Contenidos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial. del 20060523
Orden del día 23 mayo 2006
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La permanencia y la estabilidad normativa son unos principios generales positivos que facilitan el conocimiento y el cumplimento de las disposiciones jurídicas. En el caso de la caza y la pesca fluvial en las Illes Balears, el valor de esta estabilidad ha sido ampliamente superado por el anacronismo, ya que, hasta la redacción de esta ley, ambas actividades se regían por leyes estatales de 1970 y de 1942, respectivamente, promulgadas bajo un régimen político no democrático, que ignoraban las diferencias territoriales y culturales de las actuales comunidades autónomas y no se adaptaron a los cambios ecológicos y sociales de finales del siglo XX.
No obstante, conviene alabar la esmerada redacción técnica de estas leyes, que explica su dilatada aplicación y que aconseja mantener en la nueva disposición muchos de los preceptos y de las previsiones que incluyeron. Aquellos textos, que han servido de base a la actual redacción, han sido depurados de todo aquello que no era de aplicación en las Illes Balears, se han adaptado a las peculiaridades biológicas que les son propias y se han completado con las disposiciones derivadas de los convenios internacionales, las directivas europeas y la normativa básica estatal vigentes actualmente. Igualmente, se ha tenido en cuenta en su redacción la evolución socioeconómica experimentada en los últimos decenios, que ha hecho de estas actividades alguna cosa más que la recolección de unos bienes naturales sin dueño, para convertirse en un aprovechamiento de recursos renovables que debe ser sostenible, y que es hoy la base de una actividad deportiva en el caso de la caza, y con un mínimo de practicantes profesionales en el de la pesca fluvial, donde también los practicantes deportivos y de ocio suponen la gran mayoría. La regulación prevista en la ley tiene en cuenta estos hechos y el cambio de actividades de subsistencia por actividades de ocio, que deben ser reguladas con premisas diferentes.
Igualmente, en la redacción de la ley, conviene tener en cuenta la sensibilidad social manifiesta en relación a la conservación de la naturaleza, inexistente en el momento en el que se redactaron las normas citadas con anterioridad, y que obliga a acentuar las previsiones que garantizan la sostenibilidad de los recursos objeto de explotación, y a evitar los impactos de estas actividades sobre bienes, tanto materiales como inmateriales, que comparten los espacios físicos donde se practican, a la vez que se garantiza la continuidad de ambos deportes.
También hay que tener presente que la caza es un aprovechamiento agrario y que constituye una fuente de rentas para los propietarios rurales que hay que potenciar, asegurando su carácter sostenible y sin perder de vista la función social de la propiedad, reconocida en el artículo 33 de la Constitución. La ley se inspira en la conveniencia de asegurar el mantenimiento de la vertiente económica de la caza y conseguir armonizarla con otros aprovechamientos agrarios del territorio, así como también con el resto de usos del medio rural.
II
El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears ofrece el soporte jurídico necesario para la redacción de esta ley, ya que configura la caza y la pesca fluvial como materias de competencia exclusiva de la comunidad autónoma.
La ley consta de tres títulos: disposiciones comunes, disposiciones en materia de caza y disposiciones en materia de pesca fluvial, respectivamente. Las disposiciones comunes incluyen la finalidad de la ley, las definiciones de los términos utilizados que garantizan y facilitan su conocimiento, cumplimiento y aplicación y el reconocimiento de titularidad de derechos y obligaciones.
Las disposiciones en materia de caza quedan agrupadas en el título II, en 10 capítulos, con un total de 73 artículos. Conviene destacar la regulación de derechos y deberes de los cazadores, que constituye una novedad normativa; la supresión de la caza en terrenos que no sean objeto de planificación técnico-cinegética, como consecuencia de la aplicación del artículo 33.3 de la Ley 4/1989, de protección de los espacios naturales, la flora y la fauna silvestres, y la nueva regulación de los terrenos cinegéticos, con la inclusión de previsiones que deben permitir la continuidad del ejercicio de la caza a los practicantes que no dispongan actualmente de cotos donde ejercerla, con las previsiones de cotos de sociedades locales, públicos, sociales o zonas de caza controlada.
Igualmente queda regulado con detalle el régimen de los terrenos no cinegéticos. La ley incluye los criterios aplicables en cuanto a modalidades de caza, otorga especial protección a las tradicionales propias de las Illes Balears que no sean masivas o no selectivas, y refuerza el papel de los agentes de la autoridad en la vigilancia y policía de la caza, con la regulación pertinente de los celadores federativos o privados, que son fundamentales para asegurar el cumplimiento de los fines de la ley.
