Contenidos de la Comunidad Foral de Navarra Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. del 20080226
Orden del día 26 febrero 2008
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las medidas relativas a la política fiscal del Gobierno de Navarra, tanto en la vertiente de política presupuestaria como en la de política tributaria, se concentran fundamentalmente en dos normas con rango legal: la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra y la Ley Foral de modificación de diversos Impuestos y otras medidas tributarias.
La primera de ellas, como expresión cifrada de las previsiones, en principio obligatorias, de los gastos proyectados y de las estimaciones de los ingresos previstos, ha de tener su cimiento y su apoyo en la política tributaria, es decir, en el conjunto de medidas que han de sustentar los ingresos a percibir para hacer frente a los gastos programados.
Por tanto, los objetivos de la presente Ley Foral se dirigen a perfilar la política tributaria del Gobierno de Navarra con el fin de que contribuya, entre otros aspectos, a apoyar y a fundamentar su política presupuestaria.
Esta Ley Foral se estructura en ocho artículos, junto con cinco Disposiciones adicionales y una final.
El artículo 1 viene a modificar aspectos varios de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Así, se rectifica la letra h) del artículo 7 con el fin de reorganizar y de aclarar la exención de las becas. En primer lugar se declaran exentas las becas públicas y las becas concedidas por las entidades a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, percibidas para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el doctorado inclusive; en segundo lugar, también estarán exentas las becas para investigación en el ámbito del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación; en tercer lugar, se proclama la exención de las becas con fines de investigación concedidas a los funcionarios, así como las otorgadas al personal docente e investigador de las universidades; finalmente, estarán exentas determinadas becas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral para la formación de tecnólogos.
En otro orden de cosas, también se declara la exención de las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad Foral a los adquirentes o adjudicatarios de Viviendas de Integración Social; de las prestaciones económicas, procedentes de instituciones públicas, concedidas a las víctimas de la violencia de género; así como de las prestaciones económicas de carácter público otorgadas para incentivar la sucesión de los socios de empresas de economía social.
En el marco del apoyo al alquiler de vivienda, se establecen dos medidas. Por un lado, los arrendadores de bienes inmuebles destinados a vivienda tendrán derecho a reducir el correspondiente rendimiento neto positivo de ese capital inmobiliario en un 55 por 100. Por otro, desde el punto de vista del apoyo al arrendatario de vivienda, se eleva de 600 a 900 euros anuales el límite máximo en la deducción por alquiler de vivienda.
En lo que respecta a los rendimientos del capital mobiliario, pasan a formar parte de la base especial del ahorro, con la consiguiente tributación al tipo proporcional del 15 por 100, los que se deriven de la constitución o de la cesión de derechos de uso o disfrute sobre bienes muebles o derechos, susceptibles de generar rendimientos de capital mobiliario, incluidos en los artículos 28 y 29, así como en los dos primeros apartados y en la letra e) del apartado 3 del artículo 30 de la Ley Foral del Impuesto.
En la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se suprime la cantidad máxima de 65 euros, con lo que del rendimiento íntegro se deducirán los gastos de administración y depósito de valores negociables, con el único límite del 3 por 100 de los ingresos íntegros, que no hayan resultado exentos, procedentes de dichos valores.
En el apartado de los incrementos y disminuciones de patrimonio se modifica el artículo 39.4.c) con el fin de facilitar las transmisiones lucrativas del patrimonio empresarial o profesional. En la actualidad se considera que no hay incrementos ni disminuciones de patrimonio en los supuestos de transmisiones lucrativas «inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial siempre que concurran una serie de requisitos. Por medio de la presente Ley Foral, se amplía esa consideración de no existencia de incrementos ni de disminuciones de patrimonio a los casos en que se transmitan lucrativamente «inter vivos» participaciones en entidades a las que sea de aplicación la deducción regulada en el artículo 33.1.b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Además, para las transmisiones lucrativas «inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional se introduce un nuevo requisito: que el donante tenga sesenta años o más o que se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez. Este requisito será aplicable también a las transmisiones lucrativas «inter vivos» de participaciones en entidades.
Con el fin de aclarar algunas dudas que se habían suscitado en relación con el ámbito y con el concepto de la parte especial del ahorro de la base imponible, se establece expresamente que formarán parte de esa parte especial del ahorro los incrementos de patrimonio derivados de la percepción de subvenciones en forma de capital por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
En relación con la tarifa del Impuesto, se procede a su deflactación con el fin de que la tributación no se vea perjudicada por la inflación.
En lo relativo a la deducción por inversión en vivienda habitual, se modifica el artículo 62.1.g) de la Ley Foral del Impuesto con el objetivo de ensanchar el ámbito de aplicación del porcentaje incrementado del 30 por 100. Así, para aplicar este porcentaje no será necesario pertenecer a una unidad familiar, sino que bastará con ser familia numerosa, tal como resulte definida en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas.
