Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.





EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA






Orden del día 09 marzo 2009

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La finalidad de la presente Ley Foral es la modificación de diferentes normas de rango legal entre las que destacan el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio; la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio; la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre; el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril; la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria; la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra; la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos; la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra; la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, y la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Las medidas del Gobierno de Navarra en la materia de política fiscal tienen una doble expresión: La política presupuestaria, que se plasma en el proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra, y la política tributaria, que se concentra en su mayor parte en este proyecto de Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. En definitiva, este último se dirige a establecer la política tributaria del Gobierno de Navarra con el propósito de cimentar y asegurar su política presupuestaria.

Esta Ley Foral se estructura en trece artículos, junto con tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El artículo 1 introduce diversas modificaciones en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

Se incorpora un cambio de gran trascendencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que se modifica el artículo 60 del Texto Refundido para elevar del 15 al 18 por 100 el tipo de gravamen de la base liquidable especial del ahorro. Este incremento del tipo de gravamen sobre la base especial del ahorro, además de propiciar un incremento de la recaudación, tiene el propósito de armonizar los tipos de gravamen y la gestión de la información tributaria con el territorio de régimen común, tanto para los sujetos pasivos como para los retenedores y para la Hacienda Tributaria de Navarra.

Este cambio lleva consigo la necesidad de modificar el apartado 2 de la disposición adicional vigésima, que se refiere a la compensación fiscal por percepción de rendimientos derivados de contratos de seguros individuales de vida o invalidez, así como de adicionar una nueva disposición adicional vigésima octava al objeto de incrementar al 18 por 100 y con efectos desde 1 de enero de 2009 el porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, sobre incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva y sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.

Se establece, dentro de los mínimos personales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una reducción específica de 4.000 euros anuales para los casos de adopción internacional, que afectará al año en que ésta se inscriba en el Registro Civil y a los dos siguientes.

Se procede a una deflactación de la tarifa del Impuesto de un 2,5 por 100, superior en un 0,5 por 100 a la inflación esperada para el año 2009, con el objeto de evitar el gravamen de incrementos nominales de renta y de inyectar más renta disponible a los contribuyentes. Con el propósito de apoyar a las Fundaciones y de mejorar el régimen tributario del mecenazgo, se da nueva redacción al artículo 64.1 y se eleva del 20 al 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo el importe máximo que podrá alcanzar la base de la deducción por las donaciones previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Se introducen también dos modificaciones en el artículo 80.6 del Texto Refundido. Por una parte, en el último inciso del tercer párrafo se especifica que los pagos fraccionados se harán en función de la renta que se haya atribuido a los partícipes con arreglo al artículo 49.2 de la Ley Foral del Impuesto. Por otra, se habilita al Consejero de Economía y Hacienda para la regulación del envío de propuestas de autoliquidación de los pagos fraccionados como consecuencia de la previsión existente en la Hacienda Tributaria de Navarra de remitir dichas propuestas desde el primer trimestre de 2009 con el fin de facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

Por otra parte se añaden los apartados 6 y 7 a la disposición adicional cuarta del Texto Refundido del Impuesto, al objeto de ampliar, por una parte, la obligación informativa a toda clase de préstamos y créditos concedidos por las entidades de crédito (en la actualidad, la obligación se refiere exclusivamente a préstamos hipotecarios para adquisición de viviendas); y, por otra, de establecer una nueva declaración informativa sobre titulares de valores, tomadores de seguros de vida y beneficiarios de rentas temporales o vitalicias.

Finalmente, se añade una nueva disposición adicional vigésima novena con el fin de introducir algunas medidas fiscales aplicables a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante los años 2009 y 2010 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades normal o simplificada. Se les concede, sin garantías, un aplazamiento durante un año de la cuota derivada de la actividad y se les exime de la obligación de efectuar pagos fraccionados. Todo ello durante los dos primeros periodos impositivos concluidos desde el inicio de su actividad. El aplazamiento no devengará interés de demora.

Dada la actual coyuntura económica y la situación del mercado inmobiliario, en los supuestos de exención por reinversión en la transmisión de la vivienda habitual se amplía de dos a cuatro años, aunque con carácter transitorio, el plazo para efectuar la enajenación de la vivienda habitual en los casos en que la transmisión de ésta tiene lugar con posterioridad a que se hayan destinado cantidades para adquirir o rehabilitar una nueva vivienda habitual.

Con efectos exclusivos durante los años 2008 y 2009, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa, el porcentaje a deducir sin necesidad de justificación será del 10 por 100, en vez del 5 por 100 señalado con carácter general en el Reglamento del Impuesto.

El artículo 2 reforma de manera fundamental la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Y ello con efectos a partir de 1 de enero de 2008. Se trata de neutralizar completamente los efectos económicos del Impuesto sin abolirlo formalmente.

