Contenidos de la Comunidad Foral de Navarra Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. del 20060720
Orden del día 20 julio 2006
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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La protección de los derechos del consumidor como parte más vulnerable y en evidente situación de desigualdad, en un mundo de relaciones económicas dominadas por las modernas técnicas comerciales, las grandes estructuras de distribución, venta y prestación de servicios, propiciadas por el libre funcionamiento del mercado, la creciente globalización de la economía y el desarrollo de las nuevas tecnologías de la sociedad de la información, está teniendo reflejo en la legislación de los países de nuestro entorno.
De este modo, el derecho a la protección de la salud, la seguridad y los legítimos intereses económicos y sociales, junto al derecho a la información, a la educación y a la formación del consumidor, así como el derecho de representación, consulta y participación a través de sus organizaciones, forman ya parte del derecho comparado y se hallan recogidos en las más modernas constituciones.
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El artículo 51 de nuestra Carta Magna dispone que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos, promoverán la información y educación de los consumidores y usuarios y fomentarán sus organizaciones oyéndolas en las cuestiones que puedan afectarles, en los términos que la ley establezca.
En cumplimiento del mandato constitucional, las Cortes Generales aprobaron la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que tuvo como objetivos fundamentales los siguientes:
1. Establecer, sobre bases firmes y directas, procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios.
2. Disponer del marco legal adecuado para favorecer el desarrollo óptimo del movimiento asociativo en este campo.
3. Declarar los principios, criterios, obligaciones y derechos que configuran la defensa de los consumidores y usuarios y que, en el ámbito de sus competencias, habrán de ser tenidos en cuenta por los poderes públicos en las actuaciones y desarrollos normativos futuros en el marco de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.
Por otra parte, la protección de los consumidores en el Derecho Comunitario Europeo Originario comenzó a ser contemplada en el Acta Única Europea, mediante la referencia de su artículo 100.A.3 a que las propuestas de la Comisión para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de protección al consumidor se basarían en un nivel de protección elevado.
Posteriormente, tanto el Tratado de Maastricht en su artículo 129 A como el de Amsterdam en el artículo 153, que da nueva redacción al anterior, prevén la adopción de medidas por parte de la Comunidad que contribuyan a alcanzar un alto nivel de protección de los consumidores, sin perjuicio de que los Estados miembros mantengan y adopten medidas de mayor protección que deberán ser compatibles con el Tratado y notificarse a la Comisión.
Finalmente, el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, cuya entrada en vigor está inicialmente prevista para el 1 de noviembre de 2006, siempre y cuando se lleve a cabo el depósito de los instrumentos de ratificación por los Estados signatarios, prevé en su artículo 98 que en las políticas de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores. Igualmente el artículo 235 integrado en la Sección 6.ª «Protección de los Consumidores» señala que para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un nivel elevado de protección, la Unión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los mismos, así como promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para defender sus intereses. Sin embargo, las medidas adoptadas a tal efecto no obstarán a que cada Estado miembro mantenga o apruebe disposiciones de mayor protección que deberán ser compatibles con la Constitución y se notificarán a la Comisión.
A lo anterior hay que añadir toda la producción normativa europea para la protección de los consumidores (Derecho Comunitario Derivado) que constituye una de las vías para alcanzar la deseable unificación del Derecho Privado Europeo en orden a la consecución de un espacio económico común al menos en los aspectos básicos. Este proceso armonizador se ha limitado, sin embargo, a la aprobación fragmentada y aislada de diversas disposiciones particulares de protección de los consumidores.
Por lo que se refiere a la competencia de la Comunidad Foral de Navarra en esta materia, el artículo 56.1.d) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra atribuye a la Comunidad Foral la competencia exclusiva en materia de defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y la legislación sobre defensa de la competencia.
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El cumplimiento del mandato constitucional y el efectivo ejercicio de las competencias atribuidas a Navarra hacen preciso el establecimiento de un instrumento jurídico de defensa del consumidor en el ámbito de la Comunidad Foral, acorde con las exigencias y demandas de la sociedad navarra, mediante la aprobación de una Ley Foral que establezca el marco jurídico adecuado para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios y que sistematice las acciones que deben emprender los poderes públicos para la protección de los mismos.
