Contenidos de la Comunidad Foral de Navarra Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra. del 20070515
Orden del día 15 mayo 2007
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A lo largo de los últimos años el sector público foral ha vivido un proceso de continuo crecimiento y cambio estructural que exige una profunda revisión de las normas relativas a la disciplina presupuestaria. En efecto: desde la promulgación de la anterior Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra hemos asistido al traspaso a la Comunidad Foral de una serie de funciones y servicios esenciales para el conjunto de los navarros, tales como sanidad y educación, entre otros. La asunción de tales funciones y servicios, así como la extensión de que los que ya venía ejerciendo y prestando previamente la Comunidad Foral de Navarra ha provocado, por otro lado, la aparición de organismos y entidades dependientes de la Administración de la Comunidad Foral con la finalidad de conseguir una mayor eficacia en el ejercicio de las competencias propias de la misma, amén de una mejor atención de los ciudadanos navarros.
La ordenación de todos esos organismos y entidades desde el punto de vista estrictamente administrativo ha sido llevada a cabo por la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que ha supuesto un cambio radical en cuanto a la definición del sector público foral, con la aparición de nuevas figuras subjetivas y la reubicación categorial de algunas preexistentes. Esa nueva configuración del sector público foral efectuada en el ámbito de lo administrativo exige la reordenación del sector público foral desde el punto de vista hacendístico, pues debe determinarse el régimen jurídico-financiero de los nuevos entes surgidos de la Ley Foral antes citada, así como acomodarse el de los ya existentes con anterioridad, a las nuevas realidades del gasto público.
Otro acontecimiento relevante acaecido desde la promulgación de la anterior Ley Foral de la Hacienda Pública ha sido la suscripción del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en 1990, con sus posteriores modificaciones de 1992, 1997 y 2003. Las sucesivas variaciones en el marco de las relaciones económico-financieras entre el Estado y la Comunidad Foral han provocado un notable incremento de la capacidad financiera de Navarra paralelamente a la asunción por ella de las funciones y servicios que se vienen comentando. Ese incremento de la capacidad financiera obliga a arbitrar mecanismos presupuestarios adaptados a un nuevo escenario organizativo y competencial, al que ha venido atendiendo en los últimos tiempos con alguna dificultad la Ley Foral de Hacienda Pública hasta ahora vigente.
Ese nuevo diseño de la disciplina presupuestaria debe hallarse presidido por una serie de principios irrenunciables para garantizar una adecuada gestión de los ingresos y los gastos públicos en un marco de estabilidad presupuestaria como el actual. Entre ellos se hallan los de transparencia y eficiencia. La transparencia contribuye a una mayor visibilidad de los objetivos perseguidos con el gasto público, así como a facilitar las tareas de verificación que han de llevarse a cabo por los órganos de control interno y externo, mientras que la eficiencia en la asignación del gasto público, aparte de ser un principio constitucional cuyo valor normativo es incuestionable, debe orientar en todo momento las políticas de gasto con el fin de conseguir un desarrollo armónico de cualquier colectividad. A la consecución de estos objetivos atiende particularmente esta Ley Foral, estableciendo mecanismos presupuestarios flexibles que permiten la adaptación a cualquier alteración de las circunstancias económicas y sociales, dándose así respuesta inmediata a las necesidades de la sociedad navarra.
A tal fin el capítulo I del título I de esta Ley Foral se dedica a establecer, con carácter general, el ámbito de aplicación y la organización del sector público foral. Ello no implica que todas las disposiciones de la Ley Foral vayan a resultar de aplicación indistintamente a cuantas instituciones, entes y órganos se definen en el citado capítulo, pues, como más adelante se verá, la Ley Foral diseña en cada una de las áreas por ella reguladas un régimen general, contemplando paralelamente disposiciones especiales en función de las particularidades observadas en cada una de las citadas instituciones, entes y órganos. Tal estructura normativa resulta imprescindible en una Ley Foral de las características de la presente, pues el concepto de sector público foral aglutina en sí figuras subjetivas de naturaleza muy heterogénea: desde instituciones forales como el Parlamento de Navarra hasta sociedades acogidas a la normativa mercantil, pasando por órganos consultivos, como el Consejo de Navarra.
