Contenidos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Ley 3/2007, de 16 de marzo, de Renta Básica de Inserción de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. del 20080721
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Orden del día 21 julio 2008
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/2007, de 16 de marzo, de Renta Básica de Inserción de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
La política social de rentas de inserción fue, desde su origen, una iniciativa innovadora de las Comunidades Autónomas al constituir un último mecanismo de protección social dirigido a las personas que no tenían derecho a ningún otro tipo de prestaciones. Se trataba de conseguir un sistema en el que todo ciudadano dispusiera de unos recursos mínimos para la subsistencia.
Las nuevas formas de desarrollo de las sociedades avanzadas han supuesto un aumento de la riqueza y una reducción del desempleo, pero, al tiempo, no han podido evitar que se generen situaciones de exclusión social.
Efectivamente, algunos sectores de la población no consiguen incorporarse plenamente al desarrollo social a causa de problemas de diversa índole, como son la falta de adaptación a las cambiantes exigencias del mercado de trabajo, la insuficiente formación, los problemas de salud, los problemas familiares y personales de diverso tipo, la persistencia de formas de discriminación social, etcétera.
Por ello, el refuerzo de la cohesión social resulta imprescindible, por cuanto aunque el dinamismo de nuestra economía ha supuesto una mejora evidente, no resulta posible mantener que, en todo caso, el crecimiento económico asegure de forma automática el progreso social. En referencia a la Estrategia acordada en la cumbre de la Unión Europea en Lisboa, «debemos ser capaces de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y con mayor cohesión social».
II
Los poderes públicos, a quienes el artículo 9.2 de nuestra Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) encomienda promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, vienen obligados a fomentar medidas de empleo y a establecer prestaciones económicas que aminoren los efectos de la exclusión social en los más desfavorecidos.
Así pues, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con competencias exclusivas en esta materia, a tenor de lo establecido en el artículo 10.Uno.18 de su Estatuto de Autonomía (RCL 1982, 1576; ApNDL 9965), pretende a través de esta Ley impulsar mecanismos de solidaridad que faciliten la incorporación de los sectores excluidos al proceso de desarrollo económico y social evitando, en lo posible, situaciones de exclusión y dando cumplimiento a los acuerdos incluidos, al respecto, en el Pacto por la Estabilidad en el Empleo de la Región de Murcia de 4 de diciembre de 2002 y en el más reciente Segundo Pacto por la Estabilidad en el Empleo de la Región de Murcia, de 17 de julio de 2006.
La experiencia acumulada en la gestión de la prestación del Ingreso Mínimo de Inserción, especialmente a partir de 1994, ha permitido comprobar que, para una mayor efectividad de esta prestación, no es suficiente sólo el apoyo económico sino que también resultan precisas medidas de apoyo social que eviten la cronicidad de las situaciones y favorezcan la reinserción social.
Por todo ello, conscientes de que el fenómeno al que nos enfrentamos –la exclusión social– no constituye un problema exclusivamente económico, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante la presente Ley, reconoce a sus ciudadanos un doble derecho social: el derecho a una prestación económica para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, cuando no pueda obtenerlas a través de otros regímenes de protección social o del empleo, y el derecho a percibir apoyos personalizados para su inserción laboral y social.
El derecho a la obtención de medios para satisfacer las necesidades básicas de la vida, se hace efectivo mediante el establecimiento de una prestación económica denominada Renta Básica de Inserción que va más allá del Ingreso Mínimo de Inserción, porque queda configurada con rango de ley y se sitúa en el ámbito jurídico más preciso de los derechos prestacionales públicos, caracterizados por una mayor concreción normativa que confiere mayores garantías jurídicas a los ciudadanos.
El derecho a los apoyos personalizados para la inserción social y laboral al que accederán los titulares de la Renta Básica de Inserción sin excluir a otros posibles beneficiarios, se hace efectivo mediante el acceso a los programas de los servicios sociales y de empleo, en el marco de los proyectos individualizados de inserción consensuados entre estos servicios y las personas beneficiarias.
Se trata de conseguir la adecuación a cada caso individual de los procesos de intervención social, de forma personalizada y cambiante en el tiempo, incentivando y consensuando la participación.
Así pues, los proyectos individuales de inserción suponen una significativa mejora en el nivel de protección y están llamados a ser un vehículo eficaz para lograr la inserción social y laboral de sus beneficiarios.
Se establece en la Ley el carácter subsidiario de la Renta Básica de Inserción respecto de otras pensiones y prestaciones contributivas y asistenciales que la Administración General del Estado otorga, ya que no se intenta sustituir la función del Estado de garantizar una existencia digna para todos sus ciudadanos, sino de complementar su acción.
