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Orden del día 03 abril 2007
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León, y la aplicación de los sucesivos Planes Regionales sobre Drogas, ha supuesto un avance significativo en el aspecto normativo y en el impulso y articulación de una política integral en esta materia en la Comunidad Autónoma.
No obstante, el carácter dinámico del abuso de drogas ha determinado que ciertos hábitos culturalmente arraigados y socialmente aceptados, como el consumo de bebidas alcohólicas, hayan experimentado considerables modificaciones, en especial en el colectivo de jóvenes y adolescentes, y que, además, hayan aparecido nuevas formas de uso de drogas y nuevos perfiles de consumidores ligados a un contexto de ocio y diversión.
Lo anteriormente expuesto sucede, además, en un contexto en el que se observa una gran penetración social de las bebidas alcohólicas, una generalización de su uso y abuso y una gran precocidad en los primeros contactos con el alcohol, el tabaco y las drogas ilegales.
A pesar de que la Ley 3/1994, de 29 de marzo, mediante una regulación completa e integradora, ha constituido la norma de referencia durante más de una década, las circunstancias señaladas aconsejan, en la actualidad, una modificación parcial de la misma desde una perspectiva integral, educativa, preventiva y no represiva, que profundice en los avances logrados y refuerce la idea de que afrontar el problema del abuso y dependencia de las drogas es una responsabilidad social y una tarea colectiva.
Junto a estos desencadenantes de la reforma, deben ser tenidas en cuenta otras razones, como la necesidad de un tratamiento normativo más estricto de la promoción y disponibilidad de las bebidas alcohólicas en los menores de edad y el impacto de abuso de alcohol en terceras personas, lo que aconseja revisar el régimen de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, también en este punto. Asimismo, si se tiende a la intensificación de las medidas limitadoras del suministro, el consumo y la publicidad de las drogas institucionalizadas, parece necesario, para hacer efectivas tales medidas, precisar los mecanismos de control de su cumplimiento, destacadamente las funciones inspectoras de las administraciones autonómica y local, así como actualizar y mejorar el régimen sancionador por infracciones a la Ley.
La necesidad de la reforma obedece, también, a la reciente publicación de la nueva Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Esta norma determina un cambio significativo en la estrategia de los poderes públicos frente al consumo de drogas institucionalizadas (en este caso el tabaco).
Todo ello se plantea para priorizar, como estrategia preferente, la creación de una conciencia social que promueva el bienestar y la salud de los ciudadanos y que, al mismo tiempo, favorezca la convivencia armónica entre todas las personas en la Comunidad de Castilla y León, situando en un segundo plano las connotaciones represivas y prohibicionistas que toda medida limitadora supone.
Asimismo, con la reforma de la Ley también se pretende ampliar algunos derechos, reconocer el papel que corresponde a los entes locales, de acuerdo con el principio de subsidiariedad y, sobre todo, coadyuvar al mejor desarrollo de la sociedad de Castilla y León, desde el principio de convivencia y el comportamiento cívico y responsable de todos los ciudadanos.
La regulación de la actividad administrativa en materia de sustancias susceptibles de consumo humano, ya sean de tráfico legal o ilegal, y con especiales riesgos para la salud y el bienestar individual y colectivo, como ocurre en el caso de las drogas, presenta necesariamente cierta complejidad en la estructura del grupo normativo, en la determinación del ámbito competencial que corresponde a cada nivel administrativo e, incluso, en lo que afecta al sector orgánico-competencial llamado a intervenir dentro de una misma administración pública territorial.
En este sentido, las normas específicas dedicadas a la prevención del consumo de drogas y a la asistencia a drogodependientes en Castilla y León traen causa de la competencia asumida estatutariamente a través de distintos títulos competenciales, entre los que hay que destacar, necesariamente, las competencias exclusivas en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario, en materia de promoción de la adecuada utilización del ocio, y en materia de publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, recogidas, respectivamente, en los apartados 19.º, 18.º y 30.º del artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León; así como las competencias de desarrollo normativo y de ejecución en materia de sanidad, promoción, prevención y restauración de la salud y de defensa del consumidor y del usuario, recogidas en los apartados 1.º y 4.º del artículo 34, respectivamente.
Uno. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 3, que quedan redactados del siguiente modo:
«2. La promoción activa, particularmente durante la infancia, la adolescencia y la juventud, de hábitos de vida saludables y de una cultura de la salud que incluya el conocimiento de las consecuencias del consumo de drogas, su rechazo, así como la solidaridad social con las personas con problemas de drogodependencia.»
«4. La consideración de la intervención en drogodependencias como una tarea social colectiva, mediante la coordinación de las actuaciones de las Administraciones públicas, entidades privadas e instituciones, sobre el principio de descentralización, responsabilidad y autonomía en la gestión de los programas y servicios.»
