Contenidos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Ley 3/2006, de 30 de marzo, de gestión de emergencias de las Illes Balears. del 20060512
Orden del día 12 mayo 2006
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears, establece en su disposición adicional quinta que en el plazo de dos años, desde su entrada en vigor, el Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe presentar al Parlamento el proyecto de ley correspondiente sobre protección civil en nuestra comunidad.
Además, es necesario complementar la Ley 2/1998, de 13 de marzo, para acercarla a un nuevo modelo de gestión en materia de emergencias en nuestra comunidad. No olvidemos que desde la creación de la Dirección General de Emergencias, mediante el Decreto 10/2003, de 4 de julio, del presidente de las Illes Balears, de modificación del Decreto 8/2003, de 30 de junio, por el cual se establece la estructura orgánica básica de la Vicepresidencia y de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, la política de prevención y de gestión integral de las emergencias en nuestra comunidad se ha convertido en una prioridad de primer orden.
La presente ley regula la organización de la protección civil de la comunidad autónoma ante situaciones de grave riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad extraordinarias, así como algunos aspectos de la gestión y atención de emergencias ordinarias, en cumplimiento de lo que dispone la disposición adicional quinta de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación general de emergencias en las Illes Balears.
La protección civil engloba el conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a personas y bienes y al medio ambiente por cualquier causa, cuando la amplitud y gravedad de sus efectos les hacen alcanzar el carácter de calamidad pública.
Por lo tanto esta ley pretende huir de la improvisación de la única forma posible, mediante la planificación. La protección civil es una competencia concurrente entre el Estado y las comunidades autónomas, como ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio, y que, además, queda de manifiesto en el artículo 2.1 de la Ley estatal 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil, cuando dice que «la competencia en materia de protección civil corresponde a la administración civil del Estado y en los términos establecidos en esta ley al resto de administraciones públicas».
La competencia de las comunidades autónomas en materia de protección civil sólo queda subordinada a la del Estado en los casos en que el interés general pueda estar en juego, y esto se produce, según establece el artículo 1.2 de la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, en los supuestos de estados de alarma, excepción y sitio, de una parte, y cuando la calamidad o la catástrofe sean de carácter supraterritorial (más de una comunidad autónoma afectada) o sean de tal magnitud que requieran una dirección de carácter nacional.
Es obvio, por tanto, que la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene competencias en materia de protección civil, especialmente para la elaboración de los correspondientes planes de prevención de riesgos y para la coordinación y la dirección efectivas de los procedimientos a que puedan dar lugar.
En este sentido, la Norma Básica de Protección Civil establece dos clases de planes de protección civil: los planes territoriales y los planes especiales.
En cumplimiento de las atribuciones otorgadas por la Norma Básica de Protección Civil, el Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears aprobó, mediante el Decreto 50/1998, de 8 de mayo, el Plan Territorial de las Illes Balears en materia de Protección Civil (PLATERBAL).
La Norma Básica de Protección Civil especifica que una serie de riesgos que enumera serán objeto de planes especiales en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran, y deja la puerta abierta para que las comunidades autónomas elaboren, además, los que consideren necesarios en sus respectivos territorios.
Al amparo del artículo 6 del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, la comunidad autónoma de las Illes Balears ha elaborado planes especiales para combatir los riesgos de incendios forestales, de transporte de mercancías peligrosas, geológicos y de inundaciones, además de otros que por sus condiciones inherentes se consideran adecuados.
La Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, siguiendo los principios apuntados de corresponsabilidad y colaboración institucional, indispensables para mejorar las condiciones de seguridad y de libertad de todos los ciudadanos de las Illes Balears y del importante número de personas que nos visitan, además de otorgar la competencia exclusiva a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de turismo, pesca y actividades recreativas en aguas interiores, y servicio meteorológico (artículo 10, puntos 11, 19 y 34), hace partícipe a los órganos competentes de aquélla en materias directamente relacionadas con la seguridad en el territorio de nuestra comunidad autónoma, como las competencias ejecutivas otorgadas por el artículo 12, puntos 4 y 16, del Estatuto de Autonomía en materia de protección civil y salvamento marítimo, así como de otros no menos relacionadas con la protección civil, como por ejemplo los títulos competenciales en materia de protección de personas y bienes, espectáculos públicos, protección del medio ambiente, sanidad, agricultura, pesca, carreteras, ordenación del territorio, etc.
