Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios año 2006.





EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA






Orden del día 06 junio 2006

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2006 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la adopción de medidas normativas en materia tributaria que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno Regional. Éste es el fin perseguido por la presente Ley, que al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas que manifiestan el ejercicio de la capacidad normativa en materia tributaria, ya sea sobre los tributos cedidos, según el régimen competencial atribuido por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, o sobre tributos propios, como la regulación de los impuestos medioambientales y las tasas.

Considerando, además, que estas medidas no cuentan con la habilitación legislativa para su modificación mediante Ley de Presupuestos. Y que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el título de la Ley hace mención expresa a que contiene normas tributarias.

II. El alcance y contenido de esta Ley viene determinado por la doctrina consolidada por parte del Tribunal Constitucional y recogida en los distintos dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, respecto del contenido de las llamadas «Leyes de Acompañamiento». Sobre la base de esta doctrina, se ha limitado su alcance a los aspectos exclusivamente tributarios y por tanto, complementarios de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

III. La presente Ley dedica el título I a la regulación de los tributos cedidos, en desarrollo de las competencias normativas que tiene atribuida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y las ciudades con Estatuto de Autonomía.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se regulan determinadas modificaciones en las deducciones autonómicas tendentes a mejorar las condiciones de aplicabilidad de las deducciones vigentes, que fueron objeto de regulación en normas similares anteriores.

La deducción autonómica por adquisición de vivienda habitual por jóvenes menores de 35 años mejora las condiciones de su aplicabilidad, aumentando la cuantía de la base liquidable que permite la aplicación del porcentaje de deducción incrementado. En concreto, el tipo incrementado (del 5 por ciento frente al 3 por ciento general), puede ser aplicado por aquellos contribuyentes cuya parte general de la base liquidable sea inferior a 20.000 €, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.800 €.

Esto supone un incremento del 10 por ciento en la parte general de la base liquidable que, junto con el incremento del año 2005, que también fue del 10% sobre la parte general de la base liquidable, implica un notable incremento, en términos reales, de las condiciones para la aplicación de la citada deducción, pudiendo ser practicada por un mayor número de contribuyentes.

Similar decisión se ha adoptado en cuanto a la deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, al ampliar la cuantía de la base liquidable que permite la aplicación de la deducción, en las dos modalidades de la deducción, tanto para unidades familiares con dos cónyuges, como las monoparentales. En este sentido, se incrementan las cuantías de la base liquidable general en caso de declaraciones individuales hasta los 14.544,5 € y hasta los 25.452,9 € en caso de declaraciones conjuntas, que también supone un 10 por ciento de incremento en ambas magnitudes, con unos efectos similares a lo apuntado en el párrafo anterior sobre los efectos sobre la aplicación de la deducción de esta medida.

La Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, incorporó una novedosa deducción autonómica por inversión en instalaciones de recursos energéticos renovables, que encuentra su justificación en los objetivos del Plan Energético de la Región de Murcia 2004-2012. La presente Ley extiende el beneficio fiscal recogido en esa norma a las inversiones realizadas en la adquisición e instalación de los recursos energéticos renovables en viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que el propietario del inmueble no tenga la consideración de empresario.

Por último, y con el fin de mantener la deducibilidad de las inversiones realizadas al amparo de las sucesivas Leyes de Acompañamiento regionales, y tras la reordenación de los distintos regímenes transitorios producida por la Ley 15/2002, se ha considerado oportuno mantener este régimen, que facilita la declaración a realizar por los contribuyentes, y posibilita la gestión tributaria de los distintos regímenes de deducción, siendo un régimen más favorable para los contribuyentes que lo pueden aplicar.

En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de acuerdo con la política de protección de la familia y de fomento del ahorro llevada a cabo durante las últimas legislaturas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya finalidad es la reducción de impuestos para fomentar el crecimiento económico y el bienestar de nuestros ciudadanos, se estableció una deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las adquisiciones «mortis causa» por descendientes y adoptados menores de veintiún años, mediante la Ley 8/2003, de 21 de noviembre. Esta deducción eliminó prácticamente la tributación por el citado impuesto a estos colectivos, lo que facilitará la transmisión de los patrimonios familiares sin carga tributaria adicional. La Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, estableció una deducción autonómica para las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. Pues bien, en la presente Ley se profundiza en esa línea, mediante el incremento del porcentaje de deducción hasta el 50 por ciento, manteniendo la limitación en la cuantía de la base imponible para poder aplicar esta deducción, a fin de mantener la progresividad del tributo.