Finalmente, incluye las previsiones detalladas en cuanto a tipología y detalle de posibles infracciones, así como su régimen sancionador.
El título III, referido a pesca fluvial, asegura la protección de los escasos recursos de las aguas dulces y salobres de las Illes Balears, considerando tanto a los peces como a sus hábitats. Atiende a los sistemas tradicionales de pesca, regula los aprovechamientos y las explotaciones, y asegura la disciplina aplicable, en un total de 6 capítulos y 36 artículos.
En el ámbito de las Illes Balears queda sin efecto la aplicación de la Ley 1/1970, de caza (BOE núm. 82, de 6 de abril de 1970) y de la Ley de 20 de febrero de 1942, por la cual se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial (BOE núm. 67, de 8 de marzo de 1942).
Finalmente, mantiene la vigencia de los decretos y de las normas establecidos previamente por la comunidad autónoma que resulten convenientes, y se complementa con otras disposiciones adicionales y transitorias, con las que, entre otros aspectos, difiere la entrada en vigor del texto, para facilitar su previa difusión.
TÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 1. Finalidad de la ley.
La presente ley regula la conservación y el aprovechamiento sostenible de la caza, la pesca fluvial y los ecosistemas de los cuales forman parte los animales objeto de estas actividades, los cuales son considerados recursos naturales renovables; y las relaciones de su ejercicio con otros intereses y sectores sociales, en el territorio de las Illes Balears, en aplicación de la competencia exclusiva en la materia reconocida por el artículo 10 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 2. Definiciones.
Para la aplicación de la presente ley, se atiende a las definiciones siguientes:
a) Comunes:
1. Especie autóctona: Especie presente de forma natural en las Illes Balears, donde ha llegado por sus propios medios, sin intervención humana.
2. Especie introducida, alóctona o exótica: Especie que no incluye las Illes Balears en su área de distribución natural y que ha llegado a las mismas a través de la acción humana.
3. Especie invasora: Especie introducida o propia, que tenga la capacidad de proliferar en los ecosistemas insulares y alterar en ellos la fauna y la flora propias por depredación, competencia o modificación física del medio.
4. Especie propia: Especie autóctona o introducida en tiempos remotos, y que forma parte de los actuales ecosistemas naturales insulares.
b) De caza:
1. Bebedero: punto con agua temporal o permanente, natural o artificial, donde acuden a beber los animales silvestres.
2. Espera: procedimiento de caza consistente en esperar en un lugar fijo la presencia de las piezas de caza, por ser lugar de paso, alimentación o descanso.
3. Animal asilvestrado: Animal doméstico que ha perdido esta condición, que deambula por el medio natural sin control del propietario.
4. Batida: Procedimiento de caza consistente en forzar a los animales a aproximarse a los puntos de espera de los cazadores. En el caso de las aves, incluye el concepto castellano de ojeo.
5. Caza: Actividad deportiva y de ocio consistente en capturar a los animales silvestres, asilvestrados o liberados con esta finalidad, legalmente calificados como cinegéticos, perseguirlos, atraerlos, localizarlos, o acosarlos con la finalidad de capturarlos, darles muerte o facilitar su captura por terceros, con los medios, las armas y los procedimientos legalmente establecidos.
6. Caza a coll: Procedimiento tradicional de caza basado en el uso de filats de coll, con telas de hasta 6 metros de altura, entre dos cañas, sostenidas y accionadas por el cazador para la captura de determinadas especies de aves.
7. Caza de perdiz amb bagues: Procedimiento tradicional de captura de perdices con reclamo, sin arma de fuego, mediante la disposición de lazos a cierta distancia de la jaula de reclamo, con barreras vegetales para inducir el paso de las aves por el dispositivo de captura.
8. Control de especies: Reducción de los efectivos demográficos de una especie silvestre o asilvestrada, con métodos legalmente permitidos y bajo la autorización de la consejería competente en materia de caza.
9. Cebadero: Punto en el cual se proporciona alimento a las especies de caza artificialmente, con el objetivo de practicar las esperas u otros métodos de caza.
10. Modalidad tradicional: Procedimiento de caza utilizado en las Illes Balears,documentado antes de la mitad del siglo XX y usado ininterrumpidamente.
11. Primera sangre: Herida en una animal de caza, apreciable en su rastro, que disminuye su capacidad de huida o defensa.
12. Secretario: Auxiliar de un cazador con arma de fuego, no armado, que le facilita munición, le carga una segunda arma o le auxilia personalmente en el ejercicio de la caza.
13. Titular de los derechos cinegéticos: Persona física o jurídica que disfruta el aprovechamiento cinegético de un terreno, por el derecho de propiedad o por estar habilitada por los procedimientos establecidos en la presente ley.
