Contenidos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia. del 20060518
Orden del día 18 mayo 2006
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La Constitución, en su artículo 44, establece que los poderes públicos tutelarán y promoverán el acceso a la cultura, como derecho ciudadano, así como la ciencia y la investigación en beneficio del interés general. El texto constitucional también menciona, en su artículo 148.1.17.ª, entre las competencias a asumir por las comunidades autónomas, el fomento de la cultura y de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. No obstante, y pese a determinar estas competencias de las comunidades autónomas, no menciona expresamente a las academias como instrumento de promoción de la cultura y de la investigación en sus ámbitos territoriales.
Sin embargo, las academias resultan ser corporaciones de derecho público sin ánimo de lucro que promueven y fomentan la cultura y la investigación, así como el desarrollo del conocimiento en los distintos campos del saber, por lo que su creación y regulación podría considerarse como una de las competencias de las comunidades autónomas incluidas en el mencionado artículo 148.1.17.ª de la Constitución.
Amparadas en este precepto constitucional y asumiéndolo como competencia autonómica, algunas comunidades autónomas han promulgado leyes reguladoras de las academias de su ámbito territorial.
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece en su artículo 10.1.15 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en el fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica, en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia. En el ejercicio de esta competencia, corresponde a la Región de Murcia la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto por la Constitución.
No cabe duda de que las academias son corporaciones que, integradas por personas de gran prestigio intelectual, académico o profesional, fomentan la cultura, el conocimiento en los diversos campos del saber, la investigación, el estudio y la conservación y difusión del rico patrimonio regional en sus diferentes facetas.
Las academias gozan de independencia ante las administraciones públicas, de personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el desarrollo de sus funciones y actividades, si bien, por su carácter público, precisan de la intervención de la Administración para su creación, al tiempo que ejercen funciones públicas delegadas de las administraciones públicas, por el carácter asesor de las mismas.
Las academias realizan su función de estudiar y observar, así como de investigar la realidad en sus diversos ámbitos y de trasladar sus estudios, informes, asesoramientos y consideraciones a la sociedad, con independencia y objetividad; de ahí que ejerzan también una labor de transmisión de conocimientos y de saberes.
En consecuencia, las academias ejercen una labor pública que trasciende al conjunto de la sociedad; de ahí la necesidad de su regulación, en sus aspectos básicos, entendiéndose ésta no sólo como un ejercicio de la competencia de la Comunidad Autónoma, sino también como una medida de fomento y de apoyo a estas corporaciones, que ejercen autoridad moral y académica en sus espacios de reflexión, al margen de todo interés material o sectario.
La Comunidad Autónoma, a través de esta Ley, respetando la independencia intelectual y la autonomía para su funcionamiento, pretende establecer el régimen jurídico básico y homogéneo y el procedimiento para la creación de estas corporaciones públicas del saber, fijando los requisitos esenciales para su establecimiento, articulando su coordinación en el seno de la Administración regional y creando un registro público de las mismas.
La necesidad de esta Ley viene determinada por la inexistencia de un marco legal básico que desarrolle la competencia autonómica en este ámbito por las continuas solicitudes de creación de academias, como plasmación del derecho de asociación y fundación y por el compromiso de la Administración autonómica de articular medidas de fomento y apoyo a estas corporaciones, a las que se dota del carácter de entes consultivos para las administraciones públicas.
Esta Ley, en definitiva, pretende sentar las bases para la regulación de las academias que desarrollan su actividad principal en la Región de Murcia, establecer su coordinación desde la Administración autonómica y fomentar su apoyo y desarrollo como corporaciones de derecho público, respetando la autonomía e independencia de las mismas.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de las academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ley será de aplicación a las academias que, teniendo su sede social en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desarrollen su actividad corporativa principal en el territorio regional, sin perjuicio de que puedan realizar otras actividades relacionadas con la misma, fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma.
Artículo 3. Naturaleza, denominación y fines.
1. Las academias constituidas conforme a la presente Ley son corporaciones de derecho público sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo y cumplimiento de sus fines e integradas por mujeres y hombres eminentes en los correspondientes campos de la ciencia, las humanidades y el arte, que realizan colectivamente estudios, investigaciones y otras actividades relacionadas con su ámbito de conocimiento. Su régimen de funcionamiento y organización serán democráticos.
2. Las academias del ámbito territorial de la Región de Murcia tendrán como fines primordiales el estudio, la investigación, la difusión y promoción de la cultura y del conocimiento en los campos de las ciencias, de las artes, de las letras y de otros ámbitos del saber.
TÍTULO II
Del Régimen de las Academias
CAPÍTULO I
De las Academias
Artículo 4. Creación.
1. La creación de las academias y la aprobación de sus estatutos se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, gozando, desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de personalidad jurídica propia y capacidad plena para el desarrollo de sus fines y actividades, sin perjuicio de la obligación de inscripción en el Registro de Academias, previsto en el capítulo I del título III.
