Contenidos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Ley 4/2005, de 29 de abril, sobre drogodependencias y otras adicciones en las Illes Balears. del 20050602
Orden del día 02 junio 2005
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 43 de la CE establece como uno de los principios rectores del Estado el derecho a la protección de la salud, y corresponde a los poderes públicos la organización y la tutela de la salud pública, tanto desde la óptica de la prevención como de las prestaciones y de los servicios necesarios para ésta. En este marco de reconocimiento de derechos sociales, la drogodependencia y las conductas adictivas figuran como uno de los fenómenos sociales y sanitarios más importantes en este inicio del siglo XXI.
Esta problemática no debe centrarse exclusivamente en aquello que el fenómeno de adicción representa para los poderes públicos en materia de responsabilidad o de tutela únicamente, sino que ha de velar por lo que significa para el individuo, por la limitación que determina para su libertad, y en estos casos se habla de una patología de la libertad.
Se hace necesario desde los poderes públicos promover normativas específicas que regulen y sancionen el uso, el abuso o la dependencia a las mencionadas drogas, así como el desarrollo de políticas sanitarias, sociales y laborales dirigidas tanto a la prevención como a la atención de éstas.
Esta actuación se ha de centrar en la rapidez de las intervenciones y en los análisis de éstas como un fenómeno cambiante, sometido a la aparición constante de nuevas drogas capaces de integrarse rápidamente dentro de los grupos sociales más vulnerables, los jóvenes principalmente, y promovido y favorecido por la asociación de éstas a determinadas actividades como el ocio, entre otras. Esto no puede, no obstante, dejar de entender como tales distintas substancias socialmente aceptadas, que se incluyen en esta ley como es el tabaco y deja el alcohol -por sus especiales características- para un desarrollo normativo independiente.
II
Si bien es conocido desde la antigüedad el uso de substancias para la producción de efectos psicofísicos, los primeros abordajes al tratamiento del problema y de la comprensión del fenómeno como tal aparecen en España en la década de los ochenta.
Desde la creación del Plan nacional sobre drogas, en el año 1984, el Gobierno de las Illes Balears ha ejercido la responsabilidad de la coordinación de las actuaciones en materia de drogodependencias a través de la consejería competente en materia sanitaria. Estas actuaciones se han integrado parcialmente en los sucesivos planes autonómicos de actuaciones sobre drogodependencias que se han ido desarrollando desde 1993.
Hasta ahora, también se han regulado, tanto en el ámbito estatal como autonómico, distintos aspectos relacionados con las drogodependencias: Orden del consejero de Sanidad de 7 de enero, de 1986, de regulación de los tratamientos de deshabituación con metadona; Decreto 45/86, de 15 de mayo, de creación de la Comisión territorial sobre drogas de las Illes Balears; y Decreto 23/91, de 7 de marzo, por el cual se regula la Comisión de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acreditación, evaluación y control de centros o servicios de tratamiento con opiáceos.
También la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de acción social, define como servicios sociales específicos los encaminados a proporcionar apoyo, prestaciones técnicas y reinserción social, entre otros colectivos, a los toxicómanos. Por su parte, el Decreto 66/1999, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento regulador del sistema balear de servicios sociales, define como un servicio social toda actividad, de carácter general o especializado, que se presta con carácter regular y permanente por parte de una entidad de servicios sociales, dirigida a proporcionar los medios de prevención, información, orientación, atención y ayuda, entre otros, a las personas, las familias o los colectivos que, por razón de dificultades de desarrollo y de integración en la sociedad, falta de autonomía personal, problemas familiares o marginación social, necesiten del esfuerzo colectivo y solidario.
Transcurridos cinco años desde la aprobación por el Parlamento del último Plan autonómico de drogas, teniendo en cuenta que el problema de las drogodependencias en los últimos años se ha transformado en un hecho social muy amplio y complejo, donde convergen sensibilidades e intereses muy diferentes, que requieren una respuesta organizada del computo de la sociedad, así como la multisectoriedad implicada en la actuación sobre las drogas y sus consecuencias, se hace necesaria la promulgación de una norma con categoría de ley que asegure la coordinación y la integración de los recursos que aporten las diferentes administraciones y la iniciativa social.