La legislación contable y mercantil permite la movilización de los derechos consolidados y de los derechos económicos de los sistemas de previsión social siguientes: planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia, incluidos los constituidos a favor de personas con discapacidad.
Resulta necesario regular las consecuencias tributarias de las distintas movilizaciones de los derechos económicos entre los diferentes sistemas de previsión social y, teniendo en cuenta la competencia estatal exclusiva en la regulación mercantil y contable de estas materias, se hace una remisión a la normativa estatal en lo relativo a las consecuencias tributarias de las movilizaciones de esos derechos económicos.
Se establece una compensación fiscal para aquellos contribuyentes que perciban un capital diferido en virtud de un contrato de seguro de vida o de invalidez, generador de rendimientos del capital mobiliario, contratado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, en el caso de que el régimen tributario a partir del período impositivo de 2007 les resulte a esos contribuyentes menos favorable que el existente a 31 de diciembre de 2006.
En definitiva, se trata de compensar fiscalmente a los contribuyentes que, a partir de 2007, no van a poder reducir el 40 ó el 75 por 100 del rendimiento en casos de contratos de seguro de vida o de invalidez cuyas primas se hayan satisfecho, respectivamente, con más de dos años o con más de cinco años de antelación.
El artículo 2 reforma diversos preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las modificaciones más importantes proceden de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. La idea básica de estos cambios es adaptar la norma fiscal a la reforma contable, y ello implica a veces la modificación de determinados criterios, precisamente para que la reforma contable afecte lo menos posible al cálculo de la base imponible. Por tanto, la idea fundamental es que la situación fiscal en relación con el Impuesto sobre Sociedades quede, en lo posible, igual que antes.
La relación entre la contabilidad y la fiscalidad permanece, en sus aspectos sustanciales, inalterable. Así, el artículo 13.3 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades sigue indicando que «la base imponible se calculará ajustando el resultado contable mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley Foral.»
En definitiva, la base imponible se fija partiendo del resultado contable siempre que éste se haya determinado correctamente, esto es, de conformidad con los criterios establecidos en el Código de Comercio y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo.
Ahora bien, la incorporación al Código de Comercio, mediante la citada Ley 16/2007, de las normas internacionales de contabilidad, también llamadas normas internacionales de información financiera, ha supuesto un cambio importante en el cálculo del resultado contable. Ello ha significado que esas modificaciones en el resultado contable van a tener una evidente influencia en la determinación de la base imponible. Las modificaciones en la Ley Foral del Impuesto se dirigen a adaptar esa Ley a los nuevos términos y conceptos contables, así como a establecer nuevos criterios fiscales de calificación y de imputación temporal con el fin de que la reforma contable afecte lo menos posible a la determinación de la base imponible.
Los cambios más significativos en el Impuesto sobre Sociedades son los siguientes:
Se introduce el concepto de inversiones inmobiliarias, las cuales forman parte del activo fijo o no corriente (junto con el inmovilizado material, el intangible, las inversiones en empresas del grupo a largo plazo, las inversiones financieras a largo plazo y los activos por impuesto diferido) y pertenecen a ellas los terrenos y las construcciones que la empresa posee y destina a obtener ingresos a través de su arrendamiento o de su enajenación.
El inmovilizado intangible con vida útil definida se amortiza, mientras que el intangible con vida útil indefinida no se amortiza sino que se le someterá anualmente al test del deterioro y, en caso de que se produzca éste, podrá ser objeto de correcciones de valor. Este deterioro contable, en principio, es fiscalmente deducible.
En razón de la imposibilidad de su amortización, los intangibles de vida útil indefinida se encuadran en el artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto, dentro de las correcciones de valor y fuera del concepto de la amortización.
La reforma contable ha ensanchado el ámbito del concepto de arrendamiento financiero, el cual será así considerado contablemente cuando se transfieran al arrendatario sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de los activos, haya o no opción de compra. Por tanto, podrá haber arrendamientos financieros en el ámbito contable que no tengan ni siquiera opción de compra.
Además, la norma contable obliga en caso de arrendamiento financiero a considerarlo como activo según su naturaleza (material o intangible, dependiendo de la clase de activo) y a amortizarlo con arreglo a esa condición del activo.
La norma fiscal acepta la norma contable y considerará financieros los arrendamientos que así estén conceptuados en esta última. Ahora bien, para el fondo de comercio y para el resto de los activos intangibles de vida útil indefinida, aunque no se contabilice, podrá aplicarse anualmente hasta una reducción del 10 por 100 de su importe si se cumplen determinados requisitos.
