Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental.





LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA






Orden del día 14 enero 2021

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 establece que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible y que tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea establece que la política del medio ambiente tiene que contribuir a alcanzar la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. Además, establece que su política en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad, que se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.

El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona así como el deber de conservarlo, es uno de los principios rectores de la política social y económica contemplados en la Constitución Española, y el artículo 45 de la misma contiene un mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Con la finalidad de proteger la naturaleza y salvaguardar la salud y la calidad de vida de las personas, la Unión Europea ha aprobado una copiosa normativa en la que se establecen los mecanismos de intervención de los poderes públicos sobre las instalaciones y actividades con incidencia ambiental, así como sobre los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

La Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, constituyen el marco de referencia de derecho comunitario.

Estas dos directivas han sido transpuestas al ordenamiento jurídico español en ejercicio de la competencia básica en materia de protección del medio ambiente, principalmente en el Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En virtud de las competencias reconocidas a la Comunidad Foral de Navarra en el artículo 57.c) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, sobre el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente y ecología, y, con el objeto de establecer normas adicionales de protección, se aprobó la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, que tenía por objeto regular las distintas formas de intervención administrativa de las Administraciones Públicas de Navarra para la prevención, reducción y el control de la contaminación y el impacto ambiental sobre la atmósfera, el agua, el suelo, así como sobre la biodiversidad, de determinadas actividades, públicas o privadas, como medio de alcanzar la máxima protección posible del medio ambiente en su conjunto.

La Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, ha regulado de manera integrada los procedimientos de intervención de las Administraciones Públicas de las Comunidad Foral de Navarra en la puesta en marcha y funcionamiento de las actividades que pudieran tener incidencia ambiental.

Ha utilizado para ello diversas fórmulas entre las que deben mencionarse la autorización directa concedida por el órgano competente en materia ambiental, el informe previo a la autorización a conceder por otros órganos o por los entes locales competentes, y la evaluación de impacto ambiental.

No obstante, la aplicación de esta norma a lo largo de estos años ha revelado la necesidad de introducir cambios y adaptaciones a la situación actual.

Por otro lado, la aprobación de nuevas directivas comunitarias y leyes estatales, propician la necesidad de que la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, sea sustituida por una normativa que incorpore las novedades incluidas en aquellas.

En este sentido son importantes los cambios producidos en materia de actividades sometidas a Autorización Ambiental Integrada, evaluación ambiental, de simplificación administrativa, y, finalmente, en la jerarquización de la intervención administrativa en función de la afección real y efectiva que sobre el medio ambiente pueden llegar a tener las actividades económicas desarrolladas.

En este sentido, la presente ley foral parte de las siguientes premisas:

– Que la tramitación de actividades económicas, tanto en su puesta en marcha como en el control y desarrollo posterior de las mismas, sea la ya existente en el conjunto del estado, como garantía de unidad de mercado en aquellos casos ya regulados por la normativa básica.

– Que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea objeto de simplificación, sin por ello dejar de ejercer el control y seguimiento necesarios para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y, por supuesto el respeto al derecho fundamental de la ciudadanía a un medio ambiente adecuado, siempre tratando de compaginar la agilidad en la gestión para la implantación de actividades económicas, con una adecuada protección del medio ambiente. De esta forma se trata de garantizar no sólo seguridad jurídica para las personas, sino también para quienes promuevan dichas actividades, avanzando en la puesta en práctica de la denominada economía circular.

– Que realmente sean objeto de intervención ambiental las actividades que puedan tener incidencia ambiental en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, simplificando las formas de obtención de las autorizaciones y licencias correspondientes.

A estos efectos, esta nueva ley pretende huir de la duplicidad de procedimientos, tratando de ganar en agilidad y en eficacia.

Se pretende asimismo asegurar la corresponsabilidad de la ciudadanía y de las empresas pero a su vez, de manera compartida, la de las administraciones que deben conceder las autorizaciones y licencias en los plazos establecidos.

El esquema fundamental del que se parte es no repetir los procedimientos regulados en la normativa básica, bastando una remisión a dichos procedimientos, y regular aquellos que sean competencia de las administraciones públicas de Navarra.