Dos. Se añade un nuevo apartado al artículo 3 con la siguiente redacción:
«9. El derecho de las personas a disfrutar de igualdad de oportunidades en función de sus necesidades para desarrollar y mantener su propia salud y bienestar social a través del acceso, sin ninguna discriminación, a los servicios prestados por las Administraciones públicas o Entidades Privadas y Concertadas.»
Tres. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4.
1. Son sujetos protegidos por esta Ley todos los españoles residentes o transeúntes en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
2. Las extranjeros que se encuentren en la Comunidad podrán beneficiarse de lo establecido en esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales, así como en el resto de las disposiciones vigentes. Asimismo, serán sujetos protegidos por esta Ley, en las mismas condiciones que los españoles, las personas extranjeras drogodependientes que acudan a los servicios o centros asistenciales en situaciones de urgencia o emergencia; las extranjeras dependientes de las drogas durante el periodo de gestación, parto o posparto, así como los menores de edad extranjeros que sean drogodependientes o hijos de padres drogodependientes.»
Cuatro. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León:
1.Promoverá y proporcionará soporte para la realización de programas de educación sanitaria y atención a internos drogodependientes, en colaboración con la Administración Penitenciaria, así como a menores drogodependientes infractores.
2. Proporcionará a los drogodependientes, a través de centros y servicios públicos o privados acreditados, medidas alternativas a la privación de libertad formuladas por los órganos jurisdiccionales, incluidas aquellas derivadas de la aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En todos estos casos, la competencia en la adopción de decisiones terapéuticas residirá en los equipos del sistema de asistencia e integración social del drogodependiente de la Comunidad de Castilla y León.
3.Impulsará programas y colaborará con otras Administraciones públicas para la atención de los drogodependientes con problemas jurídico-penales y para reforzar la comunicación, coordinación y cooperación de los diferentes agentes implicados en la rehabilitación e integración social de estos drogodependientes, promoviendo, en su caso, la formalización de convenios con la Administración de Justicia y con la Administración Penitenciaria.»
Cinco. Se modifica el párrafo introductorio del artículo 13, y se añade un apartado 2, con la siguiente redacción:
«1. Las personas drogodependientes o con problemas derivados del consumo de drogas acogidas al ámbito de esta Ley, en su consideración de enfermos, disfrutan de todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente para los usuarios de los servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales de la Comunidad de Castilla y León, mereciendo particular atención los siguientes:
2. Los derechos reconocidos en el apartado anterior serán igualmente de aplicación a las familias de las personas drogodependientes en los supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.»
Seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 20, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Además de las limitaciones establecidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, la publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y de los productos del tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:
a)No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y productos del tabaco dirigida a menores de 18 años, que utilice argumentos dirigidos a los mismos, o que utilice mensajes, conceptos, lenguaje, escenas, imágenes, dibujos, iconos o personajes de ficción o de relevancia pública vinculados directa y específicamente a los menores de edad.
b) En los medios de comunicación social editados en la Comunidad Autónoma, se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en los programas, páginas o secciones dirigidas preferentemente al público infantil y juvenil.
c)Asimismo, queda prohibida la utilización de la imagen y la voz de menores de 18 años en la confección de la publicidad de bebidas alcohólicas y productos del tabaco.
d)No estará permitido que los mensajes publicitarios de las bebidas alcohólicas y productos del tabaco inciten a un consumo abusivo de estos productos o se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico; al éxito social o sexual; a efectos terapéuticos, sedantes o estimulantes; a contribuir a superar la timidez o a resolver conflictos; a la realización de actividades educativas, sanitarias y deportivas; a la conducción de vehículos y al manejo de armas y, en general, a actividades que impliquen riesgo para los consumidores o responsabilidades sobre terceros. Asimismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León realizará cuantas actuaciones sean necesarias para formalizar acuerdos con empresas fabricantes y distribuidoras de bebidas alcohólicas y productos del tabaco, destinados al autocontrol y a la autolimitación de la publicidad y a prevenir el consumo y el abuso de estos productos, especialmente entre los menores de edad.»
Siete. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21.
Se prohíbe expresamente la publicidad directa e indirecta de bebidas alcohólicas en:
a)Los centros y dependencias de las Administraciones públicas y otros entes públicos.
c)Los centros docentes y formativos, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.
c)Los centros docentes y formativos, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.
d)Los centros destinados mayoritariamente a un público menor de 18 años.
e)Las instalaciones y recintos deportivos, cuando se celebren en ellos competiciones o acontecimientos deportivos, o actividades destinadas fundamentalmente a menores de 18 años.
f)Los espectáculos cinematográficos recomendados para todos los públicos o para menores de 18 años.
g)Los espectáculos teatrales, musicales, culturales y de otro tipo dirigidos fundamentalmente a menores de 18 años.
h)El interior y exterior de los medios de transporte público, incluidas las estaciones de autobuses urbanos e interurbanos y sus paradas intermedias, las estaciones de ferrocarril y los aeropuertos, excepto sus zonas internacionales.
i)Las vías, zonas y espacios públicos que se encuentren a una distancia lineal inferior a cien metros de la entrada de los centros educativos a los que acudan menores de edad, o en lugares que sean ostensiblemente visibles desde los mismos.»