2. No se podrá crear más de una academia por cada uno de los ámbitos del saber, salvo que razones debidamente justificadas lo hagan conveniente.
3. La creación de las academias cuyo campo del saber esté relacionado con el de las reales academias integradas en el Instituto de España exigirá informe preceptivo del referido Instituto, que no tendrá carácter vinculante para la Administración Autonómica.
Artículo 5. Procedimiento.
1. La creación de las academias se realizará a iniciativa propia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o a instancia de particulares de reconocido prestigio intelectual, académico o profesional.
2. El procedimiento de creación de una academia a instancia de particulares se iniciará mediante solicitud dirigida a la Consejería competente en materia de educación y cultura, a la que se deberá acompañar: acta de constitución de la Comisión Gestora para la creación de la academia, que deberá estar integrada, como mínimo, por diez personas con plena capacidad de obrar y el currículum vitae de cada uno de sus miembros.
Igualmente, se presentará un proyecto de estatutos que deberá respetar los principios constitucionales y lo establecido en la presente Ley, así como una memoria justificativa de la creación de la academia.
3. Por la Consejería competente en materia de educación y cultura se solicitarán los informes que se estimen pertinentes. En todo caso serán preceptivos el del Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma, el de la Consejería competente por razón de la materia, los de las universidades de la Región de Murcia, los de los colegios profesionales de ámbito regional relacionados con su campo de conocimiento, así como el del Instituto de España en los supuestos contemplados en el artículo 4.3. Tras completar el expediente, se elevará, en su caso, propuesta de creación de la Academia, así como de aprobación de sus estatutos, al Consejo de Gobierno.
Artículo 6. Funciones.
1. Las academias de la Región de Murcia, además de las funciones contempladas en sus propios estatutos, tendrán las siguientes funciones generales:
a) El estudio, la investigación y la difusión de conocimientos de su campo del saber.
b) La promoción y realización de actividades culturales y sociales relacionadas con sus fines estatutarios.
c) La organización de actividades complementarias de formación en el ámbito de su campo de actuación.
e) La publicación de obras de creación, trabajos de investigación y de otras ediciones.
e) La publicación de obras de creación, trabajos de investigación y de otras ediciones.
2. Igualmente, las academias tendrán también las siguientes funciones específicas:
a) Asesorar y colaborar con las administraciones públicas de la Región de Murcia en los términos previstos en el ordenamiento jurídico y en sus estatutos.
b) Emitir los informes que le sean requeridos por las administraciones públicas sobre asuntos de su ámbito de actuación.
c) Formar parte de los órganos consultivos de la Administración regional en los términos establecidos legal o reglamentariamente.
d) Relacionarse con otras academias de cualquier ámbito territorial, así como con instituciones, entidades y corporaciones relacionadas con su campo del saber.
Artículo 7. Régimen estatutario.
1. Las academias se regirán por sus estatutos, que deberán contener la denominación, el domicilio social y los fines de la academia y regularán, como mínimo, la composición y los órganos de gobierno, la elección y régimen de sustitución de los órganos colegiados y unipersonales, la creación, en su caso, de secciones y comisiones, el sistema de ingreso, los derechos y deberes de los académicos, el régimen económico y patrimonial de la academia y la extinción de la misma, el régimen de reclamaciones y recursos contra los actos dictados por los diferentes órganos, así como el procedimiento de reforma de los estatutos y cualesquiera otras cuestiones que, de acuerdo con la presente ley, deban ser reguladas por los mismos o que se consideren necesarias para su buen gobierno y el cumplimiento de sus fines.
2. La modificación de los estatutos deberá ser aprobada mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Artículo 8. Reglamento de Régimen Interior.
1. Las academias elaborarán su propio Reglamento de Régimen Interior, que será aprobado por Orden de la Consejería competente en materia de educación y cultura y publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
2. El Reglamento de Régimen Interior de las academias, sin perjuicio de lo previsto en los estatutos, regulará, al menos, el desarrollo de las sesiones, el funcionamiento de las secciones y de las comisiones, si las hubiere, el régimen de concursos y premios así como otros aspectos que redunden en el buen funcionamiento de las mismas.
Artículo 9. Medios económicos y presupuesto de las academias.
1. Para el cumplimiento de sus fines y actividades, las academias dispondrán de los recursos económicos necesarios, que se consignarán en su presupuesto anual de ingresos.
2. Los recursos económicos de las academias estarán constituidos por las subvenciones o ayudas de las distintas administraciones e instituciones públicas, por las ayudas y donaciones de personas físicas o jurídicas, por los ingresos derivados de sus actividades y por los productos y utilidades de sus obras.
3. Las academias elaborarán un presupuesto anual, que deberá ser equilibrado y contendrá la totalidad de los ingresos y gastos y será aprobado por el Pleno o Junta General de la academia.
4. Las academias rendirán cuentas a las administraciones públicas de las subvenciones o ayudas que de ellas perciban, en la forma legalmente establecida.
