Contenidos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias de tasas y de función pública. del 20050824
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Orden del día 24 agosto 2005
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2005 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la adopción de medidas normativas en materia tributaria que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa de Gobierno Regional. Este es el fin perseguido por la presente Ley, que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas que manifiestan el ejercicio de la capacidad normativa en materia tributaria, ya sea sobre los tributos cedidos, según el régimen competencial atribuido por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, o sobre tributos propios, como las Tasas. Y las medidas adoptadas tienen, a su vez, un doble sentido: modificaciones sustantivas, sobre la regulación de los tipos de los tributos, y modificaciones de procedimiento gestor, adoptadas en aras de conseguir la máxima eficiencia en el sistema tributario regional.
Considerando, además, que estas medidas no cuentan con la habilitación legislativa para su modificación mediante Ley de Presupuestos. Y que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el título de la Ley hace mención expresa a que contiene normas tributarias.
II
El alcance y contenido de esta Ley viene determinado por la doctrina consolidada por parte del Tribunal Constitucional, y recogida en los distintos dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, respecto del contenido de las llamadas «Leyes de Acompañamiento». Sobre la base de esta doctrina, se ha limitado su alcance a los aspectos exclusivamente tributarios y, por tanto, complementarios de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
III
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se adoptan determinadas modificaciones en las deducciones autonómicas que persiguen un doble objetivo: de un lado, profundizar en las políticas adoptadas con anterioridad tendentes a facilitar el acceso a la vivienda de los jóvenes, y a facilitar la conciliación de la vida laboral y doméstica de las mujeres trabajadoras. De otro, impulsar la utilización de energías renovables para dar cumplimiento a los objetivos recogidos en el Plan Energético de la Región de Murcia 2004-2012.
La deducción autonómica por adquisición de vivienda habitual por jóvenes menores de 35 años mejora las condiciones de su aplicabilidad, aumentando la cuantía de la base liquidable que permite la aplicación del porcentaje de deducción incrementado. En concreto, el tipo incrementado (del 5 por ciento frente al 3 por ciento general), puede ser aplicado por aquellos contribuyentes cuya parte general de la base liquidable sea inferior a 18.180 €, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.800 €. Esto supone un incremento del 10 por ciento en la parte general de la base liquidable, y del 8.91 por ciento en la parte especial de la misma.
Similar decisión se ha adoptado en cuanto a la deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, al ampliar la cuantía de la base liquidable que permite la aplicación de la deducción, en las dos modalidades de la deducción, tanto para unidades familiares con dos cónyuges, como las monoparentales. En este sentido, se incrementan las cuantías de la base liquidable general en caso de declaraciones individuales hasta los 13.222,27 €, lo que supone un incremento del 10 por ciento en esta cuantía, y hasta los 23.138,97 € en caso de declaraciones conjuntas, que también supone un 10 por ciento de incremento.
Esta Ley incorpora una novedosa deducción autonómica por inversión en instalaciones de recursos energéticos renovables, que encuentra su justificación en los objetivos del Plan Energético de la Región de Murcia 2004-2012, que son, entre otros, la incorporación plena de las energías renovables por su carácter autóctono y respetuoso con el medio ambiente, comprometido con el desarrollo sostenible, y la adopción de iniciativas que potencien activamente el ahorro y la eficiencia energética. El impulso de las medidas necesarias para la consecución de los objetivos previstos en el Plan Energético requieren de apoyos públicos de todos los Agentes que por razón de su competencia están implicados.
Tanto para el fomento de las energías renovables como de la eficiencia energética se ha previsto continuar con el apoyo económico regional vía presupuestos, ya realizado durante estos años anteriores, sumándolo a las ayudas que existan o que puedan surgir en el ámbito nacional, por ejemplo las ya establecidas primas a la generación en régimen especial. Se plantean también medidas que implican apoyos económicos indirectos, entre estos destaca especialmente esta deducción en el tramo autonómico del IRPF por la inversión en instalaciones de energías renovables, deducción que alcanza el 10 por ciento de las inversiones realizadas en ejecución de proyectos de instalación de los recursos energéticos procedentes de las fuentes de energías renovables solar térmica y fotovoltaica y eólica.
Por último, y con el fin de mantener la deducibilidad de las inversiones realizadas al amparo de las sucesivas Leyes de Acompañamiento regionales, y tras la reordenación de los distintos regímenes transitorios producida por la Ley 15/2002, se ha considerado oportuno mantener este régimen, que facilita la declaración a realizar por los contribuyentes, y posibilita la gestión tributaria de los distintos regímenes de deducción, siendo un régimen más favorable para los contribuyentes que lo pueden aplicar.
