Ley 11/2019, de 3 de abril, de acceso al entorno de las personas usuarias de perro de asistencia en la Comunidad de Castilla y León





Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley






Orden del día 04 mayo 2019

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por el Estado español mediante instrumento publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril de 2008, impone la obligación de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.

En su artículo 9 regula la accesibilidad de las instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente. Para ello, la Convención prescribe que los Estados deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público.

Asimismo, en su artículo 20, se insta a que los Estados partes adopten medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, y, entre ellas, la de facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, firmada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007, proclama en su artículo 1 el derecho a la dignidad humana y su inviolabilidad; en su artículo 3 el derecho de toda persona a su integridad física y psíquica, y en su artículo 6 el derecho a la libertad de las personas, estableciendo, en su artículo 20, el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley, prohibiendo en su artículo 21 toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación social. En su artículo 26, consagra el derecho a la integración de las personas con discapacidad, reconociendo y respetando el derecho a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

En el ámbito nacional, la Constitución Española reconoce, en su artículo 14, el derecho de igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Por su parte, el artículo 9.2 refuerza este principio al establecer que corresponderá a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Finalmente, el artículo 49 contiene un mandato dirigido a los poderes públicos para que realicen una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial e intelectual, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.

El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, da cumplimiento al mandato contenido en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dado que supone la consagración de estos derechos y la obligación de los poderes públicos de garantizar que el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad sea pleno y efectivo, en consonancia con lo previsto en el artículo 9.2 de la Constitución.

En el ámbito autonómico, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, como norma básica por la que se rige esta comunidad autónoma, establece en su artículo 8, apartado segundo, la obligación de sus poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social. Además, en relación con los derechos de las personas con discapacidad, su artículo 13, apartado octavo, reconoce expresamente su derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, a la accesibilidad en cualquier ámbito de su vida, así como a las ayudas públicas necesarias para facilitar su plena integración educativa, laboral y social.

La Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, establece dentro de sus prestaciones los servicios de promoción de la autonomía personal, una de cuyas modalidades es el servicio de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional. Dicha modalidad recoge, entre otras actuaciones, los programas de asesoramiento y entrenamiento en el uso de productos y tecnologías de apoyo, donde se pueden incluir formas de asistencia animal, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, así como el entrenamiento para la integración familiar, comunitaria y social.

La función de apoyo a la autonomía personal que tiene el perro de asistencia permite encuadrar determinadas actuaciones relacionadas con la preparación y el seguimiento de la unidad de vinculación que forman el perro de asistencia y la persona usuaria dentro de ese servicio de promoción de la autonomía personal; todo ello, en el marco de lo previsto en la referida Ley 16/2010, en relación con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

La máxima expresión del reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad y de su garantía lo constituye la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. De forma concreta, en su artículo 56 se establece que las Administraciones Públicas promoverán la utilización de animales de asistencia para facilitar la movilidad y autonomía de las personas con discapacidad que requieran este tipo de apoyo, garantizando que se permita su libre acceso, en la forma que se establezca reglamentariamente, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público sin que ello conlleve gasto adicional alguno.

En el ámbito que nos ocupa, la Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras, establece la posibilidad de acceder acompañadas por perro guía a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público a todas las personas con discapacidad visual u otras que por su discapacidad física o psíquica así lo hiciera preciso.

De hecho, desde hace años coexisten, junto a los perros guía, otros perros específicamente adiestrados para prestar auxilio y servicio a personas con discapacidades distintas de la visual, que contribuyen también a la mejora de su movilidad y autonomía personal. Más recientemente, se han preparado algunos perros en la detección precoz y la alerta médica de las crisis con desconexión sensorial que sufren personas afectadas por determinadas enfermedades, como la diabetes o la epilepsia. La ausencia de una regulación de estas otras modalidades de perros de asistencia implica la inexistencia de un efectivo derecho subjetivo de sus usuarios para acceder al entorno social en compañía de los mismos, como el que se reconoce a las personas usuarias de perro guía.