El objetivo es establecer y regular una actuación efectiva en el marco de las competencias que el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y demás normativa de carácter estatal asignan a nuestras administraciones.
El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que es competencia de los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. También indica que los poderes públicos han de fomentar la educación sanitaria.
La Ley Orgánica 2/1983 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (modificada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero) en su título II destaca como competencias exclusivas, entre otras, las de acción y bienestar sociales, desarrollo comunitario e integración, y sanidad e higiene; casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivas benéficas; espectáculos y actividades recreativas; publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos; protección y tutela de menores. En el ejercicio de estas competencias, corresponde a la comunidad autónoma la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
La Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares otorga a los consejos el gobierno, la administración y la representación de los intereses correspondientes a los respectivos ámbitos territoriales. De manera más especifica, les asigna la función de ordenación y la regulación que corresponde a las áreas y a los sectores de su competencia, la cooperación con los servicios municipales y la gestión de las competencias delegadas y encomendadas.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, establece que los municipios han de ejercer, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, competencias sobre la protección de la salud pública y la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.
En esta ley se ha procurado recoger también las recomendaciones, técnicas y jurídicas, de los organismos internacionales de las Naciones Unidas, en concreto de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la UNESCO, del Consejo de Europa y de otras instituciones de la Unión Europea, así como los mandatos de la legislación básica estatal.
III
Esta ley nace con el espíritu de convertirse en un instrumento que facilite la coordinación y establezca las distintas funciones en materia de prevención y tratamiento entre los diferentes órganos de la administración, como entre éstos y las entidades privadas o las iniciativas particulares.
Pretende, así, acometer de manera integral el abordaje multidisciplinar de todos los aspectos relacionados con el uso, abuso o dependencia de drogas, y establecer como finalidad la optimización de los recursos tanto sanitarios como sociales y laborales.
Sólo desde esta integración y desde la estrecha colaboración entre los diferentes sectores implicados, se puede planificar y llevar a cabo tanto el diseño del catálogo de los recursos existentes como el desarrollo de las medidas específicas que han de tomarse, en cuanto a la prevención, al tratamiento, a la rehabilitación y a la reinserción del drogodependiente.
Este concepto de integración pretende que el fenómeno de la drogodependencia se entienda como una enfermedad más dentro de nuestro marco social, abordable con los mismos medios materiales y humanos y con la misma consideración y el mismo rigor científico y terapéutico que el resto de prestaciones de nuestro sistema sanitario público. La individualización en el tratamiento debe ser el eje sobre el cual ha de basarse la actuación en materia sanitaria, ha de articular esta actividad desde el apoyo a la investigación biomédica en la materia, y ha de realizar políticas sanitarias en materia de salud pública basadas en la promoción de la salud, que incidan tanto en la concienciación de la población en general, como de las personas afectadas sobre los hábitos saludables de vida.
IV
La presente ley se articula en un título preliminar y tres títulos con el contenido siguiente:
Título preliminar. Disposiciones generales.‒Este título comprende el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, las definiciones relativas a las drogas y otras adicciones, los principios rectores de las actuaciones que se desarrollen en la comunidad autónoma de las Illes Balears; los derechos de los usuarios de los servicios y centros relacionados con drogodependencias y otras adicciones, así como su garantía, y la protección de los menores que tienen relación con personas que padezcan problemas de dependencia.
Título I. Medidas relativas a las drogodependencias y otras adicciones.‒Este título comprende seis capítulos.
El primer capítulo regula las medidas de prevención en general, considerando la prevención como el eje principal de las actuaciones administrativas y fijando unos objetivos generales de las administraciones públicas en esta materia. Después regula los principios rectores en los distintos ámbitos de actuación de las administraciones públicas y señala cuáles son las medidas a adoptar en cada uno de estos ámbitos.
El segundo capítulo está dedicado a las medidas especiales de prevención y control del consumo de tabaco. Establece limitaciones a la promoción y publicidad de esta droga, así como limitaciones en la venta y el consumo, y finaliza con el reconocimiento del derecho de preferencia de los no fumadores y la obligación de la consejería competente en materia de sanidad de elaborar un plan de actuaciones sobre el tabaquismo.
