Contenidos de la Comunidad Foral de Navarra Ley Foral 4/2007, de 23 de marzo, de Sanidad Vegetal. del 20070424
Orden del día 24 abril 2007
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Sanidad Vegetal.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La actividad agrícola ha venido desempeñando, de forma secular, la función tradicional de productora y suministradora de alimentos a la sociedad, si bien dentro de un contexto socioeconómico entre cuyas metas irrenunciables se encuentra el aseguramiento de una rentabilidad mínima que permita la continuidad de la empresa agraria.
No obstante, en la actualidad, a la agricultura moderna de los países desarrollados se le reconoce y exige, con el máximo nivel de rigor y eficacia, un conjunto de funciones añadidas que, en su globalidad, abarcan todo el espectro de actuaciones de la actividad agraria y sus interrelaciones ambientales, sociales y económicas. La conservación del paisaje, la protección del medio ambiente, la mejora de la biodiversidad, la garantía de la calidad y de la seguridad alimentarias, la prevención de riesgos laborales, la conservación de suelos, la transmisión de tradiciones culturales, la estabilidad de la población rural, etc., forman parte de esa serie de nuevas funciones. Todos estos aspectos y otros más que, en términos generales, se agrupan bajo el moderno concepto de multifuncionalidad, plantean un escenario distinto al hasta hace poco tradicional donde aparecen elementos nuevos, con amplia demanda social, y que, consecuentemente, los poderes públicos deben tener en cuenta.
Uno de los objetivos básicos de la nueva agricultura impulsada por los poderes públicos consiste en proteger los vegetales y sus productos contra los daños producidos por los agentes nocivos, manteniendo a éstos, mediante la intervención humana, en niveles de población aceptables y, además, en impedir la introducción y difusión de otros agentes nocivos procedentes de otras áreas geográficas. Es esto lo que se conoce como «Sanidad Vegetal».
Actualmente la regulación de la sanidad vegetal se encuentra principalmente en la normativa comunitaria incorporada a la legislación española. Todas estas regulaciones jurídicas han sido integradas en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, la cual derogó la Ley de Plagas del Campo, de 21 de mayo de 1908, y la Ley de 20 de diciembre de 1952, de defensa de los montes contra plagas forestales.
La Comunidad Foral de Navarra también ha dictado normas reguladoras sobre diversos aspectos de sanidad vegetal si bien abordando aspectos parciales del conjunto. Entre dichas normas destacan el Decreto Foral 50/1996, de 22 de enero, por el que se regula la inscripción y funcionamiento del Registro Oficial de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos y los cursos y carné de capacitación en la utilización de plaguicidas en la Comunidad Foral de Navarra; la Orden Foral de 28 de julio de 1997, por la que se dispone la adopción de medidas contra el fuego bacteriano (Erwinia amylovora) en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra; así como la Orden Foral 62/2005, de 4 de abril, del Consejero de Agricultura Ganadería y Alimentación por la que se establecen medidas fitosanitarias obligatorias y recomendadas en la lucha contra las plagas y enfermedades de los cultivos.
II
El artículo 50.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, reconoce la competencia exclusiva de Navarra, en virtud de su régimen foral, en las materias de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. La titularidad de esta competencia exclusiva permite a la Comunidad Foral de Navarra el ejercicio de su potestad legislativa (artículo 40.1 de la misma Ley Orgánica) mediante la aprobación de Leyes Forales, según lo previsto en el artículo 20.1.
Asimismo, el Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre, de traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de agricultura, ganadería y montes, estableció un amplio conjunto de funciones y servicios que, desde la fecha prevista, se ejercen por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en cuanto a sanidad vegetal, entre las que aparecen: la vigilancia de campos y cosechas para la detección de agentes nocivos; la delimitación de zonas afectadas; la prevención y lucha contra tales agentes; la organización, dirección y ejecución de campañas fitosanitarias declaradas de interés estatal, la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias y la adopción de las medidas pertinentes tanto en lo relativo a la producción vegetal, como en lo que concierne a los locales relacionados con los productos vegetales o los medios de defensa fitosanitaria, medios de transporte y, sobre todo, en lo relativo de la salvaguarda de la salud de las personas; la salubridad de los alimentos y la protección del medio ambiente; el ejercicio de las funciones de registro de establecimientos y servicios plaguicidas, etc.