En lo relativo a las provisiones, se han producido importantes cambios motivados por la norma contable. En ésta se distinguen las provisiones (que son verdaderos pasivos por ser obligaciones procedentes de una norma legal o de un contrato) de las contingencias (que no son pasivos y que solamente deben ser objeto de información en la memoria pero que no se incluyen en la cuenta de Pérdidas y Ganancias).
En razón de esta nueva situación, se produce un vuelco en la materia fiscal de las provisiones, de tal manera que todas las provisiones contables son deducibles fiscalmente, salvo las matizaciones y salvedades establecidas en el artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.
En materia de valoración de los elementos patrimoniales, de conformidad con los nuevos criterios del Código de Comercio, se da entrada también al valor razonable. Ahora bien, se especifica que, cuando el ajuste por valor razonable tenga contrapartida en cuentas de patrimonio neto, no tendrá consecuencias fiscales, ya que todavía no habrá pasado por la cuenta de Pérdidas y Ganancias.
Al margen de los cambios propiciados por la reforma contable, también se introducen otras modificaciones, como la reducción de ingresos procedentes de la cesión a terceros de determinados activos intangibles (patentes, dibujos, modelos, derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, etc.).
Con esta medida se trata de estimular a las empresas para que inventen y descubran conocimientos técnicos innovadores, ya que su cesión a terceros mediante precio tendrá un tratamiento especial en la base imponible, puesto que esos ingresos se integrarán en esa base imponible en su 50 por 100. Se trata de un beneficio fiscal que viene a completar los incentivos a los gastos en I+D+i, que se encuentran plasmados en una deducción en la cuota.
También se reforma el artículo 70 bis, relativo a la deducción por reinversión en la transmisión de valores. Se trata de ampliar el ámbito de esta deducción al suprimir el requisito de que la reinversión se haga en valores de entidades donde más del mitad de su activo esté integrado por elementos del inmovilizado material o inmaterial. Este requisito implicaba que, en la práctica, no se podía aplicar el incentivo en determinados sectores de la actividad económica.
Se rebaja al 24 por 100 el tipo de gravamen para aquellas empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros.
Se modifica el plazo de presentación de la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, el cual quedará establecido en el periodo comprendido entre el primer día del quinto mes y el vigésimo quinto día natural del séptimo mes, en ambos casos, siguientes a la conclusión del periodo impositivo. Es decir, el plazo de presentación se amplía considerablemente: desde los veinticinco días naturales existentes en la actualidad a los dos meses y veinticinco días naturales, después de la modificación efectuada en esta Ley Foral.
El artículo 3 de la Ley Foral, en relación con el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declara exentos, durante el plazo de un año contado desde el día 16 de junio de 2007, los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a las disposiciones de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
El artículo 5 modifica la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, en varios aspectos:
El artículo 5 modifica la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, en varios aspectos:
Se perfilan con más nitidez determinadas cuestiones relativas a los bienes especiales, tanto en su concepto como en su valoración.
Se coordina adecuadamente la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra con la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en relación con los períodos impositivos en los cuales tendrá efectos el valor individualmente fijado una vez aprobada la correspondiente Ponencia de Valoración.
Respecto de la información protegida del Registro de la Riqueza Territorial, se fijan pormenorizadamente los criterios de acceso a ella, distinguiendo, a ese objeto de acceso, entre los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, otros entes distintos de los anteriores y las Entidades Locales de Navarra.
Se regula con más precisión la infracción consistente en el incumplimiento del deber de aportar la cédula parcelaria o del deber de aportar la referencia identificadora de los bienes inmuebles.
El artículo 6 incorpora determinadas modificaciones en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
Se actualizan, entre otras, las tarifas por venta de ejemplares del «Boletín Oficial de Navarra» y por publicación de anuncios en él. Igualmente se incrementa la tasa por actuaciones del Registro de Asociaciones, del Registro de Fundaciones y del Registro de Colegios Profesionales, así como la relativa a determinados Registros de empresas y de máquinas de juego.
Con el fin de paliar la crisis del sector ganadero, se suspende la exacción de determinadas tasas por la expedición de documentos, en unos casos durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, y en otros durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2008.
El artículo 7 modifica el apartado 1 del artículo 162 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, con el fin de incrementar las tarifas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, adaptándolas al incremento de los precios al consumo habido en los dos últimos años. También da nueva redacción al título del epígrafe 251.7 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El artículo 8 rectifica el apartado 5 del artículo 39 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, con el fin de aclarar el alcance de la deducción en los casos de donaciones dinerarias efectuadas a determinadas fundaciones.
En la disposición adicional primera se modifica el interés de demora, quedando establecido en el 7 por 100 anual.
