Ley 8/2005, de 30 de junio, reguladora del Transporte Urbano por Carretera de La Rioja.





EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA






Orden del día 27 julio 2005

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo octavo.uno.15 de la Ley Orgánica número 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre los transportes por carretera que transcurran íntegramente por su territorio. Esa competencia exclusiva sobre el transporte intracomunitario incluye la competencia para regular el transporte urbano según ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La presente Ley se dicta al amparo de la mencionada competencia estatutaria. Su aprobación es tanto más necesaria si se tiene en cuenta que hasta fechas relativamente recientes, la Comunidad Autónoma de La Rioja, al igual que las restantes Comunidades Autónomas, exceptuada en un primer momento Cataluña, se había abstenido de legislar en esta materia. En efecto se aplicaba de forma supletoria la legislación estatal y, concretamente, la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres; no obstante los artículos de esta Ley que regulaban el transporte urbano, del 113 al 118, han sido anulados por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 118, de 27 de junio de 1996. Ello ha hecho necesario indudablemente, que el Parlamento de La Rioja apruebe el correspondiente texto legal para evitar la existencia de lagunas legales y garantizar la seguridad jurídica. Además se ha considerado preciso dar respuesta legal a algunas cuestiones que no se encontraban reguladas en la legislación anterior; así por ejemplo se detectan en esta Comunidad situaciones en que existe entre dos Municipios adyacentes una débil demanda que no justifica la creación de un servicio interurbano pero que debe ser atendida.

Desde otro punto de vista hay que decir que la presente Ley extiende las competencias municipales sobre los transportes públicos de pasajeros que transcurran íntegramente por los respectivos términos municipales eliminando las limitaciones existentes en la anterior legislación. En cuanto a los servicios, la competencia municipal se extiende tanto a las diversas clases de transportes regulares como a los discrecionales aunque es evidente que en el ámbito municipal tienen una importancia secundaria determinados servicios regulares, como los especiales y los de carácter temporal, y los transportes discrecionales en vehículos de más de nueve plazas son casi inexistentes. En cambio tienen capital importancia, y se han regulado con mayor extensión, los transportes públicos regulares permanentes de uso general y los servicios de taxi.

La presente Ley se estructura en su articulado en cuatro Títulos, a los que se suma una disposición adicional única, dos transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En cuanto a las materias reguladas, el Título I es el relativo a disposiciones generales, que se compone de tres capítulos. El Capítulo I trata del objeto de la Ley, definiciones y principios básicos. El Capítulo II se refiere a las competencias municipales, cooperación y coordinación entre administraciones. El Capítulo III regula la financiación, requisitos y títulos habilitantes para la realización de los transportes urbanos de viajeros.

El Título II, relativo a los transportes regulares, se distribuye en dos capítulos, el primero referido a los transportes regulares permanentes de uso general y el segundo a otros transportes regulares.

En su contenido la regulación del transporte regular permanente de uso general ha seguido en parte la pauta marcada por la legislación de transporte interurbano; sin embargo se han establecido las especificidades que se han considerado necesarias. Así por ejemplo se ha facultado a los Ayuntamientos para otorgar títulos habilitantes de ámbito local referidos a vehículo concreto y con independencia del número de vehículos de la empresa y de las plazas sumadas por los mismos. De análoga forma se ha regulado el servicio del taxi con cierta extensión prestando especial atención a los puntos que generan una demanda que afecte a varios Municipios.

El Título III, dedicado a los transportes discrecionales, regula en dos capítulos el transporte realizado en vehículos de más de nueve plazas y el realizado en vehículos turismo.

Se ha regulado el servicio del taxi con cierta extensión prestando especial atención a los puntos que generan una demanda que afecte a varios Municipios.

El Título IV regula el régimen sancionador, en cuatro capítulos referidos a normas generales, inspección, tipificación de las infracciones y las sanciones. Se ha establecido una regulación completa que afecta también el servicio de taxi; se ha tenido en cuenta, en efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional crecientemente rigurosa en cuanto al respeto del principio de legalidad en la tipificación de las infracciones y en las sanciones.

Finalmente, como fórmula de cierre de la regulación legal, la Disposición Final Primera ha previsto la aplicación de la legislación del transporte interurbano en todo lo no previsto en la presente Ley.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto de la Ley, definiciones y principios básicos

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. El objeto de la presente Ley es la regulación del transporte público urbano por carretera desarrollado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Además de lo anterior la presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos de cooperación en materia de transporte urbano y de coordinación entre servicios de transporte urbano e interurbano.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo establecido en la presente Ley se entenderá por:

a) Transporte por carretera: El realizado en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres, urbanas o interurbanas, de carácter público o privado.

b) Transporte público: Aquel que se realiza por cuenta ajena mediante contraprestación económica.

c) Transporte privado: Aquel que se lleva a cabo por cuenta propia para satisfacer necesidades particulares o como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas de la misma persona física o jurídica directamente vinculado al desarrollo de sus actividades.

d) Transporte de viajeros: Aquel que está dedicado a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados a tal fin.

e) Transporte regular: El que se efectúa dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.

f) Transporte discrecional: Aquel que se lleva a cabo sin sujeción a itinerarios, calendarios ni horarios preestablecidos.

g) Transporte de uso general: Aquel que va dirigido a satisfacer una demanda general, siendo utilizable por cualquier interesado.

h) Transporte de uso especial: Aquel que está destinado a servir exclusivamente a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores, militares o grupos homogéneos similares.

i) Transporte permanente: El que se realiza de forma continuada, para atender necesidades de carácter estable.

j) Transporte temporal: El destinado a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacaciones u otros similares.

k) Transporte urbano: El transporte público de viajeros que transcurre íntegramente dentro de un determinado término municipal.