Así, cabe destacar como aspectos más significativos de la presente Ley Foral los siguientes:
a) La protección prioritaria de los colectivos en situación de inferioridad, subordinación, indefensión o desprotección más acusada, así como de los derechos del consumidor en relación con los productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado.
b) El fomento de la acción preventiva en cuestiones de salud y seguridad mediante la realización de campañas de control de mercado, la adopción, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley Foral y la exigencia a los empresarios y profesionales de la obligación de observar la diligencia debida en cada caso para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, informando debidamente de los riesgos admisibles y absteniéndose de comercializar productos o servicios que impliquen riesgos inadmisibles dentro del respeto a un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad.
c) La recopilación de una serie de derechos del consumidor en relación con la protección de sus intereses económicos y sociales, en su mayor parte ya regulados en otras normas jurídicas y entre los cuales hay que destacar la generalización del derecho al presupuesto previo por escrito, cuando el consumidor no pudiera conocer el precio total de la operación a través de los precios expuestos, la generalización igualmente del resguardo de depósito previo y por escrito, cuando se realice un depósito de bienes para llevar a cabo la operación concertada, la obligación de entregar al consumidor documento acreditativo de la operación (factura o tique) debidamente desglosado y, finalmente la reserva del derecho de admisión que pretende evitar la discriminación de los consumidores en el acceso a los establecimientos abiertos al público así como la prohibición de cualquier discriminación del consumidor en la adquisición de los bienes y en la prestación de los servicios demandados.
d) La promoción y fomento por los poderes públicos de la información, educación y formación del consumidor a través de diversos cauces como son las oficinas de información al consumidor; la incorporación al sistema educativo de los contenidos adecuados para la formación de los alumnos en materia de consumo; el fomento de la elaboración y publicación de material didáctico a tal efecto; la difusión e información sobre los derechos del consumidor a través de los medios de comunicación y de la realización de campañas informativas.
e) El reconocimiento de las cooperativas de consumo como asociaciones de consumidores siempre que la información, educación y formación de sus socios en materia de consumo forme parte de su objeto social y a tal fin tengan constituido un fondo social integrado como mínimo por el 10 por 100 de los excedentes netos de cada ejercicio social.
f) El reconocimiento a las asociaciones de consumidores del derecho de audiencia en consulta, participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que se dicten en materia de consumo y la representación de sus intereses, así como el fomento del asociacionismo de los consumidores y la promoción del diálogo de sus organizaciones con las de empresarios y profesionales a través del Consejo Navarro de Consumo.
g) El fomento por los poderes públicos de la mediación y la conciliación así como la promoción y el apoyo institucional al sistema arbitral de consumo, como vías o mecanismos extrajudiciales de resolución de los conflictos que afectan a los consumidores.
h) La atribución a la Inspección de Consumo de amplias competencias en lo que se refiere a la inspección y control de productos, bienes y servicios, en orden a la protección del consumidor, sin perjuicio de la competencia de otros órganos de inspección con incidencia en consumo dentro de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de las competencias en la materia de las Entidades Locales, todo ello en un marco de coordinación y colaboración de los diferentes órganos de inspección.
i) Por otra parte, y como novedad en lo que a las medidas cautelares se refiere, se prevé la posibilidad de adopción de las mismas no sólo cuando existan claros indicios de riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores sino también cuando se vulneren de forma grave los legítimos intereses de los mismos.
j) Finalmente, y como novedades en el ámbito del procedimiento sancionador, se ha procurado recoger una enumeración de tipos infractores lo suficientemente amplia como para que se cumpla el principio constitucional de tipicidad; se ha previsto la ponderación de la cuantía de las sanciones en función de la corrección de la conducta infractora, con lo que el procedimiento sancionador además de tutelar el interés público, consistente en el cumplimiento de la norma, tutela indirectamente el interés privado del consumidor denunciante, incentivando a través de este mecanismo la rectificación del infractor; así mismo se han establecido una serie de sanciones accesorias o efectos accesorios de las sanciones entre las cuales hay que destacar el cierre temporal de la empresa en el supuesto de infracciones muy graves, la posibilidad de exigir al infractor la rectificación de la publicidad ilícita, la cancelación, supresión, suspensión o denegación de ayudas oficiales o la inhabilitación para contratar con las Administraciones Públicas de Navarra.
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La Ley Foral se estructura en un total de cuatro Títulos, una disposición adicional, una derogatoria y dos disposiciones finales. El Título I define el objeto y ámbito de aplicación subjetivo y territorial de la Ley Foral. En el Título II se enumeran los derechos que se reconocen a los consumidores y usuarios. El Título III viene dedicado a los mecanismos de protección de los derechos de los consumidores, tales como la inspección y control de productos, bienes y servicios, las medidas cautelares o preventivas y las vías extrajudiciales de resolución de conflictos, como la mediación, la conciliación y el arbitraje de consumo. Finalmente el Título IV se refiere a la potestad sancionadora, que deberá ejercerse de conformidad con los principios establecidos en la legislación básica estatal y precisados por la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo el procedimiento reglamentariamente establecido y aplicando los tipos infractores, criterios de calificación y graduación, sanciones y plazos de prescripción previstos en esta Ley Foral, todo ello sin perjuicio de la aplicación supletoria del Título V de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cuando sea esta última la que ejerza la potestad sancionadora.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Foral tiene por objeto la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en cumplimiento del mandato establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 51 de la Constitución Española y en ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 56.1.d) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Artículo 2. Concepto de consumidor y usuario.
