Contenidos de la Comunidad Foral de Navarra Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. del 20070202
Orden del día 02 febrero 2007
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
La presente Ley Foral tiene por objeto dotar al Gobierno de Navarra de los instrumentos precisos para llevar a cabo su política fiscal y, más concretamente, su política tributaria.
Los objetivos fundamentales de la política tributaria, en general, son cuatro:
a) Proporcionar los recursos necesarios para cubrir el gasto fiscal en el que se haya previsto incurrir en el marco de la política presupuestaria.
b) Contribuir a que tenga lugar una asignación eficiente de los recursos en el mercado de producción y de distribución de los bienes y los servicios.
c) Colaborar a que se produzca una mejor distribución de los ingresos, a través, fundamentalmente, de los Impuestos progresivos sobre la Renta.
d) Coadyuvar a que la actividad del sector público navarro sea un elemento esencial en el logro del desarrollo económico de la Comunidad Foral.
La consecución de estos objetivos hace necesario que se aprueben una serie de medidas en el ámbito tributario.
En concreto, la mayor parte de las medidas que se contienen en esta norma se concentran en cuatro grupos: En primer lugar, se cambia la tributación sobre el ahorro. La situación actual de la fiscalidad de los distintos «productos» en los que se materializa el ahorro se caracteriza por su heterogeneidad, la cual origina una preocupante falta de neutralidad impositiva y ésta, a su vez, conlleva importantes problemas, ya que la tributación debe influir lo mínimo posible en las decisiones económicas de los contribuyentes, las cuales han de estar guiadas por conceptos puramente económicos y financieros, tales como rentabilidad, liquidez y riesgo. El hecho de que los distintos «productos financieros» en los que se materializa el ahorro tengan diferentes tratamientos fiscales trae como consecuencia que tales «productos» se comercialicen más o menos en función de su coste fiscal, lo cual distorsiona gravemente los mercados financieros. Esta homogeneización del tratamiento fiscal del ahorro está motivada también por los cambios normativos que se están efectuando en nuestro entorno, ya que la actual globalización, que se manifiesta sobre todo en la libertad de circulación de capitales, impone cada vez más una progresiva igualación en el tratamiento financiero-fiscal del ahorro por parte de todo poder tributario, dado el peligro de «deslocalización» en el caso de que se pretenda actuar con desconocimiento o en contra de dicha globalización e internacionalización económica.
En segundo lugar, se regulan, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades y en la Ley Foral General Tributaria, varias medidas destinadas principalmente a la prevención y a la lucha contra el fraude.
En tercer lugar, con el objeto de coordinar nuestro sistema con el de los países de la OCDE y de mejorar la competitividad de nuestras empresas, y en la línea de los sistemas fiscales de nuestro entorno, se efectúa una rebaja de los tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades. Se presta especial atención en esta rebaja a las pequeñas y medianas empresas.
Por último, un cuarto grupo de medidas está relacionado con la adaptación de nuestra normativa a las Directivas Europeas, especialmente en el Impuesto sobre Sociedades.
La Ley Foral está estructurada en nueve artículos, junto con tres disposiciones adicionales, una derogatoria y cinco finales.
El artículo 1 modifica diversos aspectos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se eleva de 125.000 euros a 180.000 euros el importe de la cantidad exenta en las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, dentro de la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores o en su normativa de desarrollo.
También se amplía el ámbito de la exención de determinadas cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento familiar, así como de algunas prestaciones familiares procedentes de la Seguridad Social.
Se declaran exentas las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático. Por tanto, no tributará la rentabilidad acumulada que se haya producido en el plan individual de ahorro sistemático desde que se aportaron las primas hasta que se constituya la renta vitalicia. Ésta tendrá el mismo régimen tributario que cualquier otra renta vitalicia.
