Contenidos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears. del 20050728
Orden del día 28 julio 2005
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
En el estadio actual del desarrollo del sistema autonómico de las Illes Balears, constituye una tarea inaplazable la regulación integral de los puertos y de otras instalaciones portuarias y marítimas mediante una norma con rango de ley que se ocupe de los aspectos fundamentales de su régimen jurídico. En el archipiélago balear la materia portuaria presenta lógicamente un relieve notorio, que va más allá de los aspectos estrictamente geográficos o de comunicaciones, ya que se trata de un sector de perfiles propios en el que confluyen elementos procedentes de la ordenación territorial y de las legislaciones medioambiental, turística y de transportes. Por todo eso, no es exagerado calificar este sector de estratégico para el desarrollo económico y social de esta comunidad autónoma.
Es precisamente esta dimensión la que justifica la singularidad de algunas de las soluciones adoptadas en la ley, entre las que son particularmente destacables las relativas a la planificación y la ordenación portuarias, a la creación de una administración portuaria potente, a la dinamización de los servicios portuarios y a la regulación de la actividad privada de explotación de los bienes y los servicios portuarios. Este planteamiento no puede desvincularse de la necesidad de poner en marcha una política portuaria que se inscriba claramente en las estrategias fundamentales para el progreso de las Illes Balears y que sea armónica con otras políticas sectoriales: compensación de la insularidad, desarrollo sostenible, gestión racional de los recursos y modelo turístico de calidad en el que la oferta de servicios ligados a la navegación deportiva o de ocio sea un componente esencial.
Referido a este último concepto, resulta muy necesaria la mención de la figura de la estación náutica, como instrumento de potenciación del sector náutico en su innegable aportación a la hora de concretar un verdadero modelo turístico de calidad. En esta misma línea, dicha iniciativa deberá encajar con el necesario cumplimiento del artículo 8 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del régimen especial de las Illes Balears, referido al sector náutico, que establece que se constituirá una comisión mixta comunidad autónoma de las Illes Balears y Administración del Estado, cuya misión será analizar las potencialidades del sector náutico balear y desarrollar un plan de medidas al efecto.
II
Esta ley se dicta en desarrollo del artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que confiere a las instituciones de la comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de puertos no calificados de interés general por el Estado y de puertos de refugio y deportivos. No obstante, en consideración a las ideas expuestas, este título de competencias es complementado, en aspectos determinados, por otros preceptos estatutarios. En este sentido, tienen que tenerse en cuenta cuando menos los apartados 3, 4, 6, 11, 12 y 18 del artículo 10 del Estatuto, cuya virtualidad se traduce en una ampliación del campo de innovación legislativa.
Siguiendo estas coordenadas, la ley aparece como la primera disposición legal que prevé un tratamiento completo de los puertos de competencia autonómica. Hasta ahora, la materia sólo había sido objeto de atención parcial en las Directrices de Ordenación Territorial, en diversos instrumentos de planificación sectorial y en algunas disposiciones reglamentarias.
III
El articulado de la ley se ordena en seis títulos, uno de ellos preliminar, y diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, además de un anexo. El título preliminar concreta el objeto de regulación; los objetivos de política legislativa que se persiguen, expresados en coherencia con el carácter poliédrico y complejo de la materia portuaria; la delimitación de las instalaciones y los puertos sobre los que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede ejercer sus competencias, y también se recogen definiciones de carácter técnico que facilitan la tarea hermenéutica al aplicador de la norma.
El título I, que se dedica al régimen jurídico de los puertos, se abre con un primer capítulo que identifica los elementos integrantes del dominio público portuario, delimitados por la zona de servicio del puerto. El régimen de estos bienes es el establecido, con carácter general, por su legislación específica, si bien se tienen en cuenta las particularidades de su uso para finalidades de interés general o social.