El carácter subsidiario de la Renta Básica de Inserción es compatible con la complementariedad que también se le atribuye respecto de los recursos y prestaciones económicas que pueda percibir el beneficiario de ella.
Por otro lado, la Ley pretende impulsar un modelo transversal de política social, prestando una atención preferente a los más excluidos, desarrollando mecanismos de coordinación ínter administrativa que optimicen los recursos y agilicen la gestión y favoreciendo la participación, por entender que la lucha contra la exclusión es responsabilidad del conjunto de la sociedad.
III
En lo referente a los aspectos formales, la Ley se ha estructurado en cuatro títulos.
El primero de ellos se refiere a disposiciones de carácter general, definición del objeto de la ley y ámbito subjetivo de aplicación.
En el segundo se regula la prestación económica denominada Renta Básica de Inserción. Se define en el articulado de este título la finalidad y naturaleza jurídica, el contenido, caracteres, titulares, beneficiarios y perceptores, así como los requisitos de acceso a la prestación, su importe y duración, las obligaciones de los beneficiarios y las causas de modificación, suspensión y extinción. Finalmente, se recoge el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la prestación y el régimen sancionador.
En el título tercero se establecen las medidas para la inserción, así como la elaboración del proyecto individual de inserción. Las medidas para la inserción perseguirán la integración laboral y social de los beneficiarios, favoreciendo su autonomía personal y la inserción social. Estas medidas están relacionadas, preferentemente, con la educación, la formación y el empleo.
Especial referencia debe hacerse a la obligación de elaborar Planes Regionales para la Inclusión Social y favorecer la realización de Planes Locales.
Finalmente, en el título cuarto se establece la competencia de las distintas administraciones públicas que intervienen en la concesión y seguimiento de la prestación económica, así como en la dispensación de servicios de apoyos personalizados en los que los servicios dependientes de la Administración Local desempeñan una importante función. Se crea una Comisión de Seguimiento y una Comisión de Coordinación, con el fin de implicar a las distintas administraciones públicas en una actuación homogénea, que favorezca una mejor gestión. Finaliza este título con una breve referencia a los recursos económicos públicos que, de forma desglosada, deben establecerse para la financiación de las medidas de inserción.
Concluye la Ley con tres disposiciones adicionales referidas a la posibilidad de establecer convenios con otras Comunidades Autónomas para desarrollar el principio de reciprocidad, a la necesaria adaptación normativa para hacer efectiva la atención prioritaria de estos colectivos y a la actualización del importe de la prestación, tres disposiciones transitorias relativas a las situaciones anteriores, al régimen transitorio de los procedimientos y al importe de la prestación, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales, referidas a la habilitación que se concede al Consejo de Gobierno para el desarrollo de esta Ley, a las modificaciones realizadas en la Ley 3/2003, de 10 de abril (LRM 2003, 154), del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia y en la Ley 7/2005, de 18 de noviembre (LRM 2005, 347), de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a la fecha de entrada en vigor.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el derecho subjetivo a una prestación económica denominada Renta Básica de Inserción, así como el derecho a apoyos personalizados para la inserción laboral y social de los beneficiarios incluidos en un proyecto individual de inserción.
2. Los derechos mencionados en el apartado anterior se reconocerán con el alcance y en los términos establecidos en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 2. Destinatarios.
1. La prestación económica de Renta Básica de Inserción a que se refiere el artículo anterior, podrá ser percibida por todas aquellas personas que residiendo legalmente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia reúnan los requisitos establecidos en el título II de esta Ley, y en sus normas de desarrollo.
2. Los apoyos personalizados incluidos en los proyectos individuales para la Inserción Social, sin perjuicio de lo previsto por la normativa específica sobre empleo, se prestarán a las personas que residan legal y habitualmente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a fin de prevenir su exclusión social y favorecer su incorporación al empleo y su integración social.
TÍTULO II
La Renta Básica de Inserción
CAPÍTULO I
Finalidad y naturaleza
Artículo 3. Finalidad y naturaleza jurídica.
1. La Renta Básica de Inserción es una prestación social de naturaleza económica que tiene por finalidad contribuir a la satisfacción de las necesidades contempladas en el artículo 142 del Código Civil, sin que ello suponga, en ningún caso, la sustitución, modificación o extinción de los deberes que tienen las personas obligadas civilmente a la prestación de alimentos.
Artículo 4. Carácter subsidiario y complementario.
Artículo 4. Carácter subsidiario y complementario.
1. La Renta Básica de Inserción tendrá carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder al titular y a los beneficiarios de la prestación, sean del sistema de la Seguridad Social, de otro régimen público de protección social sustitutivo de aquélla, de las prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, u otras prestaciones que, por la identidad de su finalidad y cuantía con las anteriores, pudieran determinarse reglamentariamente.