Particularmente interesante es, dentro de este título, la definición que de sociedades públicas se hace exclusivamente a los efectos de esta Ley Foral. No hay que perder de vista que el concepto de sociedad pública que en ella se ofrece se halla acomodado a las pretensiones del legislador: determinar qué sociedades deben quedar sometidas al régimen presupuestario y económico-financiero del sector público foral.
Novedosa es también la regulación del sistema de fuentes propio de las materias objeto de contemplación por esta Ley Foral. Ello permite evitar el recurso a la interpretación para la determinación de las normas aplicables a cada uno de los objetos de la regulación, despejándose así posibles dudas acerca de este particular.
El capítulo II recoge el régimen jurídico de los derechos la Hacienda Pública de Navarra, ordenando, sistematizando y completando la normativa anterior. Con una sencilla regulación se trata de abarcar en este capítulo cuantos derechos corresponden a la Hacienda Pública de Navarra, distinguiendo entre los de naturaleza pública y los de naturaleza privada, en función de que tengan su origen en el ejercicio del poder de imperium propio de las Administraciones Públicas o en relaciones en las que los entes integrantes del sector público foral actúen en plano de igualdad con los particulares, dadas las radicales diferencias de régimen entre unos y otros.
Entre las novedades más sobresalientes que cabe apuntar en relación con este capítulo se halla la reducción de cinco a cuatro años del plazo de prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra, en consonancia, pues, con los plazos de prescripción previstos en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, así como la codificación de las reglas esenciales relativas al régimen jurídico de la totalidad de los derechos de la Hacienda Pública de Navarra.
La regulación de las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra se caracteriza por su continuidad respecto de la prevista con anterioridad. Como novedad más apreciable cabe destacar la restricción del ámbito de inembargabilidad de bienes y derechos de la Hacienda Pública de Navarra, quedando limitado a aquéllos que tengan alguna vinculación con el servicio público o el interés general. De este modo se acoge la doctrina sentada acerca de la cuestión por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 166/1998, de 15 de julio. Del mismo que ocurre con los plazos de prescripción relacionados con los derechos económicos, los de las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Navarra se han visto reducidos a cuatro años.
El título II está dedicado a los Presupuestos Generales de Navarra. La sección primera del capítulo I se dedica a la regulación de algunos de sus aspectos generales, tales como la determinación de los documentos que los integran, el contenido de los mismos y la definición de los conceptos y principios básicos de la normativa presupuestaria foral. A continuación se describe el procedimiento presupuestario, desde la elaboración del anteproyecto hasta la final aprobación de los presupuestos, incluyéndose una serie de reglas relativas a la prórroga presupuestaria. Como novedad más significativa dentro de esta sección nos encontramos con la regulación de las consecuencias derivadas de la prórroga presupuestaria. Particular interés tiene la nueva figura del Fondo de Prórroga, que acoge en su seno a aquellos créditos que en el presupuesto que sirve de base para la prórroga fueron ya destinados a unas finalidades a las que se ha dado cumplimiento total, sin que sea dable que esos destinos vuelvan a reiterarse en el presupuesto prorrogado.
La sección segunda contiene la definición de las reglas generales de funcionamiento de los créditos presupuestarios, así como las excepciones a las citadas reglas generales, esto es, las modificaciones presupuestarias. La presente Ley Foral no se limita a establecer el régimen jurídico de cada una de las especies de modificación presupuestaria, así como la competencia para efectuarlas, sino que, por vez primera, las define, con una evidente pretensión didáctica. Entre otros conceptos contenidos en esta sección se halla el de los compromisos de gastos de carácter plurianual, cuyo ámbito queda delimitado de manera precisa, redefiniéndose su régimen jurídico. Se atiende, además, en el precepto dedicado a los citados compromisos a una exigencia derivada de la normativa foral sobre contratos: la regulación de los aspectos básicos de la tramitación anticipada de expedientes de gasto.
