Contenidos de la Comunidad Foral de Navarra Ley Foral 10/2009, de 2 de julio, de Museos y Colecciones Museográficas Permanentes de Navarra. del 20090815
Orden del día 15 agosto 2009
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Museos y Colecciones Museográficas Permanentes de Navarra.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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El Parlamento de Navarra, en el ejercicio de la competencia exclusiva que la Comunidad Foral de Navarra tiene sobre esa materia, aprobó el 22 de noviembre de 2005 la Ley Foral 14/2005, del Patrimonio Cultural de Navarra.
El capítulo V del título V de dicha Ley Foral define los museos y las colecciones museográficas permanentes y dispone que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el acceso de todos los ciudadanos a aquellas de estas instituciones que sean de titularidad pública sin perjuicio de las restricciones que, por causa de la conservación de los bienes en ellos custodiados, pudieran establecerse.
La citada Ley Foral establece que la protección de estas instituciones se llevará a cabo a través de su inclusión en alguna de las clases del Patrimonio Cultural de Navarra y mediante la aplicación de las reglas específicas de la Ley Foral que los regule siéndoles de aplicación, en lo en ella no previsto, cuanto se dispone con carácter general en la Ley Foral del Patrimonio Cultural de Navarra.
La disposición adicional segunda del mismo texto legal declara Bienes de Interés Cultural los bienes muebles que formen parte de las colecciones de los museos de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como los inmuebles destinados a su instalación.
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Los museos y las colecciones museográficas permanentes, instituciones culturales en continuo avance y transformación, precisan una regulación del máximo rango normativo que, partiendo de la realidad museística de la Comunidad Foral de Navarra, les permita avanzar hacia la excelencia.
La nueva realidad social y cultural demanda una actualización legislativa que contemple los conceptos de museo y colección museográfica permanente, inspirados en las directrices del Consejo Internacional de Museos, que establezca instrumentos de planificación y control que garanticen la existencia de instituciones acordes con las demandas de la sociedad y la protección de los bienes integrantes de nuestro Patrimonio Cultural.
En los últimos años se ha desarrollado una mayor sensibilidad de la ciudadanía hacia el patrimonio cultural, lo que está generando una proliferación de centros de exhibición pública de diversa titularidad y formas de gestión. A este fenómeno también contribuyen, entre otras, las políticas de desarrollo turístico, especialmente de zonas rurales, y la necesidad de dar cabida a las expresiones artísticas más actuales.
La diversidad de propuestas que estas tendencias socioeconómicas y culturales dan como resultado, hace necesario que desde la Administración competente se tipifique la naturaleza de estos centros y se garantice la prestación de servicios culturales de calidad por parte de las nuevas instituciones museísticas, promoviendo a la par la actualización de las ya existentes mediante el desarrollo de mecanismos acordes con las nuevas tecnologías para su gestión y accesibilidad.
Los organismos públicos y las personas, físicas o jurídicas, titulares de un museo o de una colección museográfica permanente deberán garantizar el mantenimiento, la conservación y la exhibición de los bienes culturales que integren sus fondos en la forma prevista en esta Ley Foral y en sus disposiciones de desarrollo, en la Ley Foral del Patrimonio Cultural de Navarra y en la legislación que sea de aplicación con carácter supletorio.
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El Título I, relativo a las disposiciones generales, recoge los conceptos de museo y colección museográfica permanente que ya avanzaba el artículo 84 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural, así como concreta las funciones específicas de estos centros y las competencias de la Comunidad Foral de Navarra en este ámbito, entre las que se encuentra la de elaborar y actualizar las herramientas de diagnóstico y planificación de la política museística de la Comunidad Foral de Navarra. Finalmente, regula las facultades atribuidas en materia de museos al Consejo Navarro de Cultura y destaca como principio fundamental en esta materia el de colaboración de la Administración con los titulares de museos, en orden a su fomento y mejora.
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En el Título II se configura el Sistema de museos y colecciones museográficas de Navarra como la estructura destinada a la coordinación, cooperación, equilibrio y mejora de las instituciones que lo integren. Aunque algunas instituciones forman parte del Sistema por ministerio de esta Ley Foral, otras muchas, entre ellas las de las entidades locales, podrán participar en él de forma voluntaria. Se regulan los aspectos relativos a su composición, objetivos y efectos de la incorporación al mismo, que incluyen ventajas para las instituciones integrantes, las cuales tendrán prioridad en la obtención de las ayudas económicas que la Administración destine al fomento de la actividad museística, en la participación en actividades de formación y en el acceso a la asistencia técnica, entre otras. Se regula, asimismo, en el artículo 18 la disolución de museos y colecciones museográficas.
