Contenidos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears. del 20050630
Orden del día 30 junio 2005
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española reserva en su artículo 149.1.29 la competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, mientras que en el artículo 148.1.22 atribuye a las comunidades autónomas la competencia respecto de la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales.
Por su parte, el artículo 10.16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears reserva a la comunidad autónoma de las Illes Balears la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, regula, entre otras cuestiones, diversos aspectos fundamentales relativos a la organización y las funciones de las policías locales, que constituyen el marco de actuación de la comunidad autónoma en esta materia. En el ejercicio de la mencionada competencia exclusiva, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de coordinación de policías locales. Esta ley fue una de las primeras leyes autonómicas sobre la materia y se ha manifestado, durante dieciséis años, como punto de referencia e instrumento importante de coordinación y homogeneización de las policías locales. La transformación de la realidad jurídica, económica y social de las Illes Balears, la experiencia alcanzada desde la aprobación de la Ley 10/1988, así como las nuevas demandas planteadas por los ciudadanos en materia de seguridad pública, exigen un desarrollo de los criterios básicos de coordinación de las policías locales de las Illes Balears. Para garantizar a los ayuntamientos el adecuado ejercicio de sus competencias y una mejor prestación de servicios a los ciudadanos, se hace necesaria la exigencia de un nivel formativo superior para el acceso a las distintas categorías de la policía local. Así, se crea un modelo de policía local centrado en la formación y el perfeccionamiento de los agentes, como uno de los objetivos principales de la coordinación, dirigido a conseguir la mayor profesionalización y especialización. Esta ley establece un régimen jurídico homogéneo y configura el estatuto personal de los miembros de la policía local en un único cuerpo legal, lo que supone una simplificación normativa respecto de la regulación anterior. La ley consta de 65 artículos estructurados en siete títulos, dos disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El título I, dedicado a las disposiciones generales, define y desarrolla el objeto de la ley y su ámbito de aplicación, al mismo tiempo que refuerza la idea de formación, que se convierte en uno de los rasgos más importantes en que se concreta la coordinación policial. Por su parte, el título II, denominado «Cuerpos de policía local», hace referencia a la naturaleza jurídica de los cuerpos, las funciones y su ámbito territorial de actuación, respetando escrupulosamente las previsiones impuestas por la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad. Se determinan también las exigencias para la creación de cuerpos de policía local, obligatorios en los municipios de más de cinco mil habitantes o con un número de policías auxiliares superior a tres. Igualmente, se regula la figura del policía turístico, que constituye, sin duda, una innovación en el panorama legislativo estatal, con la finalidad de conseguir una actuación especializada en los municipios que incrementen estacionalmente su población flotante debido al turismo. La policía turística se configura como una oportunidad de empezar a actuar en el ámbito de la policía local con una formación igual a la de los demás policías locales, si bien con una duración inferior, hasta nueve meses, para que los municipios puedan incrementar transitoriamente sus plantillas según las necesidades. Para evitar una utilización abusiva de esta figura y que no se convierta en una situación de temporalidad permanente, se establece la obligación de los municipios de incrementar sus plantillas con personal fijo cuando la duración de los nombramientos de los policías turísticos, mediante nombramientos solapados en el tiempo, abarquen efectivamente, los doce meses del año durante tres años seguidos. El título III, bajo la rúbrica «Coordinación de policías locales», se divide en dos capítulos. En el primero, denominado «Principios generales», en el que se aborda el concepto de coordinación, se enumeran las funciones en las que se concreta y se establecen los órganos que las ejercen. Se da también rango