15. Uso no consuntivo: Utilización de un recurso natural sin afectar su integridad o abundancia, como son la fotografía de fauna o flora, la observación o la captura incruenta para liberación inmediata.
15. Uso no consuntivo: Utilización de un recurso natural sin afectar su integridad o abundancia, como son la fotografía de fauna o flora, la observación o la captura incruenta para liberación inmediata.
16. Coto: Terreno donde la caza y su gestión queda reservada por declaración administrativa a favor de su titular cinegético o de las personas autorizadas por él, de acuerdo con las previsiones de la presente ley.
c) De pesca fluvial:
1. Aguas insulares: Las de los embalses, los torrentes, los canales, los estanques, las balsas de riego y las albuferas, dulces, salobres o saladas. La desembocadura de albuferas o torrentes en el mar es la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de las dos riberas con la costa donde sean perceptibles olas ordinarias, sin que esta línea pueda superar la longitud de cien metros.
2. Cucada: Sistema tradicional de pesca de anguila, consistente en un enredo de lombrices suspendido de un sedal, usado como cebo, desprovisto de anzuelo. El pescador captura a la anguila cuando ésta muerde el cebo sin soltar, momento en el cual la extrae del agua y la dispone en un bastidor de tela, donde cae el pez.
3. Establecimiento de acuicultura: Establecimiento o instalación, permanente o temporal, destinado a la producción o desarrollo de alguna o algunas especies de fauna o flora acuática, con independencia del carácter comercial o no de la producción.
4. Establecimiento de piscicultura: Establecimiento o instalación, permanente o temporal, destinado a la producción o desarrollo de alguna o algunas especies de peces, con independencia del carácter comercial o no de la producción.
5. Sedal durmiente: Arte de pesca consistente en uno o diversos anzuelos en un sedal atado en la ribera, la vegetación o un objeto flotante, susceptible de capturar peces sin la intervención inmediata del pescador.
6. Nasa: Recipiente de malla o de cualquier material en el cual los animales pueden penetrar y no salir.
7. Pesca fluvial: Actividad deportiva o profesional que tiene como objetivo la captura, de forma activa o pasiva, de animales que habitan de manera permanente o transitoria las aguas insulares no marinas, públicas o privadas.
8. Quisquilla: Crustáceos de pequeño tamaño, propios de aguas salobres o litorales, capturados para utilizarlos como cebos.
9. Retel: Red dispuesta sobre un bastidor, provista o no de mango, levantada por el pescador para apoderarse de los cangrejos o animales que en aquel momento se encuentran sobre ella.
Artículo 3. Titularidad.
1. Los derechos y las obligaciones establecidos en la presente ley, en relación con los terrenos de aprovechamiento cinegético o masas de agua de aprovechamiento piscícola, corresponden al propietario y a los titulares de otros derechos reales o personales que impliquen el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza o la pesca fluvial.
En particular, los derechos y las obligaciones vinculados a la ordenación y la gestión de la caza en los espacios de aprovechamiento cinegético, y de la pesca fluvial en los de aprovechamiento piscícola, corresponden a los titulares cinegéticos o piscícolas, responsables de su planificación y gestión, mientras que los derechos y las obligaciones directamente relacionados con la acción de cazar o pescar deben atribuirse a quien ostente la condición de cazador o pescador, respectivamente.
TÍTULO II
De la caza
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 4. Principios generales.
1. La gestión sostenible del patrimonio faunístico y sus hábitats queda calificada de interés público. La práctica de la caza, con sus componentes ambientales, culturales, sociales y económicos, forma parte de dicha gestión sostenible, y debe contribuir al equilibrio entre la fauna, el medio natural y las actividades humanas con el objetivo de un equilibrio agro-silvo-cinegético.
2. El principio del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables condiciona el uso y la explotación de éstos. Como contrapartida de este aprovechamiento sostenible de las especies la caza de las cuales está autorizada, los cazadores tienen la obligación de contribuir a la gestión equilibrada de los ecosistemas. La caza se ejerce en condiciones compatibles con los usos no consuntivos de la naturaleza, respetando el derecho de propiedad.
Artículo 5. Acción de cazar.
Se considera acción de cazar, a los efectos de lo dispuesto en esta ley, la ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas, animales o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o asediar animales de pelo o pluma de especies cinegéticas, con la finalidad de darles muerte, apropiárselos o facilitar su captura a un tercero. Incluye también el control de especies.
Artículo 6. Cazador.