Artículo 10. Patrimonio.
1. El patrimonio de las academias estará constituido por toda clase de bienes y derechos de su titularidad, correspondiendo a las mismas su administración, así como su conservación y el mantenimiento de su rendimiento y utilidad.
2. Los bienes y derechos de las academias constarán en su inventario y se inscribirán, en su caso, en los registros correspondientes.
Artículo 11. Medios humanos.
Las academias podrán contratar el personal auxiliar y colaborador que precisen, pudiendo ser removidos por su acuerdo, respetando la legislación vigente.
Artículo 12. Atribuciones de la Comunidad Autónoma.
1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Gobierno, las funciones inherentes a los procedimientos de creación, coordinación y régimen jurídico de funcionamiento de las academias, corresponden a la Consejería competente en materia de educación y cultura. La coordinación de las academias se llevará a cabo con el asesoramiento del Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que se crea por esta Ley.
2. La función de fomento y, en su caso, ayuda, se atribuye a las consejerías que, por razón de sus competencias, tengan relación con el ámbito del saber de cada academia. No obstante, la Consejería competente en materia de educación y cultura podrá desarrollar programas o efectuar convocatorias generales de ayudas.
CAPÍTULO II
De la composición y órganos de las academias
Artículo 13. Composición de las academias.
Las academias, que podrán organizarse en secciones y comisiones, se compondrán de un máximo de cuarenta académicos de número y de las restantes clases de académicos previstas en la presente Ley o en sus Estatutos.
Artículo 14. Órganos de las academias.
Las academias tendrán, al menos, los órganos rectores colegiados y unipersonales siguientes:
a) Colegiados: el Pleno o la Junta General de la Academia y la Mesa, Comisión de Gobierno o Junta de Gobierno.
b) Unipersonales: el Presidente o Director, el Secretario General y el Tesorero.
Artículo 15. El Pleno o Junta General.
1. El Pleno o Junta General es el órgano superior de gobierno y administración de las academias. Estará formado por todos los académicos de número, si bien al podrán asistir, con voz pero sin voto, otros académicos que sean convocados a la sesión.
2. Corresponde al Pleno o Junta General de las academias conocer, pronunciarse y decidir sobre todos aquellos asuntos o materias que se determinen en los estatutos, en los que deberán regularse las competencias y régimen de funcionamiento del órgano.
Artículo 16. La Mesa, Comisión de Gobierno o Junta de Gobierno.
1. La Mesa, Comisión de Gobierno o Junta de Gobierno es el órgano de dirección y gestión de la Academia para resolver aquellos asuntos que no estén expresamente reservados al Pleno o Junta General o para los que éste le delegue.
2. Estará integrada por el Presidente o Director, el Vicepresidente o Subdirector, en su caso, el Secretario General, el Tesorero y por los demás miembros que se determinen en los Estatutos.
Artículo 17. El Presidente o Director.
1. El Presidente o Director ostentará la máxima representación de las academias, tendrá tratamiento de Excelencia y presidirá todas las comisiones, pudiendo delegar su representación en el Vicepresidente o Subdirector o en cualquier otro académico de número.
2. Corresponde al Presidente:
a) Convocar y presidir las sesiones del Pleno o Junta General y de la Mesa, Comisión de Gobierno o Junta de Gobierno, dictar las directrices generales para el buen gobierno de las mismas, de acuerdo con este último órgano y moderar el desarrollo de los debates.
b) Señalar día y hora para las sesiones del Pleno, tanto ordinarias como extraordinarias.
c) Autorizar las actas y certificaciones con su visto bueno.
d) Cumplir y hacer cumplir los estatutos y los acuerdos que reglamentariamente se adopten.
e) Resolver provisionalmente, en los casos imprevistos y urgentes, lo que estime más oportuno para el buen gobierno de la Academia.
f) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan los estatutos y no correspondan a otros órganos regulados en la presente Ley.
Artículo 18. El Secretario General.
1. Las academias tendrán un Secretario General, que será elegido en la forma prevista en los estatutos.
2. Corresponde al Secretario General:
a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Pleno o Junta General y de la Mesa, Comisión de Gobierno o Junta de Gobierno por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros de los mismos.
b) Llevar la correspondencia, la clasificación de los documentos, la entrega de documentaciones y el trámite de expedientes.
c) Certificar los acuerdos y cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
Artículo 19. El Tesorero.
1. Las academias tendrán un Tesorero, que será elegido en la forma prevista en los estatutos.
2. Corresponde al Tesorero:
Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia.
"Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-8720 publicado el 18 mayo 2006
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 18 mayo 2006
Fecha Pub: 20060518
Fecha última actualizacion: 18 mayo, 2006
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 18 mayo 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 19005
Pagina final: 19010
Publicacion oficial en el BOE número 118 - BOE-A-2006-8720
Publicacion oficial en el BOE-A-2006-8720 de Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia.
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