Siguiendo la línea programática enunciada para este tributo, también se amplían los supuestos para la aplicación de la reducción autonómica establecida en el artículo 2 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), relativa a las adquisiciones «mortis causa» cuando incluya el valor de una empresa individual o negocio profesional radicado en la Región de Murcia. En concreto, se incrementarán para ambos tipos de empresas el importe neto de la cifra de negocios, pasando de los 3 millones de € en caso de empresas individuales a los 5 millones de €, y de 1 millón de € en caso de negocios profesionales, a 2 millones de €. Asimismo, se reduce la participación del causante en la entidad al 10 por ciento, como mínimo, lo que ampliará los supuestos fácticos de aplicación de la citada reducción.

La disposición transitoria primera aclara el alcance de estas deducciones, que serán aplicables a los hechos imponibles producidos a partir de la entrada en vigor de la norma, con independencia del momento de la presentación de la oportuna declaración tributaria por esos hechos imponibles.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dentro de la regulación de los tipos de gravamen aplicables a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven, se modifican los aspectos vinculados a la gestión de las declaraciones tributarias, a fin de que la aportación de un documentos no condicione la aplicación de un tipo de gravamen favorable para el contribuyente.

Por último, en el ámbito de los Tributos sobre el Juego, se incrementan las cuantías de la modalidad de máquinas recreativas y de azar, en una cuantía inferior al 2 por ciento, y se equipara el trato fiscal de las máquinas denominadas «grúas» con las máquinas tipo B, a las que pertenecen según lo establecido en la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas en la Región de Murcia.

IV. La regulación más novedosa de la presente Ley es la relativa a los Impuestos Medioambientales, recogida en el título II de la misma. La Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, reguló, en su disposición adicional quinta, el canon por vertidos al mar, mediante la modificación del artículo 45 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, y la adición de un artículo 45 bis, que contenía la regulación completa del citado canon. Pues bien, esta Ley transforma los cánones regulados en el precitado artículo 45 de la Ley 1/1995, transformándolos en auténticos impuestos medioambientales, en la línea seguida por otras comunidades autónomas.

A la regulación del Impuesto por vertidos al mar (con la figura de canon durante el año 2005, como se apuntó), se suma la regulación de dos nuevas figuras impositivas: el impuesto sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia y el Impuesto sobre emisiones de gases a la atmósfera. Todos ellos como tributos propios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con la finalidad de protección del medio ambiente, mediante la afección legal íntegra de los ingresos procedentes de estos impuestos a la financiación de medidas de protección medioambiental.

La regulación de estos impuestos contiene una parte de normas generales, aplicables a todos ellos y una regulación específica de los aspectos singulares de los mismos, incluyendo las normas de gestión que les afectan.

La disposición adicional primera da nueva redacción al artículo 45 de la Ley 1/1995, y deroga implícitamente el artículo 45 bis, en la redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública.

V. Por último, y en lo referente a las tasas, se incorporan, como cada año, modificaciones de diversa índole. Se incorporan determinadas tasas con el fin de incorporar a la normativa autonómica en materia de tasa la estatal que se aplicaba supletoriamente desde el traspaso de competencias. En otras se introducen mejoras técnicas y se suprimen o introducen nuevos hechos imponibles, en función de los servicios que se prestan efectivamente a los ciudadanos. Asimismo, se actualizan las tarifas del Canon de Saneamiento, mediante la modificación de la Ley 3/2002, de 20 de mayo, de tarifa del Canon de Saneamiento, actualización que no se había producido desde el año 2004.

TÍTULO I

Tributos cedidos

Artículo 1. Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno.–Se modifica el artículo 1.uno, segundo, apartado 1, de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

«Segundo.