El capítulo II, que se titula «Planificación y ordenación de los puertos», regula los planes directores como figuras de ordenación de los puertos y de otras instalaciones portuarias y marítimas, que principalmente han de contener los elementos propios de los antiguos planes de usos y sustituyen a los planes especiales como figuras de ordenación de los accesos, las edificaciones y los espacios de los puertos. Aunque el procedimiento especial de elaboración de estos instrumentos queda incluido en la esfera reglamentaria, la ley garantiza una adecuada participación institucional y social, con la voluntad inequívoca de llevar a cabo una política portuaria atenta a los intereses de la ciudadanía.
El capítulo II se completa con disposiciones que pretenden coordinar la aplicación de las figuras antes mencionadas con el urbanismo municipal, buscando una delimitación precisa de las competencias que corresponden a cada nivel administrativo y fortaleciendo el papel de la administración portuaria en la ordenación de los usos que tienen lugar en la zona de servicio de cada puerto. Finalmente, la ley dedica un espacio de regulación a las condiciones para la promoción de nuevos puertos y la ampliación sustancial de los existentes, materia en la que se conceden funciones de relieve especial a los consejos insulares.
El título II constituye un hito indiscutible en la configuración de los servicios que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha ido poniendo al servicio de la materia portuaria, ya que da carta de naturaleza a Puertos de las Illes Balears, la entidad pública que ha de asumir las funciones ejecutivas en esta materia, incluidas las potestades de carácter autorizador, las de recaudación tributaria y la sancionadora. En este título, se describen los rasgos esenciales de la organización del ente, que tienen que plasmarse en los estatutos que apruebe el Gobierno. Esta estructuración perfila un esquema basado en criterios de profesionalidad y eficacia, sin minimizar la participación de los agentes económicos y sociales.
Los servicios que se prestan en los puertos son objeto de regulación en el título III, en el que se refleja un esquema conceptual próximo a la legislación estatal más reciente en la materia. En él se recoge una clasificación ya conocida, que distingue entre servicios portuarios (generales y básicos) y servicios comerciales. Particularmente destacable es el capítulo IV, dedicado a los servicios que necesariamente tienen que prestarse en las dársenas y los puertos deportivos, y que constituyen sin duda un estándar de calidad necesario en la oferta de servicios tanto a los ciudadanos residentes como a los aficionados al turismo náutico y deportivo.
El extenso título IV se refiere a la gestión del dominio público portuario. Se inicia con un capítulo dedicado al régimen de utilización, en el que destacan las prescripciones generales sobre usos permitidos y prohibidos y las reglas generales sobre autorizaciones y concesiones. En materia de autorizaciones se recoge una regulación que sintoniza claramente con la legislación comparada y se incorpora un conjunto de preceptos específicos para el uso de puestos de amarre de embarcaciones de recreo. Estos preceptos hacen posible un régimen temporal más amplio y un control más intenso de la administración portuaria sobre las transmisiones de derechos de uso en las dársenas y los puertos gestionados en régimen de concesión. A este efecto se crea el Registro General de usuarios de amarres en el cual tienen que inscribirse los titulares de los derechos mencionados.
La ley se ocupa de las concesiones con un cierto detenimiento, adoptando soluciones extraídas del derecho autonómico comparado, simplificando el procedimiento de otorgamiento e incorporando la novedad que supone la concesión de obra pública portuaria. En relación con el procedimiento, se prevé la iniciación de oficio, mediante la convocatoria del concurso correspondiente, o a solicitud de cualquier persona interesada. Asimismo, la ley trata con detalle la regulación de los trámites correspondientes a la tramitación y aprobación de los proyectos técnicos de ejecución y explotación. Finalmente, se incluyen reglas específicas para la prolongación de la explotación en las concesiones en las que ya hayan transcurrido dos terceras partes del plazo correspondiente. En el capítulo V, y principalmente en relación con las concesiones, se regulan los diversos tipos de fianzas con la finalidad de proporcionar las garantías más adecuadas para los intereses confiados a la tutela de la administración portuaria.
Dos partes bien delimitadas aparecen en el título V. Por una parte, el régimen sancionador; por otra, la regulación de la denominada policía portuaria. El primer bloque contiene un catálogo específico de infracciones y sanciones y una regulación mínima del ejercicio de la potestad sancionadora en consonancia con los planteamientos predominantes en nuestro derecho público. El segundo bloque, integrado por el capítulo IV, define el ámbito material para el ejercicio de las funciones de policía y recoge las técnicas jurídicas adecuadas para que se ejerzan adecuadamente.