legal al Registro de Policías Locales y de Cuerpos de Policía Local, instrumento importante que ha de permitir a la consejería competente disponer de información actualizada del colectivo sobre el que actúa, a efectos de programar y ejecutar de forma adecuada las funciones previstas en esta ley. El capítulo II establece la estructura, la composición y las funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, órgano consultivo, deliberante y de participación, cuyo funcionamiento durante la vigencia de la Ley 10/1988, se ha revelado de extraordinaria utilidad y que en la redacción actual ve potenciada tanto su representación como sus funciones. Finalmente, se establece la obligatoriedad de que exista una comisión técnica asesora, en el seno de la Comisión de Coordinación, como órgano de asesoramiento técnico y que ha de simplificar y facilitar las funciones de la Comisión de Coordinación. El título IV, «Estructura y régimen de funcionamiento», está dividido en tres capítulos que regulan, respectivamente, la estructura básica de los cuerpos de policía local, los municipios sin cuerpo de policía local y su régimen de funcionamiento. El capítulo I establece la nueva estructura de las categorías de la policía local y aumenta los grupos de clasificación en los que se incluyen, instrumento fundamental para garantizar que la policía local tenga la formación adecuada y suficiente. También significa una innovación respecto de la regulación anterior la posibilidad de que la dirección del cuerpo de policía local se provea mediante el procedimiento de libre designación abierto a cualquier miembro de las policías locales de las Illes Balears o de las demás fuerzas y cuerpos de seguridad. El capítulo II establece la regulación de los policías auxiliares y determina sus funciones y los requisitos mínimos de ingreso. El capítulo III, dedicado al régimen de funcionamiento de las policías locales, contiene los principios de actuación establecidos en la Ley de fuerzas y cuerpos de seguridad y regula aspectos generales como la acreditación, la uniformidad, el armamento y los medios técnicos. El título V, «Formación, selección, movilidad y permuta», se divide en cuatro capítulos que regulan la formación, la selección, la movilidad y la permuta, y determina los criterios para la selección de los policías locales, al mismo tiempo que prevé la promoción, en las variantes interna y externa, y la movilidad entre los diferentes cuerpos de policía local de las Illes Balears. En cuanto a la formación, se da una importancia primordial a la Escuela Balear de Administración Pública, órgano que se encarga de la formación para el acceso y la promoción de todos los miembros de la policía local. En lo que concierne a la movilidad, se establece como novedad un procedimiento centralizado desde la consejería competente para la adjudicación de todas las plazas destinadas a dicha modalidad. Finalmente, el capítulo IV, también como novedad, regula la figura de la permuta. El título VI establece el estatuto jurídico de las policías locales, en el marco de la legislación sobre función pública y sobre el régimen local, mediante preceptos relativos a los derechos y los deberes, la segunda actividad y la jubilación. El capítulo I contiene los derechos y los deberes, como son los derechos colectivos o las retribuciones. También destacan los deberes a los que están sometidos los miembros de la policía local, como son las incompatibilidades o la interdicción del derecho de huelga. Finalmente, se crea la Medalla al Mérito de la Policía Local de las Illes Balears como recompensa para quienes se distingan notoriamente en el ejercicio de sus funciones. El capítulo II contiene la regulación de la segunda actividad, hasta ahora establecido en la Ley 4/1997, de 13 de mayo. La principal innovación en esta materia es la posibilidad de pasar a esta situación en caso de lactancia y embarazo de la mujer, así como la edad para el pase a la segunda actividad sin destino. Se determinan las retribuciones que corresponden a cada situación con un sistema innovador. Finalmente, el capítulo III regula la jubilación de los miembros de la policía local. El título VII, «Régimen disciplinario», dota de carácter legal a los preceptos contenidos hasta ahora en una norma reglamentaria, tal y como establecen los principios constitucionales. Está compuesto de tres capítulos: en el primero se establecen los principios que inspiran el régimen disciplinario, en