Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.





Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.






Orden del día 16 noviembre 2023

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco ordenó y reguló la función pública docente no universitaria vasca, integrada en sus cuerpos propios, y estableció el régimen jurídico del personal que la integra.

Dicha ley fue objeto de la corrección de errores que se publicó en el BOPV número 74, de fecha 22 de abril de 1993, y ha sido parcialmente derogada por la Ley 1/1998, de 6 de febrero, por la que se deroga el artículo 53.3 de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV número 40, de 27 de febrero de 1998) y por la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, de creación de diversos cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV número 248, de 29 de diciembre de 2008).

Desde la aprobación de la Ley 2/1993, se han producido importantes avances en el euskera técnico y jurídico, que han dado lugar a la obsolescencia terminológica del lenguaje utilizado en la versión en euskera de dicha ley. Ello hace necesario dotar a dicha versión en euskera de una estructura gramatical y lingüística que resulte acorde con la evolución de dicha lengua, de forma que se garantice la equivalencia de las dos versiones lingüísticas de la norma y se eviten los problemas de inseguridad jurídica que, como consecuencia de la inadecuación lingüística, pudieran generarse.

La disposición final segunda de la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General contiene una delegación legislativa al Gobierno Vasco para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicha ley apruebe normas con rango de ley que procedan a actualizar, clarificar, regularizar y armonizar la versión en euskera de varias leyes, entre las cuales se encuentra la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por ello, el nuevo texto refundido que se aprueba mediante decreto legislativo, que no supone ninguna modificación material ni sobre el contenido o significado de la norma, se limita únicamente a regularizar y armonizar la versión en euskera de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con los principios y criterios comúnmente empleados en materia de euskera técnico-jurídico y para garantizar la más estricta equivalencia entre las dos versiones, en euskera y castellano, de dicha ley.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de julio de 2023, dispongo:

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional. Referencias normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CUERPOS DOCENTES DE LA ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Una enseñanza de calidad debe basarse de forma esencial en la existencia de profesionales que sean capaces de superar el reto que supone formar a los más jóvenes.

En esa línea se puede afirmar que el sistema educativo público tiene uno de sus pilares básicos en el personal docente. Este personal goza de una doble condición: son de una parte funcionarios, en el sentido extenso de esa palabra, en tanto que son personal al servicio de la Administración pública; pero de otra son docentes, es decir, su cometido diario adjetiva aquel concepto en virtud de la especialidad tanto de su trabajo como de los receptores directos del mismo.

Esta especialidad, sociológicamente constatable, ha tenido reflejo normativo en la regulación de su régimen jurídico. Refiriéndonos al pasado más cercano, podemos destacar tanto que la Ley 30/84, de 2 de abril, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, recogió peculiaridades para el personal docente en su ámbito de aplicación y en su disposición adicional decimoquinta, como el hecho de que una ley de carácter sectorial como la ley orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo 1/1990, de 3 de octubre, recoja bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes.

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene amplias competencias en materia de educación, según establece el artículo 16 de su Estatuto de Autonomía, y competencia exclusiva en materia de ordenación de su función pública, según recoge el artículo 10.4 del mismo texto legal, relativizado por lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución española.

En uso de su competencia, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, por la que se creó un régimen homogéneo de función pública y en la que, no obstante, se remarcó de nuevo la especialidad de la función pública docente, tanto en su artículo 2.3 como en su disposición adicional decimotercera. Este último precepto remitía a una ley del Parlamento Vasco la regulación del acceso a la función pública docente no universitaria, la formación profesional y la promoción interna, así como la reordenación de sus cuerpos y escalas.

La ley de Cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la CAPV viene de una parte a llenar el vacío normativo que la ley de Función Pública Vasca pedía, y de otra a satisfacer la legítima aspiración de esta Comunidad Autónoma de ordenar de forma duradera su función pública docente, creando sus propios cuerpos docentes.

No se puede obviar el constreñido marco jurídico en que esta ley se mueve, pero tampoco sería justo no reconocer que con ella se pone fin a una situación de indefinición que había dado lugar a situaciones de enquistamiento que repercutían de forma negativa tanto en la situación personal de los docentes como, por extensión, en la calidad de la enseñanza.

La ley refleja un principio de permeabilidad funcionarial que se asienta en:

1. Unas estructuras de cuerpos que se corresponden en todo caso con la ordenación de cuerpos que se establece en la legislación básica del Estado.

2. La existencia de concursos de ámbito estatal para la provisión de plazas vacantes en los centros docentes de enseñanza, lo que no impide que la Comunidad Autónoma realice sus concursos propios cerrados y señale los requisitos específicos necesarios.