Por ello, la exigencia legal de que los poderes públicos promuevan la efectiva igualdad de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y, específicamente, las condiciones para la plena y real integración social de las personas con discapacidad debe traducirse necesariamente, en el ámbito que nos ocupa, en la garantía del derecho de acceso al entorno social a las personas usuarias de cualquier perro que pueda ser calificado como perro de asistencia, en atención a su función de apoyo a la autonomía personal. En tal sentido, y teniendo en cuenta los criterios técnicos que determinan las federaciones internacionales que agrupan a las entidades de adiestramiento de reconocida solvencia, se amplía el ámbito subjetivo del derecho de acceso a todas las personas usuarias de alguna de las modalidades de perros de asistencia comúnmente aceptadas.

Por otra parte, se procede a una ampliación del ámbito objetivo del derecho, garantizando su ejercicio en entornos en los que su reconocimiento era difuso o no existía, como al ámbito laboral y el puesto de trabajo, o los espacios de titularidad privada de uso colectivo pero que no son propiamente lugares de acceso público. Con ello, se hace extensivo el contenido del derecho y se garantiza que las personas usuarias no sufran un trato discriminatorio en función de su discapacidad, contribuyendo a su efectiva y real integración laboral y social mediante la eliminación de barreras que carecen de cualquier fundamento en una sociedad llamada a promover y facilitar su participación y el pleno ejercicio de sus derechos.

Al mismo tiempo, la ley trata de detallar al máximo todos los elementos que configuran y delimitan el ejercicio del derecho de acceso al entorno, especificando las normas precisas para garantizar su efectividad en los distintos ámbitos y entornos en los que se desarrollará y previniendo así los supuestos conflictivos más habituales que la experiencia práctica ha puesto de manifiesto en relación con los perros guía.

Por último, es preciso considerar que el beneficio que aporta el acompañamiento de un perro adiestrado a la persona con discapacidad o aquellas otras que precisen de su asistencia para su desenvolvimiento y movilidad no puede, en ningún caso, perjudicar la natural vida del animal, debiendo siempre velar por el buen cuidado, prestar atención a sus necesidades y facilitar momentos de esparcimiento en libertad y descanso.

La presente norma se ha elaborado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, cabe señalar el claro interés general de su objeto, que va dirigido a promover la efectiva igualdad de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y, específicamente, las condiciones para la plena y real igualdad de las personas con discapacidad a través del reconocimiento y garantía del derecho de acceso al entorno a las personas que precisen de la utilización de un perro de asistencia.

Del mismo modo, en cumplimiento del principio de eficiencia, la disposición evita a sus destinatarios cargas administrativas innecesarias para el logro de su objetivo.

En atención al principio de seguridad jurídica, cabe señalar que la presente disposición se adopta en ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad en este ámbito y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.

De conformidad con el principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible para permitir el ejercicio del derecho de acceso al entorno social a todas las personas usuarias de alguna de las modalidades de perros de asistencia comúnmente aceptadas. Asimismo, se amplía el ámbito objetivo del derecho, garantizando su ejercicio en entornos en los que su reconocimiento era difuso o no existía anteriormente. No obstante, la ampliación del ámbito objetivo y subjetivo del derecho de acceso llevada a cabo por la norma es perfectamente compatible con el uso que de los espacios públicos y privados hagan el resto de usuarios, sin imponer cargas significativas a los titulares ni al resto de los usuarios de dichos espacios.

En aplicación del principio de transparencia, se ha publicitado el texto de la norma durante su proceso de elaboración, a través del portal de transparencia y participación ciudadana de la Administración de la Comunidad Gobierno Abierto.

Esta ley consta de 31 artículos, distribuidos en cuatro capítulos, ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y cinco disposiciones finales.

El capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, contiene la regulación del objeto y ámbito de aplicación de la ley, las actuaciones que se consideran encuadradas en el servicio de promoción de la autonomía personal, así como los requisitos de las entidades que pueden prestar dicho servicio. Asimismo contempla las definiciones más significativas a efectos de la ley, la clasificación de perros de asistencia y la capacitación profesional del adiestrador o adiestradora. El capítulo II recoge los derechos referidos al acceso al entorno y las obligaciones de las personas usuarias, propietarias, adiestradoras y educadoras de perros de asistencia y de perros en formación para la asistencia. Por su parte, el capítulo III regula el reconocimiento y extinción de la unidad de vinculación formada por la persona usuaria y su perro de asistencia. Finalmente, el capítulo IV se refiere al régimen sancionador de aplicación.

