Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007.





EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA






Orden del día 16 mayo 2007

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

La política económica diseñada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2007 exige la adopción de determinadas medidas legislativas que tienen relación directa con los gastos e ingresos previstos en la norma presupuestaria, que permiten una ejecución más eficaz y más eficiente de los mismos. Por su naturaleza, y ajustándose a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, estas medidas legislativas se adoptan a través de las denominadas leyes de Medidas, que desde el año 1998 se vienen adoptando como instrumento necesario para desarrollar las políticas y cumplir los objetivos económicos establecidos. Este es el fin perseguido por la presente Ley, que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas que manifiestan el ejercicio de la capacidad normativa en materia tributaria, ya sea sobre los tributos cedidos, según el régimen competencial atribuido por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, o sobre tributos propios, como la regulación de los Impuestos Medioambientales y las Tasas.

Considerando, además, que estas medidas no cuentan con la habilitación legislativa para su modificación mediante la Ley de Presupuesto. Y que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el título de la Ley hace mención expresa a que contiene normas tributarias.

II

El alcance y contenido de esta Ley viene determinado por la doctrina consolidada por parte del Tribunal Constitucional, y recogida en los distintos dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, respecto del contenido de las llamadas Leyes de Acompañamiento. Sobre la base de esta doctrina, se ha limitado su alcance a aspectos exclusivamente tributarios y vinculados con la ejecución del gasto público y, por tanto, complementarios de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

III

La presente Ley dedica el título I a la regulación de los Tributos Cedidos, en desarrollo de las competencias normativas que tiene atribuida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y las ciudades con Estatuto de Autonomía.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se continúa el proceso de mejora en la aplicabilidad de las deducciones vigentes, mediante la actualización de las cuantías de las bases de aplicación, especialmente en las deducciones que tienen por objeto el desarrollo de políticas de protección de la familia, o de acceso a la vivienda de jóvenes.

La deducción autonómica por adquisición de vivienda habitual por jóvenes menores de 35 años mejora las condiciones de su aplicabilidad, aumentando la cuantía de la base liquidable que permite la aplicación del porcentaje de deducción incrementado. En concreto, el tipo incrementado (del 5 por 100 frente al 3 por 100 general), puede ser aplicado por aquellos contribuyentes cuya parte general de la base liquidable sea inferior a 22.000 euros, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.800 euros. Esto supone un incremento del 10 por 100 en la parte general de la base liquidable, que junto con el incremento del año 2006, que también fue del 10 por 100 sobre la parte general de la base liquidable, implica un notable incremento, en términos reales, de las condiciones para la aplicación de la citada deducción, pudiendo ser practicada por un mayor número de contribuyentes.

Similar decisión se ha adoptado en cuanto a la deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, al ampliar la cuantía de la base liquidable que permite la aplicación de la deducción, en las dos modalidades de la deducción, tanto para unidades familiares con dos cónyuges, como las monoparentales.

En este sentido, se incrementan las cuantías de la base liquidable general en caso de declaraciones individuales hasta los 16.000 euros, y hasta los 28.000 euros en caso de declaraciones conjuntas, que también supone un incremento ligeramente superior al 10 por 100 en ambas magnitudes, con unos efectos similares a lo apuntado en el párrafo anterior sobre los efectos sobre la aplicación de la deducción de esta medida. Adicionalmente, este año se incrementa el límite máximo de la deducción, en otro 10 por 100, tanto para los supuestos de tributación conjunta como los de tributación individual. Y, como en años anteriores, esta deducción se aplica en iguales condiciones a las familias monoparentales.

Respecto a la deducción autonómica por inversión en instalaciones de recursos energéticos renovables, introducida en el ordenamiento regional por la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, se incrementa tanto la base máxima anual como el importe máximo de la deducción en un 11,11 por 100, hasta alcanzar los 10.000 euros y 1.000 euros, respectivamente.

La novedad principal en esta Ley, en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la constituye una deducción autonómica por inversiones en dispositivos domésticos de ahorro de agua. La especial sensibilidad del Gobierno regional hacia las políticas del agua se trasladan también al ámbito de la fiscalidad, incentivando la instalación en las viviendas ya construidas de dispositivos que permitan el ahorro del agua, ya que el ordenamiento en materia de construcción nueva exige que se incorporen estos mecanismos desde su origen.

Por último, y con el fin de posibilitar la gestión tributaria de los distintos regímenes de deducción de la vivienda habitual, en la disposición transitoria segunda se reordena y simplifica el sistema actualmente vigente, siendo un régimen más favorable para los contribuyentes que lo pueden aplicar.

En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de acuerdo con la política de protección de la familia y de fomento del ahorro llevada a cabo durante las últimas legislaturas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya finalidad es la reducción de impuestos para fomentar el crecimiento económico y el bienestar de nuestros ciudadanos, se estableció una deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las adquisiciones «mortis causa» por descendientes y adoptados menores de veintiún años, mediante la Ley 8/2003, de 21 de noviembre. Esta deducción eliminó prácticamente la tributación por el citado impuesto a estos colectivos, lo que facilitará la transmisión de los patrimonios familiares sin carga tributaria adicional. La Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, estableció una deducción autonómica para las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. Pues bien, en la presente ley se ultima este compromiso programático, mediante el incremento del porcentaje de deducción hasta el 99 por ciento, igualando la desfiscalización de las operaciones realizadas por sujetos pasivos del grupo I con los del grupo II. En esta misma línea, y con el fin de mantener la progresividad del tributo, se incrementa la limitación en la cuantía de la base imponible para poder aplicar esta deducción hasta los 450.000 euros, con carácter general, y hasta los 600.000 euros si el sujeto pasivo fuese discapacitado.