Pocas novedades contiene la sección tercera del capítulo, dedicada a la ejecución y liquidación de los presupuestos. Nótese cómo se inicia estableciendo como principio general la exigencia de un sistema de objetivos por programa, que permitirá medir a posteriori el grado eficacia en la gestión presupuestaria. A continuación se describen, con ligeras variaciones terminológicas respecto de la normativa anteriormente vigente, las sucesivas fases del procedimiento de gestión de los gastos públicos, así como la designación de competencias de gestión de gastos y disposición de fondos. Se contemplan también el mecanismo presupuestario de los fondos a justificar.
Este título se cierra con un capítulo que contiene un precepto dedicado a los documentos que, para la elaboración de los Presupuestos Generales de Navarra, han de aportar las entidades públicas empresariales, las fundaciones públicas y las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra, dadas las particularidades de gestión ordinaria que estos entes presentan respecto del régimen presupuestario general diseñado en el capítulo anterior.
El título III contempla la regulación de las operaciones financieras, recogiendo el régimen jurídico del endeudamiento y el de los avales. Bajo la denominación de endeudamiento se incluyen en el capítulo I del citado título tanto las operaciones de préstamo o crédito como la emisión de valores de Deuda Pública, haciéndose una referencia de cierre a otras posibles operaciones con instrumentos financieros. Los preceptos de este capítulo determinan el régimen jurídico de las operaciones de endeudamiento desde su autorización hasta su emisión, apareciendo referencias puntuales respecto de las posteriores vicisitudes que pueden acontecer en relación con la deuda viva. Paralelamente, se delimitan las competencias de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de endeudamiento. De entre los preceptos de este capítulo conviene destacar el dedicado a la prescripción, pues se acoge para las operaciones de endeudamiento el plazo de cuatro años establecido con carácter general para los derechos y obligaciones de contenido económico de la Hacienda Pública de Navarra.
El capítulo II recoge de forma clara el régimen jurídico de los avales susceptibles de ser prestados por la Comunidad Foral de Navarra, determinándose en él cuáles son los órganos de la Administración que deben intervenir en cada una de las fases del procedimiento hasta su formalización.
Como novedad, el capítulo III contiene dos disposiciones relativas al régimen de endeudamiento y avales de las entidades públicas empresariales, fundaciones públicas y sociedades públicas, quedando sometidas todas estas entidades a autorización del Gobierno de Navarra para la realización de operaciones de uno y otro género.
A continuación, el título IV regula la tesorería de la Comunidad Foral de Navarra, contemplado el término en sus dos vertientes, objetiva y subjetiva: esto es, como conjunto de recursos financieros y como órgano centralizador de las operaciones de caja de la Comunidad Foral de Navarra. Los preceptos integrantes del capítulo I han sido adaptados a las exigencias del Derecho comunitario, de modo que se ha dejado amplia libertad a la Comunidad Foral para operar con cualesquiera entidades financieras, tanto españolas como extranjeras, introduciéndose sólo alguna concreta limitación por evidentes razones de comodidad en la gestión. Los medios de cobro y pago se regulan con la máxima amplitud posible, adaptándose así a las exigencias financieras del mundo actual.
También es aquí novedosa la inclusión de un capítulo dedicado a la tesorería de las entidades públicas empresariales y de las sociedades públicas, quienes podrán quedar sometidas a las directrices que eventualmente señale el Gobierno de Navarra, consiguiéndose así una mejor gestión de los fondos de gran parte del sector público foral.
El título V trata de una cuestión tan importante como la del control interno de la gestión económico-financiera. Sabido es que el control de la gestión económico-financiera admite ser realizado por órganos internos de la propia Administración como por órganos externos a ella. Esta Ley Foral se ocupa exclusivamente del primero de ellos. El control interno permite a la propia Administración valorar el ajuste de su actuación en el ámbito económico-financiero a la legalidad vigente y a los cánones de economía, eficacia y eficiencia.