el capítulo II se regulan las faltas y las sanciones y en el capítulo III se establece el régimen disciplinario de la Escuela Balear de Administración Pública, a la vez que se indican las faltas graves y se deja para el desarrollo reglamentario la regulación de las restantes faltas y del procedimiento sancionador. Finalmente, se incluyen dos disposiciones adicionales que se refieren respectivamente a la denominación como policías auxiliares de todas las figuras que aparezcan con la denominación de auxiliar en cualquier disposición, y a la de los sargentos, que pasan a denominarse subinspectores; y a la posibilidad que se confiere a los ayuntamientos para regular, en los términos de esta ley, la segunda actividad de sus policías. Aunque proyectada hacia el futuro, la presente ley ha de resolver las situaciones y los conflictos que puedan derivarse de su aplicación en el momento que entre en vigor. Por este motivo, a través de nueve disposiciones transitorias que respetan los principios constitucionales de mérito y capacidad, se regulan la integración en los nuevos grupos de titulación, la dispensa de titulaciones en el proceso de integración y promoción, el acceso de los interinos existentes en el momento de su entrada en vigor, la situación de los policías auxiliares a extinguir, la vigencia temporal de los reglamentos, la homologación del curso básico y la dispensa de titulación para el personal que haya prestado servicios en la policía. Una disposición derogatoria única deroga las leyes 10/1988, de 26 de octubre, y 4/1997, de 13 de mayo. Finalmente, tres disposiciones finales que fijan, primero, el plazo de que dispone el gobierno para que dicte las disposiciones que requieran el desarrollo de esta ley; segundo, el plazo que tienen los municipios para la adaptación de sus propios reglamentos y, por último, su entrada en vigor.
TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es establecer los criterios básicos para coordinar la actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.16 del Estatuto de Autonomía y el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley es de aplicación a los cuerpos de policía local de los diferentes municipios de esta comunidad y a su personal. 2. En los municipios donde no exista cuerpo de policía local, la coordinación se extiende al personal que realice funciones propias de auxiliar de policía local, que a partir de la entrada en vigor de esta ley pasan a denominarse policías auxiliares. 3. Esta ley también es aplicable al personal nombrado como funcionario en prácticas.
Artículo 3. Formación.
La formación y el perfeccionamiento de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares constituyen un objetivo básico en el establecimiento de los criterios de coordinación.
TÍTULO II
Cuerpos de policía local
Artículo 4. Denominación y naturaleza jurídica.
1. Los cuerpos de policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la jefatura superior y dependencia directa del alcalde respectivo. En cada municipio se integran en un cuerpo propio y único con la denominación genérica de cuerpo de policía local, y sus dependencias con la denominación de jefatura de la policía local, sin perjuicio de la organización interna que adopte cada ayuntamiento. 2. El mando inmediato y operativo corresponde al jefe del cuerpo. 3. En el ejercicio de sus funciones los miembros de los cuerpos de policía local tienen el carácter de agentes de la autoridad y han de tener la condición de funcionarios.
Artículo 5. Funciones de los cuerpos de policía local.
Son funciones de los cuerpos de la policía local las que se indican en el artículo 53 de la Ley de fuerzas y cuerpos de seguridad. Estas funciones no pueden ejercerse mediante sistemas de gestión indirecta.
Artículo 6. Ámbito territorial de actuación.
1. Los cuerpos de policía local actuarán en el ámbito territorial de sus municipios. No obstante, sus miembros podrán actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos por la autoridad competente en situaciones de emergencia y previa autorización de los respectivos alcaldes. En estos casos actuarán bajo la dependencia del alcalde del municipio que los haya requerido y bajo el mando del jefe del cuerpo de este municipio, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales y emergencias. 2. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo con autorización del Ministerio del Interior.
Artículo 7. Creación de cuerpos de policía local.