De este modo se establece que las entidades locales donde se desarrollan estas actividades informen sobre las mismas en lo que a su situación urbanística se refiere, pero que solo tengan que otorgar la correspondiente licencia de actividad clasificada en aquellos casos en que no se requiere ningún tipo de informe previo del departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de medio ambiente.

En este sentido, las entidades locales deberán conceder licencia de actividad clasificada únicamente en las actividades que tienen una menor incidencia ambiental contempladas en el Anejo 3, siempre que no estén exentas de licencia conforme a lo establecido en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

A este respecto, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, en su artículo 180 –en su redacción establecida por Ley Foral 7/2010, de 6 de abril (BON de 14 de abril de 2010)– establece que la intervención de las entidades locales podrá ser ejercida a través del sometimiento previo a licencia y otros actos de control preventivo, y que cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.

Por otro lado, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establece que la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización, salvo excepcionalmente y siempre que concurran una serie de condiciones, entre las que se encuentra la protección del medio ambiente, y que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen.

Por tanto, es necesario establecer en esta ley foral las actividades y servicios sobre las cuales las entidades locales podrán intervenir a través del sometimiento previo a licencia de actividad clasifica.

Por el contrario, en aquellas actividades que se recogen en los respectivos anejos y que requieren intervención del departamento competente en materia de medio ambiente, será este el que conceda la autorización necesaria y llevará a cabo el seguimiento y control. Se crea por tanto una nueva autorización, la autorización ambiental unificada.

Bajo estas premisas generales, esta nueva ley foral ha recogido las aportaciones y sugerencias de los sectores sociales implicados, así como de los diversos departamentos del Gobierno de Navarra.

TÍTULO PRELIMINAR

Principios y disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidades.

La presente ley foral tiene por objeto regular las distintas formas de intervención de las administraciones públicas de Navarra para la prevención, reducción de la contaminación y el impacto ambiental sobre la atmósfera, el agua, el suelo, el paisaje, así como sobre el medio natural, de determinadas actividades, públicas o privadas, como medio de alcanzar la máxima protección posible del medio ambiente en su conjunto.

En particular, esta ley foral tiene las siguientes finalidades:

Establecer un control administrativo ambiental previo a la instalación y puesta en marcha de determinadas instalaciones, proyectos y actividades y, posteriormente, en su funcionamiento, puesta en marcha o ejecución.

Garantizar la colaboración y coordinación de las diferentes administraciones públicas que intervienen para el establecimiento, explotación, y modificación de las instalaciones, proyectos y actividades comprendidas en esta ley foral.

Simplificar los procedimientos autorizatorios en materia ambiental y tratar de garantizar que sean lo más cortos y seguros posibles. En este sentido se deberán establecer facilidades para seguir la trazabilidad de las tramitaciones.

a) Fomentar y ordenar el intercambio, la difusión y la publicidad de la información ambiental.

b) Incrementar la transparencia de la actividad administrativa, así como la participación ciudadana con el objetivo de lograr una mayor implicación de la sociedad en la protección del medio ambiente.

c) Establecer mecanismos eficaces de inspección ambiental sobre las distintas instalaciones, proyectos y actividades a fin de controlar su adecuación a la legalidad y revisar las condiciones de sus autorizaciones.

d) Regular las actuaciones para la restauración de la legalidad ambiental mediante la legalización de actividades, la imposición de medidas correctoras y, en su caso, la reparación o compensación de los daños causados al medio ambiente.

e) Establecer un régimen sancionador para las infracciones conforme a lo establecido en esta ley foral.

1. La actuación de las administraciones públicas de Navarra se inspirará en los principios de prevención, de precaución o cautela, de quien contamina paga, de economía circular, así como en el principio de reparación o corrección de los impactos ambientales, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de participación.

1. La actuación de las administraciones públicas de Navarra se inspirará en los principios de prevención, de precaución o cautela, de quien contamina paga, de economía circular, así como en el principio de reparación o corrección de los impactos ambientales, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de participación.

2. La exigencia de la protección del medio ambiente deberá integrarse en la planificación y ejecución de las políticas y acciones de las Administraciones Públicas de Navarra con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.