Esta amplia gama de competencias de la Comunidad Foral de Navarra recomienda la elaboración de un único texto legal regulador de la sanidad vegetal, sin perjuicio de las competencias que, en este mismo sector, pueda ejercer la Administración General del Estado, en virtud de sus títulos sobre régimen aduanero y arancelario, comercio exterior, sanidad exterior, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad, legislación sobre productos fitosanitarios y legislación básica sobre protección del medio ambiente.
III
Entrando ya en su contenido, esta Ley Foral establece las actuaciones aplicables en materia de sanidad vegetal en relación con la experimentación y divulgación, la prevención y la lucha contra las plagas en particular. Además, se especifican los requisitos de las medidas oficiales para la erradicación de una plaga, evitar su extensión y reducir sus poblaciones o sus efectos.
En lo que concierne a los particulares, se responsabiliza de la sanidad vegetal, como no puede ser de otra manera en una sociedad moderna y de mercado, a los titulares de explotaciones agrarias y de otras superficies con cubierta vegetal y a otros profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la defensa fitosanitaria, la vigilancia y el control de las plagas, los cultivos y los materiales objeto de su actividad, así como de la ejecución a su cargo de las medidas oficiales obligatorias que se establezcan con posterioridad más detalladamente.
También se determinan las obligaciones y responsabilidades de los productores, titulares de autorizaciones, distribuidores, vendedores y demás operadores de productos fitosanitarios, y la responsabilidad de los usuarios de dichos productos, de emplearlos siguiendo las recomendaciones de uso. Asimismo, se fijan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas a quienes se les practique una inspección oficial.
Respecto a los organismos de control biológico, exóticos y no exóticos, su distribución, liberación, cría, producción y comercialización se ajustará a la normativa que se establezca reglamentariamente, con el fin de asegurar una utilización eficaz e inocua para la salud humana y animal y el medio ambiente, exigiéndose notificación previa a la Administración la realización de ensayos para investigación y desarrollo de los organismos exóticos.
Con el mismo objetivo de prevenir los riesgos citados, se recoge la creciente demanda de los consumidores, relativa a promover sistemas de producción vegetal más acordes con la protección del medio ambiente y la salubridad de los alimentos. Además se prevé la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Ley Foral y se les otorga el carácter de autoridad a los inspectores fitosanitarios, determinando sus competencias.
En orden a garantizar el debido cumplimiento de las conductas imperativas y responsabilidades que la Ley Foral asigna, se establece un régimen sancionador en la materia. Así, se regulan las infracciones y sanciones, determinando sus posibles responsables, las sanciones procedentes y su graduación, la prescripción y las reglas reguladoras de la competencia y procedimiento para la imposición de dichas sanciones.
Por último, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra creará una comisión en materia de sanidad vegetal con la composición y funciones que se determinen reglamentariamente.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. La presente Ley Foral tiene por objeto regular la materia de sanidad vegetal en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
2. La Ley Foral tiene por fines los siguientes:
a) Proteger los vegetales y los productos vegetales de los daños ocasionados por las plagas.
b) Proteger el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y, en consecuencia, el territorio nacional y el de la Unión Europea de la introducción de plagas de cuarentena para los vegetales y los productos vegetales u otros objetos, y evitar la propagación de las ya existentes.
c) Proteger los animales, los vegetales y microorganismos que anulen o limiten la actividad de los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales.
d) Prevenir los riesgos, tanto laborales como medioambientales y de salubridad de las personas y animales que puedan derivarse del uso de los productos fitosanitarios.
e) Garantizar que los medios de protección vegetal reúnan las debidas condiciones de utilidad, eficacia y seguridad.
Artículo 2.
