Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia.





EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA






Orden del día 19 mayo 2006

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La evolución del sistema universitario de la Región de Murcia, integrado por dos universidades públicas y una de la Iglesia Católica, de régimen privado, ha venido marcada en los últimos años por el incremento cualitativo y cuantitativo de todas las magnitudes esenciales que lo configuran. Así, pese al leve declive demográfico, ha aumentado en los últimos años el número de alumnos que cursan títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en las universidades de la Región de Murcia, aunque comienza a observarse una tendencia a la estabilización; la oferta de enseñanzas también ha experimentado un crecimiento notable al poder cursarse en estos momentos más del sesenta por ciento de las titulaciones que componen el Catálogo de Títulos Oficiales; igualmente los recursos públicos destinados a la financiación universitaria han tenido un desarrollo extraordinario, lo que ha permitido colocar a las universidades públicas de la Región de Murcia en los primeros lugares del concierto nacional en cuanto a financiación de inversiones, siendo destacable también el aumento de las subvenciones para su funcionamiento, lo que ha situado el gasto por alumno en un nivel relevante en relación con la media nacional.

Las universidades constituyen pilares esenciales para el desarrollo de la Región de Murcia, no sólo por la misión esencial que cumplen en su labor de formación de profesionales cualificados, sino también por su carácter de agentes transformadores y de transferencia de tecnología, a través de su tarea investigadora. El desarrollo socioeconómico regional se encuentra íntimamente ligado a la existencia de universidades capaces de materializar todo su potencial investigador y formativo a través de las sucesivas cohortes de jóvenes que se incorporan a sus aulas y laboratorios. Los beneficios sociales que se derivan de un sistema universitario bien estructurado y dotado de recursos son enormes, pues las universidades no sólo forman a los integrantes de una sociedad, sino que estimulan la capacidad creativa, crítica y emprendedora de los mismos, otorgando la preparación necesaria para alcanzar los retos de la sociedad del conocimiento. Una de las características esenciales de ésta es su dinamismo, es una sociedad cambiante que exige la adaptación continua a los cambios tecnológicos y a las consecuencias económicas de la globalización.

Las universidades son instituciones sobre las que descansa, en buena parte, la responsabilidad de hacer frente a los nuevos desafíos de la sociedad del conocimiento. Por ello, desde los poderes públicos deben adoptarse las medidas necesarias para que su actividad se desenvuelva en un marco jurídico que favorezca la libre iniciativa y la libertad de creación en el ámbito docente e investigador. Precisamente, una de las premisas de las que debe partirse a la hora de regular el sistema universitario regional es el pleno respeto a la autonomía universitaria que se manifiesta a través de las libertades de cátedra, estudio e investigación, y comprende las atribuciones establecidas en la Ley al tratarse de un derecho de configuración legal.

El artículo 27.10 de la Constitución Española reconoce la autonomía de las universidades, y la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, desarrolla la distribución entre las Administraciones y las propias universidades de las competencias reconocidas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía.

Por su parte, el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece que «corresponde a la Región de Murcia la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía».

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades ha establecido un nuevo marco jurídico regulador de las universidades, reforzando la autonomía de las mismas y articulando los distintos niveles competenciales de las administraciones públicas y de las propias universidades, con el fin de potenciar la calidad del sistema universitario nacional en los ámbitos docente, investigador y de gestión, y de favorecer la plena integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

La aplicación de las medidas contenidas en esta Ley Orgánica, el desarrollo de las nuevas competencias que a las comunidades autónomas atribuye, así como la evolución del sistema universitario regional han hecho necesaria la promulgación de una nueva ley regional que, con un carácter integrador, regule las universidades de la Región de Murcia.

Hasta la aprobación de la presente Ley de Universidades de la Región de Murcia, las mismas venían rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 2/1999, de 30 de marzo, del Consejo Social de las Universidades Públicas de la Región de Murcia, por la Ley 4/1999, de 21 de abril, de Coordinación Universitaria de la Región de Murcia, así como por otras normas autonómicas entre las que destacan el Decreto 60/2000, de 18 de mayo, por el que se desarrolla, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Real Decreto 1.640/1999, de 22 de octubre que regula la prueba de acceso a estudios universitarios; el Decreto 108/2000, de 28 de julio, por el que se crea la Comisión Coordinadora del Distrito Único Universitario de la Región de Murcia y se aprueban normas para su organización y gestión; el Decreto 134/2004, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Real decreto 743/2003, de 20 de junio, por el que se regula la prueba de acceso a la universidad de los mayores de 25 años y el Decreto 150/2003, de 25 de julio, sobre el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado de las universidades públicas de la Región de Murcia.

