Contenidos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. del 20050824
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Orden del día 24 agosto 2005
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
Preámbulo
I
Cualquier aproximación a la realidad de las administraciones públicas en nuestros días ha de reconocer el hecho de que éstas son objeto de un debate siempre abierto, y que la puesta al día permanente de las mismas, en función de las exigencias del momento y del lugar, exige de los poderes públicos la profundización constante en una línea de permanente y continua reforma administrativa, a la búsqueda de un modelo de Administración capaz de asumir las funciones y responsabilidades que la sociedad demanda, siendo para todos evidente que la Administración Pública del Estado Social y Democrático de Derecho que nuestra Constitución define, se configura como una organización técnica y profesional, regida por los principios de legalidad, de eficacia y de servicio.
Es también opinión común reconocer que las administraciones públicas representarán, en este nuevo siglo, una de las fuentes del diferencial competitivo entre los estados y, en un sistema de estado complejo como es el español, también entre las regiones que lo integran. En consecuencia, resulta evidente que, el hecho de no disponer de una Administración moderna, eficaz y eficiente, puede tener un coste elevado en términos de competitividad y de capacidad de gobierno y de liderazgo en el ámbito territorial de la Región de Murcia.
Por otra parte, la adecuación al marco jurídico que para todo el Estado español han establecido, tanto la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, como la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hace imprescindible la revisión de la normativa de la Región de Murcia en la materia, revisión que pasa necesariamente por la derogación de la actual Ley 1/1988, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma y la consecuente promulgación de una nueva normativa adaptada a la legislación básica estatal, finalidad a la cual, tanto este texto como el que regula el Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno, pretenden dar cumplimiento.
II
El presente proyecto tiene por objeto configurar la norma institucional reguladora de la Administración Regional y del Régimen Jurídico de la misma, con respeto a la normativa básica estatal en la materia, y de acuerdo con dos presupuestos esenciales:
En primer lugar, por la necesidad de completar el modelo legal dual definido en la memoria del Proyecto de Ley del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno, en donde se partía de la conveniencia de deslindar claramente, el ámbito estrictamente político, del que es propio de la actuación de la Administración, recuperando para la estructura política las decisiones de dicha naturaleza y reservando a la Administración el terreno de la ejecución de las directrices políticas.
En segundo lugar, a fin de crear el marco legal necesario para la renovación de la Administración Regional, lo que vendrá a posibilitar la realización de los cambios estructurales y de funcionamiento que resulten necesarios para hacer de ella una organización receptiva; transparente en su actividad; accesible en un plano espacial, temporal y material; que no aplace o retarde la solución de las demandas o peticiones ciudadanas y que permita la participación de los murcianos en la toma de las decisiones administrativas que les afecten.
De acuerdo con lo expuesto, mientras que el primero de los proyectos citados, pretende delimitar y actualizar el régimen del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia y de cuanto concierne a sus específicas funciones como órganos políticos, dotados de potestades normativas y sometidos al control político del Parlamento regional, en este segundo texto, se aborda la regulación de los órganos que, bajo la dependencia de los primeros, ejercen la función directiva de la Administración, y cuya actividad se encuentra sometida al control de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se circunscribe así la actuación de los órganos directivos de la Administración regional al desarrollo y concreción de las directrices emanadas del Consejo de Gobierno y de los consejeros y, si bien el Proyecto viene a delimitar el ámbito competencial encomendado a cada uno de ellos, se les considera también como parte de un conjunto más amplio dado que, más allá de la forma concreta que pueda adoptar un sector de la Administración Regional —consejería, organismo autónomo regional o entidad pública empresarial— ésta debe mantener su sentido unitario, como organización destinada al cumplimiento de los específicos fines que la Constitución y el Estatuto de Autonomía encomiendan para la Región de Murcia.
Conforme a la filosofía que se desprende de esta dualidad, en este Proyecto, las figuras de los consejeros quedan reguladas bajo una perspectiva puramente administrativa, con independencia de la posición y atribuciones políticas que se establecen en el anterior, contemplándoseles en su condición de titulares de cada uno de los departamentos en los que se estructura la Administración regional y de responsables, en cuanto tales, de la definición, ejecución, control y evaluación de las políticas sectoriales que se integran en su respectivo ámbito competencial.