1. De acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen los siguientes porcentajes autonómicos de deducción por inversión en vivienda habitual por jóvenes:

a) Los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 3 por ciento a la base de deducción.

b) Los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, y cuya parte general de la base liquidable sea inferior a 20.000 €, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.800 €, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 por 100 a la base de deducción.»

Dos.–Se modifica el artículo 1.Tres de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, con las siguientes condiciones:

«Primero.–Por los gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por este concepto con un máximo de 200 € anuales en caso de tributación individual y 400 € en caso de tributación conjunta.

Tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que estén encuadrados dentro de la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 84.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Que ambos cónyuges trabajen fuera del domicilio familiar.

3. Que ambos cónyuges obtengan rentas procedentes del trabajo personal o de actividades empresariales o profesionales.

4. Que la parte general de la base liquidable sea inferior a 14.544,5 €, en declaraciones individuales, e inferior a 25.452,9 € en declaraciones conjuntas, siempre que la parte especial de la misma, sea cual sea la modalidad de declaración, no supere los 1.202,02 €.

Segundo.–En el caso de unidades familiares compuestas por uno solo de los padres e hijos menores, los contribuyentes podrán deducir, en concepto de gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por este concepto por un máximo de 200 € anuales, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Que el padre o la madre que tiene la custodia del hijo trabaje fuera del domicilio familiar.

3. Que la parte general de la base liquidable sea inferior a 14.544,5 €, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.202,02 €.»

3. Que la parte general de la base liquidable sea inferior a 14.544,5 €, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.202,02 €.»

Tres.–Se modifica el artículo 1, tres, de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, que queda redactado de la siguiente forma:

«Primero.–De acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con residencia habitual en la Región de Murcia una deducción en el tramo autonómico del citado Impuesto del 10% de las inversiones realizadas en ejecución de proyectos de instalación de los recursos energéticos procedentes de las fuentes de energías renovables que se citan: solar térmica y fotovoltaica y eólica.

Segundo.

1. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición e instalación de los recursos energéticos renovables que hayan corrido a cargo del contribuyente.

2. Para poder aplicar esta deducción, será requisito indispensable que las cantidades satisfechas en el ejercicio lo sean para la adquisición e instalación de los recursos energéticos renovables en viviendas que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, conforme a la definición que de la misma se realiza en el artículo 1.uno, apartado segundo, n.º 4, de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales.

También resultará de aplicación esta deducción a las inversiones realizadas en la adquisición e instalación de los recursos energéticos renovables en viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que este arrendamiento no tenga la consideración de actividad económica, según lo establecido en el artículo 25.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. La base máxima anual de esta deducción se establece en la cantidad de 9.000 €, sin que, en todo caso, el importe de la citada deducción pueda superar los 900 € anuales.

4. La deducción establecida en el presente artículo requerirá el reconocimiento previo de la Administración regional sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

5. La deducción establecida en el presente artículo requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente, al finalizar el periodo de la imposición, exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisitos establecidos con carácter general por la normática estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Artículo 2. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno.–Reducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se modifica la redacción del artículo 2 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

«Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por ciento para las adquisiciones «mortis causa», cuando ésta incluya el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Será aplicable a empresas y entidades de reducida dimensión, entendiendo por tales las que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 5 millones de euros. En caso de negocios profesionales, el importe neto de la cifra de negocios será inferior a 2 millones de euros.

b) En ambos casos, que estén situados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) Lo previsto en los dos apartados anteriores no será aplicable a:

I. Las empresas o entidades cuya actividad sea la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario.

II. Las entidades con forma societaria en las que concurran los supuestos del artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

d) Que la participación del causante en la entidad sea al menos del 10 por ciento de forma individual, o del 20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, ascendiente, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.

e) Que el causante ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y la retribución que perciba por ello suponga su mayor fuente de renta, en los términos del artículo 4, octavo, dos, d), de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

f) Que se mantenga la inversión en los mismos activos o similares, por un periodo de cinco años. No se considerará incumplimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento si se transmiten los bienes o derechos y se reinvierten en otros de análoga naturaleza y destino empresarial. El adquiriente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

g) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

Dos. La reducción regulada en el apartado anterior sólo la podrá aplicar el adquirente que se adjudique la empresa individual o el negocio profesional. En caso de participaciones, la podrán aplicar los adjudicatarios de las mismas.