En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de acuerdo con la política de protección de la familia y de fomento del ahorro llevada a cabo durante las últimas legislaturas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya finalidad es la reducción de impuestos para fomentar el crecimiento económico y el bienestar de nuestros ciudadanos, se estableció una deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las adquisiciones «mortis causa» por descendientes y adoptados menores de veintiún años, mediante la Ley 8/2003, de 21 de noviembre. Esta deducción eliminó prácticamente la tributación por el citado impuesto a estos colectivos, lo que facilitará la transmisión de los patrimonios familiares sin carga tributaria adicional.
Pues bien, esta Ley profundiza en esta política de protección de la familia y de fomento del ahorro, mediante el establecimiento de una deducción autonómica para las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. La deducción, que se irá incrementando de forma progresiva a lo largo de la legislatura hasta desfiscalizar prácticamente estas adquisiciones, se establece en el 25 por ciento de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables. Se introduce una limitación en la cuantía de la base imponible para poder aplicar esta deducción, a fin de mantener la progresividad del tributo.
La Disposición Transitoria Primera aclara el alcance de esta deducción, que será aplicable a los hechos imponibles producidos a partir de la entrada en vigor de la norma, con independencia del momento de la presentación de la oportuna declaración tributaria por esos hechos imponibles.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a ajustar el tipo general de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados al tipo vigente en la práctica totalidad de Comunidades Autónomas de régimen común, respetando los tipos especiales para esta modalidad del tributo regulados en la Ley 15/2003, en concreto el relativo a las renuncias a la exención contenida en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También se reduce el tipo de gravamen aplicable a las primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia, así como las primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogaciones, destinados a financiar viviendas acogidas a dicho Plan.
Por último, se amplía el ámbito de aplicación del tipo de gravamen aplicable por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos de garantía recíproca cuyo sujeto pasivo resulte ser una Sociedad de Garantía Recíproca con domicilio fiscal en la Región de Murcia a la alteración registral mediante posposición, permuta o reserva de rango hipotecarios cuando participen estas Sociedades de Garantía Recíproca.
Y en el ámbito de los Tributos sobre el Juego, se mantienen las tarifas respecto a lo establecido en la Ley 10/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2004. El motivo de la congelación de los tipos impositivos es que el sector del Juego soporta en la actualidad una presión fiscal muy elevada, ya sea considerada en el ámbito autonómico como en el conjunto nacional. De otro lado, la situación económica de las explotaciones, especialmente las más pequeñas, aconsejan no incrementar el esfuerzo fiscal que realizan, pues una medida contraria podría afectar al nivel de empleo y actividad que generan.
No obstante, se adoptan medidas normativas en el ámbito gestor del tributo tendentes a evitar que la utilización de los mecanismos de aplazamiento y fraccionamiento de deudas que legalmente ya están aplazadas o fraccionadas supongan el aumento del plazo para realizar el pago voluntario de las mismas. De esta forma, las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten relativas a esas deudas no paralizarán el procedimiento recaudatorio, dada la imposibilidad de aplazar deudas legalmente fraccionadas.
IV
Continuando la misma línea que se inició con la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), esta Ley también incide en la regulación de determinados aspectos gestores en materia de tributos cedidos. La presente Ley profundiza en la regulación de estos aspectos, en especial los relativos a las obligaciones formales de Registradores de la Propiedad y Notarios, y de las entidades que realicen subastas de bienes muebles. En estos casos, las medidas que se proponen pretenden, de un lado, mejorar los procedimientos de control y por tanto la eficiencia del sistema tributario regional, y de otra, facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, propiciando mecanismos que permitan la presentación telemática de las declaraciones. Con esa misma finalidad se regula el procedimiento de gestión tributaria telemática integral en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, reduciendo las obligaciones formales que lleva aparejada la presentación de las declaraciones tributarias de los tributos cedidos por vía telemática, y se refuerzan los mecanismos de control que se ponen a disposición de Registros Públicos, Juzgados y Tribunales para garantizar la veracidad de esas declaraciones, a fin de no perder las garantías que para la Administración supone el mecanismo del cierre registral.
V
Por último, y en lo referente a las tasas, se incorporan, como cada año, modificaciones de diversa índole. Se incorporan determinadas tasas, con el fin de incorporar a la normativa autonómica en materia de tasas la estatal que se aplicaba supletoriamente desde el traspaso de competencias. En otras, se introducen mejoras técnicas, y se suprimen o introducen nuevos hechos imponibles, en función de los servicios que se prestan efectivamente a los ciudadanos.
Artículo 1. Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Uno. Se modifica el artículo 1. Uno, segundo, número 1, de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:
«Segundo.
1. De acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen los siguientes porcentajes autonómicos de deducción por inversión en vivienda habitual por jóvenes:
a) Los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 3 por 100 a la base de deducción.
b) Los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, y cuya parte general de la base liquidable sea inferior a 18.180 €, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.800 €, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 por 100 a la base de deducción.»
