Ley 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico.





EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS






Orden del día 28 diciembre 2005

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Salario Social Básico.

PREÁMBULO

La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000 proclama, con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, el reconocimiento del derecho «a una ayuda social y a una ayuda a la vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes».

Nuevas realidades exigen de la política social nuevas e innovadoras combinaciones de medidas de protección social, de garantía de ingresos mínimos y de medidas que favorezcan la inclusión social mediante actuaciones integrales de los principales servicios públicos y la atención personalizada de los servicios sociales.

La diversificación y persistencia en el tiempo de la pobreza lleva a considerarla como una consecuencia de un proceso estructural que excluye a una parte de la población de las oportunidades económicas y sociales, con ocasión normalmente de un acceso precario al trabajo en tanto que medio principal de adquisición de los principales derechos y deberes de ciudadanía. Sin embargo, la configuración de la desigualdad en el contexto social actual, lleva a exigir también la consideración, más amplia, del carácter acumulativo, y multidimensional de la exclusión social de personas y grupos en razón a insuficiencias de ingresos, de empleo, de educación, de salud, de vivienda, de habilidades o capacidades personales y de hábitos o relaciones sociales.

La presente Ley de salario social básico tiene por objeto desarrollar el derecho fundamental de la persona a los recursos y prestaciones suficientes para vivir de forma acorde con la dignidad humana, y el establecimiento por el Principado de Asturias de los medios oportunos de prevención y lucha contra la exclusión social en su ámbito territorial y competencial, atendiendo al acervo y los criterios comunes de la Unión Europea, complementando, en su caso, el desarrollo del sistema de protección social español.

El Principado de Asturias tiene atribuidas competencias exclusivas en materia de asistencia y bienestar social, conforme a lo que establece el artículo 10.1.24 del Estatuto de Autonomía, expresadas actualmente en la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales. Esta Ley, pionera en la ordenación, organización y desarrollo del sistema público de servicios sociales prevé, entre otras prestaciones, las medidas dirigidas a garantizar ingresos mínimos y fomentar la inclusión social.

La Ley del Principado de Asturias 6/1991, de 5 de abril, de Ingreso Mínimo de Inserción, estableció una iniciativa globalmente positiva en esta materia. El desarrollo habido desde entonces y la observancia de los instrumentos que abordan la prevención del riesgo de exclusión social en nuestro entorno, generan la necesidad de un nuevo ordenamiento legal.

Los estudios disponibles sobre pobreza y exclusión social en Asturias, la experiencia del sistema público de servicios sociales, de los agentes sociales más representativos y de las organizaciones no gubernamentales implicadas en la lucha contra la exclusión social, ponen de manifiesto una dimensión de la población en situación de pobreza grave y severa, mayor que la habitualmente beneficiaria en los programas vigentes.

También se observan insuficiencias de adecuación de los medios a los fines perseguidos, al no desarrollarse plenamente la personalización de los programas de inserción social y laboral, atendiendo a la heterogeneidad de factores que explican las variadas situaciones de exclusión social y desestructuración personal.

La presente Ley pone en marcha una nueva política autonómica para superar las deficiencias en materia de lucha contra la exclusión social, mediante el establecimiento de un último y básico sistema de garantía de ingresos mínimos selectivo, dirigido expresamente a superar las situaciones de pobreza grave y severa, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente, como prestación diferencial, complementaria y subsidiaria de otros ingresos de la unidad económica de convivencia independiente, así como ágil en sus procedimientos para atender las situaciones de necesidad, al tiempo que coordinado en un dispositivo global con otros programas tendentes a promover la incorporación e inserción social y laboral de las personas beneficiarias.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular en el ámbito del Principado de Asturias el establecimiento de:

a) Una prestación económica, denominada salario social básico, de garantía de ingresos mínimos, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente.

b) Los apoyos personalizados y la participación en programas integrales que favorezcan la incorporación e inserción social de las personas y colectivos en riesgo de exclusión, sobre todo en materia de salud, vivienda, educación, formación y empleo.

Artículo 2. Objetivos.