A los efectos de la presente Ley Foral se entenderá por:
a) Comercialización: cualquier entrega, a título oneroso o gratuito, incluido el acto de la importación y excluida la exportación.
b) Vegetales: las plantas vivas y las partes vivas de las mismas, incluidas las frutas frescas y las semillas.
c) Productos vegetales: los productos de origen vegetal no transformados o que han sido sometidos a una preparación simple.
d) Otros objetos: los materiales o productos, distintos de los productos vegetales, susceptibles de ser afectados por organismos nocivos o servir de vehículo a los mismos.
e) Plaga: organismo nocivo para los vegetales o los productos vegetales, perteneciente a los reinos animal, vegetal, virus, micoplasmas u otros patógenos.
f) Plaga de cuarentena: aquella plaga que pueda tener importancia económica potencial y que figure en la lista comunitaria o así haya sido calificada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
g) Organismo de control biológico: enemigo natural antagonista o competidor u otra entidad biótica capaz de reproducirse, utilizado para el control de plagas, con excepción de los microorganismos y virus contemplados en la letra j).
h) Organismo de control biológico exótico: organismo de control biológico que no existe en todo o en parte del territorio nacional.
i) Medios de defensa fitosanitaria: los productos, organismos, equipos, maquinaria de aplicación, dispositivos y elementos destinados a controlar los organismos nocivos, evitar sus efectos, o incidir sobre el proceso vital de los vegetales de forma diferente a los nutrientes.
k) Productos fitosanitarios: las sustancias activas y los preparados que contengan una o más sustancias activas presentados en la forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a proteger los vegetales o productos vegetales contra las plagas o evitar la acción de éstas, mejorar la conservación de los productos vegetales, destruir los vegetales indeseables o partes de vegetales, o influir en el proceso vital de los mismos de forma distinta a como actúan los nutrientes.
k) Productos fitosanitarios: las sustancias activas y los preparados que contengan una o más sustancias activas presentados en la forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a proteger los vegetales o productos vegetales contra las plagas o evitar la acción de éstas, mejorar la conservación de los productos vegetales, destruir los vegetales indeseables o partes de vegetales, o influir en el proceso vital de los mismos de forma distinta a como actúan los nutrientes.
l) Residuos de un producto fitosanitario: la sustancia o sustancias presentes en los vegetales, productos vegetales o sus transformados, productos comestibles de origen animal, o en el medio ambiente, que constituyan los restos de la utilización de un producto fitosanitario, incluidos sus metabolitos y los productos resultantes de su degradación o reacción.
m) Límite máximo de residuos (LMR): concentración máxima de residuos de un producto fitosanitario permitida legalmente en la superficie o la parte interna de productos destinados a la alimentación humana o animal.
n) Lucha integrada: la aplicación racional de una combinación de medidas biológicas, biotecnológicas, químicas, de cultivo o de selección de vegetales, de modo que la utilización de productos fitosanitarios se limite al mínimo necesario para el control de las plagas.
ñ) Buenas prácticas fitosanitarias: utilización de los productos fitosanitarios y demás medios de defensa fitosanitaria bajo las condiciones de uso autorizadas.
o) Control de una plaga: aplicación de medidas fitosanitarias encaminadas a evitar la propagación de una plaga, reducir su población o sus efectos, o a conseguir su erradicación.
p) Establecimiento de una plaga: perpetuación de una plaga para un futuro previsible, dentro de una zona después de su entrada.
q) Erradicación de una plaga: aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de una zona de forma total y permanente.
r) Declaración oficial de existencia de una plaga: reconocimiento oficial de la existencia de una plaga, definiendo el organismo causal, la zona afectada y las medidas fitosanitarias a adoptar.
Artículo 3.
