Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.





EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA






Orden del día 24 marzo 2007

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

Desde su promulgación en diciembre de 1990, la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, por la que se regula el Patrimonio Forestal de Navarra ha constituido un marco normativo eficaz en materia forestal, permitiendo compaginar el aprovechamiento racional de los recursos de los montes con su protección.

Sin embargo, en el momento actual diversas circunstancias recomiendan ajustar la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, a la realidad presente, modificando puntualmente determinados preceptos, lo cual no hace sino confirmar la validez del núcleo central de la citada norma.

El prolongado lapso de tiempo transcurrido desde el inicio de su vigencia ha contemplado importantes cambios en los montes y en la sociedad que aprovecha, usa y disfruta de sus numerosos recursos, bienes y servicios, tanto materiales como intangibles. La importancia relativa de los distintos aprovechamientos ha ido cambiando en el tiempo, con efectos notables en las economías de los propietarios forestales. Asimismo estos propietarios, tanto públicos como privados, han ido tomando mayor conciencia de su responsabilidad de cara a la gestión del medio forestal y demandando una mayor implicación en las decisiones que afectan a sus montes.

Sobre todo esto el Plan Forestal de Navarra, aprobado por el Parlamento de Navarra en noviembre de 1998, ya hizo una reflexión que recogía la conveniencia de ajustar la norma vigente.

Por otro lado, el Estado ha promulgado la Ley 43/2003, de 21 noviembre, de Montes, al amparo de las competencias estatales en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente y montes, y aprovechamientos forestales. Con posterioridad, esta Ley ha sido modificada en varios de sus artículos por la Ley 10/2006, de 28 de abril.

Así resulta necesario adecuar la normativa foral a la estatal en materia de montes privados. Pero además es conveniente que la regulación foral mantenga con la norma estatal una cierta correspondencia en materia de montes públicos.

Por todo ello, unido a la experiencia de gestión acumulada por la Administración Forestal durante el período de aplicación de la Ley Foral 13/1990, aconsejan acometer una modificación parcial y definida de la legislación foral en materia forestal.

2

En cuanto a los aspectos más significativos de esta Ley Foral, la modificación pretende acomodar a la normativa estatal algunas definiciones, como las de monte o terreno forestal, la de monte privado y la de aprovechamiento forestal, a la vez que se adscriben al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, las competencias forestales y medioambientales.

Respecto de los montes catalogados y en concordancia con la normativa estatal, se definen las características básicas de los montes de utilidad pública, es decir, su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su exención de tributos que graven su titularidad. Se regulan las declaraciones de utilidad pública de planes o proyectos que se hayan de desarrollar sobre montes catalogados.

Se establece esta Ley Foral como el marco regulador, en materia forestal, de los montes sitos en espacios naturales, a la vez que se determina que los instrumentos de gestión forestal deben recoger, para esos montes, lo establecido en su normativa específica como espacios protegidos.

Se regulan asimismo los derechos de adquisición preferente sobre fincas forestales, de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales.

Con el objeto de protección y recuperación del ámbito forestal fluvial, se establece la protección del entorno de los cauces naturales en el ámbito de los proyectos públicos y cambios de uso.

En materia de incendios, se establece la obligatoriedad de todo ciudadano de comunicar la existencia de un incendio forestal. Asimismo se determina la regulación reglamentaria de las actividades que pudieran dar lugar a riesgo de incendio. Se da una nueva regulación al régimen de prevención contra el fuego, sometiéndolo a regulación en suelos forestales y rústicos de secano.

Respecto de los aprovechamientos forestales se establece un nuevo marco regulador, en función de su titularidad pública o privada y de la existencia o no de proyecto de ordenación forestal o plan técnico de gestión. Dentro de esta regulación se establecen disposiciones que han de permitir agilizar la enajenación de los aprovechamientos, como es la clara exclusión de la consideración de la valoración económica del aprovechamiento, así como la forma de su enajenación, como condición técnica.

En el ámbito de las ayudas a la actividad forestal, se establece la posibilidad de que determinadas acciones como la de selvicultura preventiva ante incendios, la ampliación de la superficie arbolada con objetivos fundamentalmente protectores o la mejora de la biodiversidad de los montes, sean acometidas tanto por la Administración Forestal como por los titulares de los montes, acogiéndose en este caso a las correspondientes ayudas.

Finalmente, se modifica, con el fin de proceder a la actualización de las infracciones y sanciones en materia forestal, el Título V relativo al régimen sancionador.