Artículo 3. Principios básicos.

Como principios básicos de la organización del transporte urbano se establecen los siguientes:

a) Satisfacción de las necesidades de movilidad de la población con el mínimo coste económico y social.

b) Eficacia y racionalidad en el empleo de los medios y recursos disponibles.

c) Respeto a la autonomía municipal en la gestión de sus servicios de transporte.

d) Garantizar la accesibilidad a los vehículos para colectivos de personas discapacitadas o con necesidades especiales.

e) Coordinación y cooperación entre las distintas administraciones públicas para lograr un mejor servicio a los ciudadanos.

CAPÍTULO II

Artículo 4. Competencias municipales.

Artículo 4. Competencias municipales.

1. Los municipios son competentes para la ordenación normativa, gestión, inspección y sanción del transporte público de viajeros que se lleve a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales.

2. El transporte público de viajeros comprende las siguientes modalidades:

a) El transporte público regular, permanente y temporal, de uso general y especial.

b) El transporte público discrecional de viajeros en vehículos de diez o más plazas.

c) El transporte público en vehículos autotaxis.

3. En los términos establecidos en la legislación estatal y autonómica, los municipios podrán establecer y gestionar Estaciones de viajeros, destinadas a concentrar las salidas y llegadas al núcleo de población de los vehículos de transporte público.

4. Las estaciones de viajeros serán de obligatoria utilización por los servicios de transporte público interurbano permanentes y temporales de uso general.

5. En relación con los transportes de viajeros competencia de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, con los transportes privados y con los de mercancías, los municipios son competentes en los aspectos relativos a su repercusión en la ordenación del tráfico en las vías urbanas.

Artículo 5. Cooperación entre Administraciones.

1. En aquellas zonas o aglomeraciones urbanas dependientes de diferentes municipios que, bien por su configuración urbanística, asentamiento o volumen de población, bien por circunstancias de orden económico o social, presenten problemas de coordinación entre redes de transporte, la Comunidad Autónoma, en coordinación y con la cooperación de los municipios afectados, podrá establecer un régimen específico que asegure la existencia de un sistema armónico de transporte.

2. La finalidad prevista en el punto anterior podrá llevarse a cabo a través de la creación en alguna de las formas previstas en el ordenamiento vigente de una entidad pública, en la que participen los distintos municipios o entidades afectadas, que realice con autonomía la ordenación y gestión unitaria de los servicios de transporte en la zona de que se trate, o bien podrá encomendarse la referida ordenación unitaria a alguna entidad pública preexistente, con capacidad para satisfacer a través de su propio servicio de transporte público las nuevas necesidades en la forma que se determine en el correspondiente Convenio, siempre que resulte debidamente garantizado el respeto a la autonomía municipal constitucionalmente reconocida.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá participar en los órganos de gobierno de las entidades públicas a que se refiere el apartado anterior, o en su caso, en los órganos de seguimiento, vigilancia y control que se prevean, siempre que sus competencias o intereses resulten afectados.

Artículo 6. Coordinación.

1. Cuando los servicios de transporte municipal afecten a intereses que transciendan los puramente municipales, las competencias de los correspondientes municipios se ejercerán de forma coordinada con las de la Comunidad Autónoma.

2. El establecimiento por los municipios de servicios regulares permanentes o temporales que incluyan tráficos coincidentes con los que tengan autorizados con anterioridad otros servicios regulares interurbanos, precisará la justificación de la insuficiencia del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios y la previa conformidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, la cual podrá condicionarse a la previa aprobación de un plan de coordinación de la explotación de ambos servicios, en cuya elaboración deberá ser oída la empresa titular de la concesión del servicio regular interurbano.

Tendrán la consideración de tráficos coincidentes los que se realicen entre paradas o puntos próximos a las mismas, en las que el servicio estuviera autorizado a tomar y dejar pasajeros, aún cuando estén situadas en distintos municipios.

3. La autorización o concesión de servicios de transporte público coincidentes con otros preexistentes determinará la obligación de compensar a los titulares de estos últimos cuando se vea afectado el equilibrio económico de su explotación.

La responsabilidad de dicha compensación recaerá, salvo acuerdo interadministrativo en contrario, en la Administración Pública que otorgue la nueva autorización o concesión o apruebe la modificación que dé lugar a la concurrencia.