Estarán exentos los primeros 1.500 euros anuales que se perciban en concepto de dividendos. En el marco del nuevo régimen fiscal del ahorro se produce un cambio sustancial en cuanto a la tributación de los dividendos o de las participaciones en beneficios. Hasta ahora existía un mecanismo para evitar la doble imposición de los dividendos que consistía, básicamente, en multiplicar el dividendo por el porcentaje de 1,4 e incorporarlo así a la base imponible, y aplicar luego una deducción del 0,4 en la cuota del Impuesto. En los países de nuestro entorno se observa una vuelta al llamado sistema clásico o de no evitar totalmente la doble imposición, acompañado de determinadas reglas precisamente para moderar la tributación de los dividendos en el socio, teniendo en cuenta que en su día resultaron gravados, como parte constitutiva de los beneficios, en la sociedad que los distribuyó. Pues bien: la atenuación de la tributación en el socio se refleja, primero, en la inclusión en su base imponible de todos los dividendos que se perciban, y, después, en esta exención de los primeros 1.500 euros que se obtengan.
Se incluyen expresamente, dentro de los contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, los planes de previsión social empresarial.
En lo relativo al modo de cómputo de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario se establece una novedad significativa. En la redacción vigente se indica que se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos «se reciba» del arrendatario o subarrendatario, del cesionario o del adquirente. La reforma que establece la Ley Foral indica que en el cómputo se tendrá en cuenta el importe que por todos los conceptos «deba satisfacer» el arrendatario o subarrendatario, el cesionario o el adquirente. El cambio no es baladí, ya que con la redacción actual se atiende al criterio de caja, es decir, será rendimiento lo que se haya cobrado, lo que se reciba. Con la modificación normativa se atiende al principio de exigibilidad, es decir, «lo que deba satisfacer el arrendatario», independientemente de si se ha cobrado o no.
Se mejora la tributación de las rentas vitalicias y temporales, ya que se reducen los porcentajes que, según la edad del perceptor (en el caso de rentas vitalicias) o según la duración de la renta (en el caso de rentas temporales), se consideran rendimientos del capital mobiliario.
En lo que respecta a las actividades empresariales o profesionales se introduce una regla de cautela o «antifraude» a efectos del cálculo de la magnitud volumen de ingresos, también llamada volumen de operaciones. Se establece que el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará por, entre otros factores, módulos objetivos como el volumen de operaciones, con los límites determinados reglamentariamente. Ahora bien, la norma legal precisa, como novedad, que a efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de los anteriores, en las cuales concurran las siguientes circunstancias:
Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderá que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales y materiales.
En el apartado de los incrementos de patrimonio se recogen las normas específicas para el cómputo de los incrementos y disminuciones de patrimonio producidos en las alteraciones patrimoniales procedentes de acciones y de participaciones en instituciones de inversión colectiva.
Así, se establece que en la transmisión o en el reembolso de acciones y otras participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, el incremento o disminución se fijará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado éste por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
Los artículos 53 y 54 están dedicados a la importante cuestión de definir cuáles son los elementos integrantes de la parte general y de la parte especial del ahorro de la base imponible. Se produce un importante cambio que consiste en que la composición de la parte general de la base imponible se define por exclusión o en forma negativa: estará formada por los rendimientos y los incrementos y disminuciones de patrimonio que no se incluyan en la parte especial del ahorro. Ésta estará integrada por los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, por los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y por los procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o de invalidez que no tengan la consideración de rendimientos del trabajo, así como por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. Ya se aludió anteriormente a la distinta fiscalidad a que se encuentran sometidos los distintos «productos» en los que se materializa el ahorro, así como a las disfunciones y problemas que ello ocasiona. El cambio que se introduce lleva consigo que esos productos tengan una carga fiscal homogénea. A tal fin, todas las rentas que proceden del ahorro, fundamentalmente los rendimientos del capital mobiliario y los incrementos y disminuciones patrimoniales, con limitadísimas salvedades, se engloban en la parte especial del ahorro con un tipo fijo para todas ellas.