La presente Ley establece los principios y objetivos del sistema universitario regional y también los criterios a los que deben someterse las propias universidades y el Gobierno regional para adoptar sus decisiones en orden a la creación de centros e implantación de enseñanzas, con el fin de garantizar una oferta equilibrada y una enseñanza e investigación de calidad. Para ello, se crean nuevos órganos o se transforman los ya existentes mediante una nueva regulación de los mismos.

La Ley nace con la pretensión de servir de instrumento para la mejora del sistema, ante la perspectiva de la integración de nuestras universidades en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior y es el fruto de un amplio y enriquecedor proceso de debate con todos los agentes implicados en la educación universitaria. Por ello su texto refleja la voluntad decidida de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el apoyo y sostenimiento de las universidades, habiéndose incorporado al texto inicial numerosas propuestas y sugerencias de las mismas.

La Ley se compone de un título preliminar y seis títulos, desarrollados en sesenta y nueve artículos, además de nueve disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar de la Ley define el sistema universitario de la Región de Murcia y establece sus principios informadores bajo la premisa del pleno respeto a la autonomía universitaria y la consideración de la educación superior como servicio público. De ahí que se incluyan entre los principios informadores el fomento de la calidad, y la cooperación y colaboración de las universidades entre sí y con el resto de administraciones.

En el título I se enuncian los objetivos y fines de la coordinación universitaria que corresponde al Gobierno de la Región de Murcia, y se regula el Consejo Interuniversitario, órgano de consulta y asesoramiento, que formará su voluntad a través de la Comisión Académica y de la Comisión Social. Esta última, a la que se atribuyen, entre otras, funciones de iniciativa y propuesta en relación con el personal de las universidades y la mejora de sus condiciones de trabajo se integra no solo por representantes de las universidades sino también por personalidades de los ámbitos social, económico y profesional de la Región de Murcia.

A la Comisión Académica, que está compuesta por los máximos responsables de las universidades y de la Administración autonómica en materia universitaria, además de por diputados de la Asamblea Regional, se le atribuye la función de informar los asuntos académicos, tales como las propuestas de creación de universidades públicas y reconocimiento de universidades privadas, las de creación, modificación y supresión de centros y enseñanzas, y en general de todas las normas reguladoras del sistema universitario. Esta división en comisiones del Consejo Interuniversitario permite la participación en las mismas tanto de representantes de los sectores sociales y económicos como de la comunidad universitaria según las funciones que se atribuyen a cada una de ellas.

También en este título se prevé la constitución en la Consejería de Educación y Cultura, de un Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas, que dotará de seguridad jurídica y transparencia al sistema universitario regional garantizando el derecho de información de los ciudadanos.

En el título II, relativo a la ordenación del sistema universitario regional, se establecen con toda claridad los criterios de ordenación del sistema y los necesarios para la autorización de creación de centros e implantación de enseñanzas en las Universidades de la Región de Murcia, distinguiendo entre aquellos que son comunes a todas las universidades y los específicos según se trate de universidades públicas o privadas. Asimismo, en dicho título se determinan los órganos competentes para la adopción de las decisiones en esta materia y los procedimientos a través de los que deben producirse. Se incluye en este título un capítulo dedicado a la integración de las universidades en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior. Precisamente constituye uno de los objetivos de la modificación normativa favorecer la adaptación de las universidades a dicho espacio, lo que posibilitará la plena homologación en el marco europeo de las enseñanzas que impartan.

En el título III se regula el Consejo Social de las Universidades públicas, como el órgano que garantiza la participación de la sociedad en la Universidad, al que le atribuye funciones de conformidad con las establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, respetando la autonomía universitaria y las funciones de los órganos de gobierno de la Universidad. Se reduce la representación académica, conforme a lo establecido en la referida Ley orgánica y se mantiene la representación de los distintos sectores socioeconómicos y de los designados por el Gobierno, por lo que lo integran un total de veintiún miembros, seis de los cuales corresponden a la representación universitaria. Al mismo tiempo se clarifican sus atribuciones y su régimen de funcionamiento.