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El Capítulo I del Título III determina los requisitos imprescindibles y las líneas generales de procedimiento para el reconocimiento de los museos y las colecciones museográficas permanentes de cualquier titularidad, simplificando al máximo la tramitación y exigiendo únicamente aquellos documentos que se consideran imprescindibles, de acuerdo con la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. El artículo 16 establece la obligatoriedad de contar con la autorización del Departamento competente en materia de museos para la utilización de las denominaciones «Museo de Navarra» o «Colección de Navarra», solas o en combinación con otras palabras, y protege de la misma forma las denominaciones de las entidades locales.
El Capítulo II regula el Registro de museos y colecciones museográficas permanentes de Navarra, en el que se inscribirán de oficio todos los museos y colecciones museográficas permanentes que hayan sido reconocidos, requisito indispensable para la obtención de subvenciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Foral de Navarra.
Es objeto del Capítulo III la regulación de la gestión de los museos y colecciones museográficas permanentes, donde se desarrollan todos los aspectos relativos a la naturaleza y protección de los fondos museográficos, así como los deberes generales de los titulares de estas instituciones, entre los que figuran como más importantes, y se desarrollan por tanto en artículos aparte, la elaboración y actualización de los libros de registros y el inventario de los fondos. Se crea el Inventario General de Fondos de museos y colecciones museográficas permanentes de Navarra, regulándose asimismo aspectos fundamentales para su control por parte de la Administración como son la obligación para los titulares de estos centros de facilitar la información necesaria en el soporte que se determine, y se contemplan otros aspectos como la constitución de depósitos forzosos y la realización de copias, reproducciones y digitalización de los fondos de los museos y colecciones museográficas permanentes.
Se regula, a su vez, el régimen de acceso y derechos económicos por visita pública.
Finalmente, el Capítulo IV se ocupa de la Planificación.
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El Título IV se refiere al régimen de inspección y sancionador que el Departamento competente en materia de museos ejercerá sobre estas instituciones con el fin de velar por la correcta aplicación de los preceptos contenidos en esta Ley Foral. Las infracciones se tipifican como leves, graves y muy graves, reservándose estas últimas para los casos que impliquen daño o pérdida irreparable para el Patrimonio Cultural de Navarra, así como las que pongan en grave riesgo la seguridad de los visitantes de museos y colecciones.
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La disposición adicional primera declara, por ministerio de esta Ley Foral, Bienes Inventariados los bienes muebles que formen parte de museos o colecciones museográficas permanentes que hayan sido reconocidos y sean de titularidad distinta a la de la Comunidad Foral de Navarra y del Estado, asumiendo que algunos pudieran ser declarados Bien de Interés Cultural. Esta medida supone en la práctica la aplicación de las medidas específicas de protección que la Ley Foral de Patrimonio Cultural establece para dicha categoría a los fondos de estas instituciones.
La disposición adicional segunda otorga el reconocimiento de museo, por ministerio de esta Ley Foral, al Museo de Navarra, al museo de la Fundación Museo Jorge Oteiza-Fundazio Museoa, al Museo Gustavo de Maeztu y al Museo Muñoz Sola de Arte Moderno sin que sea necesario recurrir al procedimiento establecido en esta Ley Foral.
La disposición adicional tercera establece el procedimiento de evaluación de la presente Ley Foral.
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Las dos disposiciones transitorias están dirigidas a facilitar la adaptación, en un plazo razonable, del mayor número posible de instituciones museísticas a las nuevas exigencias contenidas en esta Ley Foral. Para ello, la disposición transitoria primera establece la posibilidad de solicitar un reconocimiento con carácter transitorio durante los cinco primeros años de vigencia de la Ley Foral.
La disposición transitoria segunda fija también un plazo de cinco años durante el cual la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá conceder a las instituciones que hayan sido objeto del antedicho reconocimiento transitorio subvenciones destinadas a inversiones que tengan por finalidad la obtención de las condiciones necesarias para su reconocimiento definitivo.