Las disposiciones adicionales incorporan a la ley algunas decisiones fundamentales sobre la Red de Infraestructuras y de Instalaciones Portuarias, que es objeto del anexo, y sobre la modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, sobre las Directrices de Ordenación Territorial.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
Constituye el objeto de esta ley la ordenación de los puertos y de las instalaciones portuarias y marítimas de competencia de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como también regular la planificación, la construcción, la organización, la gestión, el régimen económico financiero y el de policía administrativa.
Artículo 2. Objetivos fundamentales.
En el marco de lo que dispone el artículo anterior, la administración autonómica se propone los objetivos fundamentales siguientes:
a) Ordenar el sistema portuario de las Illes Balears, de acuerdo con los principios rectores de las políticas económicas y territoriales.
b) Establecer el régimen jurídico de los puertos y de las instalaciones portuarias y marítimas.
c) Organizar y regular la administración portuaria de la comunidad autónoma con criterios de eficacia y de eficiencia.
d) Armonizar el sistema portuario con la planificación territorial y urbanística y la preservación del litoral, en consonancia con sus valores culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales.
e) Asegurar la protección y la defensa del dominio público portuario de titularidad autonómica.
f) Regular las actividades que se desarrollan en el ámbito portuario, garantizando a los usuarios una prestación adecuada de los servicios portuarios de acuerdo con criterios de calidad.
g) Introducir un régimen específico de infracciones y sanciones en las materias reguladas en esta ley.
Artículo 3. Puertos de competencia autonómica.
1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene competencia en:
a) Los puertos, las marinas y las instalaciones portuarias y marítimas adscritos a la comunidad autónoma que permiten la realización de operaciones de tráfico portuario, y prestan servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, siempre que no sean declarados de interés general del Estado.
b) Los puertos y las instalaciones portuarias y marítimas que sean declaradas de interés general del Estado, cuando éste no asuma su gestión directa y se produzca la adscripción a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como también aquéllos que determine el Estado por cualquiera forma jurídica.
c) En todo caso, los puertos y las instalaciones delimitados en los planos que acompañan al Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de puertos a la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en posteriores planos y actas de adscripción.
2. La presente ley es también aplicable a la ordenación y gestión de los servicios portuarios que se presten en aguas, infraestructuras o instalaciones de cualquier tipo que no estén incluidas expresamente en la declaración de puertos de interés general, aunque no se haya producido la adscripción del dominio público en favor de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. Están excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los puertos y las instalaciones marítimas cuya competencia corresponde exclusivamente al Estado.
Artículo 4. Definiciones.
a) Litoral: Todas aquellas zonas comprendidas en los límites determinados por la legislación estatal de costas.
a) Litoral: Todas aquellas zonas comprendidas en los límites determinados por la legislación estatal de costas.
b) Puerto: El conjunto de infraestructuras, instalaciones, espacios terrestres y aguas marítimas adscritas, que permita la realización de las actividades de tráfico portuario y la prestación de los servicios correspondientes.
c) Zona de servicio del puerto: Zona formada por las superficies de tierra y agua, así como la de reserva necesarias para llevar a cabo las actividades propias y complementarias del puerto y delimitada como tal. La zona de servicio se divide en:
Zona I, o interior de las aguas portuarias, que comprende los espacios incluidos dentro de los diques de abrigo y, en su defecto, las zonas necesarias para las maniobras de atraque y de revirada.