Tres. La reducción regulada en el apartado anterior será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuatro. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en el apartado uno del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.»

Dos.–Deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se modifica la reducción del artículo 2 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, que queda redactada de la siguiente forma:

«Artículo 2. Deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para determinados contribuyentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, en las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción autonómica del 50 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables.

Será requisito indispensable para la aplicación de esta deducción que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 300.000 €.

Artículo 3. Tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 4/2003, de 10 de abril, de Regulación de los tipos aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 4.

Será requisito indispensable para la aplicación del tipo de gravamen reducido regulado en los artículos anteriores, que el Instituto de la Vivienda y Suelo certifique que las viviendas objeto de adquisición están acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia. Dicho certificado deberá ser aportado en el momento de presentar las declaraciones tributarias por estos conceptos, o en momento posterior, siempre que los efectos de la calificación sean anteriores a la fecha de devengo del impuesto. El Instituto de la Vivienda y Suelo remitirá trimestralmente a la Dirección General de Tributos relación de los certificados emitidos para dar cumplimiento a la obligación formal regulada en el párrafo anterior.»

Artículo 4. Tasa Fiscal sobre los Juegos de suerte, envite o azar.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, en sus apartados uno y dos (sic), en los siguientes términos:

«Uno.–De acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se modifican las cuotas tributarias establecidas para la Tasa Fiscal sobre el Juego, en la modalidad de máquinas recreativas y de azar, en los siguientes términos:

A) Máquinas tipo “B” o recreativas con premio en metálico:

a) Cuota anual: 3.552,00 €.

b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas de tres o más jugadores: 7.252 €, más el resultado de multiplicar el coeficiente 2.234 por el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo “B” o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio.

Cuota anual: 3.552,00 €.

C) Máquinas tipo “C” o de azar. Cuota anual: 5.200,00 €. Por cada máquina y jugador.»

TÍTULO II

Tributos propios

CAPÍTULO I

Impuestos medioambientales

Sección primera. Disposiciones comunes

Artículo 5. Creación, naturaleza y ámbito de aplicación.

a) Se crean los Impuestos sobre almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia; el Impuesto sobre vertidos al mar en la Región de Murcia y el Impuesto sobre emisiones de gases a la atmósfera, como tributos propios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con la finalidad de protección del medio ambiente.

b) Estos impuestos se aplicarán en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) La exacción de estos impuestos es compatible con cualquier tasa o contribución especial estatal, autonómica o local aplicable a las operaciones gravadas.

Artículo 6. Afectación de los ingresos.

Los ingresos procedente de estos impuestos se afectan en su totalidad a la financiación de medidas en materia de protección medioambiental, como son las que desarrollen la planificación regional en materia de residuos; aquellas cuya finalidad consista en la realización de infraestructuras para la gestión de residuos, la reparación o rehabilitación de daños ambientales, el fomento de alternativas de reducción y gestión, información y sensibilización ambiental u otras; las actuaciones de vigilancia del cumplimiento de los niveles de emisión autorizados, así como a la financiación de actuaciones, obras de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas litorales.

Artículo 7. Régimen competencial y obligaciones formales.

a) Competencias para la aplicación de estos impuestos. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la titularidad de las funciones de gestión, recaudación, inspección y revisión de los actos de gestión de estos impuestos, correspondiéndole el desarrollo de los medios técnicos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones en cuanto al lugar y forma de pago de este impuesto.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios año 2006.

"Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios año 2006." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-9966 publicado el 06 junio 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-9966
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 06 junio 2006
Fecha Pub: 20060606
Fecha última actualizacion: 6 junio, 2006
Numero BORME 134
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 06 junio 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 21245
Pagina final: 21264




Publicacion oficial en el BOE número 134 - BOE-A-2006-9966


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-9966 de Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios año 2006.


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