2. La atribución del carácter subsidiario comportará, a los efectos de esta Ley, que, quien reúna los requisitos para causar derecho a alguna de las prestaciones públicas mencionadas en el apartado anterior, tendrá obligación de solicitar ante el organismo correspondiente, con carácter previo a la petición de la Renta Básica de Inserción, el reconocimiento del derecho a ellas.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Renta Básica de Inserción tendrá carácter complementario hasta el importe que corresponda percibir a su titular en los términos del artículo 10.1 respecto de los ingresos y prestaciones económicas a que pudiera tener derecho la unidad de convivencia.
CAPÍTULO II
Titulares, beneficiarios y perceptores
Artículo 5. Titulares y beneficiarios.
1. Podrán ser titulares de la Renta Básica de Inserción las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 de esta Ley, salvo las excepciones previstas en dicho artículo.
2. Tendrán la consideración de beneficiarios las personas que convivan con el titular de la Renta Básica de Inserción, unidas por vínculo de parentesco o similar, en los términos establecidos en el artículo 8.
Artículo 6. Perceptores.
1. Podrán ser perceptores de la Renta Básica de Inserción:
a) Los titulares de la Renta Básica de Inserción.
b) Los miembros adultos de la unidad de convivencia u otro familiar del titular, propuestos por el propio titular o por el Centro de Servicios Sociales y que fueren designados al efecto por el Instituto Murciano de Acción Social.
2. Excepcionalmente, y por causas objetivamente justificadas en el expediente, podrán tener la consideración de perceptores, personas ajenas al titular y a su familia, pertenecientes preferentemente a entidades colaboradoras de carácter social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO III
Requisitos de acceso a la prestación
Artículo 7. Requisitos de los titulares.
1. Podrán ser titulares de la Renta Básica de Inserción, en las condiciones previstas en la presente Ley, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho el tiempo que se determine reglamentariamente, que no podrá ser inferior a cinco años.
b) Estar empadronado en un municipio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y tener residencia efectiva por el tiempo que se determine reglamentariamente, que no podrá ser inferior al año inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud.
c) Ser mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco.
También podrán ser titulares las personas que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren además en alguna de las siguientes circunstancias: Ser menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco, y tener menores o discapacitados a su cargo.
Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, y haber estado tutelado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia antes de alcanzar la mayoría de edad, encontrarse en situaciones de orfandad absoluta o grave exclusión social participando en un programa de integración, reconocido a tal efecto por la Consejería competente en materia de política social.
Tener una edad superior a sesenta y cinco años y no ser titular de pensión u otra prestación análoga de ingresos mínimos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
d) Constituir una unidad de convivencia independiente conforme a lo establecido en el artículo ocho de esta Ley, con la antelación mínima que reglamentariamente se establezca.
e) Carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, según los términos establecidos en el artículo 9.
f) Haber solicitado previamente, de los organismos correspondientes, las pensiones y prestaciones a que se refiere el artículo 4.1, cuando el titular y los beneficiarios reúnan los requisitos para tener derecho a ellas.
g) Participar junto a los miembros de la unidad de convivencia en los proyectos individuales de inserción previstos en el artículo 35 de esta Ley.
2. Excepcionalmente, y por causas objetivamente justificadas en el expediente, podrán ser titulares de la prestación aquellas personas que constituyan unidades de convivencia en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enunciados en el número anterior, concurran circunstancias que las coloquen en situación de extrema necesidad, las cuales serán reglamentariamente determinadas.
La resolución por la que se conceda la prestación deberá, en estos casos, estar suficientemente motivada.
3. Reglamentariamente podrá establecerse el derecho a la percepción de la prestación económica de la Renta Básica de Inserción de personas procedentes de otras Comunidades Autónomas que fijen su residencia efectiva y permanente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siempre que se encuentren percibiendo en ellas una prestación con idéntica finalidad y se encuentre expresamente contemplada la reciprocidad.
Artículo 8. Unidad de convivencia.
1. Se considerará unidad de convivencia, a los efectos previstos en esta Ley, a la persona solicitante y, en su caso, a quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o unión de hecho asimilable, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, y por adopción, tutela o acogimiento familiar. Quedan excluidos de la noción de alojamiento los establecimientos colectivos de estancia permanente, sean públicos, concertados o contratados.
2. Cuando en un mismo marco físico de alojamiento convivan personas, unidas con el grado de parentesco establecido en el punto anterior que tengan a su cargo hijos, menores tutelados o en régimen de acogimiento familiar, se considerará que constituyen otra unidad de convivencia independiente.
3. No se perderá la condición de unidad de convivencia independiente cuando el marco físico de alojamiento permanente deje de serlo por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio.
Artículo 9. Carencia de recursos económicos.