1. Los municipios de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrán crear cuerpos de policía local propios, siempre que lo consideren oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, la Ley reguladora de las bases del régimen local, la presente ley y otras disposiciones que sean de aplicación, y dispondrán de los medios humanos y materiales necesarios para garantizar la prestación de sus funciones de forma permanente. La creación de este cuerpo corresponde al pleno de la corporación, que en el caso de los municipios con población igual o inferior a 5.000 habitantes requerirá el informe previo no vinculante de la Comisión de Coordinación de Policías Locales. 2. En los municipios donde no exista cuerpo de policía local, las funciones propias de este cuerpo se ejercerán por el personal que lleve a cabo tareas de custodia, vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de auxiliares, agentes, guardas, etc., que pasan a denominarse policías auxiliares. Los policías auxiliares han de tener la condición de funcionarios y recibir la formación básica adecuada para poder llevar a cabo sus funciones. 3. La creación del cuerpo de policía local correspondiente será preceptiva en los casos en que la población municipal sea superior a 5.000 habitantes, o cuando el número de efectivos que ejerza las funciones previstas en el apartado anterior sea superior a tres. 4. Los municipios que tengan cuerpo de policía local de acuerdo con los criterios anteriores no podrán disolverlo si la población desciende de 5.000 habitantes.
Artículo 8. La policía turística.
1. Los municipios de las Illes Balears, en atención a su realidad socioeconómica peculiar, podrán crear, en sus plantillas de personal funcionario, plazas de policía turístico. En aquellos municipios sin cuerpo de policía local las plazas serán de policías auxiliares turísticos. 2. La relación de servicio de estos policías no podrá tener una duración superior a nueve meses y el número de plazas no podrá exceder del 50% de la plantilla del cuerpo de policía local correspondiente o de 2 efectivos en los municipios que no dispongan de cuerpo de policía local. 3. Los municipios que durante un período ininterrumpido de tres años hayan contado en sus plantillas con policías turísticos y cuando el período de duración del servicio, por solapamiento en el tiempo, haya abarcado los doce meses del año, deberán incrementar la plantilla de efectivos fijos en un número igual de plazas al de veces que se haya abarcado el período anual. 4. Pertenecerán al mismo grupo que los policías o policías auxiliares del municipio que los nombre.
TÍTULO III
La coordinación de las policías locales en las Illes Balears
Capítulo I
Principios generales
Artículo 9. Concepto.
A los efectos de la presente ley, la coordinación tiene como objetivo determinar los criterios necesarios para una mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de las policías locales al sistema y las finalidades generales de la seguridad pública, dentro de los cometidos que tienen legalmente asignados, así como fijar los medios para la homogeneización personal, técnica y material, con el objetivo de conseguir una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, sin perjuicio de la autonomía municipal.
Artículo 10. Funciones de coordinación.
1. La coordinación de la actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears comprende el ejercicio de las siguientes funciones:
a) El establecimiento de las normas marco a las que se deben ajustar la estructura, la organización y el funcionamiento de los cuerpos de policía local, y a las que se ajustarán los reglamentos de policía local que aprueben las respectivas corporaciones locales.
b) La fijación de las bases y los criterios uniformes para la formación, la selección, la promoción y la movilidad del personal de las policías locales, incluyendo los niveles educativos exigibles para cada categoría profesional. c) La formación profesional de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares. d) La determinación del régimen de derechos y deberes y el régimen disciplinario de los cuerpos de policía local. e) La regulación de los sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad, equipos y medios técnicos de actuación, defensa, vehículos, comunicaciones y otros recursos materiales, así como en materia de estadística y administración. f) El impulso de un régimen retributivo que establezca la especificidad, la peculiaridad y otras circunstancias que definen la función policial. g) La organización de un sistema de intercomunicaciones policiales que permita la máxima eficacia en las actuaciones en materia de seguridad y prevención y favorezca los canales de comunicación entre todas las fuerzas y cuerpos de seguridad que actúan en las Illes. h) La información y el asesoramiento a las entidades locales en materia de policía local. i) La creación del marco en el que tendrá que desarrollarse el apoyo y la colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal y extraordinario. j) El establecimiento de una red de transmisiones que enlace a los diferentes cuerpos de policía local en un centro de coordinación. k) El establecimiento de los medios necesarios para garantizar las funciones establecidas en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias. l) El establecimiento de un sistema de información recíproca entre los diversos cuerpos de policía local a través de la creación de una base de datos común relativa a sus funciones, a la que podrán tener acceso todos los municipios mediante sistemas informáticos. m) El establecimiento de un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a la administración municipal y su policía local. n) La dirección de la eventual cooperación entre las distintas administraciones públicas con el fin de atender necesidades temporales o extraordinarias. o) El impulso de la coordinación de las actuaciones de los municipios de la comunidad autónoma en materia de tráfico y seguridad vial. p) Las demás que establezca esta ley.