El tercer capítulo está dedicado a un trastorno adictivo, el juego patológico. En esta materia se establecen unas medidas de control, y se prevé la creación de un registro de personas que tienen prohibido el acceso a los locales de juego con la finalidad de prevenir los trastornos derivados del mismo.
El capítulo cuarto prevé las actuaciones relativas a otras drogas, como estupefacientes y psicotropos, sustancias químicas e inhalantes y colas. Se prevén, concretamente, medidas para evitar el uso de sustancias en el ámbito deportivo que aumenten de manera artificial la capacidad física de los deportistas y produzcan daños en la salud.
El capítulo quinto está dedicado a la atención de las personas con adicciones. Establece unos principios básicos, regula los centros y servicios, públicos o privados, de atención a los drogodependientes y a las personas que padecen trastornos adictivos, considera la incorporación social como parte indisoluble del proceso de atención del drogodependiente, y finalmente prevé tres niveles de asistencia.
El capítulo sexto regula la investigación y la formación en esta materia, y finaliza con la previsión de creación de un observatorio de drogas y otras adicciones.
Título II. Organización y competencias de las administraciones públicas.‒El capítulo primero regulas las competencias que asumen cada una de las administraciones públicas de las Illes Balears en esta materia: Comunidad autónoma, consejos insulares y municipios.
El capítulo segundo prevé como órganos de coordinación, el coordinador sobre drogas de las Illes Balears, órgano unipersonal, integrado en la consejería competente en materia de sanidad, la Comisión Institucional en materia de drogas, creada también por la citada consejería, y finalmente las comisiones insulares de coordinación, órganos colegiados creados por los respectivos consejos insulares.
El capítulo tercero regula los instrumentos de planificación y participación, así como el movimiento asociativo y la iniciativa social. El principal instrumento de planificación es el Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears, vinculante para todas las administraciones públicas e incorporado al ordenamiento jurídico como norma reglamentaria.
Título III. Régimen sancionador.‒En este título queda definida la infracción administrativa, se tipifican las infracciones, clasificadas en leves, graves y muy graves, se establecen como responsables tanto las personas físicas como jurídicas, se prevén las sanciones, el régimen de prescripción, las medidas cautelares y las competencias para la imposición de sanciones.
Finalmente, cabe indicar que la ley consta de un total de 60 artículos, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
1. La presente ley tiene por objeto:
1. La presente ley tiene por objeto:
a) La ordenación y la regulación de todas las competencias, actividades y funciones en materia de drogodependencias y otras adicciones de las administraciones públicas de las Illes Baleares, entidades privadas e instituciones para conseguir la necesaria cooperación y coordinación entre ellas en la atención integral a los ciudadanos, mediante la prevención de las conductas descritas en esta ley, y la asistencia y la incorporación social de las personas que padecen problemas de drogodependencia y otras adicciones.
b) La configuración de los instrumentos de planificación, coordinación y participación.
2. Quedan excluidas del objeto y del ámbito de aplicación de esta ley las adicciones derivadas de la ingestión de bebidas alcohólicas, a las que les será de aplicación la normativa específica de las Illes Balears.
3. El ámbito de aplicación de la presente ley es el siguiente:
a) El ámbito territorial de las Illes Balears.
b) Todas las personas que se encuentren en el territorio de las Illes Balears. Los no residentes cuando se encuentren en territorio de las Illes Balears tienen derecho a la atención en la forma y las condiciones previstas en la legislación y en los convenios nacionales e internacionales que sean aplicables.
c) Las administraciones públicas de las Illes Balears.
d) Cualquier otra entidad o institución, pública o privada, cuando así lo establezca esta ley.
Artículo 2.
1. Se considera droga, a los efectos de esta ley, cualquier sustancia natural o de síntesis, que, introducida dentro del organismo, pueda modificar una o más funciones de la persona, la percepción de la realidad así como su capacidad volitiva, y sea capaz de generar adicción o dependencia y comporte efectos nocivos para la salud y el bienestar del individual y social.
