Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.





EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA






Orden del día 09 mayo 2007

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral para la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las Administraciones Públicas que han apostado por la aplicación de las denominadas «Tecnologías de la Información y las Comunicaciones», más conocidas por sus siglas TIC, han conseguido, indudablemente, una notable mejora en las formas de prestación de sus servicios públicos a los ciudadanos.

Han logrado, de entrada, acercar la Administración a los ciudadanos, agilizando los procedimientos administrativos, flexibilizándolos y, en definitiva, haciéndolos más cómodos. La burocracia se ha reducido y los trámites administrativos se han normalizado, permitiendo el seguimiento de la tramitación. La sociedad navarra se caracteriza por ser una de las sociedades más desarrolladas socioeconómicamente de España y de la Unión Europea. En ella han penetrado con fuerza las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. Hoy, esa sociedad es una sociedad informatizada, que maneja las herramientas electrónicas con normalidad y habitualidad en las principales relaciones de sus ciudadanos y agentes sociales y económicos. Las Administraciones Públicas de Navarra no han permanecido ajenas a esa transformación tecnológica, cuando no revolución, si por este término se entiende un cambio profundo de actitudes sociales en un breve lapso de tiempo. La mayor parte de ellas, lógicamente las de mayor dimensión, actúan ya a través de sistemas y medios electrónicos. Muchos de los procedimientos administrativos que gestionan o de los servicios públicos que prestan, emplean ese tipo de sistemas y medios. Hasta ahora la regulación normativa bajo la que lo han hecho ha sido más bien escasa. Más allá de algunas previsiones genéricas recogidas en unos escasos preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no ha existido un marco legal general, ni estatal ni foral (salvando en este último caso la regulación telemática en la Hacienda Tributaria o la contratación administrativa), que contemple las muchas posibilidades que ofrecen las nuevas TIC en las relaciones de la Administración con los ciudadanos o de las Administraciones entre sí. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la principal de las Administraciones Públicas de Navarra y también en Navarra, al menos por el número de recursos humanos, expedientes, recaudación y volumen de inversiones públicas, presenta hoy un aceptable grado de desarrollo de esas tecnologías de la información y de la comunicación. Sin embargo, se hace necesario dar un salto más: el de regular mediante una ley foral el uso de estas tecnologías y fijar, correlativamente, las garantías jurídicas necesarias que se deriven de ese uso para los ciudadanos. En el ejercicio de las competencias exclusivas que ostenta en virtud de su régimen foral, y que le permiten aprobar las leyes forales que considere oportuno, la Comunidad Foral debe establecer, como así lo dispone el artículo 49.1, en sus letras c) y e), de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, las normas de procedimiento administrativo y, en su caso, económico-administrativo que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propios de Navarra, así como las que sean inherentes al régimen jurídico de la Administración Foral y de los entes públicos dependientes de la misma, garantizando el tratamiento igual de los administrados ante las Administraciones Públicas. Hoy, esas normas de procedimiento administrativo no contienen grandes diferencias con las que son comunes a otras Administraciones Públicas. Más bien son especialidades derivadas de la introducción y aplicación de los sistemas electrónicos. Sin embargo, su importancia es innegable, puesto que regulan los efectos de las relaciones clásicas entre el ciudadano y la Administración, pero por un medio ciertamente moderno, como lo es el electrónico. Esta Ley Foral persigue, como se recoge en los primeros de sus artículos, la implantación paulatina de una verdadera Administración electrónica, entendida como lo que realmente quiere significar esta acuñada expresión: una Administración completa y multidireccional. Completa en la medida en que toda la información relativa a la Administración se encuentre disponible en la red, y multidireccional si la información fluye, por un lado, tanto desde la Administración hacia el ciudadano, como de éste hacia la Administración, y por otro lado, las Administraciones median entre sí para facilitarse documentación y evitar solicitarla al ciudadano. Administración electrónica que ha de ser, sobre todo, accesible, sencilla, útil, cómoda, ágil, segura, confidencial y adaptada a los nuevos cambios. Junto a ese objetivo principal, la Ley Foral también se encarga de establecer los derechos de los ciudadanos frente a la nueva faz que adopta la Administración Foral. Entre ellos dos de indudable relevancia: la protección de los datos personales y el de mantenimiento de todas las garantías jurídicas de que disfruta en los procedimientos y relaciones administrativas convencionales. La Administración electrónica nace para mejorar los derechos de los ciudadanos, en modo alguno para empeorarlos o condicionarlos indebidamente. El contenido de la Ley Foral incluye aspectos regulados en otras leyes de Estados miembros de la Unión Europea que ya han avanzado en este camino o en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pero otros muchos son novedosos. Tanto unos como otros están inspirados en las ideas de facilitar las relaciones de la Administración Foral y los ciudadanos a los que sirve y de garantizar los derechos de éstos. Así, la Ley Foral regula, entre otros, la presentación y salida de documentos, previendo la creación de un registro general electrónico común para toda la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos públicos, sin perjuicio de la existencia de registros especiales cuando sea necesario; los distintos tipos de actos administrativos que pueden darse y sus especialidades electrónicas, en particular los certificados, las copias, etcétera; la notificación de los actos administrativos, para lo que se prevé incluso la creación de un tablón de anuncios electrónico; la firma electrónica necesaria tanto para la presentación de documentos como para la emisión de actos administrativos; los expedientes y archivos electrónicos; los aspectos generales de los procedimientos iniciados de oficio y de los originados a instancia de parte; el régimen de los órganos colegiados, donde se posibilitan sesiones virtuales; la presentación de facturas y el pago por medios electrónicos; la publicación en el Boletín Oficial de Navarra en su versión electrónica; y otros. La Ley Foral se cierra con algunos elementos organizativos necesarios para un mejor desarrollo: la previsión de una Comisión de la Administración Electrónica, que se encargue de la planificación y mejor implantación de los procedimientos administrativos electrónicos; la selección y formación de los funcionarios públicos, acordes con la nueva Administración que se quiere impulsar, y la atribución de funciones de supervisión en lo relacionado con la garantía de los derechos de los ciudadanos al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral, en lugar de crear nuevas unidades u órganos con funciones similares. Finalmente, la Ley Foral reconoce, como no podía ser de otra forma, los avances introducidos en los procedimientos tributarios y en la contratación administrativa. Para esos casos, la Ley Foral se relega al plano supletorio, siendo tan sólo de aplicación en aquello que las normas especiales en esas materias no hayan dispuesto.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Esta Ley Foral tiene por objeto promover la implantación de una Administración electrónica eficaz al servicio de los ciudadanos mediante la incorporación progresiva de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que se consideren admisibles conforme al avance de la tecnología, en la tramitación de los procedimientos administrativos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos y en sus relaciones internas y externas.