III
El proyecto se estructura en cuatro títulos; cinco disposiciones adicionales; dos disposiciones transitorias; una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El título I contiene dos capítulos: El capítulo primero, trata de los principios de organización, funcionamiento y relaciones con los ciudadanos, señalando, como criterios de organización, los de jerarquía, descentralización, y desconcentración, coordinación y economía organizativa, criterios todos cuyo objetivo final radica en que las normas de organización no condicionen excesivamente el número y la estructura de los puestos de trabajo, al considerar que son las relaciones de puestos de trabajo, el instrumento que, de modo más flexible, adaptará las dimensiones de los órganos y unidades a las funciones que en cada momento deban desempeñar.
Los principios de funcionamiento se concretan en los de eficacia, eficiencia, simplificación y racionalización de procedimientos y, como especialmente significativo, el de programación y desarrollo de objetivos, dado que el correcto uso de esta técnica contribuye a aumentar la motivación del personal al servicio de la Administración regional y permite exigir, en caso de desviaciones, la responsabilidad por su gestión a los titulares de los órganos directivos.
Se consagra como finalidad esencial la actuación al servicio a los ciudadanos, con objeto de que la Administración regional asegure la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la misma, incluyéndose, por ello, entre los principios que rigen tal relación, los de buena fe y de confianza legítima, que derivan del de seguridad jurídica, garantizando a los particulares que la actuación administrativa no será alterada arbitrariamente.
Por su parte, el capítulo II, se ocupa de las relaciones entre las administraciones públicas, las cuales están sometidas a los principios de coordinación y cooperación, por lo que se ocupa, en especial del régimen jurídico de los convenios interadministrativos y del de los consorcios, como principales técnicas de articulación de dichos principios.
El capítulo III regula el régimen jurídico de los «Órganos colegiados», el procedimiento para su creación, modificación y supresión, así como sus atribuciones, en el marco de la normativa básica estatal en la materia, contenida en la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.
El título II trata de la organización administrativa, conteniéndose, en su capítulo primero, los principios generales de la misma, partiendo de la distinción entre órganos y unidades administrativas y, dentro de los primeros, entre los superiores y los directivos, distinción basada en que a los superiores corresponde establecer los planes generales de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad, en tanto que los segundos, bajo la dirección de aquellos, deben desarrollar y ejecutar tales planes en el ámbito de las específicas materias que les estén atribuidas en los correspondientes decretos.
De entre los órganos directivos, los secretarios generales, secretarios autonómicos y directores generales añaden, a su condición de tales, la de altos cargos de la Administración regional por lo que su nombramiento se efectúa por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de los consejeros respectivos, estando sometidos al régimen de incompatibilidades específicamente previsto en la normativa regional en la materia, a diferencia de los vicesecretarios y subdirectores generales, que aunque también son puestos de confianza política, tienen un perfil predominantemente técnico, por lo que se les exige el requisito de ser funcionarios de carrera, de titulación superior, de cualquiera de las administraciones públicas, estando sometidos al régimen general de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
Se distingue también en el proyecto, entre aquellos órganos directivos de carácter «necesario», puesto que vienen a constituir el núcleo organizativo común e indispensable de todas las consejerías —consejeros, secretarios generales, directores generales y vicesecretarios— y aquellos que no tienen tal carácter, tales como los secretarios autonómicos y los subdirectores generales, los cuales existirán sólo en función de que concurran determinadas circunstancias que los hagan aconsejables y se incluyan en el correspondiente decreto de órganos directivos de cada Consejería.
El capítulo segundo trata de la organización y atribuciones de las consejerías, considerando que las mismas constituyen el núcleo básico de la organización de la Administración regional, situando al frente de cada una de ellas a los consejeros, con la función de dirigir y coordinar, tanto política como administrativamente, a los titulares de los órganos directivos que en ellas se integran.
El capítulo tercero regula la creación de los órganos colegiados así como sus atribuciones y régimen jurídico, a cuyo fin hace una remisión a la normativa básica estatal contenida en la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.
En el título III se hace referencia al régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, conteniendo, en su capítulo primero, todo lo relativo a la forma de sus disposiciones y actos; la resolución de los conflictos de competencias entre órganos; la regulación del recurso de alzada y la previsión de los actos que causan estado en la vía administrativa; las reclamaciones previas al ejercicio de acciones en vía civil o laboral y las reclamaciones económico-administrativas.
El capítulo segundo contiene las normas de procedimiento, refiriéndose, en especial, al régimen de los registros, determinación de órganos competentes en materia de revisión de oficio, regulándose asimismo determinados aspectos comprendidos en la potestad autoorganizatoria en materia de contratación administrativa, materia cuyo contenido sustancial se rige por la legislación básica estatal.