2. Las anteriores funciones se ejercerán, en todo caso, respetando las competencias propias de las autoridades locales.
Artículo 11. Órganos de coordinación.
1. En el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercen las funciones indicadas en materia de coordinación:
a) El Consejo de Gobierno de las Illes Balears.
b) La consejería competente en materia de coordinación de policías locales. c) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
2. Sin perjuicio de la existencia de dichos órganos, podrán constituirse otros de carácter asesor, de preparación o ejecución de los trabajos que dichos órganos les encomienden.
Artículo 12. Funciones de la Consejería.
Artículo 13. Registro de las Policías Locales.
Artículo 13. Registro de las Policías Locales.
Es el instrumento a disposición de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación desarrolladas en esta ley, y en el que deben estar inscritos, en los términos que se determinen reglamentariamente, los cuerpos de policía local, todos sus miembros y los policías auxiliares.
CAPÍTULO II
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears
Artículo 14. Naturaleza.
1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears es el órgano de consulta y participación en la materia previsto en esta ley y que se adscribe a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales. 2. La organización interna y las normas de funcionamiento de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales se determinarán reglamentariamente.
Artículo 15. Composición.
1. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de las Illes Balears estará integrada por los siguientes miembros:
a) El presidente, que será el consejero competente en materia de coordinación de policías locales.
b) El presidente podrá nombrar hasta dos vicepresidentes que han de ser directores generales. c) Veintinueve vocales, de los que habrá:
Cuatro en representación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, designados por el presidente.
Tres en representación de los consejos insulares, uno a propuesta de cada consejo. Uno en representación del Ayuntamiento de Palma. Catorce en representación de los restantes ayuntamientos, con la siguiente distribución: siete por Mallorca, tres por Menorca, tres por Eivissa y uno por Formentera. Uno en representación de la Delegación de Gobierno. Cuatro en representación de los sindicatos que tengan la consideración de más representativos en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Dos jefes de los cuerpos de policía local propuestos por las asociaciones profesionales más representativas de ámbito autonómico, uno en representación de los municipios de más de 20.000 habitantes y el otro de los demás municipios.
d) El secretario, que será un funcionario del grupo A adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales a propuesta del presidente, que actuará con voz pero sin voto. 2. La designación de los representantes municipales se llevará a cabo por las asociaciones, federaciones o agrupaciones de entidades locales legalmente constituidas y reconocidas en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. El mandato de los vocales de las entidades municipales, insulares y sindicales y de los jefes de policía, sin perjuicio de que pueda proponerse la sustitución de sus respectivos vocales, se renovará con posterioridad a la celebración de los correspondientes procesos electorales. 4. Podrán asistir a las reuniones de la comisión asesores con voz y sin voto designados por el presidente, a iniciativa propia o a propuesta de algún otro miembro de la comisión. En cualquier caso el número de asesores no podrá ser superior a uno por vocal. 5. La Comisión de Coordinación de Policías Locales designará una comisión técnica asesora con funciones de preparación y estudio previo de las materias que hayan de ser tratadas. Su composición y régimen de funcionamiento serán desarrollados reglamentariamente.
Artículo 16. Funciones.