2. En concreto, son finalidades de esta Ley Foral:

A) De carácter general: a) Contribuir al desarrollo de la sociedad de la información tanto en el ámbito de las Administraciones Públicas de Navarra como en la sociedad navarra.

b) Crear en los operadores jurídicos condiciones de confianza en el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, estableciendo las medidas necesarias para la preservación de la integridad de los derechos fundamentales relacionados con la intimidad de las personas, para la garantía de la seguridad de los datos y de las comunicaciones, y para la protección de los servicios prestados en soporte electrónico. c) Crear, cuando así se estime necesario, oficinas telemáticas integradas de atención a los ciudadanos, basadas en la cooperación interadministrativa, ofreciendo servicios a los ciudadanos en oficinas públicas, con independencia de cuál sea la Administración competente para conocer el asunto. d) Posibilitar la intermediación entre Administraciones Públicas para la resolución de trámites administrativos solicitados a los ciudadanos cuando sean de la competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

B) En relación con los ciudadanos:

a) Facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes de una forma más celérica, económica y fiable, empleando para ello soportes electrónicos y sin que ello suponga en ningún caso merma de sus garantías jurídicas.

b) Facilitar el acceso a la información disponible en las Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos públicos. c) Posibilitar la utilización de los procedimientos electrónicos disponibles de una forma personalizada y directa. d) Incrementar la participación ciudadana en la actividad administrativa.

C) En relación con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos:

a) Aumentar la eficiencia en el ejercicio de sus competencias y funciones por los sistemas electrónicos más avanzados en cada momento.

b) Realizar los principios de proximidad al ciudadano y de transparencia en la actividad administrativa. c) Mejorar continuamente las condiciones de satisfacción del interés público, simplificando los procedimientos administrativos. d) Fomentar el empleo de las nuevas técnicas electrónicas y telemáticas en sus relaciones con otras Administraciones Públicas en el marco de la cooperación y colaboración interadministrativas. e) Hacerlos responsables de la integridad, veracidad y actualización de las informaciones, servicios y transacciones a las que pueden accederse.

Artículo 2. Progresividad y habilitación de procedimientos electrónicos.