En la nueva redacción del artículo 55.1, dedicado a regular las reducciones a efectuar en la base imponible, se producen modificaciones relevantes:
a) En lo relativo a las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social, se precisa que también podrán abonar cantidades a las mutualidades de previsión social los cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado de los profesionales o empresarios individuales, así como los trabajadores de las citadas mutualidades.
b) Se introduce, como novedad, la posibilidad de reducir la base imponible en el importe de las primas satisfechas en relación con los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia.
c) Se incluyen, dentro de las aportaciones a los contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, los planes de previsión social empresarial.
d) Se elevan los límites máximos de las reducciones. El porcentaje de los rendimientos netos del trabajo y de las actividades empresariales y profesionales asciende del 25 al 30 por 100. En el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años el porcentaje anterior será el 50 por 100. El límite global también se incrementa de 7.212,15 euros anuales a 8.000 euros.
e) En lo que respecta a las aportaciones a los sistemas de previsión social del cónyuge, también se elevan las cuantías, tanto en relación con los ingresos que debe obtener el cónyuge como con la cuantía de la aportación.
En lo relativo a las deducciones de la cuota, se amplía la deducción por inversión en vivienda habitual de las personas con minusvalía. El cambio consiste en incrementar las posibilidades de deducción en dos sentidos:
a) Por una parte, darán derecho a la deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda del sujeto pasivo por razón de la minusvalía, no sólo del propio sujeto pasivo, de su cónyuge o de la persona con la que forme una pareja estable, sino también (y esta es la novedad) de un pariente, en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que convivan con el sujeto pasivo.
b) Por otra parte, puede suceder que se realicen obras de modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como obras que resulten necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de aumento de su seguridad. En este caso, podrán aplicar la deducción, además del sujeto pasivo propietario de la vivienda, los sujetos pasivos que sean copropietarios del inmueble en que se encuentre la vivienda.
Se producen también innovaciones en las retenciones e ingresos a cuenta. Por una parte, se diseña una nueva tabla de retenciones sobre los rendimientos del trabajo; por otra, se introduce una importante novedad: se impone una retención del 1 por 100 sobre los rendimientos de actividades empresariales que se determinen en régimen de estimación objetiva.
Se realizan modificaciones relevantes en la Disposición Transitoria Séptima, dedicada a regular los incrementos de patrimonio derivados de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Es sabido que esos incrementos de patrimonio llevan consigo el derecho a aplicar unos coeficientes reductores. Los cambios más significativos son los siguientes:
1.º Es preciso distinguir la parte del incremento de patrimonio que se haya generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, entendiendo como tal la parte del incremento de patrimonio que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido el elemento en el patrimonio del sujeto pasivo. Por tanto, hay que calcular una proporción en función del número de días transcurridos antes y después del 31 de diciembre de 2006.
2.º Solamente a la parte de incremento de patrimonio generada con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se le aplicarán los coeficientes reductores.
El artículo 2, además de modificar en su apartado uno el artículo 5.2, rectifica, en sus apartados dos y tres, dos artículos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Y el apartado tres modifica el artículo relativo a las deducciones de la cuota. Como consecuencia de la desaparición del régimen especial de las sociedades patrimoniales en el Impuesto sobre Sociedades, y, consecuentemente, de su artículo 95, al cual se remite la regulación actual de este artículo 33.1.b) del Impuesto sobre el Patrimonio para excluirlas de la posibilidad de aplicar la deducción respecto de la cuota de este Impuesto, es necesario trasladar a este artículo del Impuesto sobre el Patrimonio las características concretas y específicas de las sociedades que no tengan por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario (características que se recogían en el artículo 95 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades), es decir, aquellas cuyas acciones o participaciones tendrán derecho a la deducción en la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio.
Y el apartado tres modifica el artículo relativo a las deducciones de la cuota. Como consecuencia de la desaparición del régimen especial de las sociedades patrimoniales en el Impuesto sobre Sociedades, y, consecuentemente, de su artículo 95, al cual se remite la regulación actual de este artículo 33.1.b) del Impuesto sobre el Patrimonio para excluirlas de la posibilidad de aplicar la deducción respecto de la cuota de este Impuesto, es necesario trasladar a este artículo del Impuesto sobre el Patrimonio las características concretas y específicas de las sociedades que no tengan por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario (características que se recogían en el artículo 95 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades), es decir, aquellas cuyas acciones o participaciones tendrán derecho a la deducción en la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio.