Zona II, o exterior de las aguas portuarias, que comprende las zonas de entrada, maniobra y posible fondeo, subsidiarias del puerto correspondiente y sujetas a control tarifario.
d) Dársena: El conjunto de superficies de tierra y agua incluidas en la zona de servicio de un puerto preexistente y destinadas preferentemente a dar servicio a la flota mercante, pesquera o deportiva o a las actividades turísticas o recreativas complementarias.
e) Instalación portuaria: Las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, como también las instalaciones mecánicas y las redes técnicas de servicio, construidas o ubicadas en el ámbito portuario y destinadas a realizar o a facilitar el tráfico portuario.
f) Instalación marítima: Toda obra fija o instalación desmontable que, sin reunir los requisitos necesarios para ser considerada como puerto o dársena, ocupa espacios de dominio público marítimo-terrestre no incluidos en la zona de servicio del puerto, y se destina, exclusivamente o principalmente, al uso de embarcaciones de pesca, deportiva, de recreo o tráfico turístico.
2. La clasificación de los tipos de puertos y de instalaciones portuarias y marítimas, así como las características y los servicios que corresponden a cada categoría, se establecerán reglamentariamente.
TÍTULO I
Régimen jurídico de los puertos
CAPÍTULO I
El dominio público portuario
Artículo 5. Bienes demaniales.
Integran el dominio público portuario que es titularidad de la Administración de la comunidad autónoma las superficies de tierra y agua, las obras y las instalaciones afectas a usos o servicios portuarios, así como las obras e instalaciones realizadas sobre el dominio público marítimo-terrestre adscrito para fines portuarios.
Artículo 6. Zona de servicio del puerto.
1. Para todos los puertos y las instalaciones que son competencia de la Administración de la comunidad autónoma, en el correspondiente plan director del puerto se delimitará una zona de servicio, en la cual se incluirán los espacios, las superficies y las láminas de agua necesarios por la ejecución de las actividades portuarias, así como los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo o de ampliación de la actividad portuaria.
2. La aprobación de la delimitación de la zona de servicio lleva implícita la declaración de utilidad pública, a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa, de los bienes de propiedad privada, como también la afectación al uso público portuario de los bienes patrimoniales o de dominio público de la Administración de la comunidad autónoma que sean de interés para el puerto.
3. Antes de la aprobación de la delimitación de la zona de servicio será necesario contar con el informe favorable de adscripción previsto en la legislación de costas en el supuesto de afectación de nuevo dominio público marítimo-terrestre.
Artículo 7. Uso de los bienes demaniales.
1. La utilización del dominio público portuario se regirá por lo que establece esta ley, las normas reglamentarias que la desarrollen y los planes directores de los puertos, de acuerdo con la legislación reguladora del dominio público marítimo terrestre cuando así corresponda.
2. La gestión de los bienes de dominio público incluidos en la zona de servicio del puerto y afectos al servicio público portuario corresponde a Puertos de las Illes Balears, entidad que asume todas las facultades administrativas sobre estos bienes.
3. Puertos de las Illes Balears puede autorizar el uso de dominio público portuario a los órganos de la Administración de la comunidad autónoma a otras administraciones públicas, sin límite de tiempo, siempre que:
a) La utilización de los bienes se solicite para finalidades de interés general que sean compatibles con la exploración del puerto.
b) Se formalice el convenio correspondiente, en el cual se determinen las condiciones de utilización, así como las tasas y los gastos que debe asumir el organismo autorizado.
4. Puertos de las Illes Balears puede ceder el uso del dominio público portuario a las entidades sin ánimo de lucro que lo soliciten para finalidades de interés social, con las mismas condiciones establecidas en el apartado anterior.
CAPÍTULO II
Planificación y ordenación de los puertos
Sección 1.ª Los planes directores de los puertos
Artículo 8. Naturaleza y contenido.
1. La ordenación de los puertos y de las instalaciones portuarias reguladas en esta ley se reserva a los planes directores de los puertos. La asignación de los usos portuarios en el litoral que establezcan estos planes directores prevalecerá sobre cualquier otra norma o instrumento urbanístico o de ordenación territorial.
2. En los términos que reglamentariamente se establezcan, los planes directores tienen que incluir la ordenación de uno o más puertos o instalaciones y de las instalaciones portuarias o marítimas contiguas que se encuentren fuera de la zona de servicio de los puertos y que deban adscribirse formalmente a uno de los puertos que son competencia de la comunidad autónoma.