1. La implantación de medios electrónicos en la tramitación de procedimientos por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos públicos se efectuará progresivamente y estará sujeta a la previa aprobación de los correspondientes procedimientos administrativos incorporando las medidas adecuadas a la aplicación de los citados medios electrónicos.

2. La aprobación a que se refiere el número anterior será emitida, para cada procedimiento administrativo electrónico que se quiera poner en marcha, por Orden Foral del Consejero competente por razón de la materia o, en el caso de que el procedimiento afecte a más de un Departamento, del Consejero titular en materia de presidencia. 3. Con carácter previo a la aprobación de cada procedimiento, será preceptivo el informe técnico de la unidad competente en las materias de organización administrativa y de sistemas de información, que garantice la seguridad del sistema en su conjunto, el funcionamiento y la transmisibilidad de los datos, así como la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información que se transmita. 4. La aprobación del procedimiento se publicará en el Boletín Oficial de Navarra y, con carácter potestativo, en el Portal web de internet del Gobierno de Navarra. Junto con dicho acto se dará publicidad a las especificaciones técnicas necesarias para el acceso, con respeto de los derechos de propiedad industrial e intelectual. 5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a la aprobación o utilización de programas y aplicaciones cuya utilización para el ejercicio de potestades sea de carácter meramente instrumental, entendiendo por tales aquéllos que efectúen tratamientos de información auxiliares o preparatorios de las decisiones administrativas sin determinar directamente el contenido de éstas.

Artículo 3. Inalterabilidad de los derechos y deberes de los ciudadanos en el procedimiento administrativo común.

1. El empleo del procedimiento administrativo electrónico no supondrá modificación alguna de la naturaleza y efectos de los actos administrativos integradores del procedimiento administrativo común, ni conllevará eliminación, reducción o condicionamiento indebido de los derechos reconocidos o atribuidos a los ciudadanos o de los deberes que la legislación reguladora del procedimiento administrativo común establece para la Administración.

2. La Administración de la Comunidad Foral adaptará a lo dispuesto en esta Ley Foral los actos administrativos que exija la legislación reguladora de los distintos procedimientos, permitiendo, en todo caso, el ejercicio de los derechos que las leyes reconocen a los ciudadanos.

Artículo 4. Derechos de los ciudadanos en sus relaciones por medios electrónicos.

Los ciudadanos tendrán los siguientes derechos en sus relaciones por medios electrónicos con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos: a) A no ser discriminados por la utilización de los procedimientos administrativos electrónicos que apruebe la Administración.

b) A utilizar el castellano y el vascuence en los procedimientos administrativos electrónicos en los términos que fije la legislación reguladora del vascuence. c) A formular peticiones, entablar pretensiones y acciones, subsanar defectos, practicar alegaciones y pruebas, y formular recursos y reclamaciones administrativos contra los actos de dichas Administraciones Públicas. d) A obtener certificados administrativos por medios electrónicos. e) A pedir y obtener informaciones y formular consultas por sistemas que no entrañen especial dificultad, preferentemente mediante correos electrónicos o similares. f) A conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que reúnan la condición de interesados. g) A la utilización de los mecanismos de identificación establecidos legalmente en los trámites telemáticos. h) A la obtención y utilización de la firma electrónica en las condiciones legalmente establecidas o de un sistema de identificación análogo. i) A obtener copias electrónicas de los documentos administrativos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado. j) A que la Administración les garantice un servicio de gestión de archivo para documentos electrónicos y la conservación de los actos administrativos electrónicos que formen parte de un expediente. k) A la participación por medios electrónicos en la actividad administrativa mediante audiencias o informaciones públicas cuando así esté prescrito legalmente o mediante encuestas y consultas en los demás casos. l) A acceder a los servicios y prestaciones públicas a través del canal o medio de su elección, entre los que en cada momento resulten tecnológicamente disponibles. m) A la privacidad de sus datos personales y a la intimidad personal y familiar. n) A todas las garantías jurídicas que exigen las leyes reguladoras de la protección de los datos personales. ñ) A la seguridad y la calidad en las transmisiones electrónicas. o) A utilizar libre y gratuitamente los medios y servicios electrónicos que se pongan a su disposición en las oficinas de atención al público o lugares especificados para ello, para su empleo en las relaciones con las Administraciones Públicas. p) A no aportar datos y documentos que obren en poder de la Administración de la Comunidad Foral, la cual utilizará medios electrónicos para recabar dicha información, siempre que se cuente con el consentimiento expreso de los interesados o una Ley así lo determine cuando tales datos sean de carácter personal.