Así, se añade un nuevo artículo 33 bis a la Ley Foral del Impuesto con el fin de establecer, tanto para los sujetos pasivos por obligación personal como para los de obligación real, una bonificación general del 100 por 100 en la cuota íntegra.

También se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 6.3; el apartado 2 del artículo 34; los artículos 36, 37 y 38, y la disposición transitoria segunda. Todo ello con el fin de suprimir, entre otras, las obligaciones de presentar la declaración del Impuesto y de autoliquidarlo.

El artículo 3 modifica determinados preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En algunos casos, los cambios tienen su razón de ser en adaptar la redacción del texto legal a la reforma contable.

También se modifica el último párrafo del artículo 50.1.b) para rebajar del 24 al 23 por 100 el tipo de gravamen a las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habido en el ejercicio anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros.

Se introducen cambios significativos en la deducción por la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación. Las modificaciones tienen su base en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de marzo de 2008, la cual estableció que es contrario al ordenamiento comunitario que la deducción sea menos favorable para los gastos realizados en el extranjero que para los gastos realizados en España. En la norma foral se mantiene la deducción incrementada en un 10 por 100 para los proyectos contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología. Para adecuar la redacción a la citada Sentencia del TJCE, se dice que esos centros estarán situados en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

En lo referente a la Reserva Especial para Inversiones se modifica el artículo 124.2 con el objetivo de especificar que la materialización de dicha Reserva podrá realizarse por otra sociedad del grupo fiscal. Sin perjuicio de ello, habrán de cumplirse las obligaciones formales de los artículos 44 y 45 de la Ley Foral del Impuesto.

También se añade un apartado 4 al artículo 131 en el que se regulan las consecuencias del abandono del grupo fiscal por la empresa que materializó la reinversión o la Reserva Especial para Inversiones pero no había dotado la Reserva o no había tenido la plusvalía.

Finalmente, se incorporan las disposiciones transitorias trigésima, trigésima primera y trigésima segunda. En el primer caso se regulan, con carácter general, las consecuencias fiscales de los ajustes contables derivados de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad. En el segundo, se regulan las mismas consecuencias fiscales respecto de las entidades aseguradoras. En el tercero, se ofrece una opción al sujeto pasivo con el fin de que pueda fraccionar en tres años el impacto fiscal de los ajustes derivados de la citada primera aplicación del Plan General de Contabilidad. Así, se podrá optar por integrar el saldo neto, positivo o negativo, de los cargos y abonos a cuentas de reservas, en cuanto tengan efectos fiscales de acuerdo con lo establecido en la citada disposición transitoria trigésima, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros periodos impositivos que se inicien a partir de 2008.

El artículo 4 modifica en dos aspectos el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre.

La primera modificación, en el artículo 34.1.a), consiste en la adición de la frase «según su legislación específica», con lo que la aplicación del tipo del 0,80 por 100 no lo sería únicamente a quien forma una pareja estable conforme a la Ley Foral 6/2000, para la igualdad jurídica de las parejas estables, sino a quien acredite esta condición con arreglo a normativa del Estado o de las Comunidades Autónomas.

La segunda modificación, también en este mismo artículo 34, va a suponer que la adquisición «mortis causa» del pleno dominio de la vivienda habitual del causante por uno o varios de sus hermanos, pueda tributar al tipo del 0,80 por 100 cuando se cumplan unas condiciones: Convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento; no enajenación de la vivienda dentro de los cinco años siguientes, salvo fallecimiento; y que la vivienda constituya la residencia habitual del adquirente.

En el artículo 5, referido al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se introducen diversas modificaciones, unas derivadas de la necesaria mejora y simplificación de la gestión del Impuesto, y otras de la transposición de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales.

Se introduce un cambio apreciable para mejorar la situación de los particulares en el mercado inmobiliario relativa al tratamiento fiscal de la cesión de créditos, derechos o acciones de adquisición de inmuebles en construcción, cuya regulación determinaba una base imponible constituida por el valor total construido de los inmuebles. Con la modificación, la base se ajusta al valor real del inmueble en construcción en el momento de la cesión del derecho privado de compra, lo que permitirá su transmisión a los contratantes que tengan dificultades para seguir con la adquisición y una mayor flexibilidad a este mercado.

El Consejo de la Unión Europea aprobó, recientemente, la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, que ha entrado en vigor el día 12 de marzo de este año y que sustituye a la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales. Esta última queda derogada con efectos a partir del día 1 de enero de 2009.

La Directiva 2008/7/CE incide sustancialmente en las disposiciones legales del Derecho interno español que regulan el llamado impuesto sobre las aportaciones de capital, que constituye la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regulada en el Título II, «Operaciones Societarias», del texto refundido de la Ley del citado Impuesto, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, razón por la cual procede la adaptación de diversos preceptos del citado texto refundido.