En la disposición adicional segunda se establece que los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva especial para Inversiones, con cargo a los beneficios obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
En la disposición adicional tercera se actualizan los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En la disposición adicional cuarta se prorroga hasta el 30 de junio de 2008 la autorización concedida al Gobierno de Navarra en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos Impuestos y otras medidas tributarias, para que refunda las disposiciones legales vigentes relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En la disposición adicional quinta se señala que el incentivo fiscal establecido en el artículo 37 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la no inclusión en la base imponible de ingresos procedentes de la cesión a terceros de determinados activos intangibles, quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.
La disposición final primera efectúa una habilitación reglamentaria al Gobierno de Navarra, mientras que la disposición final segunda regula la entrada en vigor de la Ley Foral, la cual se producirá el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos, sin perjuicio de determinadas salvedades que se señalan expresamente.
Artículo 1. Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2008, los preceptos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 7.h).
«h) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el doctorado inclusive, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas para investigación por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente, en el ámbito marcado por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación; e igualmente las becas públicas y las otorgadas por aquellas entidades, específicamente con fines de investigación, a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades.
También estarán exentas las becas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral para la formación de tecnólogos en los Centros Tecnológicos, en las Universidades o en las empresas, en aquellos proyectos de investigación y desarrollo que hayan sido seleccionados en la convocatoria correspondiente.»
Dos. Artículo 7.j).
«j) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento, o para financiar la estancia en residencias o centros de día, de personas de una edad igual o superior a sesenta y cinco años, o que sean minusválidos, o menores de edad en situación de desprotección. Igualmente las cantidades percibidas de instituciones públicas para facilitar a las personas en situación de dependencia la obtención de cuidados necesarios para su atención personal en el propio domicilio.
Asimismo, las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad Foral a los adquirentes o adjudicatarios de Viviendas de Integración Social.»
Tres. Adición de una nueva letra w) al artículo 7.
«w) Las prestaciones económicas procedentes de instituciones públicas concedidas a las víctimas de la violencia de género.»
Cuatro. Adición de una nueva letra x) al artículo 7.
«x) Las prestaciones económicas de carácter público procedentes de la concesión de ayudas a la sucesión empresarial en Sociedades Laborales y Cooperativas de Trabajo Asociado.»
Cinco. Artículo 25.2. El actual apartado 2 pasará a ser el apartado 3 del artículo 25.
«2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 55 por 100.
La reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el sujeto pasivo.»
Seis. Artículo 25.3.
«3. Una vez aplicada, en su caso, la reducción del apartado anterior, los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un periodo superior a dos años se reducirán en un 40 por 100. El cómputo del periodo de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Siete. Artículo 30.3.e).
«e) Los que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre bienes muebles o derechos susceptibles de generar rendimientos de capital mobiliario incluidos en los artículos 28 y 29, y en los apartados 1 y 2 de este artículo.
En el supuesto de que las operaciones de constitución o cesión a que se refiere el párrafo anterior se efectúen a favor del cónyuge o de parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor que corresponda por aplicación de la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»
Ocho. Adición de una letra f) al artículo 30.3.
«f) Los que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre bienes muebles o derechos distintos de los señalados en la letra e) anterior.
En el supuesto de que las operaciones de constitución o cesión a que se refiere el párrafo anterior se efectúen a favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor que corresponda por aplicación de la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»
Nueve. Artículo 32.1.
«1. Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables, con el límite del 3 por 100 de los ingresos íntegros, que no hayan resultado exentos, procedentes de dichos valores.
A estos efectos, se considerarán gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras y que, de conformidad con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la realización, por cuenta de sus titulares, del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca, por cuenta de los titulares y con arreglo a los mandatos conferidos por éstos, una disposición de las inversiones efectuadas.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.»
Diez. Artículo 39.4.c).
«c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas «inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la deducción regulada en el artículo 33.1.b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran los siguientes requisitos:
a’) Que la transmisión se efectúe en favor de uno o varios descendientes en línea recta, o en favor de uno o varios parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.
b’) Que el transmitente haya ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que el adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad del transmitente o mantengan esas participaciones durante un plazo mínimo de cinco años, salvo que fallecieren dentro de ese plazo. Asimismo el adquirente o adquirentes no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
c’) Que el transmitente tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.
d’) Que, en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la transmisión, el transmitente lo ponga de manifiesto a la Administración.»
Once. Artículo 43.2.
«2. En los supuestos de alteraciones patrimoniales referentes a valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de ellas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
El concepto de valores homogéneos se determinará reglamentariamente.»
Doce. Artículo 54.1, primer párrafo.
Datos oficiales del departamento Comunidad Foral de Navarra
Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
"Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-3585 publicado el 26 febrero 2008
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 26 febrero 2008
Fecha Pub: 20080226
Fecha última actualizacion: 26 febrero, 2008
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Foral de Navarra
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Fecha de publicacion: 26 febrero 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 11394
Pagina final: 11425
Publicacion oficial en el BOE número 49 - BOE-A-2008-3585
Publicacion oficial en el BOE-A-2008-3585 de Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
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