CAPÍTULO II

Presentación y salida de documentos. El Registro General Electrónico

Artículo 5. Registro General Electrónico.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra habilitará un Registro General Electrónico para la recepción y salida de cualesquiera solicitudes, escritos, consultas y comunicaciones que se transmitan telemáticamente.

2. El Registro General Electrónico será común a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a todos sus organismos públicos y estará disponible para cualquier interesado en el portal web de Internet del Gobierno de Navarra y en la dirección electrónica que se habilite al efecto. 3. Con carácter general y salvo que una Ley disponga lo contrario, la utilización por los ciudadanos del Registro General Electrónico será voluntaria. En todo caso, será gratuita. 4. El Registro General Electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos, consultas y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas del día. No obstante lo anterior, a efectos del cómputo legal de plazos, la recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente. En el asiento de entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquellas en las que se produjo efectivamente la recepción, constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente. 5. Sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo podrá interrumpirse, por el tiempo imprescindible, la recepción de solicitudes, escritos, consultas y comunicaciones. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios del registro telemático con la antelación que, en su caso, resulte posible. En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del Registro, y siempre que sea posible, el usuario visualizará un mensaje en que se comunique tal circunstancia. 6. El Registro General Electrónico no realizará ni anotará salidas de escritos y comunicaciones en días inhábiles. 7. La habilitación jurídica y administrativa del Registro General Electrónico, a efectos de su utilización por los ciudadanos, se llevará a cabo por Decreto Foral del Gobierno de Navarra, a propuesta de los Consejeros competentes en las materias de presidencia, organización administrativa y sistemas de información, y se publicará en el Boletín Oficial de Navarra, una vez que se haya constatado por las unidades administrativas competentes que el Registro satisface los criterios técnicos de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información y respeta las garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable a los registros públicos. El Decreto Foral difundirá las características esenciales del Registro General Electrónico. 8. No obstante lo anterior, el Gobierno de Navarra podrá autorizar o regular mediante Decreto Foral, a propuesta de los Consejeros competentes en las materias de presidencia, organización administrativa y sistemas de la información, la creación de registros electrónicos específicos cuando así esté justificada su creación por la especialidad de la materia, la cantidad de documentos a gestionar u otras razones que concurran.

Artículo 6. Presentación de documentos electrónicos.

1. En relación con las solicitudes, escritos, consultas o comunicaciones que se le presenten electrónicamente, el Registro General Electrónico: a) Realizará las comprobaciones oportunas sobre su integridad y autenticidad, pudiendo eliminar aquellos documentos que supongan un riesgo para la seguridad del sistema. En tal caso, no se tendrá por presentado el documento y, de estar identificado el remitente, se comunicará a éste de la forma más inmediata posible la eliminación del documento.

b) Acreditará la fecha y hora exactas de presentación del documento electrónico, en sincronización con la hora peninsular. c) Asignará un número correlativo al asiento que se practique y, en su caso, el del procedimiento administrativo electrónico que el documento inicie, si se trata de una solicitud o recurso. d) Enviará al correo electrónico o al dispositivo de firma electrónica utilizado por el presentador del documento electrónico un mensaje electrónico justificativo de que el documento ha sido técnicamente admitido y administrativamente registrado, siempre que la presentación se haya realizado respetando las prescripciones técnicas requeridas y el documento esté disponible para su uso por la Administración en un dispositivo de recepción o en un sistema de datos en el que se pueda gestionar el documento. Esta confirmación del recibo del documento podrá enviarse en forma de respuesta automática del sistema o en cualquier otra forma. Si la recepción no se produce o no se produce la confirmación del recibo, el usuario deberá ser advertido de tales hechos, entendiéndose en tal caso que no se ha producido la recepción. e) Guardará copia de la documentación presentada, pudiendo hacer uso de la facultad contemplada en el número 5 de este artículo.

2. La confirmación del recibo de un documento, emitida por el Registro General Electrónico al correo electrónico o dispositivo de firma electrónica del interesado conforme a la letra d) anterior, deberá poder ser impresa en papel o archivada informáticamente, y tendrá para éste la condición de recibo acreditativo de la fecha y la hora de presentación de la documentación ante la Administración, a efectos de lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. Dicho recibo deberá presentarse en soporte papel en aquellos procedimientos administrativos convencionales o judiciales en que así resulte necesario.