II
Pero la competencia autonómica en la materia no se inscribe sólo en la emergencia extraordinaria o catastrófica, tradicional acepción del término «protección civil», sino también en la emergencia ordinaria, de acuerdo con la numerosa normativa estatal y autonómica que otorga a la Consejería de Interior del Gobierno de las Illes Balears, mediante la Dirección General de Emergencias, las atribuciones de ordenación de los servicios de urgencias y emergencias existentes en nuestra comunidad autónoma (Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears); de coordinación de la actuación de estos servicios de emergencias (Decreto 76/1997, de 6 de junio, por el que se asignan funciones al Servicio de Emergencia); de gestión integral de urgencias y emergencias mediante la atención del teléfono único europeo de urgencias y emergencias «112» (Real Decreto 903/1997, de 16 de junio); de la dirección de los centros de gestión de emergencias (Ley 2/1998, de 13 de marzo); de la coordinación y la dirección efectivas de las emergencias derivadas de riesgos que sean objeto de planes especiales de protección civil (Ley 14/1998, de 23 de diciembre, de medidas tributarias); de la dirección de las urgencias y emergencias en que peligren la vida o la integridad física de cualquier persona (Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias); etc.
Todas estas funciones, y otras como las enumeradas en el artículo 7 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears, fueron los argumentos que empleó el legislador cuando, en la disposición adicional quinta de esta misma norma, ordenó al Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears que, en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigor de la mencionada ley de ordenación de emergencias, presentara al Parlamento el proyecto de ley sobre protección civil en las Illes Balears, bien entendido que este término queda más bien reflejado, además de comprendido, en la expresión «gestión de emergencias».
El Decreto 10/2003, de 4 de julio, del presidente de las Illes Balears, de modificación del Decreto 8/2003, de 30 de junio, por el cual se establece la estructura orgánica básica de la Vicepresidencia y de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, crea la Dirección General de Emergencias, que se adscribe a la Consejería de Interior. Este decreto otorga una serie de funciones al mencionado órgano directivo, concretamente la ejecución de todas las competencias del Gobierno de las Illes Balears en materia de emergencias, salvamento marítimo, meteorología y protección civil.
III
Esta ley se compone de un título preliminar, cinco títulos, seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.
El título preliminar establece las disposiciones generales, como por ejemplo el objeto, el ámbito de aplicación y los principios informadores del sistema de protección civil y gestión de emergencias en las Illes Balears.
El título I, dividido en dos capítulos, trata sobre la gestión y la planificación en situaciones de emergencia extraordinaria, y concretamente sobre los derechos y los deberes de los ciudadanos (capítulo I), así como las actuaciones básicas de protección civil para la gestión de emergencias extraordinarias (capítulo II).
El título II complementa lo que dispone la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación general de emergencias respecto a los servicios de emergencias y a la gestión y atención de emergencias, haciendo una mención detallada de las funciones específicas de la consejería competente en la materia.
El título III, de organización administrativa de la protección civil, se distribuye en dos capítulos para diferenciar las funciones en materia de protección civil y emergencias del Gobierno de las Illes Balears, de una parte, y de los entes locales, por la otra.
El título IV establece el régimen sancionador derivado de las infracciones que se puedan deducir del incumplimiento de esta ley o de otras normas vinculadas o referidas a la materia que nos ocupa.
Finalmente, el título V trata sobre el fondo de financiación.