1. Son funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales las siguientes:
a) Informar sobre los proyectos de disposiciones generales que se dicten en desarrollo de las previsiones en materia de coordinación de esta ley y las que establezcan en materia de policía local los respectivos ayuntamientos.
b) Proponer a los órganos competentes en materia de policía local de las diferentes administraciones públicas la adopción de las medidas que consideren oportunas para mejorar la prestación de los servicios policiales y la homogeneización de sus medios humanos y materiales. c) Informar sobre la programación de la formación de los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares que elabore la Escuela Balear de Administración Pública. d) Ejercer las funciones de mediación y arbitraje, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, en los conflictos entre cuerpos de policía local y los conflictos internos de cada cuerpo de carácter profesional, cuando lo soliciten, de común acuerdo, el ayuntamiento afectado y la junta o los delegados de personal. e) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan la presente ley u otras disposiciones vigentes en esta materia.
2. El ejercicio de las funciones anteriormente previstas tendrá un carácter no vinculante para los órganos de resolución, excepto en los casos en que la legislación aplicable lo prevea expresamente.
TÍTULO IV
Estructura y régimen de funcionamiento
CAPÍTULO I
Estructura básica
Artículo 17. Estructura.
1. Los cuerpos de policía local de las Illes Balears se estructuran jerárquicamente en las siguientes escalas y categorías:
2. Los órganos competentes de los ayuntamientos podrán crear para cada categoría, además de la que prevé el artículo 8 de la presente ley, las especialidades que estimen oportunas partiendo de sus propias peculiaridades de organización y funcionamiento. La provisión de estas especialidades y de las funciones de mando se realizará preferentemente entre funcionarios pertenecientes a la categoría correspondiente y será por el procedimiento de concurso o concurso específico para las escalas ejecutiva y básica, y por libre designación para la técnica, sin perjuicio de que el catálogo o la relación de puestos de trabajo del correspondiente ayuntamiento pueda determinar el procedimiento de provisión de cada puesto de trabajo.
3. En cualquier caso, la existencia de una categoría supone, necesariamente, la de las inferiores. 4. Se determinarán reglamentariamente los criterios objetivos, principalmente basados en el número de efectivos de cada cuerpo de policía local, en la población y en la extensión de los municipios por los que se permita la creación de las diferentes categorías.
Artículo 18. Titulación.
La titulación académica exigible para ocupar cada una de las categorías es la que establece la legislación básica estatal sobre función pública para cada uno de los grupos indicados en el artículo anterior, sin perjuicio de la obligación de superar los cursos de capacitación que determine la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
Artículo 19. Jefatura del cuerpo.
1. El nombramiento del jefe de cada cuerpo de policía local corresponde al alcalde por el procedimiento de libre designación entre los funcionarios de carrera que tengan la máxima categoría de la plantilla del cuerpo del mismo municipio o entre funcionarios de carrera de cuerpos de policía local de otros municipios o de otros cuerpos o fuerzas de seguridad, siempre y cuando pertenezcan a una categoría igual o superior a la de la plaza a debe cubrirse, estén en servicio activo y cumplan los requisitos del puesto de trabajo, y podrá ser removido discrecionalmente de estas funciones. Si se trata de personal de otros cuerpos y fuerzas de seguridad, se establecerán reglamentariamente las correspondientes equivalencias. 2. La Jefatura ejercerá la máxima responsabilidad en la policía local, ostentará el mando inmediato sobre todas las unidades y los servicios en que se organice, y realizará las funciones que se determinen legal y reglamentariamente. 3. El alcalde designará entre los miembros de mayor graduación del cuerpo de policía de su municipio a la persona o las personas que por orden de prelación deban sustituir al jefe en casos de vacante, ausencia o enfermedad.
CAPÍTULO II
Municipios sin cuerpo de policía local
Artículo 20. Policías auxiliares.
Los policías auxiliares a los que se refiere el artículo 7.2 de la presente ley se incluyen en el grupo D de nivel de titulación a que hace referencia la legislación básica estatal sobre función pública. Además, tendrán que haber superado el mismo curso de capacitación que determine la consejería competente en materia de coordinación de policías locales para ocupar la categoría de policía. En cada municipio podrá nombrarse un coordinador responsable de la supervisión y de la dirección de sus funciones. La provisión se hará por el sistema de concurso entre los miembros de la policía auxiliar.