El ámbito material de aplicación de esta Ley Foral será el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y afectará a:
a) Los vegetales, sean cultivados o espontáneos, y los productos vegetales.
b) Los suelos y las tierras, turbas, mantillos, estiércoles y demás materiales, instalaciones y medios que sirvan o se destinen al cultivo, producción, manipulación, transformación, conservación, comercialización o vertido de vegetales y sus productos.
c) Los productos fitosanitarios y los demás medios de defensa fitosanitaria, así como las instalaciones y medios destinados a su producción, distribución, comercialización y aplicación.
d) Los animales, los vegetales y microorganismos que anulen o limiten las plagas.
e) Las actividades de las personas y de las entidades, públicas o privadas, en cuanto estén relacionadas con el objeto de esta Ley Foral.
Artículo 4.
1. El ejercicio de las competencias en materia de sanidad vegetal se realizará por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sin perjuicio de las actuaciones de los Departamentos de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en materia de plagas forestales, y de Salud, en materia de atención al medio en cuanto a su posible repercusión en la salud humana.
2. La función de coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materia de sanidad vegetal corresponderá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
CAPÍTULO II
Experimentación, asesoramiento y divulgación en materia de sanidad vegetal
Artículo 5.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la experimentación en materia de sanidad vegetal, orientada principalmente a la lucha contra las plagas, que posibilite la resolución de problemas de carácter fitosanitario en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, obteniendo alternativas técnica y económicamente viables, y con pleno respeto a los principios recogidos en el artículo 19.
Artículo 6.
La Administración de la Comunidad Foral, directamente o a través de sus entes públicos, promoverá las actuaciones formativas necesarias para trasladar al sector agrícola tanto los resultados de la experimentación como aquellos otros conocimientos que se consideren relevantes para una mejor formación en la lucha contra las plagas, o el manejo de medios de defensa fitosanitaria. Estas actuaciones incluirán, entre otros, aspectos relativos a riesgos laborales, de divulgación y de asesoramiento, propiciando siempre, en la medida de lo posible, el uso de buenas prácticas agrícolas que limiten o tiendan a eliminar el uso de productos fitosanitarios.
CAPÍTULO III
Prevención y control de las plagas
Los titulares de explotaciones y de otras superficies con cubierta vegetal, los agricultores, silvicultores, comerciantes, y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la defensa fitosanitaria deberán:
a) Poner en conocimiento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de modo inmediato, toda aparición atípica de organismos nocivos o de sus síntomas en los vegetales y productos vegetales.
b) Vigilar sus cultivos, plantaciones y cosechas, vegetales y productos vegetales, así como las masas forestales, el medio natural y los materiales conexos objeto de comercio, siguiendo en su caso las recomendaciones dadas al efecto, a fin de mantener su buen estado sanitario.
c) Facilitar la información sobre el estado fitosanitario de los cultivos, plantaciones, vegetales o productos vegetales, que les sea requerida por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
d) Aplicar las medidas sanitarias obligatorias que establezca la Administración de la Comunidad Foral de Navarra conforme a esta Ley Foral y demás disposiciones vigentes, y colaborar en todo momento con ésta a fin de garantizar la sanidad vegetal.
e) Consentir y facilitar el acceso a las explotaciones, establecimientos, instalaciones de producción y almacenamiento, elementos de transporte, así como cualquier otra labor de inspección o control.
f) Consentir y facilitar las labores del personal que realice las funciones de la Estación de avisos.
Artículo 8.
Las personas físicas o jurídicas que produzcan o comercialicen vegetales y productos vegetales que sean potenciales propagadores de plagas de cuarentena, o de especial importancia económica o medioambiental, deberán estar inscritos en el correspondiente Registro. El procedimiento de inscripción se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 9.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra establecerá controles oficiales para garantizar el cumplimiento de las limitaciones que se determinen por la Administración General del Estado respecto de la posible introducción o propagación de plagas de cuarentena en el territorio del Estado y de la circulación de determinados vegetales y productos vegetales susceptibles de ser portadores de las mismas.
Artículo 10.
A efectos de preservar una o varias zonas del territorio de la Comunidad Foral de Navarra libres de plagas de cuarentena, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá proponer al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación la tramitación ante la Unión Europea de la declaración de dichas zonas como libres de esas plagas.
Artículo 11.