Tres vertientes distintas se distinguen en el control interno: la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública. A cada una de estas modalidades del control interno se dedica un capítulo en el mencionado título V, viéndose precedidos todos ellos por uno dedicado a fijar de normas generales comunes tendentes a centrar y regular el objeto de la actividad, los sujetos encargados de la misma y el ámbito subjetivo susceptible de ser controlado.
El capítulo II regula con detenimiento el ejercicio de la función interventora, ateniéndose a los esquemas normativos y funcionales tradicionales en la materia. Así, se contempla la posibilidad de que ciertos actos administrativos se vean sujetos a intervención previa, antes incluso de que puedan llegar a generar obligación alguna para la Administración. Junto a esta intervención previa se recogen las modalidades de intervención formal y material, ocupándose la primera de la verificación del cumplimiento de los requisitos legales precisos para la adopción del correspondiente acuerdo, mientras que la segunda tiene como objeto la comprobación de la real y efectiva aplicación de los fondos públicos. En el ejercicio de su función la Intervención puede manifestar reparos respecto de los que el órgano gestor puede manifestar su disconformidad, previéndose los mecanismos para la resolución de estos conflictos. Finalmente, dada la importancia de la función interventora se prevé la sanción para los supuestos en que se haya omitido este trámite, con los remedios oportunos para el caso de que sea posible su subsanación.
Distinto ámbito tiene el control financiero permanente, regulado en el capítulo III. El mismo da lugar a la emisión de los oportunos informes en los que la Intervención podrá efectuar recomendaciones y proponer medidas correctoras respecto de las que los órganos de gestión pueden también manifestar su disconformidad, previéndose del mismo modo que en el caso de la función interventora los mecanismos procedimentales de resolución de conflictos.
Por último, el capítulo IV regula la auditoría pública, que pretende el control a posteriori de la actividad económico-financiera del sector público foral. Admite las modalidades de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento, operativa y de subvenciones, extendiéndose esta última incluso a sujetos no incardinados en el sector público foral, pues alcanza a todos los perceptores de fondos públicos.
El título VI se dirige a la regulación de la contabilidad en el ámbito del sector público foral. La aprobación de las Cuentas Generales tiene en Navarra la particularidad de exigir para su aprobación una Ley Foral. Para la adecuada formación de esas Cuentas Generales se requiere la recopilación de toda la información contable del sector público foral con la debida desagregación. A la determinación de la información exigible se encamina este título, en el que tras la formulación de una serie de reglas y principios generales, que no olvidan la normativa comunitaria al respecto, se dedica el capítulo II a la fijación del contenido de las cuentas de los distintos entes y órganos del sector público foral para proceder a su consolidación posterior.
Por último, tan delicada materia como la del manejo de fondos públicos exige el establecimiento de un régimen en el que se determinen las responsabilidades en que pueden llegar a incurrir quienes, concurriendo dolo o culpa grave, cometan infracciones respecto de la normativa prevista en la propia Ley Foral, dejando a un lado, claro está, las responsabilidades penales, que serán exigibles en los foros oportunos. A ello se dedica el título VII de esta Ley Foral. Se define, pues, la responsabilidad patrimonial de quienes causen daño a la Hacienda Pública de Navarra en este concreto sector del manejo de fondos públicos, previéndose el procedimiento oportuno para la exigencia de la misma así como el modo de hacerla efectiva.
Finalmente, esta Ley Foral contiene una disposición adicional relativa a aquellas instituciones con autonomía para establecer su propia normativa en las materias hacendísticas, cuatro disposiciones transitorias tendentes a regular aquellas situaciones generadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral y que, no obstante, pueden seguir desplegando efectos jurídicos, y cuatro disposiciones finales que tratan del desarrollo reglamentario de la Ley Foral, de la actualización de los importes que aparecen consignados en el texto normativo, de la derogación de las normas opuestas a su contenido y, por último, de su entrada en vigor.