3. La garantía de igualdad de derechos y deberes del personal docente de la CAPV y del personal docente de otras Administraciones que provea plazas vacantes en los centros de enseñanza del País Vasco.

Se crea, en el Registro de Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, una sección de Personal Docente de la Enseñanza no Universitaria. Esta sección quiere configurarse por su adscripción al Departamento de Educación, Universidades e Investigación como un instrumento ágil e inmediato que apoye una gestión de personal más rápida y eficaz.

En lo que respecta a la provisión de puestos de trabajo, la ley realiza una regulación general para los puestos de trabajo docentes y en consecutivas subsecciones ordena la provisión de puestos de trabajo específicos, dando claridad a diversas materias que han sido, hasta ahora, tratadas de forma más o menos difusa. Así, respecto de los puestos de trabajo en la Administración educativa y en la Inspección Administrativa de Servicios se decanta por una remisión en bloque a la ley de Función Pública Vasca, estableciendo, respecto de los puestos de trabajo en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia, un sistema novedoso de provisión inspirado en el de la función inspectora pero corregido con un primer tramo de adscripción temporal y reserva de puesto, que debe servir suficientemente para atender a las especiales características de estos puestos sin romper absolutamente con un esquema aceptable.

En el título V, «De la normalización lingüística», se opta por un esquema en buena lógica homogéneo con el de la ley de la Función Pública Vasca, en el que todo puesto de trabajo tenga asignado el correspondiente perfil lingüístico. No obstante, respecto al personal de nuevo ingreso se considera necesaria una exigencia inicial de acreditación del correspondiente perfil lingüístico en los términos recogidos en la disposición adicional decimoquinta.

La Administración educativa se compromete a procurar la adecuada capacitación lingüística del personal a su servicio y a llevar a cabo un plan plurianual de euskaldunización del profesorado.

De las disposiciones transitorias destacan dos por la especial resonancia de los problemas que abordan:

1. La disposición transitoria primera: regula el régimen de acceso a la condición de funcionario del personal docente interino, mediante un sistema de selección que, aplicable en las convocatorias derivadas de las tres primeras ofertas de empleo público que se produzcan a partir de su entrada en vigor, conjuga el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el ingreso en la función pública con el reconocimiento a los méritos que el personal interino pueda acreditar como consecuencia de la prestación de servicios a cualquier Administración educativa.

2. La disposición transitoria segunda: regula el acceso a la función pública del personal docente al servicio de las ikastolas.

Esta posibilidad está recogida tanto en la ley de la Función Pública Vasca como en la ley orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. La medida que se adopta supone el reconocimiento al trabajo realizado por esos docentes, entendiéndose además que facilita la confluencia de las ikastolas con la escuela pública.

En ese sentido, los profesores de las ikastolas que confluyan quedan como personal al servicio de la Administración pública vasca, pudiendo optar por acceder a la condición de funcionarios a través de una prueba selectiva restringida o bien por mantener su actual régimen jurídico laboral.

3. La disposición transitoria tercera: regula la integración del personal no docente al servicio de las ikastolas en la Administración pública. En virtud de las obligaciones legalmente establecidas para la Administración local y para la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, este personal se integra en una o en otra dependiendo de las funciones que viniese realizando.

TÍTULO I

Del personal docente de la enseñanza no universitaria al servicio de la administración pública vasca

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

El objeto de esta ley es la ordenación y regulación de la función pública docente no universitaria vasca, integrada en sus cuerpos propios, y del régimen jurídico del personal que la integra.

El objeto de esta ley es la ordenación y regulación de la función pública docente no universitaria vasca, integrada en sus cuerpos propios, y del régimen jurídico del personal que la integra.

Artículo 2.

1. La presente ley es de aplicación al personal docente al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en concreto al que presta servicios en los centros docentes, en los servicios de Inspección Técnica de Educación y en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 38 de la presente ley.

2. El personal comprendido en el ámbito de la presente ley se regirá por:

a) Las normas que regulan las bases del régimen estatutario de los funcionarios docentes.

b) Las disposiciones de la presente ley y las normas que la desarrollen.

c) Las normas que se dicten en aplicación del artículo 2.3 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

d) En defecto de normativa específica adoptada al amparo de los apartados anteriores, por las disposiciones de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca, y las normas que la desarrollen.

3. El personal laboral docente se regirá por las normas de derecho laboral y por los preceptos de la normativa citada en el apartado anterior que hagan expresa referencia al mismo.

Artículo 3.