3. Cuando no se pueda determinar la fecha y hora de la entrega del documento, por encontrarse el sistema de transmisión de datos de la Administración fuera de servicio o por las razones que fueren, el mensaje se considerará entregado en la fecha y hora en que fue enviado, siempre y cuando éstas se puedan verificar por la Administración de forma fidedigna. 4. En todo caso, los riesgos que afecten a la presentación de documentos por medios electrónicos serán asumidos por el remitente, sin que la Administración se haga responsable de otras circunstancias que las que sean imputables al funcionamiento de sus servicios públicos. 5. La Administración podrá reconvertir, utilizando medios técnicos, el formato de un documento que haya recibido, cuando lo considere necesario para su lectura, almacenamiento y archivo, sin que pueda alterarse el contenido sustantivo del documento. 6. El Registro General Electrónico podrá realizar funciones de expedición de copias selladas o compulsadas de los documentos que, en su caso, se transmitan junto con la solicitud, escrito o comunicación, cuando así se disponga por una Orden Foral del Consejero titular en la materia de presidencia, previo informe de la unidad competente para la sociedad de la información que asegure su posibilidad técnica.

Artículo 7. Salidas de documentos oficiales.

En relación con la salida de escritos, comunicaciones y otros documentos oficiales dirigidos a otros órganos o a particulares, el Registro General Electrónico: a) Acreditará la fecha y hora exactas de remisión del escrito o comunicación.

b) Especificará el órgano administrativo remitente y su dirección de correo electrónico. c) Indicará la persona u órgano administrativo al que se envía y su dirección de correo electrónico. d) Indicará un breve resumen del asunto de que se trate. e) Concederá un número correlativo al asiento de salida que se practique. f) Guardará automáticamente copia del escrito o comunicación oficial enviada.

CAPÍTULO III

Actos administrativos e informes

1. Los actos de trámite del procedimiento administrativo se solicitarán, emitirán, comunicarán entre unidades administrativas y, cuando proceda, se notificarán al interesado, utilizando medios electrónicos adecuados siempre que éstos estén disponibles.

1. Los actos de trámite del procedimiento administrativo se solicitarán, emitirán, comunicarán entre unidades administrativas y, cuando proceda, se notificarán al interesado, utilizando medios electrónicos adecuados siempre que éstos estén disponibles.

2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior los actos de trámite de los interesados y los dictámenes, informes y actos que deban emitir preceptivamente órganos colegiados no dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de sus organismos públicos cuando no cuenten con los medios electrónicos adecuados o decidan la evacuación del acto en forma convencional. En tal caso, la unidad administrativa competente para la tramitación del procedimiento dispondrá la integración del informe o acto escrito mediante su trascripción o copiado electrónico. 3. Los actos de trámite deberán integrarse en el procedimiento con arreglo a criterios de unidad y secuencia temporal, debiendo permitir su consulta por el personal al servicio de la Administración encargado de su tramitación y por el interesado. 4. Emitido el acto de trámite y suscrito electrónicamente el mismo por el funcionario competente, se establecerá una garantía electrónica que impida su eliminación o la alteración posterior de su contenido. 5. La unidad administrativa competente para el procedimiento administrativo electrónico eliminará del mismo modo todos aquellos actos, informes, notas y otros que no sean relevantes para el mismo, constituyan manifestaciones u opiniones personales o de los intervinientes y no guarden relación directa con el asunto o no estén requeridos por la normativa aplicable.

Artículo 9. Certificados administrativos por medios electrónicos.

1. Los certificados administrativos en soporte papel podrán ser sustituidos por certificados por medios electrónicos o por transmisiones de datos. Los primeros se regirán por lo dispuesto en este artículo y los segundos por lo dispuesto en el siguiente.

2. El certificado administrativo por medios electrónicos contendrá los datos objeto de certificación y la firma electrónica de la autoridad competente para expedirlos. 3. La expedición de un certificado administrativo por medios electrónicos se realizará:

a) A solicitud del interesado, a quien le será enviado o puesto a disposición para su remisión al órgano que lo requiera.

b) A instancia del órgano requirente, bien a iniciativa del interesado, o del propio órgano requirente, siempre que cuente con el expreso consentimiento de aquél, salvo que el acceso esté autorizado por una ley. En este supuesto, la petición de certificado identificará el trámite o procedimiento para el que se requiere y hará constar que se dispone del consentimiento expreso del interesado o la norma que lo exceptúe.