El artículo 6 introduce variaciones en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 32 e introduce en la normativa foral la responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de los contratistas y subcontratistas.

Se modifican los artículos 50.2.c) y 52.2 con el mismo objetivo: Establecer un nuevo concepto de interés de demora (que será el interés legal del dinero) en aquellos casos de suspensión de la ejecución del acto, de aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo, en los que se garantice la totalidad de la deuda con aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución.

En el marco de la intensificación de la lucha contra el fraude, se recoge de manera expresa la infracción consistente en la expedición de facturas falsas o falseadas y se le sanciona con una multa proporcional del 75 al 150 por 100 del importe de esas facturas falsas.

Se actualiza la normativa del Número de Identificación Fiscal y se introduce la nueva obligación formal de informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En último término se añade una nueva disposición transitoria tercera en la que se establecen medidas específicas que flexibilizan notablemente la concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria, cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía y Hacienda, solicitados durante los años 2009 y 2010.

El artículo 7 modifica la Ley Foral 12/2006, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, en materia de acceso a la información contenida en los citados Registros y Catastros por entes legitimados en el ejercicio de funciones propias.

El artículo 8 introduce determinadas modificaciones en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, con el objetivo de actualizar determinadas tarifas de las tasas.

El artículo 9 modifica las tarifas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica que estarán vigentes desde el 1 de enero de 2009. La actualización de las tarifas se ha realizado en función del incremento del IPC considerado de junio de 2007 a junio de 2008 (el 4,8 por 100).

Se amplía el abanico de rentas exentas en el Impuesto sobre Sociedades que corresponde a la fundación que cumpla los requisitos y condiciones que la Ley Foral exige.

Se amplía el abanico de rentas exentas en el Impuesto sobre Sociedades que corresponde a la fundación que cumpla los requisitos y condiciones que la Ley Foral exige.

Después de señalar que están exentas las rentas derivadas de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad, la modificación se refiere a la adquisición de bienes que no se afecten al desarrollo de su actividad propia. Pues bien, aunque en principio esta adquisición estaría gravada por el Impuesto; sin embargo, gozaría de exención si esos bienes se trasmiten en dos años y el dinero recibido se destina a los fines fundacionales.

Se incluyen como rentas exentas las derivadas de transmisiones a título oneroso, así como las procedentes de los elementos patrimoniales cedidos a terceros. Para estas últimas, como intereses y dividendos, ya estaba previsto en la norma, con efectos desde 1 de enero de 2005, su no sometimiento a retención.

El artículo 11 introduce algunas modificaciones en la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Así, se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales. Hace referencia a la regulación del concepto de la matriculación definitiva en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En primer lugar especifica qué medios de transporte nuevos o usados habrán de ser objeto de matriculación definitiva en territorio español: Los que se destinen a ser utilizados en dicho territorio por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.

En segundo lugar mejora la gestión de este Impuesto, ya que se había observado que la Policía Foral tenía dificultades, por falta de habilitación expresa, para proceder a la inmovilización de los vehículos que incumplían la obligación de estar matriculados. Así, se establece que, cuando se constate el incumplimiento de esta obligación de proceder a la matriculación, los órganos competentes de la Administración tributaria (y por encargo de ésta, la Policía Foral) procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria.

El artículo 12 modifica la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las Cooperativas, al objeto de regular el régimen tributario de las cooperativas mixtas, que será el mismo que el establecido para el resto de las cooperativas pero con una especialidad importante de forma que la parte del resultado cooperativo correspondiente a los socios titulares de partes sociales con voto, es decir, a aquellos cuyo derecho de voto en la Asamblea General se determine en función del capital aportado, tendrá la misma consideración que los resultados extracooperativos a efectos de su tributación en el Impuesto sobre Sociedades. La disposición adicional primera establece los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de los periodos impositivos que se inicien durante el año 2009.

La disposición adicional segunda regula una bonificación del 50 por 100 en las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al año 2008 para los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la deducción (en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes) de las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas y tributen en este Impuesto por las actividades clasificadas en los grupos 721 y 722 de la Sección Primera de las Tarifas aprobadas por la Ley Foral 7/1996, es decir, en las actividades del transporte de viajeros y del transporte de mercancías por carretera.

La disposición adicional tercera posibilita que las sociedades que sean concesionarias de obras públicas incluidas en el «Plan Navarra 2012», y sean retribuidas mediante «peaje en sombra», puedan ser consideradas como Sociedades de Promoción de Empresas.

Por medio de la disposición derogatoria se viene a derogar y dejar sin efecto el artículo 72 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1988, que regulaba las disposiciones relativas al NIF. Al actualizar esta regulación y llevarla a la Ley Foral General Tributaria resulta procedente derogar el citado artículo 72 de la Ley Foral 3/1988.