El artículo 3 reforma diversos preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se posibilita la deducibilidad del llamado fondo de comercio financiero cuando se adquieran valores de entidades no residentes. Se trata de una medida que ya estaba adoptada en los regímenes fiscales de nuestro entorno.
Se producen importantes novedades en las reglas de valoración de las operaciones entre entidades vinculadas. Los cambios más significativos son los siguientes:
a) Se establece con carácter general que las operaciones entre personas o entidades vinculadas se tomarán por su valor normal de mercado. Es indiferente que haya menor tributación o diferimiento de ésta. La valoración a precios de mercado se hará siempre.
b) Se impone al sujeto pasivo la obligación de efectuar la valoración a precio normal de mercado. Hasta ahora solamente la Administración tributaria podía hacerlo. Esta valoración no debe suponerle al sujeto pasivo excesivas complicaciones, ya que la normativa contable le obliga a valorar así estas operaciones. En definitiva, se igualan la valoración contable y la fiscal. Precisamente la coordinación entre la regulación fiscal y la contable es el primer objetivo que se persigue en la reforma del régimen de las operaciones entre persona so entidades vinculadas. La segunda aspiración es acomodar la normativa navarra en materia de precios de transferencia a las pautas de la OCDE y a los criterios marcados en el ámbito comunitario por el Foro Europeo de precios de transferencia.
c) Se recoge con claridad en la norma que debe hacerse un ajuste bilateral, ya que se establece que la Administración quedará vinculada por el valor que hubiera comprobado en un sujeto pasivo, en relación con el resto de personas vinculadas, y que la valoración administrativa no determinará una tributación por el Impuesto sobre Sociedades ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de una renta superior a la efectivamente resultante de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado.
d) Se cambia el concepto de personas o entidades vinculadas. Ahora se menciona el vocablo entidades (término más amplio que el de sociedades) y se incluye a parientes colaterales hasta el tercer grado. También se menciona a los administradores de hecho de las entidades, junto a los administradores de derecho.
e) El sujeto pasivo deberá mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente, dando a entender que se trata precisamente de la documentación que haya servido de base al sujeto pasivo para efectuar la valoración a precios de mercado.
f) Se regulan de manera diferente los métodos para la determinación del valor de mercado en las operaciones entre entidades vinculadas. Así, se establecen tres métodos principales en condiciones de igualdad: el precio libre comparable, el coste incrementado y el precio de reventa.
Siguiendo la estela de la mayoría de los países de la OCDE y de la Unión Europea, así como de los sistemas tributarios de nuestro entorno más cercano, se modifican a la baja los tipos nominales de gravamen. Las novedades son las siguientes:
a) Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007 el tipo general de gravamen se rebaja del 35 al 32,5 por 100. Además, se introduce una nueva Disposición Adicional Decimocuarta disponiendo que este tipo de gravamen será el 30 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
b) El tipo de gravamen para las pequeñas empresas se reduce del 32.5 al 28 por 100. El ámbito de la pequeña empresa se amplía al elevarse de 6 a 9 millones de euros el límite representado por el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediatamente anterior.
c) Cuando el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediatamente anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros, el tipo impositivo será el 25 por 100.
d) Las cooperativas fiscalmente protegidas y las sociedades laborales tributarán al 18 por 100, en vez de al 20 por 100.
Esta reducción impositiva, en línea con las tendencias básicas de los sistemas fiscales de nuestro entorno, va a permitir mantener y fomentar la competitividad de nuestras empresas, así como su integración en el ámbito internacional. Además, al disminuir el coste fiscal, se producirá un incremento de la inversión en capital técnico y humano. Todo ello aumentará la actividad empresarial y la demanda de empleo, coadyuvando al crecimiento económico y, en consecuencia, repercutiendo favorablemente en la recaudación tributaria.