1. La Estación de avisos es un instrumento de apoyo técnico en la lucha contra las plagas, especialmente en aquellas que puedan tener importancia económica potencial, basado en la detección, estimación y valoración de la presencia de las mismas en los cultivos, a través de una red de puntos de muestreo y, en su caso, mediante la realización de análisis que permitan detectar o identificar la presencia de agentes patógenos.
2. Con el fin de poder establecer medidas de prevención en la lucha contra las plagas, la Estación de avisos efectuará el seguimiento de la presencia y evolución de las diferentes plagas de los cultivos y facilitará la información necesaria para combatirlas y para desarrollar, en su caso, la lucha integrada, así como aquellas otras actuaciones que se establezcan reglamentariamente.
3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación será el responsable del buen funcionamiento de la Estación de avisos, sin perjuicio de las competencias del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en materia de plagas forestales, pudiendo realizar las actuaciones oportunas directamente o a través de sus entes públicos.
Artículo 12.
1. Si la Administración de la Comunidad Foral de Navarra tuviera conocimiento de la aparición, o la sospecha de la existencia, de una plaga de cuarentena, o de especial importancia económica o medioambiental, realizará inmediatamente una inspección con el objeto de diagnosticar la plaga, establecerá las recomendaciones, ordenará medidas cautelares y fitosanitarias de carácter obligatorio que estime necesarias para evitar su propagación y realizará las investigaciones que conduzcan a la determinación del origen.
2. Con objeto de obtener una mejor información o realizar un más acertado diagnóstico, los particulares y las entidades públicas facilitarán el acceso a las instalaciones a aquellos técnicos que determinen los servicios competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 13.
1. La detección oficial de una plaga de cuarentena, o de especial importancia económica o medioambiental, podrá dar lugar a la declaración oficial de su existencia cuando produzca o pueda producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la lucha obligatoria como medio más eficaz de combatirla, o que las medidas de lucha requieran ser aplicadas en zonas continuas o cuando la plaga constituya foco posible de dispersión.
2. La declaración implicará la adopción de algunas de las medidas establecidas en el artículo 15 que permitan ejercer un control sobre la plaga, con el objetivo de su erradicación y, si ésta no fuera posible, evitar su propagación o reducir su población o sus efectos. Podrán incluir obligaciones para los particulares.
3. La declaración oficial se publicará en el Boletín Oficial de Navarra, notificándose, de forma inmediata, a la Administración General del Estado. Contendrá los datos correspondientes a la denominación de la plaga, localización del foco y, en su caso, la delimitación de las zonas de influencia de aquélla, así como las medidas que se impongan para erradicarla o, en su caso, evitar en lo posible su propagación y reducir sus efectos.
4. La declaración oficial de la existencia de una plaga podrá dar lugar a las calificaciones de lucha de utilidad pública cuando se cumplan las condiciones que se determinan en el artículo 14.
Artículo 14.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá calificar de utilidad pública la lucha contra una determinada plaga cuando pueda tener repercusiones importantes en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que por su intensidad, extensión o técnicas requeridas, su lucha exija el empleo de medios extraordinarios no asumibles por los particulares o que vaya a combatirse mediante prácticas de lucha biológica o autocida.
b) Que sus niveles de población y difusión muestren un ritmo creciente, que hagan prever la posibilidad de alcanzar extensiones importantes y ser causa de graves pérdidas económicas.
Datos oficiales del departamento Comunidad Foral de Navarra
Ley Foral 4/2007, de 23 de marzo, de Sanidad Vegetal.
"Ley Foral 4/2007, de 23 de marzo, de Sanidad Vegetal." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-8525 publicado el 24 abril 2007
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 24 abril 2007
Fecha Pub: 20070424
Fecha última actualizacion: 24 abril, 2007
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Foral de Navarra
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 24 abril 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 17936
Pagina final: 17944
Publicacion oficial en el BOE número 98 - BOE-A-2007-8525
Publicacion oficial en el BOE-A-2007-8525 de Ley Foral 4/2007, de 23 de marzo, de Sanidad Vegetal.
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