El título IV se dedica a la Administración institucional regional, y, siguiendo el criterio de la Ley Orgánica de Funcionamiento de la Administración General del Estado en esta materia, se establece un modelo mediante el que se pretende evitar el enfrentamiento entre los principios de legalidad y eficacia, situándose en un punto equidistante tanto respecto de los criterios de unificación o dispersión, en cuanto a la tipología de los organismos públicos, como de los de autonomía o control, en cuanto al desarrollo de la actividad que les es propia.
Así, se establecen dos tipos básicos de organismos públicos, que son los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales, figuras organizativas a las que deberá adecuarse, de manera gradual, la actual Administración institucional de la Comunidad Autónoma, conformada bajo el modelo establecido en la Ley de Hacienda, de la que este texto se aparta.
Aunque estos organismos comparten los rasgos de poseer personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión respecto de la Administración General, la distinción entre ambas figuras, se basa en que, mientras los organismos autónomos desarrollan actividades prestacionales que encuentran su campo normativo en el ámbito del Derecho público, a las entidades públicas empresariales se les encomienda la realización de actividades y servicios sujetos a contraprestación económica, rigiéndose en su actuación por el Derecho privado, salvo en cuanto concierne al ejercicio de potestades públicas que deriven del interés de tal naturaleza, que asimismo tienen atribuido.
En cuanto a las empresas públicas regionales, el proyecto se limita a precisar los aspectos imprescindibles de su regulación, como lo es su sometimiento al Derecho privado, salvo en lo previsto en la normativa regional de carácter presupuestario, contable, de control financiero y de contratación, así como el subrayar que, en ningún caso, pueden disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.
El texto contiene cinco disposiciones adicionales de las que, las dos primeras, se refieren, respectivamente, a las fundaciones creadas por la Comunidad Autónoma y a las sociedades mercantiles regionales que se constituyan con aportación de capital mayoritario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, entidades que, no estando integradas en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en sentido estricto, mantienen con ella una relación de dependencia o vinculación que exige su tutela por parte de la misma.
La disposición adicional tercera se refiere al régimen de control de los organismos públicos y entidades empresariales, creadas al amparo de esta ley; la cuarta modifica determinados artículos de la vigente Ley de Patrimonio y, por último, la quinta, hace referencia al régimen propio del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y al del Consejo Económico Social, dada su naturaleza de órganos consultivos de carácter externo a la Administración regional.
El proyecto se completa con dos disposiciones transitorias relativas al procedimiento de adaptación al nuevo régimen previsto, tanto de las entidades que en la actualidad integran la Administración institucional regional como del sistema de funcionamiento de los registros; con una disposición derogatoria, que afecta a la parte del articulado de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, objeto de nueva regulación en este texto, y a los artículos 5 y 6 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias, y con dos disposiciones finales, por las que se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta norma y se establece la entrada en vigor de la norma.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Principios de organización, funcionamiento y relaciones con los ciudadanos
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las administraciones públicas y del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, la organización y el funcionamiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, integrada por la Administración General de la Comunidad Autónoma y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad.
3. Los organismos públicos son las entidades de Derecho público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta.
3. Los organismos públicos son las entidades de Derecho público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta.
Artículo 2. Personalidad jurídica y competencia.
1. La Administración General de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.
2. Los organismos públicos regulados en el título IV de esta ley, tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservado a la Administración General; dependen de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro organismo público a la Consejería competente por razón de la materia o a la que establezca su ley de creación.
3. Las potestades y competencias administrativas que, en cada momento, tengan atribuidas la Administración General y sus organismos públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar de una y otros.
4. Los órganos que integran la Administración General y sus organismos públicos extienden su competencia a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo.
Artículo 3. Principios de organización y funcionamiento.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se organiza y actúa con pleno respeto al principio de legalidad y de acuerdo con los que a continuación se mencionan:
1. De organización:
a) Jerarquía.
b) Descentralización funcional.
c) Desconcentración funcional y territorial.
d) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
e) Coordinación.
2. De funcionamiento:
a) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
b) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
c) Planificación, programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los resultados.
d) Responsabilidad por la gestión pública.
e) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
f) Cooperación y coordinación con las otras administraciones públicas.
g) Objetividad y transparencia.