Por su parte, en las disposiciones adicionales, la ley dispone el procedimiento para el reconocimiento de los perros guía acreditados a la entrada en vigor de la ley y de los perros de asistencia de fuera del ámbito de la comunidad autónoma, así como de los perros de asistencia jubilados. La disposición transitoria establece la adecuación a los requisitos de reconocimiento de los perros de asistencia existentes a la entrada en vigor de la ley.

En su virtud, en el marco de distribución de competencias establecidas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, se dicta la presente ley en ejecución de las competencias exclusivas previstas en el artículo 70.1.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el derecho de acceso al entorno a las personas con discapacidad u otras personas que precisen de la utilización de un perro de asistencia para promover su autonomía personal, así como la regulación de las unidades de vinculación y de las condiciones que deben reunir los perros de asistencia que formen parte de las mismas.

2. El derecho de acceso al entorno a que se hace referencia en el apartado primero del presente artículo comprende no solo la libertad de acceso en sentido estricto, sino también la libre deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en las mismas condiciones que el resto de los usuarios.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los perros utilizados como elementos de apoyo en el ámbito terapéutico.

Artículo 2. Régimen jurídico.

El cumplimiento de las previsiones de esta ley relativas a los perros de asistencia lo será sin perjuicio de lo previsto en la normativa general en materia de animales de compañía y de la especie canina en particular, que les será de aplicación en todo lo no regulado expresamente en la presente norma.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Entidades de adiestramiento de perros de asistencia: entidades con personalidad jurídica, oficialmente reconocidas, que disponen de profesionales, condiciones técnicas, servicios e instalaciones en su caso, para la cría y alojamiento de perros, para llevar a cabo el proceso de entrenamiento, educación y socialización de los perros de asistencia y el de su vinculación y adaptación final a la persona usuaria o su reeducación.

b) Entidades colaboradoras: entidades con personalidad jurídica que disponen de los medios profesionales para llevar a cabo la supervisión, el apoyo y el seguimiento de la unidad de vinculación, y, en su caso, procurar el acceso de las personas al uso de un perro de asistencia, todo ello con el fin de promover su autonomía personal.

c) Persona adiestradora de perros de asistencia: la persona con cualificación profesional adecuada en los términos del artículo 7 de la presente ley que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para prestar el servicio y asistencia adecuada a la persona usuaria.

d) Persona educadora de cachorros: la persona que colabora con la entidad de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia.

e) Perro de asistencia: el perro que ha finalizado su adiestramiento en una entidad de adiestramiento de las contempladas en la letra a) del presente artículo, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad o que estén en alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo 5 de esta ley.

g) Persona usuaria del perro de asistencia: la persona con una discapacidad oficialmente reconocida que recibe el servicio y auxilio de un perro de asistencia específicamente adiestrado para promover su autonomía personal. No obstante, podrá ser usuaria de los mismos una persona que no tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal, en los supuestos previstos en esta ley.

g) Persona usuaria del perro de asistencia: la persona con una discapacidad oficialmente reconocida que recibe el servicio y auxilio de un perro de asistencia específicamente adiestrado para promover su autonomía personal. No obstante, podrá ser usuaria de los mismos una persona que no tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal, en los supuestos previstos en esta ley.

h) Persona propietaria del perro de asistencia: la persona física o jurídica a quien pertenece legalmente el perro de asistencia.

i) Persona responsable del perro de asistencia: la persona que responde del cumplimiento de las obligaciones de identificación y censado, así como de las condiciones higiénicas y sanitarias del perro de asistencia y de las demás obligaciones previstas en esta ley en relación con los perros de asistencia. Tendrán la consideración de personas responsables:

• La persona física o jurídica propietaria del perro, mientras no esté vigente ningún contrato de cesión del perro de asistencia a un usuario.

• La persona usuaria del perro de asistencia o bien la persona que ejerza la patria potestad o tutela sobre la misma, si aquella es menor de edad o se encuentra incapacitada, a partir del momento en que reciban legalmente la cesión del animal y mientras esta perdure.

j) Unidad de vinculación: el conjunto funcional integrado por la persona usuaria y el perro adiestrado para darle asistencia y servicio.

k) Contrato de cesión del perro de asistencia: el contrato suscrito entre la persona propietaria y la persona usuaria del perro para formalizar la unidad de vinculación, siempre que no suponga transmisión de la propiedad.

l) Distintivo de identificación del perro de asistencia: elemento visible externo que muestra que el animal reúne los requisitos exigidos para formar parte de una unidad de vinculación de acuerdo con lo previsto en esta ley, único para todos los tipos de perros de asistencia.