Las disposiciones adicionales pretenden fijar aspectos capitales de la gestión eficaz de las emergencias de carácter más específico, como por ejemplo la definición de los mecanismos de actuación de determinados servicios del sistema de emergencias de las Illes Balears, la respuesta ante llamadas maliciosas al 112, la definición del contenido específico que deben tener las normas marco de los servicios de prevención y de extinción de incendios y salvamentos, la autorización para transformar la empresa pública denominada «Gestión de Emergencias de las Illes Balears» en una entidad de derecho público capaz de realizar, de una manera eficaz y eficiente, todas aquellas funciones relacionadas con la gestión integral de emergencias, y el establecimiento de una tasa para la inscripción en los registros que dependen de la autoridad competente en materia de emergencias.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por finalidad establecer y regular el sistema público de gestión de emergencias y en especial el de protección civil en la comunidad autónoma de las Illes Balears, además de complementar la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias, y el resto de la normativa vigente en la materia.
2. Este sistema comprende la actuación de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears dirigida a proteger la integridad de la vida de las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo y ambiental ante hipotéticos daños en las situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad.
3. Todas las personas mayores de edad que se encuentren en el ámbito territorial de las Illes Balears participarán en el mencionado sistema público cumpliendo sus deberes y prestando su colaboración en la forma y mediante los mecanismos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Catástrofe: emergencia desencadenada por la acción del hombre, las fuerzas de la naturaleza o circunstancias tecnosociológicas donde hay una gran destrucción de bienes o afección al patrimonio colectivo o ambiental y a las personas.
b) Calamidad: emergencia que produce un gran número de víctimas o afecta a un colectivo numeroso de personas.
c) Emergencia: suceso o accidente que acontece de forma imprevista y puede afectar a la integridad física de las personas o a los bienes, individualmente o colectivamente, y que, en ocasiones, llega a constituir una catástrofe o una calamidad.
d) Riesgo: eventualidad de producción de una emergencia, catástrofe o calamidad.
e) Municipio turístico: aquel municipio en que el número de plazas hoteleras, añadido a los aforos autorizados de los establecimientos que constituyen su oferta turística complementaria, es superior a la población inscrita en el padrón municipal correspondiente.
Artículo 3. Ámbito de aplicación:
Artículo 3. Ámbito de aplicación:
Esta ley es de aplicación a todas las situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad que se produzcan en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal para las situaciones de emergencia declaradas de interés nacional.
Artículo 4. Actuación pública en materia de gestión de emergencias
1. La actuación de las administraciones públicas en la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de gestión de emergencias, debe tener como objetivos fundamentales los siguientes:
a) La previsión de los riesgos, así como su análisis objetivo y su identificación y localización en el territorio.
b) La prevención, entendida ésta como el conjunto de actuaciones encaminadas a disminuir y paliar las situaciones de riesgo identificadas, mediante la vigilancia y la autoprotección, y su detección inmediata, con la adopción de medidas correctoras y una adecuada política inspectora y sancionadora.
c) La planificación de las respuestas ante las situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad, así como la estructura de la coordinación, de las comunicaciones, de los mandos y de los controles de los distintos órganos y entidades que actúan en estas respuestas. Las herramientas fundamentales serán los planes de emergencia.
d) Las actuaciones para anular las causas y paliar, corregir y minimizar los efectos de las emergencias, prestando socorro a los afectados.
e) El restablecimiento de los servicios esenciales y la elaboración de programas de recuperación de la normalidad, rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas por una catástrofe o calamidad y recuperación del tejido socio-económico y ambiental anteriormente existente, en los términos establecidos en esta ley.
f) La formación de las personas que pertenecen a los grupos de intervención.
g) La información a los ciudadanos y al personal de aquellas empresas e instituciones que puedan ser afectados por catástrofes y calamidades.
h) La elaboración de programas de concienciación, sensibilización y autoprotección general de los ciudadanos, las empresas y las instituciones sobre la necesidad de evaluar y minimizar los riesgos.
2. Todas las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberán participar activamente en la consecución de estos objetivos en la medida de sus competencias y posibilidades, de acuerdo con lo establecido en los correspondientes planes de emergencia, protocolos operativos y planes de autoprotección.