4. En los servicios de transporte interurbano, la determinación de los puntos de parada que hayan de establecerse sobre suelo urbano, así como su modificación deberá efectuarse, previo informe o propuesta vinculante del Ayuntamiento afectado, con audiencia del concesionario y ponderando la incidencia en la prestación de los servicios incluidos en la concesión y en el tráfico urbano. De forma excepcional, cuando el interés de los usuarios así lo justifique y la incidencia sobre el tráfico urbano no sea considerable a juicio del Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma podrá establecer o modificar paradas, previo informe vinculante del Ayuntamiento respectivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de estaciones de autobuses.

En los municipios en que exista Estación de viajeros y servicio de Transporte Urbano no cabe, con carácter general, que el transporte interurbano establezca puntos de parada en suelo urbano. Esta posibilidad debe quedar restringida exclusivamente a determinadas circunstancias especiales de interés público.

CAPÍTULO III

Financiación, requisitos, títulos habilitantes

Artículo 7. Financiación.

1. Los Ayuntamientos propondrán el régimen tarifario de los transportes urbanos de viajeros con sujeción a la normativa general sobre precios.

2. La financiación de los transportes públicos regulares de viajeros regulados por esta Ley podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos:

a) Los procedentes de las recaudaciones obtenidas directamente de los usuarios de los servicios y la explotación de otros recursos de las empresas prestadoras.

b) Las recaudaciones tributarias que, con esta específica finalidad, se pudieran establecer por los organismos competentes.

c) Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones Públicas.

3. Las Administraciones competentes para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y licencias previstas en esta Ley habilitarán los recursos financieros y mecanismos de financiación oportunos para promover cuando sea necesario, la reestructuración de los transportes públicos de viajeros en sus respectivos territorios.

4. Las tarifas obligatorias deberán estar expuestas al público de conformidad con lo que la Administración competente determine y de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 8. Requisitos.

Para la prestación de servicios de transporte público urbano de viajeros, excepto cuando se trate de transportes de viajeros realizados en vehículos de turismo, será necesario acreditar ante el municipio competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser persona física o persona jurídica debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b) Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional y capacidad económica.

d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral, social y de seguros exigidas por la legislación vigente.

e) Cumplir, las condiciones específicas establecidas en relación con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes.

f) Los que determine la normativa municipal.

Artículo 9. Títulos habilitantes.

El otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de transportes urbanos de viajeros corresponderá a los órganos municipales competentes; dichos títulos podrán otorgarse con independencia del número de vehículos de que disponga la empresa y del número de plazas que sumen éstos.

En cuanto al régimen jurídico y criterios de concesión de los mismos, serán de aplicación las normas vigentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja que regulen estos títulos, y subsidiariamente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su normativa de desarrollo.

TÍTULO II

Transportes regulares

CAPÍTULO I

Transportes regulares permanentes de uso general

Artículo 10. Reserva a los Ayuntamientos. Régimen jurídico.

1. Los transportes públicos urbanos regulares permanentes de uso general de viajeros tienen el carácter de servicios públicos de titularidad municipal, debiendo ser admitidas todas aquellas personas que deseen utilizarlos y que cumplan las condiciones establecidas.

2. La gestión de los servicios a que se refiere el punto anterior se regirá en lo no previsto en la presente Ley, por la legislación de contratación administrativa y de régimen local.

Artículo 11. Establecimiento del servicio.

1. Los servicios regulares permanentes de uso general de carácter urbano se establecerán por Acuerdo del Pleno Municipal, en el que se aprobará asimismo el correspondiente proyecto de prestación.

2. El Acuerdo de establecimiento se adoptará por el Ayuntamiento teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento.

Artículo 12. Formas de gestión.

1. Como regla general los servicios regulares permanentes de uso general se gestionarán de forma indirecta mediante concesión. En el caso de que la explotación del servicio haya de ser deficitaria será el Ayuntamiento, como regla general, el que retribuya al concesionario por unidad de oferta producida, por viajeros transportados o por una fórmula mixta; no obstante, cuando haya motivos que lo justifiquen podrá retribuirse al concesionario vía tarifas y subvenciones.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, cuando existan motivos que lo justifiquen el Ayuntamiento podrá acordar que la explotación del servicio se realice a través de cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 13. Coincidencias entre servicios urbanos e interurbanos.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de La Rioja

Ley 8/2005, de 30 de junio, reguladora del Transporte Urbano por Carretera de La Rioja.

"Ley 8/2005, de 30 de junio, reguladora del Transporte Urbano por Carretera de La Rioja." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-12880 publicado el 27 julio 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-12880
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 27 julio 2005
Fecha Pub: 20050727
Fecha última actualizacion: 27 julio, 2005
Numero BORME 178
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de La Rioja
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 27 julio 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 26632
Pagina final: 26643




Publicacion oficial en el BOE número 178 - BOE-A-2005-12880


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-12880 de Ley 8/2005, de 30 de junio, reguladora del Transporte Urbano por Carretera de La Rioja.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-12880 AQUÍ



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