Ocho. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 22.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, la promoción de las principales drogas institucionalizadas estará sometida a las siguientes limitaciones:
a)Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas y productos del tabaco en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares se situarán en espacios diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido el acceso a menores de 18 años que no vayan acompañados de personas mayores de edad.
b) Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas mediante la distribución de información por buzones, correo, teléfono, servicios de la sociedad de la información y, en general, mediante cualquier mensaje que se envíe a un domicilio, salvo que vaya dirigido nominalmente a mayores de 18 años, o no resulte significativa en relación al conjunto del envío publicitario.
c)Se prohíbe la promoción de bebidas alcohólicas realizada por establecimientos y locales donde se vendan, suministren o consuman, que suponga una incitación directa a un consumo abusivo de éstas, mediante ofertas promocionales, premios, canjes, sorteos, concursos, fiestas o rebajas en los precios.
d)No podrán patrocinar ni financiar actividades deportivas o culturales dirigidas fundamentalmente a menores de edad, aquellas personas físicas y jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de bebidas alcohólicas, si ello lleva aparejada la publicidad de dicho patrocinio o la difusión de marcas, símbolos, imágenes o sonidos relacionados con las bebidas alcohólicas.»
Nueve. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 23.
1. Para contribuir a la reducción del abuso de bebidas alcohólicas, las Corporaciones Locales de Castilla y León establecerán los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de este tipo de bebidas, así como su venta y consumo en la vía pública.
2. En las localidades de población superior a mil habitantes, la ordenanza reguladora de la distancia y localización de establecimientos destinados a la venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas deberá prever que la distancia mínima entre los extremos físicos más próximos, interiores o exteriores, de los establecimientos sea de 25 metros, sin perjuicio de la necesaria sujeción de tales establecimientos a lo dispuesto en la normativa sobre ruido y prevención ambiental. Esta previsión será de aplicación a estas localidades cuando no cuenten con la ordenanza reguladora referida.
3.En el territorio de la Comunidad de Castilla y León no se permitirá ninguna forma de venta, entrega, ofrecimiento, suministro o dispensación, gratuita o no, de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años. En caso de duda, el vendedor o suministrador deberá solicitar al consumidor la acreditación de la edad mediante documento de valor oficial. Se prohíbe, asimismo, la venta o entrega a dichos menores de cualquier otro producto que imite las bebidas alcohólicas e induzca a su consumo, en particular, bebidas, dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan formas semejantes a sus presentaciones y puedan resultar atractivos para ellos.
4.No se permitirá la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en:
a) Los centros de trabajo, públicos y privados, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.
b) Los centros sanitarios y los centros docentes salvo lo previsto en el apartado 5 a) de este mismo artículo.
c)Los centros sociosanitarios y de servicios sociales, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.
d)Los centros de asistencia a menores.
e)Los centros de esparcimiento y ocio destinados a menores de 18 años.
f)Los espacios recreativos, como parques temáticos u otros lugares de entretenimiento y de divulgación de conocimientos, salvo los expresamente habilitados al efecto.
g)Las instalaciones y recintos deportivos, salvo los lugares expresamente habilitados al efecto, en los que se podrán vender y consumir bebidas alcohólicas cuando no se celebren competiciones, acontecimientos deportivos, o actividades dirigidas fundamentalmente a menores de 18 años.
h)Las gasolineras y estaciones de servicio.
i)Las áreas de servicio y descanso de las autopistas y autovías, salvo lo dispuesto en el apartado 5 b) de este mismo artículo.
5. No se permitirá la venta y consumo de bebidas alcohólicas de más de 18.º centesimales en:
a)Los centros docentes donde exclusivamente se imparta educación superior, en los lugares expresamente habilitados al efecto.
b) Los establecimientos comerciales, de hostelería y restauración existentes en las gasolineras, estaciones de servicio y áreas de servicio y descanso de autopistas y autovías.
c)Los espacios expresamente habilitados para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los centros y lugares que se señalan en el apartado 4 del presente artículo, salvo las actividades estrictamente profesionales realizadas en las propias instalaciones del sector de la industria de las bebidas alcohólicas:
6. En todos los establecimientos comerciales se adoptarán medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años. En los establecimientos de autoservicio, la exposición de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta con carteles informativos de la prohibición de su venta a los menores de 18 años.