La disposición final primera efectúa una habilitación normativa al Gobierno de Navarra para el desarrollo de la Ley Foral y la disposición final segunda se ocupa de la entrada en vigor de la Ley Foral.

Artículo 1. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, salvo lo dispuesto en el apartado dos de la disposición final segunda, los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 25.2.

«2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá un 55 por 100. A estos efectos se incluyen entre los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda, los rendimientos obtenidos por los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a través de sociedad pública instrumental regulado en el artículo 100 del Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda y el fomento de la edificación residencial.

La reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el sujeto pasivo.»

Dos. Artículo 26, segundo párrafo.

«En los supuestos de constitución de derechos de usufructo a favor de las mismas personas a que se refiere el párrafo anterior, el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor del mismo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con aplicación, en su caso, a dicho rendimiento de la reducción prevista en el apartado 3 del artículo anterior.»

Tres. Artículo 32.2.

«2. Los rendimientos netos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 3 del artículo 30 de esta Ley Foral, con un periodo de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.

El cómputo del periodo de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Cuatro. Artículo 45.2.

«2. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material, del intangible y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades empresariales o profesionales podrán excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad invertida.»

Cinco. Artículo 49.1.1.ª, primer párrafo.

«1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, no resultando de aplicación las reducciones previstas en los artículos 25.2, 25.3, 32.2 y 34.6, con las siguientes especialidades:»

Seis. Artículo 49.3.

«3. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 25.2, 25.3, 32.2 y 34.6 de esta Ley Foral.»

Siete. Artículo 55.4.1.b), último párrafo.

«Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las cuantías establecidas en esta letra, 2.200 euros anuales. Dicho importe será de 4.000 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la reducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.»

Ocho. Nueva redacción del artículo 59.1.

«1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Nueve. Artículo 60.

«Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro.

La base liquidable especial del ahorro se gravará al tipo del 18 por 100.»

Diez. Artículo 64.1.

«1. La base de la deducción por donaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 62 no podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.»

Once. Artículo 68.2 y 3.

«2. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superiores a las cuantías mínimas fijadas para la clase de pensión de que se trate e inferiores al salario mínimo interprofesional podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del citado salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.

En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, se tendrá derecho a practicar la deducción adicional cuando la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Seguridad Social, sea superior a la cuantía mínima fijada por la Seguridad Social para la determinación de dichos complementos e inferior al salario mínimo interprofesional.

En esos supuestos, la cuantía de la deducción se determinará por la diferencia entre el salario mínimo interprofesional y la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 50, computadas ambas anualmente.

Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 50, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.

La deducción regulada en este apartado no podrá abonarse de forma anticipada.

Cuando la pensión de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estará a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción.

3. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.

En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la cuantía de la deducción se determinará por la diferencia entre el salario mínimo interprofesional y la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Seguridad Social, computadas ambas anualmente.

Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 50, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.

Se podrá solicitar del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte el abono de esta deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará la deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada.

Cuando la pensión de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estará a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.»

Doce. Artículo 78.4, primer párrafo.

«4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, salvo cuando el sujeto pasivo decida imputarlas al periodo impositivo en el que se realizó la operación o en el que tuvo lugar la alteración patrimonial.»

Trece. Artículo 78.5.

«5. Cuando por circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo los rendimientos del trabajo no pudieran percibirse en los periodos impositivos correspondientes, se imputarán al periodo impositivo en que se efectúe el cobro con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, salvo que el sujeto pasivo opte por imputarlos a aquellos periodos impositivos, practicándose declaración-liquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni recargos ni devengo de intereses de demora.

En el supuesto de que el sujeto pasivo haya de efectuar a su pagador devoluciones de rendimientos del trabajo percibidos en periodos impositivos anteriores, esas devoluciones se imputarán al periodo impositivo en el que se efectúe la devolución, salvo que se opte por imputarlas a aquellos periodos impositivos de los que procedan los rendimientos del trabajo devueltos. En ambos casos, las citadas devoluciones disminuirán los rendimientos del trabajo.

La opción a que se refieren los párrafos anteriores deberá ponerse de manifiesto a la Administración en la declaración correspondiente al ejercicio en que se efectúe el cobro o la devolución.»



Datos oficiales del departamento Comunidad Foral de Navarra

Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

"Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2009-3960 publicado el 09 marzo 2009

ID de la publicación: BOE-A-2009-3960
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 09 marzo 2009
Fecha Pub: 20090309
Fecha última actualizacion: 9 marzo, 2009
Numero BORME 58
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Foral de Navarra
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 09 marzo 2009
Letra: A
Pagina de inicio: 23573
Pagina final: 23619




Publicacion oficial en el BOE número 58 - BOE-A-2009-3960


Publicacion oficial en el BOE-A-2009-3960 de Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.


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