3. Todas las actuaciones de las administraciones públicas de las Illes Balears deben estar orientadas a la reducción del riesgo.
Artículo 5. Principios del Sistema Público de Protección Civil y Gestión de Emergencias.
1. La gestión de las emergencias y de la protección civil en las Illes Balears se configura como un sistema integrado que se inspira en los siguientes principios:
Diligencia, celeridad, proporcionalidad y eficacia, mediante la aplicación de medidas racionales, la exigencia de los deberes de los ciudadanos y el respeto a sus derechos.
Solidaridad, responsabilidad pública del mantenimiento del sistema, colaboración, capacidad de integración recíproca de planes y recursos, autoprotección y lealtad institucional para obtener el máximo rendimiento de los servicios y una coordinación eficiente de las administraciones que intervengan o puedan intervenir en este tipo de actuaciones.
Continuidad, planificación, coordinación y subsidiariedad.
2. Estos principios regirán las relaciones entre las administraciones públicas y el sector privado.
3. Dentro el sistema de protección civil y de gestión de emergencias, el Gobierno de las Illes Balears, mediante la consejería competente en materia de emergencias, garantizará la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias en las Illes Balears integrado por todos los servicios de urgencias y de emergencias, públicos y privados, existentes en la comunidad autónoma de las Illes Balears, cualquiera que sea la administración o entidad de pertenencia.
El sistema será coordinado y dirigido por el órgano competente de titularidad pública mediante el Sistema de Gestión de Emergencias SEIB-112.
TÍTULO I
De la gestión y planificación en situaciones de emergencia
CAPÍTULO I
Derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 6. Derecho a la información.
1. Los ciudadanos tienen derecho a ser informados de los riesgos graves que les puedan afectar y de las medidas propuestas para afrontarlos.
2. El derecho de información determina la obligación de las administraciones públicas de las Illes Balears, en sus respectivos ámbitos competenciales, de dar información de manera amplia, precisa y eficaz, e impartir instrucciones en grado suficiente a las personas que puedan verse afectadas por situaciones de riesgo grave sobre las medidas de seguridad que han de adoptar y la conducta a seguir en casos de emergencia.
Artículo 7. Derecho de participación y colaboración.
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en la elaboración de los planes de emergencia mediante la presentación de las alegaciones que consideren convenientes durante el periodo de información pública.
2. La colaboración regular con las administraciones públicas competentes en esta materia se canalizará mediante las agrupaciones de voluntarios de protección civil o con la colaboración de otros organismos que puedan actuar en el ámbito de la emergencia.
Artículo 8. Deber de colaboración.
1. Los ciudadanos mayores de edad, así como las personas jurídicas y otras entidades o agrupaciones, tengan o no personalidad jurídica, tienen el deber de colaborar, personal y materialmente, en las tareas de protección civil, de acuerdo con lo que se prevé en la normativa de aplicación y en los planes de emergencia, en su caso, de acuerdo con las indicaciones hechas y las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades competentes en materia de emergencias en el ejercicio de sus funciones.
2. Asimismo, cualquier ciudadano deberá alertar sobre circunstancias o actividades que generen situaciones de riesgo, bien mediante la comunicación al SEIB-112 o bien mediante la presentación de la correspondiente información o documentación justificativas ante la autoridad competente en materia de emergencias.
3. El deber de colaboración se extiende a los simulacros que organicen las autoridades competentes en materia de emergencia.
Artículo 9. Deber de cumplimiento de los requerimientos, las órdenes y las instrucciones
1. Las personas físicas y jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 8.1 están obligadas a cumplir las órdenes y a seguir las instrucciones emanadas de las autoridades competentes en materia de emergencias, una vez activado un plan de emergencias.
2. Las órdenes e instrucciones, generales o particulares, dictadas por las autoridades competentes en materia de emergencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que impliquen medidas restrictivas o limitativas de la libertad o la movilidad y las que impongan cargas personales deberán ser proporcionales a la situación de emergencia, sólo tendrán eficacia durante el tiempo estrictamente necesario y se adoptarán de acuerdo con la normativa vigente.