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Por último, la Ley Foral contiene una disposición derogatoria única, de carácter genérico, y dos Disposiciones Finales, la Primera relativa a la habilitación para el desarrollo reglamentario al Gobierno de Navarra y al Consejero titular del departamento competente en materia de museos y la Segunda, relativa a su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley Foral.
1. Esta Ley Foral tiene por objeto regular la creación, organización y gestión de los museos y colecciones museográficas permanentes de competencia de la Comunidad Foral de Navarra, así como el establecimiento y regulación de un Sistema de museos de Navarra para la ordenación, coordinación y prestación eficaz de sus servicios a la sociedad, para la protección y adecuada gestión de sus fondos y de los recursos públicos destinados a ello.
2. La Comunidad Foral de Navarra ostenta competencias, en los términos previstos en el artículo 44.10 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, sobre los centros culturales que, reconocidos como museos o colecciones museográficas permanentes de acuerdo con la presente Ley Foral, se hallen en su territorio y no sean de titularidad estatal.
Artículo 2. Concepto de museo.
Son museos las instituciones de carácter permanente abiertas al público que, sin ánimo de lucro y al servicio de la sociedad y su desarrollo, adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben, para fines de estudio, interpretación, educación y disfrute, bienes y colecciones de valor arqueológico, histórico, artístico, etnológico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.
1. Son funciones de los museos:
1. Son funciones de los museos:
a) La protección y conservación de los bienes culturales que se encuentren bajo su custodia, mediante la adopción de medidas preventivas y de restauración.
b) La adquisición de bienes culturales de acuerdo a lo establecido en su plan museológico, con la finalidad de formar, completar o ampliar sus colecciones.
c) La catalogación y documentación con criterios científicos de esos bienes.
d) La investigación sobre su ámbito temático y territorial y sobre los aspectos museológicos y museográficos relacionados con el cumplimiento de las restantes funciones de la institución.
e) La comunicación a la sociedad de los conocimientos generados en el desarrollo de sus funciones y la difusión de sus colecciones.
f) La atención a las demandas de los usuarios conforme a las normas de funcionamiento del museo.
g) La elaboración y edición de catálogos, monografías, series periódicas y cualquier otro medio de difusión destinado al cumplimiento de sus fines.
h) El desarrollo de actividades didácticas y formativas respecto de sus contenidos.
i) La mediación interpretativa entre la sociedad y su patrimonio cultural.
j) La exhibición permanente, ordenada y significativa de sus colecciones.
k) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas de acuerdo con las directrices establecidas en su plan museológico.
l) El fomento y la promoción del acceso público a los museos y sus servicios culturales, de manera presencial y por medio de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, con especial atención a los grupos con dificultades de acceso.
m) Cualquier otra función que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria.
2. Los museos podrán desarrollar otras actividades complementarias de carácter cultural o social cuando cuenten con las instalaciones adecuadas y no se perjudique el normal desarrollo de las funciones que les corresponden según esta Ley Foral.
Artículo 4. Concepto de colección museográfica permanente.
Son colecciones museográficas permanentes los conjuntos estables de bienes culturales conservados sin ánimo de lucro por una persona física o jurídica que, por lo reducido de sus fondos, escasez de recursos o carencia de personal técnico propio, no puedan cumplir todas las funciones atribuidas a los museos, siempre que sus titulares garanticen, al menos, la visita pública en horario adecuado y regular, las condiciones básicas de conservación, custodia y exposición, y el acceso de los investigadores a sus fondos.
Artículo 5. Competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través del Departamento competente en materia de museos, ejercerá las competencias que corresponden a Navarra en esta materia.
Asimismo velará para que los museos y colecciones museográficas permanentes, en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus deberes, observen la normativa aplicable en materia de igualdad entre hombres y mujeres.