Por otra parte, la reforma pone especial énfasis en la pequeña y mediana empresa como elemento dinamizador de la actividad económica, en cuanto que los tipos que la gravan son menores y su reducción se produce, además, de forma más rápida, en un solo año.
Se introducen importantes modificaciones en el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, y ello con el propósito de relanzar este régimen y de propiciar que se incremente de manera significativa el número de viviendas en alquiler.
Así, en cuanto al ámbito de aplicación del régimen, se ha eliminado la exclusividad del objeto y se ha sustituido por la exigencia de que la actividad principal de la entidad sea el arrendamiento de viviendas, si bien se establecen unas cautelas en cuanto al valor contable y a la superficie destinada al arrendamiento de viviendas. Se suprimen los requisitos relativos a la antigüedad de las viviendas, ya que lo importante es que se produzca un aumento de las viviendas en alquiler independientemente de su antigüedad. En cuanto al límite máximo de superficie de las viviendas, se atiende al concepto de la superficie útil en vez de al de la superficie construida, si bien el citado máximo se establece en 120 metros cuadrados. Estas entidades podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal. De esta manera se aprovechan por el grupo fiscal los incentivos fiscales a la inversión, que de otra forma se perderían en gran medida, ya que las entidades acogidas a este régimen tendrán muy poca cuota líquida.
La Directiva 2005/19/CE del Consejo, de 17 de febrero, ha modificado diversos aspectos de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio. Como consecuencia de ello, se introducen variaciones en los conceptos de escisión y de canje de valores:
1.º En la escisión parcial se exige que tanto los elementos que mantiene bajo su titularidad la entidad escindida transmitente como los que son objeto de transmisión a la entidad adquirente constituyan una o varias ramas de actividad.
2.º En la escisión financiera, es decir, aquella en la que una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones mayoritarias en el capital de otras entidades, se exige que la entidad escindida mantenga en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad.
3.º En el canje de valores se extiende el régimen de neutralidad fiscal a las operaciones de adquisición de paquetes adicionales de acciones mediante canje de valores cuando la entidad adquirente ya dispone de la mayoría de los derechos de voto en una entidad.
Se añade una nueva Disposición Adicional Duodécima, que se ocupa de disminuir progresivamente el porcentaje de deducción por actividades exportadoras establecida en el artículo 67 de la Ley Foral del Impuesto. La Comisión Europea, mediante Decisión C (2006) 444 final, de 22 de marzo de 2006, ha considerado que el artículo 67 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, bajo la rúbrica «deducción por actividades de exportación», constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado de la Comunidad Europea y que esta ayuda no es compatible con el mercado común en la medida en que puede afectar a la competencia y a los intercambios entre Estados miembros. En consecuencia, la Comisión Europea ha dispuesto en el párrafo 66 de esa Decisión que se elimine gradualmente la deducción que, respecto de la cuota íntegra, se establece por el artículo 67 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, y ello en un plazo que finalice el 1 de enero de 2011, mediante una reducción anual del 20 por 100 del tipo de deducción, empezando en el ejercicio 2007 y terminando en el ejercicio 2011. Concretamente, el importe de deducción deberá pasar del 25 por 100 al 12 por 100 a partir de 1 de enero de 2007 (esta reducción incluye la eliminación del 10 por 100 de incremento del porcentaje que tuvo lugar tras la incorporación de España a la Comunidad Europea), del 12 al 9 por 100 desde el 1 de enero de 2008, del 9 al 6 por 100 a partir de 1 de enero de 2009, del 6 al 3 por 100 desde el 1 de enero de 2010, y la total eliminación de la deducción a partir de 1 de enero de 2011.
Finalmente, se añaden dos disposiciones transitorias, la vigesimosexta y la vigesimoséptima, que vienen a regular las consecuencias de la desaparición de las sociedades patrimoniales. Dicho régimen se elimina por razones de neutralidad, dejando de existir el tratamiento especial para las entidades de cartera y de mera tenencia de bienes.