1. A efectos de la presente Ley Foral, se entiende por consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas a las que se oferten bienes, productos o servicios, y las que los adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarios finales, para uso o consumo personal, familiar o colectivo, siempre que quien los ofrezca o ponga a su disposición ostente la condición de empresario o profesional, con independencia de su naturaleza privada o pública siempre que, en este último caso, desarrolle su actividad empresarial o profesional en régimen de derecho privado.
2. No tendrán la consideración de consumidores y usuarios quienes adquieran, utilicen o disfruten bienes, productos y servicios dentro del ámbito de una actividad empresarial o profesional.
3. A los efectos previstos en esta Ley Foral las referencias en la misma a los consumidores se entenderán hechas a los consumidores y usuarios.
Artículo 3. Supuestos de especial protección.
1. Serán objeto de especial protección así como de actuaciones específicas por las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley Foral, los consumidores pertenecientes a colectivos que, por circunstancias especiales, se encuentren en una situación de inferioridad, subordinación, indefensión o desprotección más acusada, tales como menores de edad, ancianos, discapacitados, inmigrantes y otros análogos.
Artículo 4. Competencias de las Administraciones Públicas de Navarra.
Artículo 4. Competencias de las Administraciones Públicas de Navarra.
1. Corresponde al Gobierno de Navarra la planificación general de la política de consumo en la Comunidad Foral de Navarra, y la promulgación de los reglamentos que sirvan de desarrollo a la presente Ley Foral, así como la promoción de los programas de actuación conjunta y mecanismos de coordinación con las Entidades Locales.
2. Corresponde a las Entidades Locales ejercer las competencias que en materia de defensa del consumidor les atribuya la legislación vigente.
3. El Gobierno de Navarra adoptará las medidas oportunas para la coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas y entre los diferentes organismos con competencias en materia de consumo.
TÍTULO II
Derechos de los consumidores
CAPÍTULO I
Derechos básicos y principios generales
Artículo 5. Derechos básicos de los consumidores.
Son derechos básicos de los consumidores:
a) La protección de la salud y la seguridad.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.
c) La información, la educación y la formación en materia de consumo.
d) La representación, la audiencia en consulta y la participación a través de las organizaciones de consumidores legalmente constituidas.
e) La indemnización o reparación efectiva de los daños o perjuicios sufridos.
Artículo 6. Irrenunciabilidad de derechos y principio de condición más beneficiosa.
1. Será nula de pleno derecho la renuncia previa al ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley Foral y normas complementarias, así como todo pacto que tenga por objeto la exclusión de su aplicación.
2. Los actos realizados en fraude de la presente Ley Foral o su normativa complementaria no impedirán la aplicación de la norma que se trate de eludir, de acuerdo con la legislación civil.
3. Los casos de concurrencia entre lo dispuesto en esta Ley Foral y cualquier otra norma civil, mercantil o administrativa se resolverán de acuerdo con el principio de condición más beneficiosa para el consumidor.
CAPÍTULO II
Derecho a la protección de la salud y la seguridad
Artículo 7. Principios generales.
1. Los productos, bienes y servicios destinados a los consumidores y usuarios no implicarán riesgos para su salud o seguridad, salvo los usuales o reglamentariamente admisibles en condiciones normales y previsibles de utilización, ponderándose a dicho efecto sus características, su utilización y posibles efectos junto con otros productos, bienes o servicios, su forma de presentación, publicidad y etiquetado y las características de los consumidores y usuarios a los que van destinados, todo ello dentro del respeto a un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de las personas.
2. En todo caso, los riesgos que no sean inmediatamente perceptibles sin avisos adecuados y derivados de la normal o previsible utilización o consumo de productos, bienes y servicios, por razón de su naturaleza, sus condiciones de duración y de las personas a las que vayan destinados, deberán ser puestos en conocimiento previo de los consumidores de forma clara y por los medios que resulten apropiados.
Artículo 8. Actuaciones de vigilancia y control de mercado.
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, velarán por la correcta aplicación de las normas sobre protección de la salud y la seguridad de los consumidores. Para ello, ejercerán la adecuada vigilancia y control de mercado y desarrollarán, entre otras, las siguientes actuaciones:
a) Efectuar controles para garantizar la seguridad y calidad de los bienes, productos y servicios.
b) Realizar tomas de muestras para someterlas a técnicas de ensayo y análisis.
c) Adoptar las medidas cautelares que se consideren necesarias para garantizar la comercialización de productos, bienes y servicios seguros.
d) Exigir la información pertinente de los productores, distribuidores y comerciantes implicados.