Artículo 4. Promoción de la autonomía personal.

1. Las actuaciones de entrenamiento que permitan la vinculación y adaptación entre el perro de asistencia y la persona usuaria, las de apoyo al acceso de la persona al uso de un perro de asistencia, así como las de la supervisión y seguimiento de la unidad de vinculación se encuadran dentro del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal recogido en el artículo 19 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

2. Las referidas actuaciones podrán prestarse por las entidades de adiestramiento y por las entidades colaboradoras definidas en la presente ley.

Artículo 5. Clasificación de los perros de asistencia.

A los efectos de esta ley y en atención a las aptitudes y habilidades adquiridas en su adiestramiento, los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:

a) Perro guía: perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o con una discapacidad auditiva añadida.

b) Perro de servicio: perro adiestrado para promover la autonomía personal de una persona con discapacidad física, mediante la ayuda y asistencia en las actividades de la vida diaria.

c) Perro de señalización de sonidos: perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su procedencia.

d) Perro de aviso: perro adiestrado para dar una alerta médica a las personas que padecen diabetes, epilepsia u otra enfermedad que se reconozca de acuerdo con lo previsto en el número 2 de la disposición final segunda de la presente norma.

e) Perro para personas con trastorno del espectro autista: perro adiestrado para promover la autonomía personal de estas personas usuarias mediante la ayuda y asistencia en las actividades de la vida diaria.

Artículo 6. Entidades de adiestramiento de perros de asistencia y entidades colaboradoras.

1. Las entidades de adiestramiento de perros de asistencia y las entidades colaboradoras que tengan su domicilio social y/o ejerzan su actividad en la Comunidad de Castilla y León para ser reconocidas oficialmente deberán estar inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de carácter Social, como prestadoras del servicio de promoción de la autonomía personal al que se refiere el artículo 4 de la presente ley, así como cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del citado Registro.

2. Las entidades de adiestramiento que cuenten con instalaciones de cría y/o alojamiento de perros deberán cumplir, asimismo, los requisitos establecidos por la normativa autonómica para la respectiva actividad y contar con las autorizaciones administrativas necesarias, incluida la de núcleo zoológico.

Artículo 7. Capacitación profesional del adiestrador o adiestradora.

A efectos de lo previsto en esta ley, se entiende que cuentan con la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de un perro de asistencia aquellas personas que estén en posesión del correspondiente título de formación profesional, del certificado de profesionalidad o, en su caso, estén capacitadas por la participación en un proceso de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral, según se establece en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, o norma que la sustituya, y, a consecuencia del mismo, hayan sido acreditados como tales.

CAPÍTULO II

Derechos y obligaciones

Artículo 8. Derecho de acceso al entorno de las personas usuarias.

1. La persona usuaria de un perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno acompañada del animal, en los términos establecidos en esta ley.

2. El ejercicio del derecho de acceso al entorno queda limitado exclusivamente por las prescripciones de la presente ley. No podrá limitarse su ejercicio invocando el derecho de admisión, ni las prohibiciones o restricciones sobre acceso de animales previstas en otras normas.

3. El derecho de acceso al entorno conlleva la facultad de la persona usuaria de acceder, acompañada del perro de asistencia, a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público enunciados en el artículo 10 en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos. Asimismo, este derecho comprende el acceso al ámbito laboral y a los lugares y espacios privados de uso colectivo en los términos previstos en esta ley.

4. El derecho de acceso al entorno incluye las facultades de circulación y permanencia de la persona usuaria en los referidos lugares, espacios y transportes, así como la constante permanencia del perro a su lado, sin obstáculos o interrupciones que puedan impedir o dificultar su correcta asistencia.

5. El ejercicio del derecho de acceso al entorno que se reconoce a la persona usuaria del perro de asistencia, en cualquier ámbito o modalidad, no podrá condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía, ni conllevar la obligación de realizar ninguna gestión suplementaria, distinta de las establecidas expresamente en esta ley. Tampoco podrá exigirse a la persona usuaria el abono de cantidades por el acceso con el perro de asistencia, salvo que se trate de gastos en concepto de contraprestación de un servicio específico, económicamente evaluable y aplicable al público en general.