7. En todos los establecimientos públicos donde se vendan, dispensen o consuman bebidas alcohólicas, deberá exhibirse y tener fijado un cartel claramente visible, tanto en los accesos a los mismos como en su interior, en el que se advierta sobre la prohibición de vender bebidas alcohólicas a los menores de 18 años y sobre los perjuicios para la salud derivados del abuso de éstas. Las características de estos carteles se determinarán reglamentariamente.»
Diez. Se añade un nuevo artículo 23 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 23 bis.
La venta y el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:
a)Se prohíbe a los menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas.
b) Las máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas sólo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido consumirlas, en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores. No se podrán situar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyan propiamente el interior de éste.
c)Para garantizar el uso correcto de estas máquinas, podrán incorporarse los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a los menores de edad.
d)En la superficie frontal de las máquinas figurará de forma clara y visible, como se determine reglamentariamente, que la venta de bebidas alcohólicas está prohibida a los menores de 18 años, advirtiendo de los perjuicios para la salud derivados del abuso de bebidas alcohólicas.»
Once. Se incorpora un nuevo artículo 23 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 23 ter.
Con el fin de ordenar la concentración de personas en espacios públicos abiertos y de hacer compatible la convivencia armónica de ciudadanos y la conciliación de derechos como el disfrute del ocio, el descanso y el uso digno de la vivienda y de sus zonas adyacentes, la venta, dispensación y consumo de bebidas alcohólicas estará sometida a las siguientes limitaciones:
1.La venta y dispensación de bebidas alcohólicas sólo podrá realizarse en el recinto cerrado de los establecimientos autorizados para ello, no permitiéndose su venta, distribución o suministro al exterior ni su consumo fuera del establecimiento, salvo en terrazas o veladores y en las circunstancias excepcionales que establezcan las correspondientes ordenanzas municipales.
2. Los Ayuntamientos denegarán las correspondientes licencias a los establecimientos e instalaciones que no cumplan lo dispuesto en esta Ley y en la normativa aplicable, especialmente la relativa al ruido y a la prevención ambiental, e impondrán medidas correctoras a los ya existentes para adaptarse a las mismas cuyo incumplimiento determinará, según los casos, la suspensión o la revocación de las correspondientes licencias, además de las correspondientes sanciones. Para la concesión de licencias, los ayuntamientos tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Acumulación de establecimientos de similar naturaleza.
b) Lugares en los que se produzca un consumo abusivo de bebidas alcohólicas o se ocasionen molestias que no se puedan resolver con otras medidas correctoras.
c)Concentración reiterada de personas en el exterior de los establecimientos o emisión prohibida de ruidos, conforme a la normativa sectorial aplicable.
3. Los establecimientos comerciales minoristas no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas no podrán venderlas o suministrarlas, con independencia de su régimen horario, desde las 22 horas hasta las 7 horas del día siguiente. A esta restricción estarán sometidas también la venta ambulante, la venta a distancia y la venta domiciliaria.
4. No se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en vías, espacios y zonas públicas. No obstante, los ayuntamientos podrán autorizar dicho consumo en determinados espacios y zonas públicas con carácter excepcional y ocasional, siempre que se garantice el cumplimiento de lo establecido por esta Ley y por el resto de la legislación aplicable.
5.Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del régimen de autorizaciones extraordinarias al que están sujetas determinadas actividades, como terrazas y veladores, así como del régimen aplicable a las manifestaciones populares, como las ferias y fiestas patronales o locales, cuya concesión, en el ámbito de las competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las Administraciones Locales, podrá incluir medidas de limitación o restricción en la venta, dispensación y consumo de bebidas alcohólicas.
6.Los Ayuntamientos serán los responsables de asegurar el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, sin perjuicio de la intervención de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de la Administración General del Estado en el ejercicio de sus competencias.»
Doce. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 24.
El acceso de los menores de edad a los locales y establecimientos dedicados especialmente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, así como el establecimiento de sesiones especiales para menores, se regirán por lo establecido en la legislación específica en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.»
Datos oficiales del departamento Comunidad de Castilla y León
Ley 3/2007, de 7 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes de Castilla y León.
"Ley 3/2007, de 7 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes de Castilla y León." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-7034 publicado el 03 abril 2007
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 03 abril 2007
Fecha Pub: 20070403
Fecha última actualizacion: 3 abril, 2007
Seccion: 1
Departamento: Comunidad de Castilla y León
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 03 abril 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 14529
Pagina final: 14539
Publicacion oficial en el BOE número 80 - BOE-A-2007-7034
Publicacion oficial en el BOE-A-2007-7034 de Ley 3/2007, de 7 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes de Castilla y León.
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