TÍTULO I
Del ámbito de aplicación y de la Hacienda Pública de Navarra
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y organización del sector público foral
Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.
Esta Ley Foral tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario y económico-financiero del sector público foral.
Artículo 2. Sector público foral.
A los efectos de esta Ley Foral forman parte del sector público foral:
a) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
b) El Parlamento de Navarra y los órganos de éste dependientes.
c) El Consejo de Navarra y el Consejo Audiovisual de Navarra.
d) Los organismos autónomos adscritos a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
f) Las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra. A los efectos de esta Ley Foral son sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra aquéllas mercantiles creadas por el Gobierno de Navarra en las que la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos represente la mayoría absoluta del capital social. También podrán adquirir tal condición aquellas otras que reuniendo sobrevenidamente las condiciones de participación antes indicadas, sean expresamente declaradas como públicas por el Gobierno de Navarra.
f) Las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra. A los efectos de esta Ley Foral son sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra aquéllas mercantiles creadas por el Gobierno de Navarra en las que la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos represente la mayoría absoluta del capital social. También podrán adquirir tal condición aquellas otras que reuniendo sobrevenidamente las condiciones de participación antes indicadas, sean expresamente declaradas como públicas por el Gobierno de Navarra.
g) Las fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos. A estos efectos, adquirirán dicho carácter, además de las definidas en el artículo 125 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aquellas otras que teniendo carácter privado en el momento de su creación, por no concurrir en ellas los requisitos exigidos en el precepto antes citado, sobrevenidamente los reúnan, juntamente con la exigencia de que la representación de la Administración en sus órganos de gobierno sea mayoritaria.
h) Otros entes públicos de nueva creación, cuando la disposición que los cree así lo disponga expresamente.
Artículo 3. Sistema de fuentes.
1. El régimen presupuestario y económico-financiero del sector público foral se regula en esta Ley Foral, sin perjuicio de las particularidades contenidas en otras normas especiales y de lo establecido en la normativa comunitaria.
2. En particular, se someterán a su normativa específica:
a) El sistema tributario de la Comunidad Foral de Navarra.
b) El régimen jurídico general del Patrimonio de Navarra.
c) El régimen de contracción de obligaciones financieras y de realización de gastos, en aquellas materias que por su especialidad no se hallen reguladas en esta Ley Foral.
3. Tendrán carácter supletorio las demás normas de Derecho Administrativo y, en su defecto las del Derecho Común, siendo preferentes las del Derecho civil foral navarro respecto de las del vigente en territorio de régimen común.
Artículo 4. Materias que deben regularse por Ley Foral.
Se regularán mediante Ley Foral las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública de Navarra:
a) Los Presupuestos Generales de Navarra, así como las modificaciones de los mismos referentes a la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.
b) El establecimiento, modificación o supresión de tributos y recargos, así como de las exenciones y bonificaciones que pudieran afectarles, en el marco de las competencias de la Comunidad Foral.
c) Los límites para la realización de operaciones de endeudamiento y constitución de avales.
d) El régimen del patrimonio y de la contratación de la Comunidad Foral.
e) Las demás materias relativas a la Hacienda Pública de Navarra que, según las leyes, se deban regular con ese rango.
Artículo 5. Facultades del Gobierno de Navarra en materia de Hacienda Pública.
En las materias objeto de esta Ley Foral, corresponde al Gobierno de Navarra:
a) Ejercer la potestad reglamentaria.
b) Aprobar el proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra y someterlo a la aprobación del Parlamento.
c) Prestar o denegar la conformidad a la admisión a trámite de las enmiendas o proposiciones de ley foral que supongan aumento o disminución de los ingresos presupuestarios, todo ello en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento de Navarra.
d) Aprobar el proyecto de Ley Foral de Cuentas Generales de Navarra y someterlo a la aprobación del Parlamento de Navarra.
e) Determinar las directrices de política económica y financiera de la Comunidad Foral.
f) Ejercer las demás funciones y competencias que le atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 6. Convenios y acuerdos de cooperación con otras Administraciones Públicas.