2. En particular, corresponde al Departamento competente en materia de museos el ejercicio de las siguientes competencias:
a) El diseño y la planificación de la política museística y sus prioridades en orden a la conservación, protección y gestión del patrimonio museístico.
b) El reconocimiento de museos y colecciones museográficas permanentes con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral.
c) La elaboración y actualización permanente del Registro de museos y colecciones museográficas permanentes de Navarra.
d) Generar las directrices para la elaboración de las normas técnicas de registro, documentación, conservación, exposición y divulgación del patrimonio museístico.
e) La elaboración y el mantenimiento actualizado del Inventario General de Fondos de museos y colecciones museográficas permanentes de Navarra.
f) La gestión y coordinación del Sistema de museos y colecciones museográficas permanentes de Navarra.
g) Las funciones de inspección de la organización y el funcionamiento de los museos y colecciones museográficas permanentes para comprobar el cumplimiento de la legislación vigente y la adopción, en su caso, de las medidas pertinentes en orden a dicho cumplimiento.
h) El fomento y la colaboración en la formación continua y especialización del personal que con carácter profesional presta sus servicios en materia de museos.
i) El asesoramiento y la prestación de asistencia técnica a los museos y colecciones museográficas permanentes para el mejor cumplimiento de sus fines.
j) La gestión, en su caso, de las subvenciones y ayudas destinadas a los museos y colecciones museográficas permanentes.
k) Impulsar las labores de documentación, investigación y difusión del patrimonio.
l) La promoción de los museos adscritos al Sistema de museos y colecciones museográficas permanentes de Navarra.
m) El impulso de políticas de I+D+I y la colaboración en esta materia entre los museos adheridos.
n) Aquellas otras competencias que le sean asignadas por esta Ley Foral y el resto del ordenamiento jurídico, así como aquellas otras competencias que, siendo titularidad de la Comunidad Foral de Navarra en materia de museos, no estén atribuidas a ningún órgano administrativo u organismo de forma específica.
ñ) Elaborar, publicar y actualizar el Registro de Museos y colecciones museográficos permanentes de Navarra.
o) Renovar el reconocimiento de Museos y Colecciones museográficas permanentes de Navarra.
p) Revocar el reconocimiento de Museos y Colecciones museográficas permanentes de Navarra.
q) Autorizar las salidas temporales y las reproducciones de fondos.
r) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en la presente Ley Foral.
s) Disponer de fondos presupuestarios para la adquisición, protección y conservación de los bienes culturales.
Artículo 6. Competencias de las Entidades Locales de Navarra.
La Administración Local de Navarra ejercerá las siguientes competencias en materia de Museos y Colecciones museográficas permanentes:
a) Organizar y gestionar los museos de titularidad municipal.
b) Inventariar, gestionar y mantener actualizados sus fondos.
c) Cooperar con los museos de ámbito municipal de los que no sean titulares.
d) Fomentar las actividades propias de los museos y darles apoyo.
e) Informar sobre la creación y/o autorización de Museos y Colecciones museográficas permanentes radicados en su término municipal.
f) Participar en los procedimientos de autorización e integración en el Sistema de museos y colecciones museográficas permanentes que afecten o se relacionen con su demarcación.
Artículo 7. Diagnóstico y planificación.
El Departamento competente en materia de museos elaborará y actualizará las herramientas para el diagnóstico y planificación de la política museística de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 8. Consejo Navarro de Cultura.
El Consejo Navarro de Cultura, además de las facultades atribuidas en el artículo 10 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, ejercerá las siguientes funciones:
a) Informar sobre los proyectos de disposiciones generales en materia de museos.
b) Informar sobre el reconocimiento de museos y de colecciones museográficas permanentes.
c) Proponer iniciativas, actuaciones y planes de mejora en la organización, funcionamiento y coordinación del Sistema de museos de Navarra.
Artículo 9. Principios de fomento y colaboración.
Datos oficiales del departamento Comunidad Foral de Navarra
Ley Foral 10/2009, de 2 de julio, de Museos y Colecciones Museográficas Permanentes de Navarra.
"Ley Foral 10/2009, de 2 de julio, de Museos y Colecciones Museográficas Permanentes de Navarra." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2009-13502 publicado el 15 agosto 2009
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 15 agosto 2009
Fecha Pub: 20090815
Fecha última actualizacion: 15 agosto, 2009
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Foral de Navarra
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 15 agosto 2009
Letra: A
Pagina de inicio: 70254
Pagina final: 70269
Publicacion oficial en el BOE número 197 - BOE-A-2009-13502
Publicacion oficial en el BOE-A-2009-13502 de Ley Foral 10/2009, de 2 de julio, de Museos y Colecciones Museográficas Permanentes de Navarra.
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