3. Los titulares de las instalaciones y actividades obligadas a adoptar medidas de autoprotección o sujetas a otro tipo de planes de emergencia según la normativa vigente en cada momento, deberán garantizar el cumplimiento de los programas de inspecciones fijados por el órgano administrativo competente en materia de ordenación de emergencias, así como notificar las modificaciones que se realicen en las citadas medidas de autoprotección.
4. Las inspecciones mencionadas en el punto anterior podrán ser realizadas por la administración autonómica a través de sus propios medios o a través de las entidades colaboradoras acreditadas por el órgano administrativo competente en materia de emergencias.
5. La consejería competente en materia de emergencias ofrecerá asesoramiento técnico a las personas físicas y jurídicas y a las entidades o agrupaciones obligadas a adoptar medidas de autoprotección, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de lo que se señala en los puntos anteriores.
Artículo 10. Medidas de emergencia.
Las autoridades competentes en materia de emergencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con su alcance competencial, podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia para la población:
a) Evacuar, alejar o dispersar con carácter preventivo a las personas de los lugares de peligro, incluido el desalojo total o parcial de poblaciones.
b) Recomendar o disponer el confinamiento, la permanencia o el albergue de personas en sus domicilios o en lugares seguros o zonas de refugio.
c) Restringir y controlar el acceso a zonas de peligro o zonas de intervención.
d) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y privados y el consumo de bienes.
e) Otras previstas en los planes de emergencia o que la autoridad competente considere necesarias en el caso concreto, bajo los principios de proporcionalidad a la situación de emergencia o necesidad y temporalidad de la medida.
Artículo 11. Prestaciones personales.
1. Una vez activado un plan de emergencia o en las situaciones de riesgo o de emergencia declarada, la autoridad competente de emergencias podrá ordenar a las personas la prestación de servicios personales, de acción o de omisión, para hacer frente a la situación de emergencia de forma proporcionada.
2. Esta prestación personal es obligatoria, tiene que ser proporcionada a la situación de emergencia y a la capacidad de cada persona y no da derecho a indemnización, excepto en el supuesto de daños y/o lesiones que sufran cualesquiera de los bienes y derechos del prestador, de conformidad con el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
Artículo 12. Requisas.
1. Una vez activado un plan de emergencia o en las situaciones de riesgo o de emergencia declarada, cuando la naturaleza de la situación y de la emergencia lo hiciera necesario, la autoridad competente en materia de emergencias puede ordenar la destrucción, requisa, intervención u ocupación temporal de los bienes y derechos necesarios para hacer frente a la situación de emergencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación de expropiación forzosa. Especialmente, se puede ordenar la ocupación de alojamientos, locales, industrias y toda clase de establecimientos y la requisa de combustible y otras energías, de los medios de transporte terrestre, acuático o aéreo y de toda clase de equipamiento y maquinaria.
2. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, afectadas por las requisas y medidas similares tendrán derecho a ser indemnizadas por los daños y perjuicios causados bajo la tutela y disposiciones de la legislación de expropiación forzosa.
3. Las autoridades competentes en materia de emergencias podrán concertar convenios con las personas físicas o jurídicas y las entidades o asociaciones, a fin de prever la puesta en marcha de sus medios en caso de emergencia.
Artículo 13. Medios de comunicación.
Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Ley 3/2006, de 30 de marzo, de gestión de emergencias de las Illes Balears.
"Ley 3/2006, de 30 de marzo, de gestión de emergencias de las Illes Balears." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-8353 publicado el 12 mayo 2006
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 mayo 2006
Fecha Pub: 20060512
Fecha última actualizacion: 12 mayo, 2006
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 mayo 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 18285
Pagina final: 18299
Publicacion oficial en el BOE número 113 - BOE-A-2006-8353
Publicacion oficial en el BOE-A-2006-8353 de Ley 3/2006, de 30 de marzo, de gestión de emergencias de las Illes Balears.
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