La integración ambiental se desarrollará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La realización de un previo análisis justificativo de las necesidades que se pretenden satisfacer con la actuación de que se trate.

b) La integración de las exigencias y condicionamientos ambientales en el diseño de las actividades desde su planteamiento inicial.

Artículo 3. Cooperación interadministrativa.

Para la puesta en práctica de una protección ambiental efectiva, las administraciones públicas competentes ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en la tramitación de la autorización ambiental integrada, de la evaluación ambiental, de la autorización ambiental unificada y de la licencia de actividad clasificada.

Artículo 4. Participación pública, difusión y acceso a la información.

1. Se reconoce el derecho de la ciudadanía a la participación de manera real y efectiva en la adopción de las decisiones correspondientes a los procedimientos previstos en esta ley foral.

2. Con carácter general y salvo excepción debidamente justificada, todos los planes y programas objeto de intervención ambiental contarán con la participación real y efectiva de la ciudadanía mediante el desarrollo de un proceso de participación de carácter consultivo previo a la aprobación definitiva del mismo. El proceso de participación se instrumentará mediante un plan de participación que deberá contener al menos: la identificación de los agentes sociales y personas interesadas; resúmenes de las propuestas o alternativas más importantes para facilitar la difusión y comprensión ciudadana; la memoria de viabilidad y sostenibilidad económica; la metodología y herramientas de difusión y participación, que incluirán tanto sistemas de participación on-line como sesiones explicativas sobre el contenido de los proyectos, planes o programas y de las alternativas valoradas, asegurándose que en dicho proceso de participación se incorporará la perspectiva de género, y finalmente, las conclusiones valoradas del proceso de participación desarrollado.

3. Este derecho se desarrollará reglamentariamente, garantizando en todo caso una participación real y efectiva.

4. El departamento competente en materia de medio ambiente deberá disponer de un sistema de información que contenga datos suficientes sobre:

a) El inventario de las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada ubicadas en su territorio, con especificación de las altas y las bajas en él causadas.

b) Las autorizaciones ambientales integradas y las autorizaciones ambientales unificadas concedidas, así como las declaraciones de incidencia ambiental y las declaraciones de impacto ambiental emitidas, con el contenido mínimo de las mismas.

c) Los informes de inspección medioambiental de las visitas in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización por la instalación, así como en relación a cualquier ulterior actuación necesaria.

d) El estado y calidad de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, el paisaje, la Red Natura 2000 y las zonas de especial protección del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

e) Los planes y programas de gestión ambiental y demás actuaciones públicas de protección ambiental o que hayan afectado o puedan afectar a los elementos y condiciones del medio ambiente.

f) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente.

g) Las principales emisiones y los principales focos de emisiones contaminantes, incluyendo las sonoras.

h) Los valores límites de emisión autorizados y las demás condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente que se hayan utilizado para la determinación de aquellos.

i) Las declaraciones de incidencia ambiental y las declaraciones de impacto ambiental sobre planes, programas o proyectos que afecten al territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

5. El departamento competente en materia de medio ambiente difundirá periódicamente información de carácter general a través de indicadores ambientales, sobre los aspectos indicados.

La información que, de manera sistematizada, esté en posesión del departamento competente en materia de medio ambiente, se hará pública utilizando los medios que faciliten su acceso al conjunto de la ciudadanía.

La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Artículo 5. Acción pública.

1. Será pública la acción para exigir ante las administraciones competentes el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley foral.

2. Cualquier persona podrá solicitar a las administraciones competentes la adopción de las medidas de restauración de la legalidad ambiental, así como denunciar las actuaciones que se presuman infracciones según lo dispuesto en esta ley foral.

Artículo 6. Responsabilidad medioambiental.

1. El cumplimiento de los requisitos, de las precauciones y de las condiciones establecidas por las normas legales y reglamentarias o de los fijados en la presente ley foral, necesarios para el ejercicio de una actividad, no exonerará a las entidades titulares y operadoras de las actividades incluidas en el Anejo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad medioambiental, del cumplimento de sus obligaciones en esta materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la citada ley.

2. Los operadores de esas actividades del Anejo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad medioambiental, deberán disponer en su caso, y salvo que estén excepcionados de ese requisito, de la garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad ambiental inherente a la actividad o actividades que desarrollen en el momento en que se indique, expresamente, en la autorización o licencia.