El artículo 4 de la Ley Foral modifica, para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007, el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el objetivo fundamental de adecuar mejor el contenido del Texto Refundido al principio de reserva de ley, incorporando a dicho Texto la regulación de una serie de materias que, estando hoy recogidas en el Reglamento del Impuesto, deben, atendiendo al citado principio, formar parte de una norma con rango de ley foral.
Se incorpora como supuesto de no sujeción por el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» la prórroga forzosa de los contratos de arrendamiento, y se modifica, completándola, la regulación de las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas.
Se señala expresamente que en el supuesto de renuncia a la exención en IVA, la operación estará sometida al citado Impuesto y, en su caso, al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados, con una finalidad aclaratoria.
En los contratos administrativos equiparados a la concesión se declara sujeto pasivo al beneficiario.
Se adiciona un nuevo artículo 23 bis, dentro todavía de la sección de la cuota tributaria en los documentos notariales, para que formen parte de una norma de rango legal los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento: las escrituras que documenten una ampliación de capital con cargo a la prima de emisión de acciones, las que documenten una modificación de sociedad por cambio del objeto social, las de prórroga de sociedades, las escrituras de disminución de capital sin devolución de bienes o derechos a los socios y las escrituras que documentan la forma de representación de las acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa.
La modificación del artículo 35.I. B).10, exención en la transmisión de valores, no obedece a la necesidad de incorporar al Texto Refundido materias que, afectadas por el principio de reserva de ley, forman parte, sin embargo, del Reglamento, sino a la de actualizar la referencia contenida en aquél, haciéndose ésta al artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, el cual, con nueva redacción a partir de 1 de enero de 2007, contenida en la Ley de Medidas para la prevención del fraude fiscal, después de recoger aquella exención regula con detalle las excepciones a ésta, las cuales llevan consigo que tributen por transmisiones patrimoniales onerosas determinadas transmisiones de valores.
El artículo 5 modifica diversos preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
En primer lugar se reforma el artículo 29.4. La novedad se encuentra en el tercer párrafo y pretende dejar claro que los recursos interpuestos por el responsable no podrán afectar a las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, y, más concretamente, para el deudor principal.
En segundo lugar se agrega un nuevo apartado 4 al artículo 30 con el fin de introducir nuevos supuestos de responsabilidad solidaria. La permanente lucha contra el fraude fiscal hace necesario adoptar una serie de medidas en la fase recaudatoria de la deuda. Los nuevos supuestos de responsabilidad son:
Los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago.
Los que, con culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
Los que, con conocimiento del embargo o de la medida cautelar, colaboren o consientan en el alzamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar.
Los depositarios de los bienes del deudor que colaboren o consientan en el alzamiento de los bienes embargados.
La incorporación de estos supuestos traerá consigo la derogación del artículo 121.5 de la Ley Foral General Tributaria que regula algunas circunstancias análogas.
En tercer lugar se establecen nuevos supuestos de responsabilidad subsidiaria, la cual se extenderá también a las sanciones. Estos nuevos supuestos están basados en la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo. De esta manera, la propia Administración tributaria, sin esperar a que los Tribunales de Justicia así lo señalen, podrá declarar responsables subsidiarios a todas las personas o entidades involucradas en el fraude tributario, es decir, tanto a las personas o entidades que controlan «el grupo» como a las, en teoría, controladas. En definitiva, a todo «el entramado» que opera alrededor del fraude.
Ahora bien, para que la responsabilidad pueda declararse ha de acreditarse:
a) Que concurre una voluntad rectora común en las personas o entidades «controladoras» o «controladas».
b) Que las personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública.
c) Que existe unicidad de personas o esferas económicas o confusión o desviación patrimonial.
En cuarto lugar se da nueva redacción al artículo 44.1 con el fin de facilitar nuevos medios de comprobación a la Administración tributaria.