El título IV tiene una importancia capital pues contiene los preceptos reguladores de la comunidad universitaria, especialmente de los alumnos, destinatarios directos de la acción formativa. En este sentido se contemplan medidas de apoyo a la movilidad del personal docente e investigador, de administración y servicios y de los estudiantes. Además se establece el régimen jurídico del personal docente e investigador y de administración y servicios de las universidades públicas y se regula la figura del Defensor Universitario, que deberá existir tanto en las universidades públicas como en las privadas.

En el título V se determina el régimen económico, presupuestario y patrimonial de las universidades públicas y su financiación, consagrándose la autonomía financiera de las mismas y otros principios que deben regir su actividad. Se regula el modelo de financiación, distinguiendo entre una financiación básica, otra complementaria y la correspondiente a las inversiones. También se contemplan otras normas relativas al endeudamiento, los costes de personal, la ejecución y control presupuestario, y el patrimonio y la contratación de las universidades públicas.

El título VI se dedica a la calidad, la evaluación y la acreditación de las Universidades de la Región de Murcia, que se llevará a cabo por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. En esta Agencia descansará la responsabilidad de evaluar y acreditar programas, instituciones, grupos de investigación y personal pertenecientes al sistema universitario regional, conforme a los criterios establecidos por la Comunidad Autónoma, el Estado y la Unión Europea. No obstante, el Gobierno de la Región de Murcia, mediante ley, podrá crear un órgano evaluador propio, conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

En la disposición adicional primera se establece el régimen de las universidades de la Iglesia Católica que quedarán sometidas a las mismas normas que las universidades privadas a excepción de la necesidad de ley de reconocimiento.

La disposición adicional segunda incorpora un mandato dirigido a la Consejería de Educación y Cultura y a las propias universidades para promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

Las disposiciones adicionales tercera y cuarta contienen un mandato al Gobierno relativo a la creación de centros e impartición de enseñanzas en Lorca, culminando un proceso que colma las expectativas y aspiraciones del citado municipio, así como para la constitución de las comisiones Académica y Social del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia. Igualmente, la quinta posibilita al Gobierno de la Región de Murcia la creación, mediante Ley, de un órgano de evaluación de la calidad, en el ámbito de sus competencias.

La consolidación de la colaboración con el Consorcio para el Centro Asociado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en Cartagena es el objeto de la disposición adicional sexta, que además equipara a los alumnos de la misma con los de las demás universidades de la Región en la posibilidad de obtener ayudas y realizar prácticas.

La disposición adicional séptima responde a la necesidad de reforzar la financiación de las universidades públicas para que alcancen el equilibrio presupuestario en el año 2005. A este efecto se tienen en cuenta las subvenciones y gastos del ejercicio 2004.

La disposición adicional octava prevé la comparecencia de los rectores ante la Asamblea Regional en su calidad de máximos responsables administrativos de las universidades, facilitándose así el conocimiento y la información sobre los asuntos universitarios por parte de los diputados regionales, y la disposición adicional novena, establece un mandato al Gobierno regional para que cree, mediante decreto, la Comisión Consultiva para el Personal Docente e Investigador Contratado de las Universidades Públicas de la Región de Murcia, como foro de diálogo, discusión y debate en el ámbito de este personal docente e investigador, determinando su composición.

Las disposiciones transitorias primera y segunda están referidas a los consejos sociales de la Universidad de Murcia y de la Universidad Politécnica de Cartagena, mientras que las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta permitirán que las previsiones de la ley, en relación con las novedades que la misma introduce, se lleven a efecto en un plazo razonable, a fin de evitar los inconvenientes que su exigencia inmediata conllevaría. La disposición transitoria sexta establece el plazo para elaboración y aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Interuniversitario.

Por último, la Ley contiene una disposición derogatoria y dos finales, una relativa a un mandato al Gobierno para el desarrollo de lo previsto en su articulado y otra a la entrada en vigor de la misma.

En definitiva, la Ley establece un nuevo marco jurídico regulador del sistema universitario de la Región de Murcia que posibilitará que las universidades que lo integran desempeñen, con autonomía y suficiencia financiera, las funciones que tienen atribuidas con el objetivo de que contribuyan a afrontar los retos derivados del desarrollo y modernización de la Región de Murcia.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación y coordinación del sistema universitario de la Región de Murcia, con pleno respeto a la autonomía universitaria en el marco del sistema universitario nacional y del Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

Artículo 2. El sistema universitario de la Región de Murcia.

1. El sistema universitario de la Región de Murcia se identifica como una realidad material y humana, coordinada y planificada bajo unos principios generales de ordenación y coordinación ajustados a los objetivos establecidos en la Ley.