En el marco de los principios generales del sistema público de servicios sociales señalados en la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales del Principado de Asturias, son objetivos de la presente Ley:

a) El establecimiento efectivo de los derechos sociales fundamentales para todas las personas que en el Principado de Asturias no dispongan, por sí mismas o en su unidad de convivencia, de recursos mínimos necesarios.

b) El reconocimiento del derecho ciudadano a la participación en el producto y el bienestar social, como garantía de solidaridad, de cohesión social y para una convivencia acorde con la dignidad humana.

CAPÍTULO II

El salario social básico

Artículo 3. Concepto y fines del salario social básico.

1. Se entiende por salario social básico la prestación económica periódica dirigida a las personas que carezcan de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente.

2. El salario social básico es una prestación económica diferencial, complementaria y subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos, derechos, rendimientos de bienes y prestaciones sociales económicas previstas en la legislación vigente, que pudieran corresponder al titular o a cualquiera de los miembros de su unidad económica de convivencia independiente, y que deberán ser reclamados y hacerse valer íntegramente con carácter previo a la solicitud.

3. El salario social básico se otorgará exclusivamente a los fines alimenticios establecidos en el artículo 142 y concordantes del Código Civil en beneficio de todos los miembros de la unidad económica de convivencia independiente. Será intransferible, y por tanto no podrá:

a) Ofrecerse en garantía de obligaciones.

b) Ser objeto de cesión total o parcial.

c) Ser objeto de compensación, excepto para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

d) Ser objeto de retención o embargo, excepto en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general que resulte de aplicación.

Artículo 4. Importe del salario social básico.

1. El importe de la prestación del salario social básico cubrirá la cantidad necesaria para completar los recursos de la unidad de convivencia hasta alcanzar las siguientes cuantías mensuales, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado tercero, para diferentes tamaños de unidades económicas de convivencia independiente:

a) para una sola persona perceptora se establece un módulo básico de 365 € mensuales.

b) para unidades de convivencia compuestas por más de una persona, se establecerán en la Ley de Presupuestos módulos complementarios por cada persona adicional y, en su caso, atendiendo a otras situaciones de dependencia o discapacidad.

2. El salario social básico alcanzará una cuantía máxima, considerando los módulos básicos y complementarios que no sobrepasará por unidad económica de convivencia independiente el ciento sesenta y cinco por ciento del módulo básico para una sola persona establecido en el número anterior.

3. La cuantía mínima de la prestación, en términos de complemento de otros ingresos de la unidad perceptora, no será inferior al diez por ciento del módulo básico.

4. Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración de los bienes patrimoniales realizables y de los recursos económicos computables de la unidad económica de convivencia independiente, por rendimientos del trabajo, del patrimonio, de otros ingresos y prestaciones, así como los ingresos finalistas y los bienes esenciales exceptuados de dicho cómputo, incluidos en su caso los incentivos o estímulos al empleo y la actividad remunerada.

5. La Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias actualizará anualmente las cuantías mínimas antes señaladas del módulo básico y complementarios atendiendo a la evolución real del índice de precios al consumo.

6. Igualmente en la Ley de Presupuestos de cada año se establecerán los topes de percepción de distintas prestaciones de salario social básico en los casos excepcionales en que más de una unidad económica de convivencia independiente comparta residencia con otra, así como el máximo exento de los ingresos de las personas que, compartiendo la misma residencia, no computen como miembros de la unidad económica de convivencia independiente.

Artículo 5. Devengo y pago.

2. El pago de la prestación económica se efectuará por mensualidades vencidas.

2. El pago de la prestación económica se efectuará por mensualidades vencidas.

Artículo 6. Duración.

1. La prestación del salario social básico se prolongará mientras la unidad económica de convivencia independiente reúna los requisitos establecidos en la presente Ley.

2. El cumplimiento de los requisitos generales se verificará con una periodicidad anual, incluyendo la evaluación del proceso de incorporación social.

3. Las modificaciones sobrevenidas en el número de miembros de la unidad económica de convivencia independiente o en los recursos económicos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación, darán lugar a la revisión del mismo con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se produzca la variación.

CAPÍTULO III

Titulares

Artículo 7. Titulares.

1. El salario social básico podrá ser solicitado y percibido, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente definida en el artículo siguiente, por los mayores de veinticinco años que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser nacionales de los estados miembros de la Unión Europea empadronados en cualquiera de los concejos de Asturias o transeúntes en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, atendiendo siempre las situaciones de emergencia social.