Dos. Se modifica el artículo 1.Tres de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:
«De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, con las siguientes condiciones:
Primero. Por los gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por este concepto con un máximo de 150 € anuales en caso de tributación individual y 300 € en caso de tributación conjunta.
Tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que estén encuadrados dentro de la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 84.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Que ambos cónyuges trabajen fuera del domicilio familiar.
3. Que ambos cónyuges obtengan rentas procedentes del trabajo personal o de actividades empresariales o profesionales.
4. Que la parte general de la base liquidable sea inferior a 13.222,27 €, en declaraciones individuales, e inferior a 23.138,97 € en declaraciones conjuntas, siempre que la parte especial de la misma, sea cual sea la modalidad de declaración, no supere los 1.202,02 €.
1. Que el padre o la madre que tiene la custodia del hijo trabaje fuera del domicilio familiar.
1. Que el padre o la madre que tiene la custodia del hijo trabaje fuera del domicilio familiar.
2. Que obtenga rentas procedentes del trabajo personal o de actividades empresariales o profesionales.
3. Que la parte general de la base liquidable sea inferior a 13.222,27€, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.202,02 €.»
Tres. Deducción por inversión en instalaciones de recursos energéticos renovables.
Primero. De acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con residencia habitual en la Región de Murcia una deducción en la cuota íntegra autonómica del citado Impuesto del 10% de las inversiones realizadas en ejecución de proyectos de instalación de los recursos energéticos procedentes de las fuentes de energías renovables que se citan: solar térmica y fotovoltaica y eólica.
Segundo.
1. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición e instalación de los recursos energéticos renovables que hayan corrido a cargo del contribuyente.
2. Para poder aplicar esta deducción, será requisito indispensable que las cantidades satisfechas en el ejercicio lo sean para la adquisición e instalación de los recursos energéticos renovables en viviendas que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, conforme a la definición que de la misma se realiza en el artículo 1.Uno, apartado segundo, n.º 4, de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales.
3. La base máxima anual de esta deducción se establece en la cantidad de 9.000 €, sin que, en todo caso, el importe de la citada deducción pueda superar los 900 € anuales.
4. La deducción establecida en el presente artículo requerirá el reconocimiento previo de la Administración Regional sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.
5. La deducción establecida en el presente artículo requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente, al finalizar el período de la imposición, exceda del valor que arrojase su comprobación al inicio del mismo, al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisitos establecidos con carácter general por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 2. Deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para determinados contribuyentes.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1. d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción autonómica del 25 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables.
Será requisito indispensable para la aplicación de esta deducción que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 300.000 €.
Artículo 3. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se regulan los tipos de gravamen siguientes:
1. En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y en el Registro de Bienes Muebles, y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1%, en cuanto a tales actos o contratos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el tipo de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de los cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales, será el establecido en dicha norma.
Dos. Tipo aplicable en el Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aplicables a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia.
Se modifican los artículos 1 y 2 de la Ley 4/2003, de 10 de abril, de Regulación de los tipos aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 1.
Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia para adquirentes de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, tributarán al tipo del 0,1 por ciento.»
«Artículo 2.
Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogaciones, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia, para adquirentes de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, tributarán al tipo del 0,1 por ciento. Este tipo de gravamen sólo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que, en ningún caso, puede superar el precio tasado o precio fijado por la Administración para las viviendas de protección pública o los precios señalados en el artículo 3, apartado 4, de la presente Ley para las viviendas libres.»
Tres. Tipo de gravamen en documentos de derechos de garantía de Sociedades de Garantía Recíproca.
Se da nueva redacción al artículo 2.Dos de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Modificación de Diversas Leyes Regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras, que queda redactado de la siguiente forma:
«Dos. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo resulte ser Sociedades de Garantía Recíproca con domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de aquellos regímenes más beneficiosos que puedan ser de aplicación por la normativa estatal, será del 0.1 por ciento.
Este tipo de gravamen será también aplicable a la alteración registral mediante posposición, igualación, permuta o reserva de rango hipotecarios cuando participen estas Sociedades de Garantía Recíproca.
Este beneficio fiscal será de aplicación sin perjuicio de la identidad del hipotecante que podrá ser tercero en garantía de deuda ajena.»
Artículo 4. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.
Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se modifican las cuotas tributarias establecidas para la Tasa Fiscal sobre el Juego, en la modalidad de máquinas recreativas y de azar, en los siguientes términos:
A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio en metálico:
a) Cuota anual: 3.488,00 €.
b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas de tres o más jugadores: 7.112 €, más el resultado de multiplicar el coeficiente 2.234 por el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio. Cuota anual: 300,00 €.
C) Máquinas tipo «C» o de azar. Cuota anual: 5.112,00 €.
