Ley 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006.





EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS






Orden del día 07 abril 2006

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006.

PREÁMBULO

1. Es objeto de la presente Ley adoptar una serie de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias que, accesorias de la Ley de Presupuestos Generales para el próximo ejercicio, con la que guardan directa relación, contribuyen a la mejor consecución de sus objetivos y mandatos.

2. En lo que se refiere a las medidas de naturaleza presupuestaria, se modifica el Texto refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, en lo que toca, por un lado, al régimen de las subvenciones y ayudas públicas, para adaptar la norma autonómica a la normativa básica contenida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y, por el otro, al procedimiento de libramientos de créditos a la Universidad de Oviedo, extremos ambos vinculados de manera clara con la gestión del Presupuesto.

3. Dentro de las medidas de naturaleza tributaria se incluyen las relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que mantienen y actualizan deducciones en la cuota íntegra autonómica. En este título se contiene asimismo un conjunto de modificaciones del Texto refundido de las leyes de tasas y precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, que responde a motivos de carácter técnico derivados de la experiencia en la actividad gestora de los tributos y que hacen oportuno en unos casos introducir o redefinir conceptos y en otros modificar o suprimir algunas tarifas. Finalmente, se modifican diversos preceptos de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, cuyo objeto es actualizar los tipos de gravamen y prorrogar la moratoria establecida en su disposición transitoria séptima. La conexión con la Ley de Presupuestos de este grupo de medidas tributarias es igualmente evidente.

4. Finalmente, la Ley incluye medidas administrativas convenientes para una más adecuada y eficaz consecución de los objetivos de los Presupuestos. Deben mencionarse, en primer lugar, las modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 13/1986, de 28 de noviembre, de ordenación y defensa de las carreteras. Se actualiza la cuantía de las sanciones pecuniarias de forma que sean más acordes con las circunstancias económicas actuales, lo que tiene una incidencia directa sobre los ingresos presupuestarios. Comoquiera que las cuantías se establecen por relación a una nueva clasificación de infracciones en leves, graves y muy graves, se incluyen también dentro de la Ley otros extremos directamente conectados con ese nuevo marco sancionador, como son la descripción pormenorizada de las conductas tipificadas como infracción administrativa, a fin de dotar al régimen sancionador de mayor seguridad jurídica, y la distribución competencial para la imposición de sanciones. Las modificaciones introducidas en la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de juego y apuestas, de una parte, tratan de evitar que bares y análogos se conviertan en centros de juego sin los controles que tienen los locales genuinos de juego, de otra pretenden sancionar conductas que la realidad demuestra que deben ser objeto de sanción, y, por último, aclaran qué órgano es el competente para iniciar el procedimiento sancionador, siendo, por lo demás, estrecha la relación de la materia del juego y las apuestas con la hacienda autonómica, para la que es, por otra parte, pieza clave el Ente Público de Servicios Tributarios, al que, a través de la modificación de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, se le dota de una vicepresidencia buscando la mayor eficiencia del Ente Público. La modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda, flexibiliza el régimen de actualización de precios máximos de venta de las viviendas protegidas concertadas, lo que repercutirá en una mejor ejecución de las políticas presupuestadas a ese respecto. Las modificaciones introducidas en la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio, pretenden adaptar la redacción existente a los actuales valores de mercado, tal y como han hecho no sólo la Administración estatal sino las Comunidades Autónomas que disponen de una regulación reciente de la materia, siendo obvios los vínculos entre patrimonio y Presupuesto.

5. Por último, y en lo que se refiere a la parte final de la Ley, la disposición adicional contiene la autorización al Consejo de Gobierno para la constitución de una empresa pública, cuyo objeto es la gestión de infraestructuras culturales, turísticas y deportivas con el fin último de conseguir una mayor eficacia, agilidad y coordinación en dicha gestión, en beneficio también de un mejor desarrollo presupuestario en la materia.

TÍTULO I

Medidas presupuestarias

Artículo 1. Modificaciones del Texto refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

Uno. Se añade un artículo 67 bis, «Reintegro», que queda redactado como sigue:

«Artículo 67 bis. Reintegro.

1. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el establecido en el artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

2. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley a que se refiere el apartado anterior.»

Dos. Se modifica el artículo 68, «Infracciones administrativas», que queda redactado como sigue:

«Artículo 68. Infracciones administrativas.

Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las acciones y omisiones tipificadas en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.»

Tres. Se modifica el artículo 69, «Sanciones», que queda redactado como sigue:

«Artículo 69. Sanciones.

1. Las infracciones en materia de subvenciones se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias, en los términos que establece el artículo 59 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

2. Responderán de la sanción impuesta las personas a que se refieren los artículos 53 y 69 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, en los términos en ellos recogidos.»

Cuatro. Se añade un artículo 69 bis, con el siguiente tenor:

«Artículo 69 bis. Graduación de sanciones.

1. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de las infracciones señaladas en el presente Texto refundido en materia de subvenciones.

Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 75 puntos.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a las actuaciones de control recogidas en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 14 y en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 75 puntos.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de infracciones en materia de subvenciones.

A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes:

1. Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los registros legalmente establecidos.

2. El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados.

3. La utilización de personas o entidades interpuestas que dificulten la comprobación de la realidad de la actividad subvencionada.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 20 y 100 puntos.

d) La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de la documentación justificativa o la presentación de documentación incompleta o inexacta, de los datos necesarios para la verificación de la aplicación dada a la subvención recibida. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 50 puntos.

e) El retraso en el cumplimiento de las obligaciones formales.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. El criterio establecido en la letra e) del apartado anterior se empleará exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones leves.