2. Ante la existencia en el mercado de productos, bienes o servicios peligrosos para la salud o la seguridad de los consumidores, los poderes públicos arbitrarán las medidas adecuadas para su detección y adoptarán las medidas cautelares o preventivas oportunas en los términos previstos en los artículos 32 a 34 de esta Ley Foral, sin perjuicio de informar de ello a los consumidores.
Artículo 9. Actuaciones especiales sobre determinados bienes y servicios.
1. Serán objeto de especial vigilancia y control los bienes, productos y servicios considerados reglamentariamente como de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
2. El Gobierno de Navarra, en el ámbito de su competencia, promoverá la realización de forma regular de campañas de inspección, análisis e información de los bienes, productos y servicios a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 10. Diligencia profesional.
1. Los empresarios o profesionales que se dediquen a la elaboración, producción, distribución y venta de productos y a la prestación de servicios deberán actuar con la debida diligencia para proteger la salud y la seguridad de los consumidores.
2. A tal efecto, dentro de los límites de sus actividades respectivas, deberán informar de forma clara sobre los riesgos que presenten los productos, bienes y servicios, así como colaborar en las actuaciones encaminadas a evitarlos.
3. En particular, se abstendrán de comercializar aquéllos cuando conocieran o debieran conocer que implican riesgos para la salud o la seguridad de los consumidores, salvo los usuales o reglamentariamente admisibles en los términos del artículo 7.1 de esta Ley Foral.
CAPÍTULO III
Derecho a la protección de los intereses económicos y sociales
Artículo 11. Protección de los derechos e intereses de los consumidores.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, protegerán los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios en los términos establecidos en esta Ley Foral, en la legislación general sobre defensa de los consumidores y demás normas aplicables, y a tal efecto adoptarán las medidas apropiadas para garantizar:
a) La exactitud en el peso y medida de los bienes y la correcta prestación de los servicios.
b) El cumplimiento de las normas de calidad en los bienes y servicios ofertados a los consumidores.
c) La exposición pública, fácilmente identificable, claramente visible, inequívoca, exacta y completa de los precios de los bienes y servicios ofertados, con inclusión de aquellos impuestos o cargas que graven a los mismos.
d) La adecuación estricta a la legislación vigente del régimen de reclamación, garantía, renuncia o devolución que se ofrezca, prometa o estipule con los consumidores.
e) La efectividad y satisfacción del derecho de los consumidores a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante el plazo mínimo legalmente establecido en la contratación de bienes de naturaleza duradera.
f) La entrega al consumidor del documento acreditativo de las transacciones comerciales efectuadas o de la correspondiente factura o documento sustitutivo (tique), debidamente desglosado, en su caso, y cuyo contenido mínimo deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente.
g) La entrega, a petición del consumidor, de presupuesto por escrito y previo a la operación, cuando aquél no pudiera conocer razonablemente el precio total de la misma a través de los precios expuestos al público, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) de este artículo. Dicho presupuesto deberá indicar necesariamente su plazo de validez.
Si el consumidor no acepta el presupuesto deberá abonar el importe correspondiente a su elaboración conforme a las tarifas expuestas.
h) La entrega de resguardo cuando el consumidor realice un depósito de bienes para llevar a cabo la operación concertada. En el mismo deberá figurar como mínimo la identificación del usuario depositante y del establecimiento depositario, el objeto, la operación a realizar, la fecha de depósito y la fecha prevista de entrega.
i) La efectiva aplicación y estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes relativas a la elaboración, distribución, información, publicidad, promoción, oferta y venta de bienes y servicios.
j) La tenencia de hojas de reclamaciones y su entrega al consumidor que las solicite de conformidad con lo establecido reglamentariamente.
Artículo 12. Contenido de los contratos y condiciones generales de contratación.
1. Los poderes públicos de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus competencias, velarán y adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar que los contenidos contractuales se adecuen a la legislación vigente y en concreto, propiciarán, en colaboración con las asociaciones de consumidores, de empresarios, y la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, la incorporación al tráfico jurídico de condiciones generales de contratación redactadas con transparencia, claridad, concreción y sencillez.
2. Asimismo, exigirán la supresión de toda cláusula que atente contra la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, de conformidad con la legalidad vigente.
3. Esta tutela se ejercerá prioritariamente en los contratos relativos a productos, bienes y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
Datos oficiales del departamento Comunidad Foral de Navarra
Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
"Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-13098 publicado el 20 julio 2006
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 20 julio 2006
Fecha Pub: 20060720
Fecha última actualizacion: 20 julio, 2006
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Foral de Navarra
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 20 julio 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 27315
Pagina final: 27325
Publicacion oficial en el BOE número 172 - BOE-A-2006-13098
Publicacion oficial en el BOE-A-2006-13098 de Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
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