El personal docente que constituye la función pública docente no universitaria del País Vasco estará integrado por los funcionarios de carrera pertenecientes a los cuerpos y escalas que se crean en esta ley, por funcionarios interinos y por personal contratado en régimen laboral.

CAPÍTULO II

Órganos y sus competencias

Artículo 4.

1. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación tendrá en materia de función pública docente las siguientes facultades:

a) Elaborar, conjuntamente con el Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, anteproyectos de ley y proyectos de decreto en materia de función pública docente.

b) Establecer las bases, programas y contenido de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario docente de carrera o laboral fijo, convocarlas, designar a los tribunales calificadores de las mismas y nombrar y dar posesión, o en su caso contratar, a quienes las hayan superado.

c) Establecer las bases, convocar y resolver los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios docentes.

d) Declarar las situaciones administrativas de los funcionarios y conceder su reingreso al servicio activo.

e) Resolver la extinción de los contratos del personal docente laboral fijo por causas objetivas o por despido disciplinario, y su suspensión en los casos que proceda.

f) Adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y conferir comisiones de servicio inclusive en otras Administraciones públicas. Cuando la adscripción o la comisión concedida suponga cambio de Departamento, lo será previo informe del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico.

g) Conceder gratificaciones por servicios extraordinarios, de conformidad con los criterios de distribución aprobados por el Gobierno.

h) Designar y cesar al personal interino y contratar al personal laboral temporal.

i) Resolver los expedientes de compatibilidad.

j) Proveer los puestos de libre designación, previa convocatoria pública.

k) Declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física.

l) Proponer las relaciones de puestos de trabajo.

m) Designar la representación propia del Departamento en la negociación con los representantes de los funcionarios docentes y del personal laboral.

n) Ejercer las potestades disciplinarias conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio y el despido, en el caso del personal laboral.

ñ) Reconocer, a efectos de trienios, los servicios prestados en la Administración.

o) Conceder licencias.

p) En general, la jefatura de personal y los actos de administración y gestión ordinaria, así como cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.

Las competencias enumeradas en los apartados anteriores se ejercerán por los órganos del Departamento, conforme a la distribución que al efecto se establezca y con sujeción a las normas de procedimiento que reglamentariamente se determinen.

El Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico informará preceptivamente las bases de las convocatorias a las que se refieren las letras b) y c), así como los criterios y procedimientos para la contratación de personal laboral temporal y selección de funcionarios interinos.

2. Los centros docentes públicos tendrán en materia de gestión de personal las siguientes facultades:

a) Las que les son reconocidas en los artículos 66 y 67 de la ley de la Escuela Pública Vasca y normas que la desarrollen.

b) Aquellas que en las normas de desarrollo de la presente ley les sean reconocidas entre las recogidas en el número 1 de este artículo, para potenciar la autonomía reconocida a los centros docentes en la ley de Escuela Pública Vasca.

c) Aquellas, entre las recogidas en el número 1 de este artículo, que con la misma finalidad puedan delegar en los centros los órganos correspondientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

TÍTULO II

De la estructura y organización de la función pública docente

CAPÍTULO I

Las relaciones de puestos de trabajo

Artículo 5.

1. Las relaciones de puestos de trabajo docentes indicarán necesariamente para cada uno de ellos:

a) Su denominación.

b) El centro docente, el servicio de Inspección Técnica o de Investigación y Apoyo a la Docencia, y, en su caso, el ámbito territorial de la Administración educativa al que se halle adscrito.

c) Los requisitos exigidos para su desempeño, entre los que necesariamente debe figurar el perfil lingüístico asignado y, en su caso, la fecha de preceptividad.

d) La adscripción al grupo, cuerpo o escala o categoría laboral que en cada caso corresponda.

2. Tratándose de puestos de trabajo reservados a funcionarios, se indicará además:

a) El complemento específico que tenga asignado.

b) El sistema de provisión.

Artículo 6.

1. Los puestos de trabajo docentes serán desempeñados con carácter general por funcionarios docentes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán desempeñarse por personal laboral:

a) Los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes.

b) Los puestos creados para la realización de programas educativos temporales.

CAPÍTULO II



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma del País Vasco

Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

"Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2023-23219 publicado el 16 noviembre 2023

ID de la publicación: BOE-A-2023-23219
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 16 noviembre 2023
Fecha Pub: 20231116
Fecha última actualizacion: 16 diciembre, 2023
Numero BORME 274
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma del País Vasco
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 16 noviembre 2023
Letra: A
Pagina de inicio: 152656
Pagina final: 152681




Publicacion oficial en el BOE número 274 - BOE-A-2023-23219


Publicacion oficial en el BOE-A-2023-23219 de Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.


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