2. En el marco de esta ley se consideran actividades e instrumentos adictivos los que pueden generar alteraciones de comportamiento y dependencia psicológica. En cualquier caso tienen esta consideración:
a) Las máquinas de juego o recreativas con premio programado y de azar.
b) Los juegos de azar y las apuestas.
c) Otros dispositivos que pueden generar dependencia psicológica.
3. Se entiende por:
a) Trastorno adictivo: Patrón desadaptado de comportamiento provocado por la dependencia psíquica, física o de las dos clases, a una sustancia o conducta determinada, y que repercute negativamente en las áreas psicológica, física, familiar o social de la persona y de su entorno.
b) Drogodependencia: Trastorno adictivo, causado por la acción recíproca entre un organismo vivo y una droga, que se caracteriza por modificaciones en el comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible para consumir droga de manera continuada o periódica con la finalidad de experimentar sus efectos psíquicos o físicos y, a veces, para evitar el malestar producido por su privación. Los fenómenos de tolerancia pueden estar o no presentes. Un individuo puede ser dependiente de más de una droga. No se entiende por consumo de drogas el uso terapéutico adecuado y beneficioso de las sustancias con prescripción y supervisión médica.
c) Prevención: Es el conjunto de actuaciones dirigidas a eliminar o modificar los factores de riesgo asociados al consumo de drogas o a otras conductas adictivas, con la finalidad de evitar que éstas se produzcan, se retrase su inicio, o bien que no se conviertan en un problema para la persona o su entorno social.
d) Atención: Son todas aquellas medidas dirigidas a dar cobertura sanitaria, psicológica y social a las personas afectadas por drogodependencias y otros trastornos adictivos, como consecuencia del uso o abuso de las sustancias, las actividades o los instrumentos descritos en los apartados anteriores, y que recoge:
Asistencia: Parte del proceso de atención orientada a la desintoxicación y al tratamiento de las enfermedades y trastornos físicos y psicológicos causados por el consumo o que están asociados al mismo, que incluye todos los tratamientos que permitan una mejora de las condiciones de vida de los pacientes. En la asistencia se incluyen los procesos de desintoxicación, deshabituación, reducción de riesgos, la reducción de daños y los programas libres de drogas.
Desintoxicación: Proceso terapéutico que tiene como objetivo la interrupción de la intoxicación producida por una sustancia psicoactiva exógena al organismo. Deshabituación: Conjunto de técnicas terapéuticas encaminadas al aprendizaje de estrategias que permitan enfrentarse a los factores de riesgos asociados al trastorno adictivo, con el objetivo final de eliminar su dependencia.
Programas libres de drogas: Conjunto de intervenciones flexibles y amplias para drogodependientes y sus familias, cuyo objetivo final es el abandono total de las drogas de una manera progresiva para facilitar su reinserción en la sociedad. Estos programas no utilizan drogas sustitutivas en el marco de sus intervenciones.
Reducción de riesgos: Estrategias de intervención orientadas a modificar las conductas susceptibles de aumentar los efectos especialmente graves para la salud asociados al uso de drogas o productos adictivos.
Reducción de daños: Estrategias de intervención dirigidas a disminuir los efectos especialmente negativos que pueden producir algunas formas de uso de drogas, o las patologías asociadas.
Rehabilitación: Es la fase de la atención que se orienta a la recuperación o al aprendizaje de estrategias y comportamientos que permitan o faciliten la incorporación social.
Incorporación social: Proceso de inserción o reinserción de la persona que padece una drogodependencia u otra adicción, en el medio familiar, social, educativo y laboral con unas condiciones que le permitan llevar una vida autónoma y responsable en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos.
4. Dentro del ámbito de esta ley se consideran drogas institucionalizadas o socialmente aceptadas las que se pueden adquirir y consumir legalmente.
Artículo 3.