2. El sistema universitario de la Región de Murcia está integrado por todas las universidades con sede en la Comunidad Autónoma, así como las que en el futuro sean creadas o reconocidas por la Asamblea Regional mediante Ley.

3. Quedarán integradas en el sistema universitario de la Región de Murcia las universidades que puedan establecerse por la Iglesia Católica al amparo del Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.

4. Las universidades y los centros de enseñanza superior que no pertenezcan al sistema universitario de la Región de Murcia, necesitarán la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia, para impartir en el territorio regional enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 3. Principios informadores.

a) El respeto pleno a la autonomía universitaria, que se fundamenta en el principio de libertad académica, que se manifiesta a través de las libertades de cátedra, de investigación y de estudio, y que comprende las funciones establecidas en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

a) El respeto pleno a la autonomía universitaria, que se fundamenta en el principio de libertad académica, que se manifiesta a través de las libertades de cátedra, de investigación y de estudio, y que comprende las funciones establecidas en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

b) El desarrollo coordinado del sistema universitario regional, garantizando el equilibrio interuniversitario, así como la identidad de cada una de las universidades.

c) El fomento de la calidad en el servicio público de la educación superior en todos sus ámbitos y la evaluación permanente de su rendimiento.

d) La transparencia en la gestión, dando cuenta a la sociedad de los objetivos y realidades de la política universitaria regional.

e) El impulso a las acciones de movilidad de la comunidad universitaria y de colaboración docente e investigadora a nivel nacional e internacional.

f) El fomento de la cooperación interuniversitaria y de las medidas para la integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

g) El acceso a la educación superior de los ciudadanos de la Región de Murcia en condiciones de igualdad y de no discriminación por motivos económicos o de otra índole.

h) El respeto al derecho a la libertad de enseñanza, recogido en la Constitución, en su modalidad universitaria y, en su caso, en los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede para las Universidades de la Iglesia Católica.

i) La colaboración de las universidades con los demás niveles educativos.

j) La colaboración con las administraciones locales para la cooperación en la difusión de las actividades universitarias.

k) Promoción de la igualdad en el acceso y desarrollo de la actividad universitaria, la participación democrática en los ámbitos de la colectividad universitaria, y la consideración de servicio público y la vinculación de la actividad universitaria a los intereses sociales.

l) La búsqueda de la formación integral de la persona y su capacitación en los valores cívicos de igualdad, libertad, defensa de la paz, preservación y mejora del medio ambiente, la colaboración con la sociedad para la mejora de sus niveles de vida y el fomento del encuentro con la sociedad para reforzar sus vínculos.

m) La intensificación de la cooperación solidaria con todos los países del mundo.

TÍTULO I

De la Coordinación Universitaria

CAPÍTULO I

De los objetivos y fines

Artículo 4. La coordinación universitaria.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, coordinar las universidades de su ámbito de competencia, con la colaboración del Consejo Interuniversitario de la Región, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Coordinación Universitaria por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 5. Objetivos y fines.

La coordinación de las universidades de la Región de Murcia sirve a los siguientes objetivos y fines:

a) La planificación del sistema universitario y de la educación superior en la Región de Murcia.

b) La información recíproca entre las universidades públicas de la Región de Murcia en sus distintos ámbitos de actuación, y, especialmente, en aquellas actividades que hayan de realizarse conjuntamente o que afecten a más de una universidad.

c) La promoción de actividades conjuntas o complementarias en el campo de la docencia, la investigación y la difusión de la cultura y del conocimiento.

d) El establecimiento de criterios y directrices para la creación de universidades, así como para la creación, adscripción, modificación o supresión de centros, institutos o enseñanzas universitarias.

e) El fomento de la colaboración de las universidades entre ellas y con otras Administraciones y entidades públicas o privadas para la ejecución de programas de interés general y para el desarrollo de enseñanzas superiores de carácter profesional.

f) El fomento de la participación de las Universidades en los estudios de carácter profesional, impulsando el acceso a la Universidad desde otros niveles educativos.

g) El desarrollo de la colaboración entre las Universidades de la Región de Murcia y las Universidades españolas y extranjeras.

h) La mejora de la calidad en los procesos de gestión y de la excelencia docente e investigadora mediante la fijación de criterios comunes de evaluación de la eficacia, eficiencia y rendimiento de las actividades, estructuras y servicios universitarios.

i) La planificación y fijación del mapa universitario de la Región de Murcia.

j) Cualesquiera otros que tiendan a mejorar el sistema universitario de la Región de Murcia.