4. El consentimiento del interesado para que el certificado administrativo sea requerido por el órgano tramitador del procedimiento habrá de constar en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior, sirviendo el recibo de presentación de ésta como acreditación del cumplimiento del requisito de presentación del certificado.

5. Los certificados administrativos por medios electrónicos producirán idénticos efectos a los expedidos en soporte papel. A tal efecto, su contenido deberá poder ser impreso en soporte papel, en el que la firma manuscrita será sustituida por un código de verificación generado electrónicamente que permita en su caso contrastar su autenticidad accediendo por medios telemáticos a los archivos del órgano u organismo emisor. 6. Los certificados administrativos por medios electrónicos podrán ser expedidos por las personas habilitadas legal o reglamentariamente para ello, o por las unidades orgánicas que designe cada Departamento u organismo público mediante un acto administrativo publicado en el Boletín Oficial de Navarra. En este segundo caso se hará constar tal circunstancia en cada certificado emitido.

Artículo 10. Transmisiones de datos.

1. Las transmisiones de datos sustituirán a los certificados administrativos en soporte papel por el envío, a través de medios telemáticos y con los requisitos de seguridad exigidos, de aquellos datos que sean necesarios para el ejercicio por un órgano u organismo de sus competencias en el correspondiente procedimiento administrativo.

2. La aportación de certificados previstos en las normas reguladoras de procedimientos y actuaciones administrativas se entenderá sustituida, a todos los efectos y con plena validez y eficacia, por las transmisiones de datos que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. 3. Para la sustitución de un certificado por la transmisión de los correspondientes datos, el titular de éstos deberá haber consentido expresamente la realización de la transmisión, salvo en los supuestos previstos en una norma con rango o fuerza de ley. Si no prestara su consentimiento, el interesado deberá solicitar y aportar el correspondiente certificado. 4. Toda transmisión de datos se efectuará a solicitud del órgano u organismo tramitador, en la que se identificarán los datos requeridos y sus titulares, así como la finalidad para la que se requieren. En la solicitud se hará constar que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados, salvo que dicho consentimiento no sea necesario. 5. De la petición y recepción de los datos se dejará constancia en el expediente por el órgano u organismo receptor. A efectos de la verificación del origen y autenticidad de los datos por los órganos de fiscalización y control, se habilitarán mecanismos para que los órganos mencionados puedan acceder a los datos transmitidos.

Artículo 11. Copias de los actos administrativos electrónicos.

Las copias de los documentos originales almacenados por medios electrónicos, expedidas por los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o por sus organismos públicos, tendrán la misma validez y eficacia del documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.

CAPÍTULO IV

Notificaciones administrativas electrónicas

Artículo 12. Resoluciones administrativas electrónicas.

Las notificaciones de las resoluciones administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo electrónico explicitarán en su contenido: a) La identidad del órgano que las adopta y, en su caso, del órgano que la traslada.

b) La competencia del órgano emisor. c) El contenido íntegro de las mismas. d) Su fecha de emisión. e) Si así se considera necesario, una identificación correlativa, compuesta por el número de orden de la resolución, el número de expediente, año y, en su caso, código del procedimiento de que se trate. f) La indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa, con expresión de los recursos que contra ellas procedan, el plazo para su interposición y el órgano ante el que deban formularse. En el caso de que se trate de recursos administrativos, especificarán la dirección electrónica en la que pueden presentarse.

Artículo 13. Dirección electrónica y requisitos.

1. Las notificaciones administrativas electrónicas sólo podrán practicarse cuando así lo haya manifestado expresamente el destinatario o lo haya aceptado a propuesta del correspondiente órgano u organismo público.

2. Las notificaciones de los actos administrativos se practicarán en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el interesado. 3. El sistema de notificación electrónica empleado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deberá acreditar las fechas y horas en que se produzca la recepción de la notificación en la dirección electrónica del interesado y el acceso de éste al contenido del mensaje de notificación, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias anteriores. 4. La dirección electrónica del interesado será única para todas las posibles notificaciones a practicar en el respectivo procedimiento administrativo electrónico y en los que puedan relacionarse directamente con el mismo, como recursos, reclamaciones y otros. Dicha dirección deberá garantizar la exclusividad de su uso, contar con mecanismos de autenticación que garanticen la identidad del usuario, contener mecanismos de cifrado para proteger la confidencialidad de los mismos, y cualquier otro requisito que se fije reglamentariamente. Asimismo, la dirección única tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones, supuesto en el cual se inhabilitará la dirección electrónica única, comunicándoselo al interesado. 5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos podrán hacer uso de una dirección de correo electrónico indicada en otro procedimiento distinto con el que no guarde relación, siempre que esa utilización tenga por finalidad localizar al interesado o hacerle llegar el acto administrativo de que se trate para su conocimiento efectivo, sin que dicha notificación sustituya en modo alguno a la que resulte debida conforme a las leyes. 6. Con el fin de facilitar la notificación, el interesado podrá facilitar a la Administración otras direcciones o uno o varios números de teléfonos móvil a las que ésta pueda enviar avisos auxiliares de que se ha realizado o, en su caso, intentado la notificación electrónica o de que ésta se encuentra pendiente. 7. La Administración y el interesado tendrán derecho a modificar sus direcciones de correo electrónico inicialmente indicadas si alegan para ello causas justificadas, tanto técnicas como otras.