Artículo 21. Funciones.
1. Las funciones de los policías auxiliares, en cuyo ejercicio tendrán el carácter de agentes de la autoridad, son las siguientes:
a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
b) Ordenar y regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación. c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo que dispongan las leyes. d) Velar por el cumplimiento de reglamentos, ordenanzas, bandos, resoluciones y otras disposiciones y actos municipales. e) Además de las anteriores funciones pueden llevar a cabo otras compatibles con las funciones propias de las policías locales.
2. Los policías auxiliares no pueden llevar armas de fuego, sin embargo el alcalde podrá autorizar que en el ejercicio de sus funciones lleven el equipo básico que se determine reglamentariamente.
3. En los municipios donde exista cuerpo de policía local, el personal que realice funciones propias de custodia y vigilancia de bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales sin pertenecer a una de las categorías previstas en la presente ley para el cuerpo mencionado, no tendrá la condición de agente de la autoridad.
CAPÍTULO III
Régimen de funcionamiento
Artículo 22. Principios de actuación.
Los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares ejercerán sus funciones en los términos dispuestos en la presente ley y demás normativa aplicable, y respetarán en todo caso los principios básicos de actuación establecidos en la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Artículo 23. Armamento.
1. Los miembros de los cuerpos de policía local, por su pertenencia a un instituto armado, llevarán en el ejercicio de sus funciones el armamento reglamentario que se les pueda asignar. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivas para garantizar su correcta utilización. 2. Como norma general los servicios policiales serán siempre con armas; no obstante, corresponderá al alcalde de los municipios con cuerpo de policía local determinar, en forma motivada, las circunstancias y los servicios en que tengan que llevarse armas de fuego. 3. Previo informe del jefe del cuerpo de policía local, el alcalde podrá determinar los casos individuales en que, por razón de riesgo propio o ajeno, se considere necesaria la retirada del armamento reglamentario. 4. Los ayuntamientos deberán disponer de lugares adecuados para la custodia del armamento asignado con las condiciones que prevé la normativa aplicable. Los miembros de los cuerpos de policía local, bajo su responsabilidad, podrán custodiar el armamento asignado.
Artículo 24. Documento de acreditación profesional.
Todos los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares deberán llevar un documento de acreditación profesional expedido por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, en el que constarán al menos los datos relativos al municipio de pertenencia, la identificación de la categoría profesional y el número de registro individual.
Artículo 25. Uniformidad.
1. La uniformidad de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares será común para todos e incorporará los signos distintivos y de identificación que se determinen reglamentariamente. 2. Todos los miembros de la policía local y los policías auxiliares vestirán el uniforme reglamentario cuando se encuentren de servicio, excepto en los casos que establezca la legislación vigente y previa autorización del alcalde respectivo, en cuyo caso se identificarán con el documento de acreditación profesional. 3. Fuera del horario de servicio estará prohibido el uso del uniforme y el material reglamentario, excepto en los casos excepcionales establecidos en la legislación vigente.
Artículo 26. Medios técnicos.
Las características de los medios técnicos y defensivos que deberán utilizar las policías locales serán homogéneas en toda la comunidad autónoma de las Illes Balears. El Gobierno de las Illes Balears podrá dictar normas encaminadas a conseguir dicha homogeneización. Los signos externos de distinción e identificación serán iguales para todos y se complementarán con los propios de cada ayuntamiento.
TÍTULO V
Formación, selección, movilidad y permuta
CAPÍTULO I
Formación
Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
"Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-11133 publicado el 30 junio 2005
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 30 junio 2005
Fecha Pub: 20050630
Fecha última actualizacion: 30 junio, 2005
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 30 junio 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 23256
Pagina final: 23270
Publicacion oficial en el BOE número 155 - BOE-A-2005-11133
Publicacion oficial en el BOE-A-2005-11133 de Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
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