Asimismo, gozarán de tal derecho los emigrantes asturianos y sus descendientes en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

b) Quienes no siendo nacionales de ningún estado miembro de la Unión Europea se encuentren en el Principado de Asturias, así como los refugiados y apátridas, de acuerdo con lo que se disponga al respecto en los tratados internaciones y en la legislación sobre derechos y deberes de los extranjeros, atendiendo en su defecto al principio de reciprocidad, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente para aquellas personas que se encuentren en reconocido estado de necesidad.

2. También podrán ser titulares los mayores de edad menores de 25 años que, cumpliendo el resto de requisitos exigibles, constituyan unidad económica de convivencia independiente en situación de orfandad absoluta, discapacidad en grado reconocido igual o superior al cuarenta y cinco por ciento, tengan menores o personas dependientes a su cargo, acrediten relación matrimonial o afectiva análoga y permanente, sean víctimas de violencia doméstica o concluyan su estancia en instituciones tutelares de menores por límite de edad, en instituciones de reforma de menores, o en instituciones penitenciarias.

3. En el supuesto de que en una misma unidad económica de convivencia independiente existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de titular, solo podrá otorgarse el salario social básico a una de ellas.

Artículo 8. Unidad económica de convivencia independiente.

1. A los efectos de la presente Ley se entiende por unidad económica de convivencia independiente:

a) la persona solicitante y, en su caso, quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o afectiva análoga y permanente como pareja estable, por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado o afinidad hasta el primer grado, así como por adopción, tutela o acogimiento familiar.

b) dos o más personas que, no estando unidas entre sí por alguno de los vínculos previstos en el apartado anterior, viven juntas en una misma vivienda o alojamiento debido a situaciones constatables de extrema necesidad.

2. Cuando en una unidad económica de convivencia independiente existan personas que tengan a su cargo hijos, menores tutelados o en régimen de acogimiento familiar, se considerará que constituyen otra unidad económica de convivencia independiente.

3. La unidad económica de convivencia independiente beneficiaria de la prestación del salario social básico no perderá dicha condición mientras se vea obligada a residir en el domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio u otras que determinen una situación constatable de extrema necesidad.

4. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por vivienda o alojamiento todo ámbito físico utilizado de forma habitual como residencia por una o más personas que conviven de forma independiente, no sometidas a una autoridad o régimen comunes.

Reglamentariamente se determinarán los supuestos de marco físico de residencia colectiva que puedan ser considerados vivienda o alojamiento independiente a los efectos de esta Ley.

Artículo 9. Requisitos de las personas y unidades económicas de convivencia independiente beneficiarias del salario social básico.

1. Tendrán derecho a solicitar el salario social básico las personas que integren las unidades económicas de convivencia independiente que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar empadronado/a en un concejo del Principado de Asturias y tener residencia efectiva e ininterrumpida por un tiempo no inferior a dos años inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud, computándose a estos efectos los períodos de empadronamiento sucesivos en distintos concejos asturianos.

b) Constituir una unidad económica de convivencia independiente con la antelación mínima de seis meses.

c) Carecer de recursos económicos superiores a los módulos establecidos en el artículo 4 de la presente Ley.

d) Haber solicitado previamente de las personas y de los organismos correspondientes, las pensiones y prestaciones vigentes a las que cualquier miembro de la unidad económica de convivencia independiente tuviera derecho, incluidas las acciones legales derivadas del impago de derechos de alimentos.

e) Para las personas integrantes de la unidad económica de convivencia independiente cuya edad, salud y situación familiar les permita ejercer una actividad profesional, la percepción del salario social básico se supeditará a la búsqueda activa de empleo en los términos legalmente establecidos.

f) Suscribir el compromiso de acordar, en un plazo no superior a un mes, el Programa personalizado de incorporación social previsto en el artículo 30 de esta Ley.

2. Podrá establecerse el derecho a la percepción del salario social básico por personas procedentes de otras Comunidades Autónomas que fijen su residencia efectiva y permanente en el Principado de Asturias, siempre que se encuentren percibiendo en ellas una prestación equivalente de garantía de ingresos mínimos, cumplan los requisitos que para su percepción están previstos en la presente Ley, y se encuentre expresamente contemplada la reciprocidad.