En la disposición adicional única, y respecto de antiguas repoblaciones forestales, realizadas al amparo de las bases de ayudas de 1923 y 1954, se condonan los débitos no vencidos de los titulares y propietarios forestales.

Artículo único. Modificación de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

La Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 4.º y se añade una nueva letra e), quedando redactadas de la siguiente manera:

«d) Los pastizales de regeneración natural, humedales y turberas.

e) Las construcciones e infraestructuras destinadas a la gestión del monte y sus usos.»

Dos. Se modifica el artículo 5.º, y se le otorga la siguiente redacción:

[ignorar]«Artículo 5.º

1. Los montes, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados.

2. Son montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Foral de Navarra, los de las Entidades Locales y en general los de cualquier entidad administrativa de Navarra.

3. Son montes privados, los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.

4. En razón de sus cualidades, los montes se clasifican en: a) espacios naturales protegidos y otros montes de especial protección, b) montes de utilidad pública, c) montes protectores y d) montes sin calificar.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 6.º y se añaden dos nuevos apartados al citado artículo, otorgándoles la siguiente redacción:

«3. Sin perjuicio de las competencias de organización del Gobierno de Navarra, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda ostentará las competencias que la presente Ley Foral asigna a la Administración Forestal y Medioambiental.

4. Las entidades locales, en el marco de su legislación específica y conforme a los instrumentos de ordenación forestal de que dispongan, gestionarán los montes de su titularidad y sus montes comunales en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley Foral.

5. Se fomentará la colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas titulares de montes o terrenos forestales.

6. Toda aquella normativa de carácter local o foral que tenga repercusión directa sobre las materias reguladas en la presente Ley Foral deberá ser informada previamente, con carácter vinculante, y preceptivo por la Administración Forestal.»

Cuatro. Se modifica la denominación del Título II que queda con la siguiente redacción:

«TÍTULO II

Clasificación y régimen jurídico de los montes»

Cinco. Se modifica la denominación del Capítulo I del Título II que queda redactado de la siguiente manera:

Espacios naturales protegidos y otros montes de especial protección»

Espacios naturales protegidos y otros montes de especial protección»

Seis. Se modifica el artículo 7.º que queda con la siguiente redacción:

[ignorar]«Artículo 7.º

1. Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, y los comprendidos dentro de la red natura 2000 estarán sometidos, en materia forestal, a la presente Ley Foral, debiendo sus planes o proyectos de ordenación forestal incorporar lo establecido en su normativa específica en cuanto a la conservación y protección de sus valores ambientales.

2. Estos montes o terrenos forestales tendrán, respecto a la intervención de la Administración Forestal, el mismo tratamiento que los montes de utilidad pública.»

Siete. Se añade un apartado 2 al artículo 8.º con la siguiente redacción:

«2. Dichos montes son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.»

Ocho. Se modifica el artículo 9.º que queda redactado de la siguiente manera:

[ignorar]«Artículo 9.º

1. Los montes ya declarados y los que se declaren de utilidad pública integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra.

2. La declaración de utilidad pública se hará, de oficio o a instancia de su titular, por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, mediante procedimiento administrativo en el que deberá ser oída la Entidad Pública afectada y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes, debiendo justificarse, en cualquier caso, las características que determinan su consideración como montes de utilidad pública.

3. La exclusión de un monte del Catálogo sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado, mediante procedimiento análogo al previsto en el apartado anterior.

La exclusión de un monte del Catálogo no procederá en ningún caso cuando la pérdida de las características por las que el monte fue catalogado haya sido producida por incendio forestal.

4. La redelimitación de un monte catalogado podrá ser autorizada por la Administración Forestal, previa audiencia del titular, siempre que suponga una mayor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.

5. Cuando la Administración de la Comunidad Foral tramite un plan o proyecto cuya utilidad pública o interés general se pretenda declarar y pueda afectar de algún modo a un monte o terreno forestal incluido en el Catálogo de montes de utilidad pública de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra realizar la previa declaración de compatibilidad entre ambas o la prevalencia de una de ellas sobre la otra, previo informe de la Administración Forestal.»

Nueve. Se modifica el artículo 15 que queda redactado de la siguiente manera:

[ignorar]«Artículo 15.

1. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los montes incluidos en el mismo.

2. Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En el caso de existir litigio pendiente sobre las servidumbres y demás derechos reales que graven el monte se hará constar así en el Catálogo.»

Diez. Se modifica la denominación del Capítulo III del Título II que queda redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO III

Montes privados y Montes protectores»

Once. Se modifica el artículo 16 que queda con la siguiente redacción:

[ignorar]«Artículo 16.