Artículo 9. Derecho de acceso al entorno de las personas adiestradoras y educadoras de cachorros de perros en formación para la asistencia.

1. Las personas adiestradoras que prestan servicios en entidades de adiestramiento, así como los educadores y educadoras de cachorros que colaboran con las mismas, podrán ejercitar el derecho de acceso al entorno en compañía de los perros en formación para la asistencia que tengan asignados, así como por la persona usuaria, en el periodo de adaptación, en los mismos supuestos y condiciones previstos en esta ley para las personas usuarias.

2. Las personas adiestradoras y educadoras de cachorros deberán, en todo momento, estar en disposición de acreditar su condición mediante la documentación expedida al efecto por la entidad de adiestramiento para la que presten servicios o con la que colaboren.

3. Las personas adiestradoras y educadoras de cachorros de perros de asistencia procedentes de otra comunidad autónoma o de otro país tienen el mismo derecho de acceso al entorno que establece el apartado 1, siempre que quede acreditada dicha condición mediante la documentación expedida por su entidad de adiestramiento.

Artículo 10. Derecho de acceso al entorno en los lugares y espacios públicos o de uso público.

1. A los efectos de lo establecido por el artículo 8, las personas usuarias del perro de asistencia podrán acceder, independientemente de su titularidad pública o privada, a los siguientes espacios:

a) Locales y lugares sujetos a la normativa reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas vigente en la Comunidad de Castilla y León.

b) Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento, tales como pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o prioritario.

c) Lugares de esparcimiento al aire libre tales como parques públicos, jardines, playas, zonas de baño de ríos, lagos y embalses y otros espacios de uso público.

d) Centros de recreo, ocio y tiempo libre.

e) Centros de servicios sociales.

f) Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general.

g) Centros de enseñanza de todos los grados y materias.

h) Centros sanitarios y socio-sanitarios, con la única salvedad de las zonas y áreas previstas en el apartado 3 del artículo 14.

i) Instalaciones y establecimientos deportivos.

j) Museos, casas de cultura, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios, salas de cine, de exposiciones y conferencias o cualquier otro tipo de centro cultural.

k) Parques zoológicos.

l) Almacenes y establecimientos mercantiles y centros comerciales.

m) Oficinas y despachos de profesionales liberales.

n) Espacios de uso público de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuerto y paradas de taxi o de vehículos ligeros de transporte público, cualquiera que fuera su titularidad.

o) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalós, casas rurales, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, parques de atracciones, campings y, en general, establecimientos destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o bebida, cualquiera que sea su denominación, y cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.

p) Espacios naturales de protección especial, aún en el caso de que esté prohibido expresamente el acceso a perros.

q) Cualquier tipo de transporte colectivo público o de uso público, y los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros y taxi cuya competencia corresponda a las administraciones de Castilla y León, en los términos previstos en el artículo 11 de la presente ley.

r) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.

2. En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios o instalaciones enunciadas no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas usuarias, acompañadas de perros de asistencia, se procurará por el responsable o empleado de los referidos espacios, cuando sea posible, un recorrido alternativo que resuelva la eliminación de las barreras arquitectónicas.

Artículo 11. Ejercicio del derecho de acceso en los transportes públicos y privados.



Datos oficiales del departamento Comunidad de Castilla y León

Ley 11/2019, de 3 de abril, de acceso al entorno de las personas usuarias de perro de asistencia en la Comunidad de Castilla y León

"Ley 11/2019, de 3 de abril, de acceso al entorno de las personas usuarias de perro de asistencia en la Comunidad de Castilla y León" corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2019-6613 publicado el 04 mayo 2019

ID de la publicación: BOE-A-2019-6613
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 04 mayo 2019
Fecha Pub: 20190504
Fecha última actualizacion: 4 mayo, 2019
Numero BORME 107
Seccion: 1
Departamento: Comunidad de Castilla y León
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 04 mayo 2019
Letra: A
Pagina de inicio: 47670
Pagina final: 47690




Publicacion oficial en el BOE número 107 - BOE-A-2019-6613


Publicacion oficial en el BOE-A-2019-6613 de Ley 11/2019, de 3 de abril, de acceso al entorno de las personas usuarias de perro de asistencia en la Comunidad de Castilla y León


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