Finalmente, se redacta de nuevo el artículo 117, dedicado a regular los recargos del período ejecutivo. Los nuevos recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo reducido de apremio y recargo ordinario de apremio. Estos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la deuda no ingresada en período «voluntario».
El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha en período ejecutivo pero antes de recibir notificación de providencia de apremio.
El recargo reducido de apremio será del 10 por 100 y se aplicará sobre la parte satisfecha de la deuda una vez que se haya iniciado el procedimiento de apremio, es decir, una vez que se haya notificado la providencia de apremio, y antes de la terminación del plazo que se le haya dado al deudor para pagar la deuda.
El recargo ordinario de apremio será del 20 por 100 y solamente se aplicará cuando no sea posible aplicar el recargo ejecutivo ni el recargo reducido de apremio.
En cuanto a la compatibilidad o no de estos recargos con los intereses de demora devengados desde el comienzo del período ejecutivo se establece lo siguiente: solamente el recargo ordinario de apremio es compatible con esos intereses de demora. «Contrario sensu», el recargo ejecutivo y el recargo reducido de apremio no llevarán aparejados intereses de demora del período ejecutivo.
El artículo 6 incorpora determinadas modificaciones en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos. En concreto reforma el artículo 11 de la mencionada Ley Foral, relativo a los beneficios fiscales, en el sentido de señalar como entidades exentas a los organismos autónomos dependientes de los entes públicos territoriales en lugar de la referencia anterior a los entes públicos institucionales.
Se introducen nueva tasas por la inscripción en el Registro de mediadores de seguros y corredores de reaseguros y por expedición de certificados, como consecuencia del establecimiento de esta tasa en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediadores de seguros y reaseguros privados, así como por la ocupación temporal de vías pecuarias, que corresponde pagar a aquellos que soliciten ocupar temporalmente una vía pecuaria, cuyo dominio pertenezca al Gobierno de Navarra y por la expedición de material de información ambiental específica, con diferentes tarifas según se trate de documentación en papel, mapas o grabaciones en CD-ROM.
Se incrementan las tarifas de las tasas por expedición de títulos del Departamento de Educación, se adecuan las tasas por las actuaciones en mataderos a las que se declaran obligatorias en el territorio de la Comunidad Europea por el Reglamento (CE) 882/2004, de 29 de abril, y se actualizan las tarifas de la tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de transportes y por la realización de actividades sujetas a autorización en materia de defensa de carreteras.
Con la finalidad de paliar la situación generada en el sector del transporte por carretera por la acelerada elevación que viene experimentando el precio del combustible, el artículo 7 reconoce para los años 2006 y 2007 una bonificación del 50 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre actividades Económicas a determinados sujetos pasivos que tributen por las actividades clasificadas en los grupos 721 y 722 de la Sección Primera de las Tarifas, esto es: transporte de viajeros (urbano colectivo, por autotaxis y de viajeros por carretera) y transporte de mercancías por carretera.
El artículo 8 modifica la Ley Foral 10/1996, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio. El artículo 33 de esa Ley Foral establece que los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen derecho a deducir de la cuota del impuesto un porcentaje de las donaciones que efectúen a las fundaciones que se encuentren disfrutando del régimen tributario regulado en la Ley Foral 10/1996. La modificación que ahora se lleva a cabo consiste en elevar el citado porcentaje de deducción del 20 al 25 por 100 a partir del 1 de enero de 2007.
El artículo 9 modifica la Ley Foral 9/1994, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, en varios aspectos:
Se flexibiliza de manera significativa la composición de los socios de las cooperativas agrarias. Así, se establece que también podrán ser socios de las cooperativas agrarias especialmente protegidas:
Datos oficiales del departamento Comunidad Foral de Navarra
Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
"Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-2208 publicado el 02 febrero 2007
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 02 febrero 2007
Fecha Pub: 20070202
Fecha última actualizacion: 2 febrero, 2007
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Foral de Navarra
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 02 febrero 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 4828
Pagina final: 4880
Publicacion oficial en el BOE número 29 - BOE-A-2007-2208
Publicacion oficial en el BOE-A-2007-2208 de Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
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