En los Convenios con otras Administraciones Públicas para la gestión y prestación de obras y servicios de competencia tanto de la Comunidad Foral de Navarra como de las citadas Administraciones Públicas deberán establecerse las cláusulas precisas para asegurar la aplicación de la presente Ley Foral en el caso de que se prevea comprometer recursos de la Hacienda Pública de Navarra para el desarrollo de los mismos.
CAPÍTULO II
Del régimen de la Hacienda Pública de Navarra
Sección 1.ª Concepto de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 7. Concepto de la Hacienda Pública de Navarra.
La Hacienda Pública de Navarra comprende el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a sus organismos públicos.
Sección 2.ª Derechos de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 8. Derechos integrantes de la Hacienda Pública de Navarra.
1. Los derechos de la Hacienda Pública de Navarra se clasifican en derechos de naturaleza pública y derechos de naturaleza privada.
Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a sus organismos autónomos que deriven de relaciones regidas por el derecho público.
Son derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra los que pertenezcan a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a sus organismos autónomos que no se hallen comprendidos en el párrafo anterior y, en todo caso, los rendimientos o productos de cualquier naturaleza de sus bienes patrimoniales, los que adquieran a título de herencia, legado o donación, y cualquier otro que obtengan de relaciones regidas por el derecho privado.
2. Los recursos de la Hacienda Pública de Navarra se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.
Artículo 9. Límites a los que están sujetos los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra.
1. Los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra no se podrán enajenar, gravar ni arrendar fuera de los casos regulados por las leyes. En el pago de dichos derechos no se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias, salvo en los supuestos y términos previstos por las leyes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 de esta Ley Foral.
2. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra, ni someter a arbitraje las contiendas que sobre los mismos se susciten, sino mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
3. La suscripción por la Hacienda Pública de Navarra de los acuerdos y convenios en procesos concursales previstos en su normativa específica requerirá únicamente autorización del Consejero de Economía y Hacienda.
4. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública de Navarra otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.
Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá autorización del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra cuando se trate de créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda, de conformidad con la Ley o en virtud de convenio, con observancia, en este caso de lo convenido.
En los restantes créditos de la Hacienda Pública de Navarra la competencia corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, pudiéndose delegar en otros órganos de su Departamento.
5. Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda Pública de Navarra por los que resulten deudores de la misma serán rescindibles conforme a las disposiciones legales que les sean aplicables.
Sección 3.ª Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 10. Normas generales.
1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra se regirán por las reglas contenidas en esta sección y por las normas especiales que les son aplicables. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la normativa tributaria general foral, de acuerdo con su sistema de fuentes.
2. Cuando un deudor satisfaga una cantidad sin expresar el concepto al que haya de aplicarse y concurran diversos créditos al cobro, el pago se aplicará a la deuda que resulte más onerosa para el deudor y, en su defecto, a la más antigua, entendiendo por tal aquélla cuya fecha de vencimiento en período voluntario para el pago sea anterior.
Artículo 11. Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra.
Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la normativa tributaria general foral y en sus reglamentos de desarrollo.
Artículo 12. Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra.
1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra nacen y se adquieren de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.
2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra se extinguen por las causas previstas en la normativa tributaria general foral y las demás previstas en las leyes.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley Foral y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, requisitos y efectos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra se someterán a lo establecido en la normativa tributaria general foral y sus reglamentos de desarrollo.
Artículo 13. Providencia de apremio y suspensión del procedimiento de apremio.
Datos oficiales del departamento Comunidad Foral de Navarra
Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.
"Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-9829 publicado el 15 mayo 2007
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 15 mayo 2007
Fecha Pub: 20070515
Fecha última actualizacion: 15 mayo, 2007
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Foral de Navarra
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 15 mayo 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 20813
Pagina final: 20837
Publicacion oficial en el BOE número 116 - BOE-A-2007-9829
Publicacion oficial en el BOE-A-2007-9829 de Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.
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