Artículo 10. Excepciones.

1. No se considerará interrumpido el plazo de dos años de empadronamiento o de residencia efectiva continuada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan producido traslados fuera de la Comunidad Autónoma inferiores a dos años por motivos formativos o laborales debidamente acreditados.

b) En los casos de traslados fuera de la Comunidad Autónoma derivados de situaciones constatadas de malos tratos familiares, de tratamientos sociosanitarios de rehabilitación, como consecuencia de medidas especiales de protección en procedimientos judiciales, o por cumplimiento de condena en establecimientos penitenciarios radicados fuera del Principado de Asturias.

2. No se requerirá residencia efectiva e ininterrumpida por un tiempo inferior a dos años inmediatamente anterior a la solicitud cuando se trate de emigrantes retornados que gocen de la condición política de asturianos en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, ni a las personas procedentes de otras Comunidades Autónomas a consecuencia de situaciones de malos tratos que sean admitidas en la red de casas de acogida del Principado de Asturias.

3. Cuando la persona solicitante de la prestación no estuviera empadronada, podrá tramitar la solicitud de la prestación si previamente acredita la residencia efectiva en Asturias de forma continuada durante el período mínimo a que se refiere el artículo 9.1.a) de esta Ley, y se empadrona en un concejo asturiano.

Se determinarán reglamentariamente los documentos que se tendrán en cuenta para acreditar la residencia efectiva en el período a que se refiere el párrafo anterior que, en todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber sido emitidos y registrados por una Administración Pública.

b) Estar expedidos, registrados o referidos a actos o documentos dentro del período de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

Artículo 11. Obligaciones.

Los beneficiarios del salario social básico, y durante el tiempo que sean acreedores al mismo, estarán obligados a:

a) Destinar la prestación económica a los fines establecidos en la presente Ley.

b) Solicitar la baja en la prestación económica en el plazo de un mes a partir del momento en el que se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.

c) Proporcionar a la Administración información veraz sobre las circunstancias personales, familiares y económicas que afecten al cumplimiento de los requisitos y sus posibles variaciones, así como colaborar con la Administración para la verificación de dicha información.

d) Participar activamente en la ejecución de las medidas contenidas en el Programa personalizado de incorporación social acordado y suscrito con el centro municipal de servicios sociales correspondiente.

e) Garantizar la escolarización efectiva de los menores a su cargo.

f) Reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, que tendrán la consideración, a todos los efectos, de ingreso de derecho público.

CAPÍTULO IV

Procedimiento

Artículo 12. Iniciación.

1. El procedimiento para la concesión del salario social básico se iniciará a instancia de parte mediante solicitud que se presentará en los centros municipales de servicios sociales o en cualquiera de los registros a que se refiere el articulo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dichas solicitudes se harán según modelo normalizado que será aprobado reglamentariamente y vendrán acompañadas de los documentos que se determinen reglamentariamente para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo. Asimismo, los solicitantes podrán acompañar cuanta documentación estimen conveniente para precisar o completar los datos del modelo, la cual deberá ser admitida y tenida en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 13. Instrucción.

1. Compete al centro municipal de servicios sociales que territorialmente corresponda la función de instrucción de todos aquellos requisitos que, teniendo un ámbito local, son necesarios para la concesión según lo que establece la presente Ley. Asimismo examinará o comprobará los datos correspondientes a la composición de la unidad económica de convivencia independiente del solicitante y documentación sobre sus recursos económicos.

2. A tales efectos, los centros municipales de servicios sociales podrán solicitar de otros organismos cuantos datos e informes sean necesarios para constatar la veracidad de la documentación presentada por el solicitante y su adecuación a los requisitos establecidos en la presente Ley.

3. Igualmente podrán solicitar del interesado cuantos documentos sean necesarios para completar el expediente si éste no los hubiere adjuntado a su solicitud inicial.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Ley 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico.

"Ley 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-21315 publicado el 28 diciembre 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-21315
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 28 diciembre 2005
Fecha Pub: 20051228
Fecha última actualizacion: 28 diciembre, 2005
Numero BORME 310
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 28 diciembre 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 42601
Pagina final: 42607




Publicacion oficial en el BOE número 310 - BOE-A-2005-21315


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-21315 de Ley 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico.


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