3. Los planes directores tienen que incluir las determinaciones relativas a:
a) La delimitación de la zona de servicio, incluyendo las adscripciones demaniales correspondientes y dividiendo las aguas portuarias en Zona I y Zona II.
b) La asignación de usos en el ámbito portuario y las medidas dirigidas a satisfacer adecuadamente la prestación de los servicios portuarios y a garantizar la seguridad de los mismos.
c) Los criterios de ordenación de las edificaciones, las instalaciones y los espacios portuarios.
4. Asimismo, los planes tienen que contener las previsiones de desarrollo del puerto y la conexión con las redes de transporte terrestre y de servicios; la ordenación de las edificaciones de acuerdo con el entorno urbano próximo al puerto, incluyendo determinaciones sobre usos urbanísticos, como tipología, altura, volumen de ocupación y aparcamientos, así como las medidas relativas a protección medioambiental y patrimonial y planes de emergencias.
Artículo 9. Procedimiento de aprobación.
1. La elaboración, la tramitación y la aprobación inicial de los planes directores corresponde a Puertos de las Illes Balears, de acuerdo con el procedimiento reglamentario que tiene que garantizar la intervención suficiente de las administraciones públicas con competencias afectadas, y en particular la del ministerio con competencia en materia de costas, el trámite de información pública por un plazo no inferior a un mes y la evaluación adecuada del impacto medioambiental.
2. La aprobación definitiva corresponde al consejero competente en materia de puertos mediante orden.
Artículo 10. Obras urgentes o excepcionales.
1. Sólo pueden autorizarse obras no previstas en el plan director del puerto en casos de urgencia acreditada o de interés público excepcional. Oído el ayuntamiento correspondiente, estas circunstancias tienen que ser apreciadas por el Consejo de Gobierno.
2. Una vez aprobada la ejecución de las obras, tiene que iniciarse el procedimiento de revisión o modificación del plan vigente.
Artículo 11. Modificación de los planes.
1. Las modificaciones de los planes directores de los puertos que tengan carácter sustancial se someterán al procedimiento de aprobación indicado en el artículo 9. Cuando la modificación no tenga este carácter será aprobada por Puertos de las Illes Balears, oído el ayuntamiento correspondiente. Previamente se abrirá un trámite de información pública por un plazo de 30 días.
2. A estos efectos, tendrá carácter de modificación sustancial la ampliación superior a un 30% de la superficie ocupada en el mar con obras de infraestructura o de la superficie terrestre de la zona de servicio.
3. La aprobación inicial del proyecto de modificación podrá suponer la suspensión total o parcial del plan director del puerto.
Sección 2.ª Coordinación con el planeamiento urbanístico
Artículo 12. Principios.
1. La ordenación urbanística de los puertos tiene que procurar su conexión e integración en el entorno urbano y la creación de las condiciones adecuadas para el desarrollo eficaz de las actividades portuarias.
2. Los instrumentos urbanísticos de planeamiento general calificarán la zona de servicio de los puertos como sistema general portuario y no podrán incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en la explotación portuaria.
3. Sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento general deban adaptarse a los planes directores de los puertos, éstos podrán prever el régimen de ordenación que se aplicará mientras no se produzca la adaptación.
Artículo 13. Informe de la administración portuaria.
1. En el procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística que afecten a los puertos y a las instalaciones reguladas en esta ley, las administraciones competentes deberán recabar en todo caso el informe de Puertos de las Illes Balears.
2. El informe al cual se refiere el apartado anterior deberá remitirse en un plazo máximo de dos meses y tiene carácter vinculante en lo que respecta a la ordenación de la zona de servicio de los puertos.
Artículo 14. Control urbanístico.
1. Son obras públicas de interés general y, por lo tanto, no sujetas a los actos de control preventivo municipal, las siguientes:
Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
"Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-12950 publicado el 28 julio 2005
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 28 julio 2005
Fecha Pub: 20050728
Fecha última actualizacion: 28 julio, 2005
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 28 julio 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 26763
Pagina final: 26809
Publicacion oficial en el BOE número 179 - BOE-A-2005-12950
Publicacion oficial en el BOE-A-2005-12950 de Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
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