Artículo 14. Práctica de las notificaciones electrónicas.

1. La notificación administrativa electrónica se entenderá practicada personalmente al interesado, a todos los efectos legales, en el momento en que se acceda al mensaje electrónico remitido a la dirección de correo electrónico que el interesado hubiera facilitado. Para ello, la Administración establecerá la correspondiente aplicación que permita conocer la hora y fecha de acceso al mensaje electrónico y guardará tal dato en el procedimiento administrativo electrónico.

2. El acceso al mensaje electrónico presume que se accede al contenido del acto administrativo notificado y que quien accede a dicho contenido es el interesado. 3. Cuando existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección de correo electrónico indicada, transcurran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. 4. Si la notificación electrónica no fuera posible por problemas técnicos, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra practicará la notificación de forma convencional.

Artículo 15. Notificaciones especiales.

1. Cuando se entienda necesario proteger el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar de la persona interesada o concurran otras circunstancias especiales de seguridad, secreto o discreción, la Administración podrá informar a la parte interesada que la resolución o documento está disponible en un servidor, base de datos u otro enlace o vínculo designado al efecto, para que la parte interesada o su representante autorizado lo localice y recupere.

2. La parte interesada o su representante autorizado deberán identificarse en el momento de recuperar la resolución o documento. Para la identificación se utilizará un método de identificación seguro y verificable. 3. La notificación se considerará realizada cuando el documento haya sido recuperado del enlace o vínculo designado por la Administración. Si la notificación no ha sido recuperada en el plazo de diez días hábiles desde que se haya informado de su disponibilidad, se podrá acudir a los demás sistemas de notificación.

Artículo 16. Tablón de Anuncios Electrónico.

1. Se crea el Tablón de Anuncios Electrónico, insertado en el Portal web de Internet del Gobierno de Navarra, en el que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos podrán incluir la notificación de actos administrativos cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o, intentada la notificación, ésta no se hubiese podido practicar.

2. El Tablón de Anuncios Electrónico tendrá validez jurídica cuando así se disponga por Decreto Foral del Gobierno de Navarra, adoptado a propuesta de los Consejeros competentes en las materias de presidencia, organización administrativa y sistemas de información, y publicado en el Boletín Oficial de Navarra. Para su aprobación será requisito previo que se haya constatado por la unidad administrativa competente que el sistema cumple con los criterios técnicos de disponibilidad, autenticidad, integridad y conservación de la información. 3. La notificación en el Tablón de Anuncios Electrónico sustituirá la obligación de la Administración de notificar personalmente al interesado en el tablón de edictos del municipio, pero no excluirá la obligación de hacerlo en el Boletín Oficial de Navarra. 4. La publicación en el Tablón de Anuncios Electrónico sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tengan por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas.

b) Cuando la Administración estime que la notificación legal efectuada a un solo interesado no es suficiente para garantizar el conocimiento del acto por todos los demás posibles interesados, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. c) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo, en cuyo caso, se efectuarán en este Tablón las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos, indicándose en la convocatoria del procedimiento esta circunstancia.

5. El Tablón de Anuncios Electrónicos tendrá la consideración legal de sede electrónica, por lo que la publicación de actos y disposiciones en el mismo tendrá el mismo valor que el atribuido a la publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

CAPÍTULO V

Firma electrónica

Artículo 17. Firma electrónica de autoridades y funcionarios.