TÍTULO I

Intervención ambiental mediante autorización ambiental unificada

CAPÍTULO I

Instrumentos de intervención ambiental

Artículo 7. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sometidos a la presente ley foral los planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades, de titularidad pública o privada que, en su aprobación, puesta en marcha o ejecución sean susceptibles de producir molestias, alterar las condiciones del medio ambiente o de producir riesgo de afecciones para el medio ambiente.

2. Las formas de intervención administrativa ambiental que se regulan en esta ley foral se entienden sin perjuicio de las intervenciones ambientales que correspondan a la Administración General del Estado en materias de su competencia.

Artículo 8. Planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades con incidencia ambiental.

1. Son planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades con incidencia ambiental, aquellos que requieran de intervención ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación básica de evaluación ambiental, prevención y control integrados de la contaminación y en la presente ley foral.

2. El resto de instalaciones, proyectos y actividades que no requieran de ningún tipo de intervención ambiental de conformidad con lo previsto en la presente ley foral, se considerarán actividades sin incidencia ambiental, y su instalación, explotación, puesta en marcha o ejecución, se realizará de acuerdo con lo establecido en las leyes que le sean de aplicación.

3. Los planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades con incidencia ambiental precisarán para su aprobación, instalación, explotación, ejecución o puesta en marcha, de alguna de las siguientes formas de intervención:

a) Evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental.

b) Autorización ambiental integrada.

c) Autorización ambiental unificada.

d) Evaluación de afecciones ambientales

e) Licencia de actividad clasificada.

f) Declaración responsable previa al inicio, puesta en marcha o cierre de la actividad o instalación

Artículo 9. Autorizaciones ambientales otorgadas por la Comunidad Foral de Navarra.

Las autorizaciones ambientales reguladas en la presente ley foral, cuyo otorgamiento corresponde al departamento del Gobierno de Navarra con competencia en materia de medio ambiente son:

a) Evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental, conforme a lo dispuesto en la legislación básica.

b) Autorización ambiental integrada.

c) Autorización ambiental unificada.

d) Evaluación de afecciones ambientales

Artículo 10. Evaluación ambiental y evaluación de afecciones ambientales.

1. La evaluación ambiental se regirá, en lo que se refiere a planes, programas, proyectos y actividades, por la tramitación y por los principios generales dispuestos en la normativa básica, salvo en lo relativo a las infracciones y sanciones, a las que se les aplicará lo dispuesto en la presente ley foral.

2. Se someterán a evaluación de afecciones ambientales aquellas actividades y proyectos con incidencia ambiental contrastada, y por tanto sobre las que se debe realizar una evaluación de sus repercusiones en el medio ambiente, que no se contemplan en la legislación básica del Estado por tratarse de proyectos de menor entidad o con umbrales inferiores. Las actividades sometidas a evaluación de afecciones ambientales quedan recogidas en el anejo 2 de esta ley foral y se tramitarán de acuerdo a lo indicado en el Capítulo IV de este Título.

3. Las Entidades Locales que tengan atribuidas competencias para la aprobación definitiva de los instrumentos de planificación territorial y urbanística actuarán como órgano ambiental a los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 21/2013, de 9 de marzo, de Evaluación ambiental. No obstante, cuando se trate de municipios con población inferior a 5.000 habitantes, dicha actuación podrá ser asumida por el departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materias de evaluación ambiental mediante convenio suscrito por ambas administraciones.



Datos oficiales del departamento Comunidad Foral de Navarra

Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental.

"Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2021-526 publicado el 14 enero 2021

ID de la publicación: BOE-A-2021-526
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 14 enero 2021
Fecha Pub: 20210114
Fecha última actualizacion: 14 enero, 2021
Numero BORME 12
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Foral de Navarra
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 14 enero 2021
Letra: A
Pagina de inicio: 3334
Pagina final: 3388




Publicacion oficial en el BOE número 12 - BOE-A-2021-526


Publicacion oficial en el BOE-A-2021-526 de Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental.


Descargar PDF oficial BOE-A-2021-526 AQUÍ



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