Las actuaciones que en materia de drogodependencias y otras adicciones se desarrollan en la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de seguir los principios rectores siguientes:
a) Universalidad: todas las personas tienen el derecho de recibir las prestaciones del sistema y de utilizar los servicios necesarios para hacer frente a su adicción.
b) Equidad: todas las personas han de poder acceder a los servicios en igualdad de condiciones.
c) Accesibilidad: todos los usuarios han de disponer de servicios adecuados en todo el territorio de las Illes Balears, con independencia de su lugar de residencia.
d) Participación: garantía, fomento y apoyo de la participación comunitaria en la formulación de las políticas de atención a las drogodependencias y en la aplicación de las medidas de prevención, asistencia e incorporación de los drogodependientes.
e) Calidad: los servicios han de satisfacer las necesidades y las demandas con unos niveles equiparables a los establecidos en las recomendaciones de los organismos nacionales e internacionales, y han de tener en cuenta la opinión de los profesionales del sector y las expectativas de los ciudadanos, de los familiares y de los usuarios.
f) Globalidad: consideración de los aspectos sanitarios, psicológicos, sociales y educativos, con un abordaje individual, de grupos sociales y comunitarios, desde una perspectiva integral e interdisciplinar.
g) Transversalidad: coordinación y cooperación intersectorial e interinstitucional.
h) Normalización e integración: utilización de las redes y de los recursos de atención normalizados con atención al entorno familiar y social.
i) Responsabilidad pública y coordinación institucional de actuaciones: basada en los principios de planificación, desconcentración, descentralización y autonomía en la gestión de los programas y servicios, así como la participación activa de las entidades y de los usuarios afectados en el diseño de las políticas de actuación.
j) Promoción activa de hábitos de vida saludables y una cultura de la salud.
k) La consideración, a todos los efectos, de las drogodependencias y otras adicciones como enfermedades comunes con repercusiones en las esferas biológica, psicológica y social de la persona, así como en el entorno familiar o de convivencia de las personas.
l) La consideración de las políticas y actuaciones preventivas en materia de drogodependencias y otras adicciones de manera prioritaria a la hora de diseñar los programas de actuación definidos en los planes de actuación de drogodependencias.
m) Evaluación contínua de los resultados de los programas y de las actuaciones en materia de drogodependencia y otras adicciones.
n) Asimismo, se ha de potenciar la coordinación de los programas y de las actuaciones en materia de drogodependencia y otras adicciones con planes sectoriales, y de manera especial con los del sida, de salud mental y sociosanitaria.
Artículo 4.
Los usuarios de los servicios y centros públicos y privados relacionados con las drogodependencias u otras adicciones tienen los derechos siguientes:
a) A la información sobre los servicios a los que pueden acceder en cada momento, requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.
b) A la confidencialidad.
c) A recibir un tratamiento adecuado desde un centro autorizado.
d) A la voluntariedad para iniciar y acabar un tratamiento.
e) A la información completa y comprensible sobre el proceso de tratamiento que sigue, así como a recibir informe por escrito sobre su situación y el tratamiento que ha seguido o está siguiendo.
f) A la igualdad de acceso a los dispositivos asistenciales.
g) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad, sin que se les pueda discriminar por ninguna causa.
Artículo 5.
1. El Gobierno de las Illes Balears puede establecer reglamentariamente el contenido y el alcance de los derechos reconocidos en el artículo anterior.
2. Los centros de atención a los drogodependientes y a las personas con otras adicciones han de disponer de información accesible sobre los derechos de los pacientes y de hojas de reclamación y sugerencias, además de medios para informar al público y para atender sus reclamaciones.
Artículo 6.
Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Ley 4/2005, de 29 de abril, sobre drogodependencias y otras adicciones en las Illes Balears.
"Ley 4/2005, de 29 de abril, sobre drogodependencias y otras adicciones en las Illes Balears." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-9061 publicado el 02 junio 2005
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 02 junio 2005
Fecha Pub: 20050602
Fecha última actualizacion: 2 junio, 2005
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 02 junio 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 18478
Pagina final: 18493
Publicacion oficial en el BOE número 131 - BOE-A-2005-9061
Publicacion oficial en el BOE-A-2005-9061 de Ley 4/2005, de 29 de abril, sobre drogodependencias y otras adicciones en las Illes Balears.
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