1. Requerirán firma electrónica avanzada de la autoridad o funcionario competente, que se sujetará a lo dispuesto en la legislación reguladora de la firma electrónica: a) Las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo tramitado por medios electrónicos, los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

b) Las resoluciones que resuelvan recursos administrativos. c) Los certificados administrativos tanto de órganos individuales como de órganos colegiados. d) Los dictámenes e informes que sean preceptivos en el procedimiento administrativo. e) Los acuerdos, pactos, convenios y contratos.

2. Para los demás actos de trámite distintos de los citados en el número anterior será suficiente con la identificación del órgano administrativo. También serán posibles otros tipos de firma, tales como la personal reproducida por medios mecánicos, siempre que se den al documento las garantías suficientes en cuanto a su validez y origen.

Artículo 18. Firma electrónica del interesado.

1. La presentación de un documento electrónico por medio del Registro General Electrónico requerirá, con carácter general, la firma electrónica del solicitante, conforme a la Ley reguladora de ésta.

2. La firma electrónica deberá ser avanzada cuando se trate de la presentación de documentos electrónicos relacionados con el ejercicio de acciones personalísimas, afecten a los derechos fundamentales o se formulen recursos administrativos. 3. La Administración podrá eximir del requisito de la firma electrónica avanzada si el documento electrónico incluye información relativa al remitente y no existen dudas para ella sobre la autenticidad e integridad del documento. 4. Las personas físicas podrán, en todo caso, utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad

Artículo 19. Firma simplificada y delegación de firma.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer y admitir otros medios con validez jurídica equivalente a la firma electrónica, a los únicos efectos de la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos de su competencia tramitados por medios electrónicos. Para ello, podrá conceder claves de acceso confidencial a sus autoridades y a las personas jurídicas o físicas que lo soliciten con anterioridad o simultáneamente a la utilización del procedimiento administrativo por medios electrónicos. Dichas claves se confeccionarán alfanuméricamente de forma aleatoria. 2. La firma de las autoridades podrá efectuarse por grupos o series de actos administrativos, con el fin de agilizar dicha firma. 3. Asimismo, el órgano competente podrá delegar la firma electrónica de todas o parte de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, en los términos y con los límites establecidos en el artículo 40 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO VI

Expedientes electrónicos y archivo de documentos electrónicos

Artículo 20. Expediente electrónico.

1. El expediente administrativo electrónico estará formado por el conjunto de documentos administrativos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo.

2. El expediente electrónico podrá estar foliado mediante un índice electrónico que garantice su integridad. 3. Un mismo documento electrónico podrá formar parte de diferentes expedientes administrativos electrónicos. 4. La remisión del expediente podrá sustituirse, a todos los efectos legales, por la puesta a disposición del expediente. 5. El interesado tendrá derecho a obtener copia del expediente, sin perjuicio, si así fuera exigible, del pago de las tasas o coste del servicio establecido.

Artículo 21. Archivo.

1. La Administración archivará los documentos electrónicos de manera que se pueda verificar más adelante su seguridad, autenticidad e integridad.

2. A tal fin, podrá llevar a cabo los cambios de formato que considere oportunos para facilitar su archivo, sin alteración del contenido sustantivo, y proteger los documentos frente a la obsolescencia y otras circunstancias técnicas. 3. La Administración será en todo caso la responsable de la conservación de los documentos y archivos electrónicos que se encuentren en su poder, velando para evitar su destrucción o la imposibilidad de acceso a ellos por razones de obsolescencia. Para la conservación de los documentos susceptibles de constituir parte del Patrimonio Documental de Navarra, se estará a lo dispuesto en la legislación foral sobre patrimonio cultural. 4. En ningún caso, la obsolescencia de los sistemas de archivo será excusa válida para impedir el acceso por los interesados a los expedientes administrativos. 5. Los funcionarios responsables del archivo podrán emitir y transmitir por medios electrónicos copias compulsadas de los documentos originales que obren en el mismo.

CAPÍTULO VII

Procedimiento administrativo por medios electrónicos a instancia de parte

Artículo 22. Implantación progresiva.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra implantará progresivamente la tramitación telemática de los procedimientos que se originen a instancia de parte.



Datos oficiales del departamento Comunidad Foral de Navarra

Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

"Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-9423 publicado el 09 mayo 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-9423
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 09 mayo 2007
Fecha Pub: 20070509
Fecha última actualizacion: 9 mayo, 2007
Numero BORME 111
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Foral de Navarra
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 09 mayo 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 19976
Pagina final: 19988




Publicacion oficial en el BOE número 111 - BOE-A-2007-9423


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-9423 de Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.


Descargar PDF oficial BOE-A-2007-9423 AQUÍ



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