1. Se considera que existe carencia de recursos económicos, cuando las rentas o ingresos mensuales de los que disponga o se prevea que va a disponer el interesado y los miembros de su unidad de convivencia, sean inferiores al importe de la Renta Básica de Inserción que correspondería a la citada unidad, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente.
2. Se podrá considerar que existe suficiencia de recursos económicos cuando, de las actuaciones practicadas, se desprenda que existen personas legalmente obligadas y con posibilidad real de prestar alimentos al solicitante de la Renta Básica de Inserción y a los miembros de su unidad de convivencia.
A los efectos de esta Ley, se considera que no existe obligación de prestar alimentos cuando su realización implique desatender necesidades propias o las de los familiares a su cargo. Estas circunstancias deberán constar fehacientemente en el expediente administrativo.
3. El órgano competente para resolver podrá, asimismo, reconocer la prestación a aquellos solicitantes de los que se prevea que no podrá hacerse efectiva la obligación civil de alimentos por existencia de malos tratos o relaciones familiares inexistes o deterioradas, siempre que exista constancia de ello en el expediente.
4. Se entenderá que la unidad de convivencia cuenta con recursos económicos suficientes cuando sus miembros integrantes posean un patrimonio de valor superior al límite determinado en las normas de desarrollo de la presente Ley.
5. En cualquier caso, serán objeto de desarrollo reglamentario las normas de valoración de los recursos económicos, ya se deriven de renta o de patrimonio, a fin de establecer adecuadamente la suficiencia de recursos y el subsiguiente importe de la prestación de Renta Básica de Inserción.
CAPÍTULO IV
Importe, duración y devengo de la prestación
Artículo 10. Importe.
1. La cuantía de la Renta Básica de Inserción estará integrada por la suma de una prestación mensual básica y un complemento mensual variable, en función de los miembros que formen la unidad de convivencia.
2. El importe de la prestación básica y del complemento variable se determinará reglamentariamente. No obstante, el importe de la Renta Básica de Inserción para la primera persona de la unidad de convivencia será, al menos, el setenta y cinco por ciento del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples vigente (IPREM).
3. Del importe de la prestación mensual, sumada la prestación básica con el complemento variable, se deducirán los ingresos mensuales de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, se exceptúan los ingresos de naturaleza finalista para la atención de necesidades familiares, los procedentes de la actividad laboral del titular de la renta básica de inserción que no igualen o superen el importe de la misma y los procedentes de otros miembros de la unidad de convivencia en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. La Renta Básica de Inserción no podrá tener un importe superior al 150% del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), vigente en cada momento.
5. En el supuesto de que dos o más personas titulares de la Renta Básica de Inserción compartan el mismo domicilio, el importe máximo de la prestación a percibir por cada uno de ellos no podrá superar el ochenta y cinco por ciento de la cuantía que pudiera corresponder a cada unidad de convivencia.
6. Con carácter no periódico, los titulares de la Renta Básica de Inserción con menores en edad escolar, percibirán por cada uno de ellos, al inicio de cada curso, una ayuda económica para material escolar en la cuantía que reglamentariamente se determine. Igualmente, los beneficiarios mayores de edad que asistan a cursos de formación podrán percibir un complemento de asistencia en concepto de transporte en la cuantía y forma que reglamentariamente se determine.
Excepcionalmente, podrán percibirse incentivos por incorporación laboral en el supuesto de familias numerosas o monoparentales con menores a su cargo y graves dificultades para conciliar la vida familiar y laboral.
Artículo 11. Duración.
1. El derecho a la percepción de la Renta Básica de Inserción se prolongará durante un período máximo de doce meses, siempre que el titular reúna los requisitos establecidos en la presente Ley, a no ser que se produzca la suspensión o extinción del derecho por las causas contempladas en ella.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano competente para resolver podrá prorrogar la percepción de la Renta Básica de Inserción, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, en los supuestos siguientes:
a) Cuando exista una limitación funcional que impida o dificulte gravemente la incorporación laboral del interesado.
b) Cuando el cese en el percibo de la prestación pueda afectar negativamente al desarrollo y evolución del proyecto individual de inserción.
Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Ley 3/2007, de 16 de marzo, de Renta Básica de Inserción de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
"Ley 3/2007, de 16 de marzo, de Renta Básica de Inserción de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-12493 publicado el 21 julio 2008
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 21 julio 2008
Fecha Pub: 20080721
Fecha última actualizacion: 21 julio, 2008
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 21 julio 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 31815
Pagina final: 31825
Publicacion oficial en el BOE número 175 - BOE-A-2008-12493
Publicacion oficial en el BOE-A-2008-12493 de Ley 3/2007, de 16 de marzo, de Renta Básica de Inserción de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
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