1. Es cazador quien practica la caza reuniendo todos los requisitos legalmente exigidos al efecto.
2. El derecho a cazar corresponde a personas mayores de 14 años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, estén en posesión de la licencia de caza de las Illes Balears o equivalente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 29 de esta ley, no se encuentren inhabilitadas por sentencia judicial o resolución administrativa firme, y cumplan el resto de requisitos al efecto establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones aplicables.
3. El menor de edad mayor de 14 años no emancipado necesitará, para poder ejercer la caza, la autorización expresa y por escrito de quien ostente su representación legal.
4. Para la caza mayor con arma de fuego deben haberse cumplido los 16 años, sin perjuicio del resto de condiciones previstas en este artículo.
5. Para utilizar armas o medios que requieran autorización especial, será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
6. El ejercicio de la caza con armas de fuego por parte de menores de edad requiere que éstos, además de estar en posesión de la autorización especial para el uso de armas, vayan acompañados de otro cazador mayor de edad que esté en posesión de la licencia de armas, que los controle y se responsabilice de ellos sin alejarse; éste, hasta la edad de 16 años, ha de ser su padre, su madre, su tutor o su tutora.
Artículo 7. Derechos y deberes del cazador.
1. El cazador tiene los derechos siguientes:
a) A ejercer la caza en las condiciones establecidas en esta ley y en el ordenamiento jurídico.
b) A asociarse para la práctica de este deporte.
c) A recibir información y formación por parte de las administraciones sobre la caza y su práctica.
d) A disfrutar de todos los beneficios establecidos por la consejería competente en materia de caza en aplicación de esta ley.
2. El cazador tiene los deberes siguientes:
a) Conocer las especies silvestres, las normas, los medios legales de caza y las medidas de seguridad.
b) Gestionar las poblaciones de las especies cinegéticas y los terrenos donde cace de manera que asegure su sostenibilidad.
c) Reducir el sufrimiento de las presas tanto como sea posible.
d) Asegurar el bienestar de los animales auxiliares de los que se sirva.
e) Practicar el deporte en condiciones que garanticen la seguridad de terceros y evitarles molestias innecesarias.
f) Respetar las propiedades y los derechos de terceros.
CAPÍTULO II
De las piezas de caza
Artículo 8. Piezas de caza.
1. Son especies objeto de caza, y por tanto, se considerarán piezas de caza, los animales salvajes, asilvestrados o liberados con esta finalidad, declarados como tales en la relación aprobada reglamentariamente por la consejería competente en materia de caza.
2. La condición de piezas de caza no es aplicable a los animales salvajes domesticados mientras se mantengan en este estado.
3. La caza, la captura y el control de especies exóticas introducidas en el medio natural o domésticas asilvestradas podrán ser autorizados de acuerdo con las condiciones y los procedimientos previstos reglamentariamente.
4. Las piezas de caza se clasifican en dos grupos: caza mayor y caza menor, según relación aprobada reglamentariamente.
Artículo 9. Propiedad de las piezas de caza.
1. Cuando la acción de cazar se ajusta a las prescripciones de esta ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entienden ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.
2. El cazador que hiera una pieza en terreno donde le sea permitido cazar, tiene derecho a cobrarla, aunque ésta entre o caiga en terreno distinto. Cuando éste esté cerrado, sometido o no a régimen cinegético especial, necesita permiso del titular de la finca, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. Aquél que se niegue a conceder el permiso de acceso está obligado a librar la pieza, herida o muerta, siempre que sea encontrada y pueda ser cogida.
3. En terrenos abiertos, sean o no cotos, donde el cazador no tenga derecho a cazar, no es necesario el permiso referido en el apartado anterior.
4. En todos los casos, el cazador debe entrar en terrenos donde no tiene derecho de caza a cobrar la pieza, solo, sin armas ni perros, y solamente podrá hacerlo si aquélla se encuentra en un lugar visible desde el límite. En caso de que el cazador esté solo y no pueda por tanto abandonar el arma, deberá entrar con ésta descargada y sin llevar encima la munición.
5. Cuando haya dudas respecto a la propiedad de las piezas de caza, se deben aplicar los usos y las costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponde al cazador que las hubiera matado cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor. No obstante, en el caso de aves al vuelo, la propiedad de la pieza corresponde al cazador que la haya abatido.
Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.
"Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-8942 publicado el 23 mayo 2006
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 mayo 2006
Fecha Pub: 20060523
Fecha última actualizacion: 23 mayo, 2006
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de las Illes Balears
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ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 mayo 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 19307
Pagina final: 19333
Publicacion oficial en el BOE número 122 - BOE-A-2006-8942
Publicacion oficial en el BOE-A-2006-8942 de Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.
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