CAPÍTULO II

Del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia

Artículo 6. Naturaleza.

1. El Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia es el órgano de consulta y asesoramiento del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia en materia de Universidades, con la finalidad de colaborar en la coordinación y desarrollo del sistema universitario regional.

2. El Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia se adscribe a la Consejería de Educación y Cultura, que le prestará el apoyo técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 7. Estructura y funcionamiento.

1. El Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia se estructura en los órganos siguientes:

a) Unipersonales: el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario.

b) Colegiados: la Comisión Social y la Comisión Académica.

2. El Presidente del Consejo, que será a su vez presidente de las comisiones Social y Académica, es el titular de la Consejería de Educación y Cultura y tendrá atribuidas las funciones propias de la presidencia de los órganos colegiados, que podrá delegar en el Vicepresidente.

3. El Vicepresidente del Consejo, que lo será a su vez de las comisiones, es el Director General competente en materia de Universidades; ejercerá las funciones que expresamente le delegue el Presidente y le sustituirá en caso de ausencia, por enfermedad o cualquier otra causa justificada.

4. El Secretario del Consejo, que ejercerá como tal en las comisiones, con voz pero sin voto, será un funcionario de la Consejería de Educación y Cultura, con titulación superior, designado por el Presidente del órgano.

5. El Consejo llevará a cabo su misión consultiva y de asesoramiento a través de las comisiones Social y Académica, según las competencias que en la presente Ley se atribuyen a cada una de ellas. Los acuerdos, informes o propuestas de la Comisión Académica o de la Comisión Social, una vez aprobados por la respectiva comisión, certificados por el Secretario y visados por el Presidente, constituyen los acuerdos, informes o propuestas del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia.

6. El Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia se rige por la presente Ley, por su Reglamento de Organización y Funcionamiento y, supletoriamente, por la normativa específica sobre órganos colegiados de la Administración.

7. El proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia será elaborado por una comisión redactora de la que formarán parte dos miembros de la Comisión Social y dos de la Comisión Académica, elegidos en el seno de las mismas; su Presidente será designado por los miembros de esta comisión redactora de entre quienes formen parte de la Comisión Social o Académica respectivamente.

La comisión redactora estará asistida en su labor por un funcionario de la Administración Regional cualificado en esta materia y designado por dicha Comisión.

El texto final será el proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento que deberá ser aprobado tanto como por la Comisión Social como por la Académica. Superado este trámite, el Consejo Interuniversitario lo elevará para su aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

8. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia regulará, al menos, el número y la periodicidad de las sesiones ordinarias, las razones que justifiquen las extraordinarias, el quórum de asistencia, la mayoría requerida para la adopción de acuerdos en cada caso, el procedimiento para proponer la revocación de sus miembros en caso de incumplimiento grave de sus funciones, así como las atribuciones de sus órganos unipersonales y otras cuestiones de orden interno.

9. En los asuntos que afecten en exclusiva a las Universidades públicas de la Región de Murcia y en las comisiones del Consejo Interuniversitario, los rectores o demás representantes de las universidades privadas tendrán derecho a voz pero no a voto.

10. Las comisiones Social y Académica se reunirán, con carácter ordinario, previa convocatoria de la Presidencia. También podrán reunirse con carácter extraordinario, cuantas veces sean convocadas por la presidencia, a iniciativa propia o a propuesta del número de miembros que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo. En este último caso, la petición deberá expresar claramente los puntos a incluir en el orden del día, de acuerdo con lo que se establezca en el referido Reglamento.

Artículo 8. La Comisión Social: composición y funciones.

1. La Comisión Social del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente del Consejo.

b) El Vicepresidente del Consejo.

c) Dos representantes de cada una de las Universidades de la Región de Murcia, elegido en la forma que las mismas establezcan, de los cuales uno será Vicerrector.

d) Un representante de cada uno de los Consejos Sociales de las Universidades públicas u órganos análogos de las Universidades privadas de la Región de Murcia, elegido por los mismos de entre sus miembros.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia.

"Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-8790 publicado el 19 mayo 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-8790
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 19 mayo 2006
Fecha Pub: 20060519
Fecha última actualizacion: 19 mayo, 2006
Numero BORME 119
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 19 mayo 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 19113
Pagina final: 19132




Publicacion oficial en el BOE número 119 - BOE-A-2006-8790


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-8790 de Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia.


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