Dos. Se modifica la tarifa de la Tasa Fiscal sobre el Juego, modalidad de Casinos de Juego, recogida en el artículo 3.1.b) de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas financieras, administrativas y de Función Pública Regional, adaptada el euro por Resolución de la Dirección General de Tributos de 5 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
Tres. Ninguno de los pagos fraccionados a que se refiere el apartado cuatro del artículo 3 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional podrá ser objeto de aplazamiento o nuevo fraccionamiento. Tampoco cabrá aplazamiento o fraccionamiento respecto del pago previo o autoliquidación de los trimestres vencidos y/o corrientes a los que se refiere el párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 3 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.
Cualquier solicitud de aplazamiento o fraccionamiento relativa a dichas deudas no paralizará el procedimiento recaudatorio de las mismas ni, por tanto, la exigencia de aquéllas por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles que procedieran.
Artículo 5. Obligaciones formales de los Registradores de la Propiedad Inmobiliaria y Mercantiles.
Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que ejerzan sus funciones en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia vendrán obligados a remitir, trimestralmente, a la Consejería de Hacienda relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que hayan sido objeto de inscripción o anotación en sus respectivos Registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en una Comunidad Autónoma distinta a aquélla.
Mediante convenio suscrito por la Consejería de Hacienda y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, se determinará el contenido de la información a remitir, los modelos de declaración y plazos de presentación, así como los supuestos en los que la presentación se haya de hacer mediante soporte directamente legible por ordenador o transmisión por vía telemática. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley General Tributaria. En el Convenio a que se refiere el párrafo anterior se podrá establecer el sistema para la confirmación y verificación, en su caso, por los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, de la gestión tributaria telemática integral a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 6. Obligaciones formales del Impuesto Regional sobre los Premios del Bingo.
Los contribuyentes por el Impuesto Regional sobre los Premios del Bingo, en los términos dispuestos en el artículo 7 de la Ley 12/1984, de 27 diciembre, de imposición sobre juegos de suerte, envite o azar, vendrán obligados a presentar anualmente relación de los titulares de los premios de bingo entregados en sus salas de importe superior a 3.000 €. A tal efecto, vendrán obligados a identificar a los titulares de los premios.
La Consejería de Hacienda determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, el contenido de la información a remitir, así como las condiciones en las que la presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley General Tributaria.
Artículo 7. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.
Las empresas que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir semestralmente una declaración con la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido, relativas al semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.
La Consejería de Hacienda determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, el contenido de la información a remitir, así como las condiciones en las que la presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley General Tributaria.
Artículo 8. Gestión tributaria telemática integral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. La Consejería de Hacienda podrá fijar los supuestos, condiciones y requisitos técnicos y/o personales en los que se podrá efectuar la elaboración, pago y presentación de las declaraciones tributarias por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados mediante el uso exclusivo e integral de sistemas telemáticos e informáticos.
2. Dicho sistema sólo será aplicable a los hechos imponibles sujetos al impuesto y contenidos en documentos públicos notariales.
3. En los supuestos anteriores, la elaboración de la declaración tributaria, el pago de la deuda tributaria, en su caso, y la presentación en la oficina gestora competente de la Dirección General de Tributos, deberá llevarse a cabo íntegramente por medios telemáticos, sin que constituya un requisito formal esencial la presentación y custodia de copia en soporte papel, de los documentos que contienen el acto o actos sujetos ante dicha oficina gestora.
4. En relación con las obligaciones formales de presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles, impuestas a los sujetos pasivos en el artículo 51 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, éstas se entenderán plenamente cumplidas mediante el uso del sistema que se autoriza en el presente artículo.
5. De igual modo y en relación con las garantías y cierre registral, establecidos en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido del Impuesto y en el artículo 122 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo, el uso por los contribuyentes del sistema de gestión tributaria telemática integral a que se refiere el presente artículo y en los términos y condiciones que la Consejería de Hacienda fije reglamentariamente, surtirá idénticos efectos acreditativos del pago, exención o sujeción que los reseñados en tales disposiciones. La Consejería de Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata de la veracidad de la declaración tributaria telemática a fin de que las Oficinas, Registros públicos, Juzgados o Tribunales puedan, en su caso, verificarla.
Artículo 9. Obligaciones formales de notarios.
Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias de tasas y de función pública.
"Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias de tasas y de función pública." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-14444 publicado el 24 agosto 2005
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 24 agosto 2005
Fecha Pub: 20050824
Fecha última actualizacion: 24 agosto, 2005
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
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ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 24 agosto 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 29366
Pagina final: 29388
Publicacion oficial en el BOE número 202 - BOE-A-2005-14444
Publicacion oficial en el BOE-A-2005-14444 de Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias de tasas y de función pública.
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