1. Los montes privados se gestionan por su titular.

2. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal, y se realizará en los términos y condiciones establecidos por la presente Ley Foral.»

Doce. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 18 que quedan redactados como sigue:

«1. La declaración de monte protector se hará por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, previo procedimiento administrativo que se tramitará de oficio o a instancias de su titular y en el que deberán ser oídos, en su caso, los propietarios y la entidad local donde radique el monte.

3. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores, una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión desaparezcan, se realizará mediante expediente tramitado de forma análoga al de declaración como monte protector.»

Trece. Se añade un apartado 4 al artículo 18 con la siguiente redacción:

«4. A los montes catalogados como protectores, les será de aplicación lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley Foral.»

Catorce. Se añade un nuevo Capítulo IV al Titulo II:

«CAPÍTULO IV

Del derecho de adquisición preferente

[ignorar]Artículo 19.

1. Corresponden a las entidades locales los derechos de tanteo y retracto derivados del derecho de adquisición preferente, en las transmisiones onerosas sobre montes o terrenos forestales situados en su término municipal. En el caso de enclavados en montes o terrenos colindantes con montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad Foral de Navarra, los citados derechos corresponderán en primer lugar a la Comunidad Foral de Navarra y subsidiariamente a la entidad local en cuyo término municipal se ubiquen los terrenos.

2. La Comunidad Foral de Navarra tendrá derecho de adquisición preferente subsidiario al de las entidades locales previsto en el apartado anterior, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:

a) De montes de superficie superior a 100 Hectáreas.

b) De montes declarados protectores y de otros de montes de especial protección.

c) De los montes o terrenos forestales colindantes con los regulados en el artículo 7.º de la presente Ley Foral.

d) De los montes consorciados con el Gobierno de Navarra, con las condiciones previstas en dichos consorcios.

[ignorar]Artículo 20.

1. A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a las Administraciones públicas titulares del derecho su intención de transmitir, haciendo constar en su comunicación los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada.

2. Si las Administraciones Públicas titulares del derecho no ejercitaran el tanteo en el plazo de tres meses a partir de dicha notificación, se producirá la caducidad de tal derecho respecto a la transmisión notificada.

3. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación.

4. Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que hubiera tenido conocimiento fehaciente de las condiciones reales de dicha transmisión.

5. Estos derechos de tanteo y retracto, serán preferentes sobre cualesquiera otros, quedando a salvo lo establecido en la legislación civil foral navarra.»

Quince. Se modifica el artículo 23 que queda redactado del siguiente modo:

[ignorar]«Artículo 23.

1. En los proyectos de construcción de infraestructuras de interés general en los que se produzca disminución de la superficie forestal, se incluirá proyecto de reforestación o de restauración forestal en la zona afectada de una superficie no inferior a la ocupada.

2. La Administración Forestal analizará la superficie forestal que resultaría destruida o inundada por los proyectos de construcción de infraestructuras de interés público y emitirá informe preceptivo y vinculante sobre la adecuación de los proyectos de reforestación o de restauración forestal presentados con los mismos.

3. En todos los proyectos de concentración parcelaria se definirán las unidades de vegetación arbórea o arbustiva a conservar. Los setos vivos calificados como de especial valor ecológico no podrán ser eliminados.

4. En aquellos proyectos públicos cuyo ámbito de actuación limite con los cauces fluviales, se respetará una banda lineal continua al cauce, no inferior a cinco metros de anchura, cuyo fin será constituirse en formaciones naturales de ribera.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 24 que queda con la siguiente redacción:

«2. Se prohíbe, con carácter general, la introducción de ganado cabrío en montes poblados por especies arbóreas o arbustivas. Excepcionalmente, y de la forma que reglamentariamente se determine, podrá autorizarse el pastoreo con ganado cabrío en dichos montes.»

Diecisiete. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 25 y se añaden dos nuevos apartados al mismo artículo, otorgándoles la siguiente redacción:

«1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizada por la Administración Forestal.



Datos oficiales del departamento Comunidad Foral de Navarra

Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

"Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-6242 publicado el 24 marzo 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-6242
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 24 marzo 2007
Fecha Pub: 20070324
Fecha última actualizacion: 24 marzo, 2007
Numero BORME 72
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Foral de Navarra
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 24 marzo 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 12861
Pagina final: 12870




Publicacion oficial en el BOE número 72 - BOE-A-2007-6242


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-6242 de Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.


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