Artículo 4. Principio de servicio a los ciudadanos.
Las relaciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con los ciudadanos se ajustarán a los principios de:
a) Efectividad de sus derechos.
b) Sencillez, claridad y proximidad a los ciudadanos.
c) Participación.
d) Buena fe y confianza legítima.
CAPÍTULO II
De las relaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma con otras Administraciones Públicas
Artículo 5. Instrumentos de colaboración y cooperación.
En orden a la efectividad de los principios enunciados en el artículo 3, apartado 2, párrafo f), de esta ley, y en la legislación básica del régimen jurídico de las administraciones públicas, las relaciones de cooperación y colaboración económica, técnica y administrativa de la Administración pública de la Comunidad Autónoma con otras administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los convenios que se suscriban.
Artículo 6. Régimen jurídico de los convenios.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno o, en su caso, a las comisiones delegadas del mismo, autorizar la celebración, prórroga y extinción de los convenios de colaboración o de cooperación que se suscriban con el Estado y las entidades locales de su ámbito territorial, así como las modificaciones de los mismos que afecten al objeto del convenio o que supongan mayores compromisos de financiación.
Asimismo, le corresponde la aprobación de los proyectos de los convenios que se suscriban con otras comunidades autónomas y su remisión a la Asamblea Regional o a las Cortes Generales, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía.
2. La autorización de convenios que impliquen obligaciones financieras de la Comunidad Autónoma, exigirá la previa existencia de crédito adecuado y suficiente. Cuando las obligaciones financieras que se deriven del convenio sean de cuantía indeterminada, con carácter previo a su autorización, se deberá tramitar el correspondiente expediente de gasto en el que se determinará el importe máximo de las obligaciones a asumir. Cuando las obligaciones financieras que se deriven del convenio hayan de extenderse a ejercicios posteriores, con carácter previo a su autorización deberá tramitarse el correspondiente expediente de gasto plurianual.
3. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar:
a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada parte.
b) La competencia que ejerce cada Administración.
c) El objeto del convenio, así como las obligaciones de todo orden que asumen las partes. También precisarán la entidad participante que haya de asumir su ejecución.
d) Su financiación.
e) La referencia expresa al acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se otorga la previa autorización o aprobación, según proceda, así como la autorización otorgada por la Asamblea Regional o por las Cortes Generales cuando éstas fuesen preceptivas.
f) El plazo de vigencia, que deberá ser determinado, lo que no impedirá su prórroga expresa, si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.
g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de liquidar las obligaciones que se hallen en curso en tal supuesto.
4. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.
5. Todos los convenios que se suscriban con otras administraciones públicas deberán figurar inscritos en el Registro Central de Convenios, sin perjuicio de los registros sectoriales de las Consejerías.
6. Los convenios celebrados al amparo de este capítulo, sin perjuicio de que obliguen a las partes desde el momento de su firma, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Artículo 7. Suscripción de los convenios.
1. Corresponde al Presidente de la Comunidad Autónoma suscribir los convenios que se celebren con otras Comunidades Autónomas así como los que se celebren con la Administración del Estado y suscriban los Ministros.
2. En los demás supuestos, la firma de los convenios corresponde al Consejero competente por razón de la materia, salvo avocación de la competencia por parte del Presidente. En el caso de que se autoricen a propuesta conjunta de dos o más Consejerías, el convenio lo suscribirá el Consejero que designe el Consejo de Gobierno, de entre los proponentes.
Artículo 8. Del seguimiento de los convenios.
Al finalizar cada ejercicio presupuestario las Consejerías elevarán al Consejo de Gobierno un informe relativo a la ejecución de los convenios suscritos y de las posibles incidencias que hubieran podido plantearse en su cumplimiento, en especial de aquellas que pudieran dar lugar a la prórroga o modificación de los mismos.
Artículo 9. De los consorcios.
1. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica, o de sociedad mercantil.
2. Los órganos de decisión de los consorcios estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en sus respectivos estatutos.
3. Los estatutos de los consorcios regularán, como mínimo, las siguientes materias:
a) Denominación y domicilio.
Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
"Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-14443 publicado el 24 agosto 2005
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 24 agosto 2005
Fecha Pub: 20050824
Fecha última actualizacion: 24 agosto, 2005
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 24 agosto 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 29354
Pagina final: 29366
Publicacion oficial en el BOE número 202 - BOE-A-2005-14443
Publicacion oficial en el BOE-A-2005-14443 de Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
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