3. Los criterios de graduación recogidos en los apartados anteriores no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.

4. El importe de las sanciones leves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá en su conjunto del importe de la subvención inicialmente concedida.

5. El importe de las sanciones graves y muy graves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá en su conjunto del triple del importe de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.»

Cinco. Se añade un artículo 69 ter, con el siguiente tenor:

1. Cada infracción leve será sancionada con multa de 75 a 900 euros, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

1. Cada infracción leve será sancionada con multa de 75 a 900 euros, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Serán sancionadas en cada caso con multa de 150 a 6.000 euros las siguientes infracciones:

a) La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos.

b) El incumplimiento de la obligación de la llevanza de contabilidad o de los registros legalmente establecidos.

c) La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad, no permita conocer la verdadera situación de la entidad.

d) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas.

e) La falta de aportación de pruebas y documentos requeridos por los órganos de control o la negativa a su exhibición.

f) El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

g) El incumplimiento por parte de las personas o entidades sujetas a la obligación de colaboración y de facilitar la documentación a que se refiere el artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por el beneficiario o la entidad colaboradora.»

Seis. Se añade un artículo 69 quáter, con el siguiente tenor:

«Artículo 69 quáter. Sanciones por infracciones graves.

1. Las infracciones graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

2. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción grave represente más del 50 por 100 de la subvención concedida o de las cantidades recibidas por las entidades colaboradoras, y excediera de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 69 bis de este Texto refundido, los infractores podrán ser sancionados, además, con:

a) Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta tres años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.

c) Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora.»

Siete. Se añade un artículo 69 quinquies, con el siguiente tenor:

«Artículo 69 quinquies. Sanciones por infracciones muy graves.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

No obstante, no se sancionarán las infracciones recogidas en los párrafos b) y d) del artículo 58 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, cuando los infractores hubieran reintegrado las cantidades y los correspondientes intereses de demora sin previo requerimiento.

2. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción muy grave exceda de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 69 bis de este Texto refundido, los infractores podrán ser sancionados, además, con:

a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.

c) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora.»

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 70, «Procedimiento sancionador y competencia para la imposición de sanciones», que queda redactado como sigue:

«3. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción o por fallecimiento.»

Nueve. Se añade un apartado 5 al artículo 70, «Procedimiento sancionador y competencia para la imposición de sanciones», del siguiente tenor:

«5. La resolución que se dicte pondrá fin a la vía administrativa.»

Diez. Se añade un artículo 71, «Prescripción de infracciones y sanciones», que queda redactado como sigue:

«Artículo 71. Prescripción de infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 65 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.»

Once. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera, «Universidad de Oviedo», que queda redactado como sigue:

«1. Los créditos para la financiación de los gastos corrientes de la Universidad de Oviedo, que figuran como transferencia nominativa en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para cada año, así como las transferencias de capital se librarán mensualmente en doceavas partes, sin perjuicio de las limitaciones legalmente aplicables o de los acuerdos de restricción del gasto público que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, pudiera adoptar.

Excepcionalmente:

a) Cuando se trate de gastos corrientes, a petición motivada del órgano gestor y previo informe favorable de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, se podrá anticipar el libramiento de una o más mensualidades siempre que el importe máximo librado en cada trimestre no supere la cuarta parte del crédito total.

b) Cuando se trate de transferencias de capital, el Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano gestor, que deberá aportar un plan de financiación, y previo informe de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá autorizar libramientos por importe no superior a la cuarta parte del total consignado.

Con el fin de producir la necesaria eficacia para la aplicación de las previsiones de los artículos 79, 81.3, a) y 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la Universidad remitirá a la Consejería competente en materia de universidades, en el trámite conveniente de la elaboración de sus presupuestos y antes de su aprobación, la previsión de los costes del personal, de acuerdo con la plantilla de la misma, así como la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior debidamente aprobada por los correspondientes órganos de la Universidad.»

Doce. Se añade una disposición adicional segunda, «Transferencias corrientes a organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y a empresas públicas», que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Transferencias corrientes a organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y a empresas públicas.

Las transferencias corrientes concedidas a los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y a las empresas públicas para financiar sus presupuestos de explotación tendrán la naturaleza de transferencias sólo en la cuantía necesaria para equilibrar su cuenta de pérdidas y ganancias. La liquidación de la transferencia será remitida a la Intervención General del Principado de Asturias en el plazo de quince días desde la aprobación de sus cuentas anuales.»

TÍTULO II

Medidas administrativas

Artículo 2. Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 13/1986, de 28 de noviembre, de ordenación y defensa de las carreteras.

Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18.

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes.

2. Son infracciones leves:

a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.

b) Colocar, verter, arrojar o abandonar dentro de la zona de dominio público objetos o materiales de cualquier naturaleza.

c) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.

3. Son infracciones graves:

a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior.

b) Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación.

c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.

d) Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la carretera.

e) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos no permitidos o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.

f) Colocar carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre y afección sin autorización de la Consejería competente en materia de carreteras.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Ley 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006.

"Ley 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-6252 publicado el 07 abril 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-6252
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 07 abril 2006
Fecha Pub: 20060407
Fecha última actualizacion: 7 abril, 2006
Numero BORME 83
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 07 abril 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 13643
Pagina final: 13653




Publicacion oficial en el BOE número 83 - BOE-A-2006-6252


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-6252 de Ley 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006.


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