Profundizando en este compromiso programático, se siguen ampliando los supuestos para la aplicación de la reducción autonómica establecida en el artículo 2 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), y mejorada en la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios (año 2006), que afecta a las adquisiciones «mortis causa» cuando incluya el valor de una empresa individual o negocio profesional radicado en la Región de Murcia. En concreto, se incrementan para ambos tipos de empresas el importe neto de la cifra de negocios, pasando de los 5 millones de euros en caso de empresas individuales a los 6 millones de euros, y de 2 millones de euros en caso de negocios profesionales, a 2,5 millones de euros.

La disposición final segunda aclara el alcance de estas deducciones, que serán aplicables a los hechos imponibles producidos a partir de la entrada en vigor de la norma, con independencia del momento de la presentación de la oportuna declaración tributaria por esos hechos imponibles.

También en ese tributo se introduce una importante novedad, cual es el establecimiento de una reducción autonómica del 99 por 100 para las transmisiones «inter vivos», aplicable a las empresas individuales o negocios profesionales, radicados en la Región de Murcia. El fundamento de este beneficio fiscal no es otro que extender el régimen vigente en las transmisiones «mortis causa» a las «inter vivos», para supuestos análogos. Con ello se pretende conseguir que la transición generacional de las pequeñas y medianas empresas de la Región de Murcia no tenga la barrera del coste fiscal, que haga inviable la sucesión en las mismas. Para ello, se articula una batería de requisitos que garanticen la correcta aplicación del beneficio fiscal.

En el ámbito de los Tributos sobre el Juego, se produce una profunda reforma de la regulación de los mismos.

Considerando que la regulación vigente se retrotraía a la procedente del Estado, antes de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, se ha percibido la necesidad de regular «ex novo» la base imponible y los tipos tributarios y las cuotas fijas, adaptando sus definiciones y cuantías a la realidad de las nuevas ofertas de juego que se encuentran en el mercado actualmente.

Por último, se adoptan determinadas medidas en el ámbito de la aplicación de los tributos, tendentes a mejorar su gestión y reforzar la seguridad jurídica de los contribuyentes.

En concreto, se suprimen del ordenamiento jurídico regional los medios de comprobación de valores propios, establecidos en la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, ya que han sido incorporados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La seguridad jurídica de los contribuyentes hace necesario que no se regulen en normas distintas supuestos idénticos, lo que, estando esos medios de comprobación regulados en la Ley General Tributaria, resulta ociosa su regulación en el ordenamiento regional. Se prevé la posibilidad de establecer la obligatoriedad de la presentación telemática de determinados tipos de operaciones, trasladando al ámbito de la normativa autonómica lo establecido en el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Finalmente, se regula la posibilidad de fijar la remuneración máxima de los peritos terceros que intervengan en procedimientos de tasación pericial contradictoria, con el fin de que el contribuyente que inicie un procedimiento de estas características, conozca con absoluta seguridad el posible coste del mismo, y que la posible indefinición de los honorarios no sea un obstáculo para ejercer los procedimientos contradictorios con la Administración tributaria regional, a los que tiene derecho.

IV

La regulación de los Impuestos Medioambientales, que fue establecida con carácter definitivo en la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, sólo recoge dos modificaciones, que afectan al Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales: de un lado, la posibilidad de devolución de las cuotas diferenciales negativas resultantes de la declaración liquidación anual, y la determinación de los parámetros para el cálculo de los pagos fraccionados a cuenta en caso de inicio de actividad.

V

En lo referente a las tasas, se incorporan, como cada año, modificaciones de diversa índole. Se incorporan determinadas tasas, con el fin de incorporar a la normativa autonómica en materia de tasas la estatal que se aplicaba supletoriamente desde el traspaso de competencias. En otras, se introducen mejoras técnicas, y se suprimen o introducen nuevos hechos imponibles y exenciones, en función de los servicios que se prestan efectivamente a los ciudadanos. En la regulación de carácter general, se introducen modificaciones que clarifican el régimen competencial de las consejerías, adaptándolas al nuevo régimen de aplicación de los tributos derivados de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y se modifica el régimen de aprobación de los Precios Públicos, a fin de dotarlos de agilidad para adaptarse adecuadamente a la realidad del mercado.

VI

Las modificaciones referentes a medidas administrativas suponen la modificación de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, de Juego y Apuestas de la Región de Murcia, y de la Ley 7/2005, de 28 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En cuanto a las modificaciones en materia de juego, suponen mejoras técnicas en la redacción, tendentes a reforzar los mecanismos de control y aseguramiento de las acciones vinculadas con esta actividad, así como limitadora de la concurrencia de oferta de juego, especialmente en la hostelería, donde no hay posibilidad de instalar ningún sistema de control de accesos. Las modificaciones en materia de subvenciones, tienen una triple finalidad: introducir claridad en el texto, delimitando adecuadamente las competencias de los órganos concedentes de la subvención; introducir cambios que mejoren la regulación vigente, tras la experiencia de la aplicación real de la norma; y corregir errores detectados en la misma.

VII

La presente Ley se acompaña de ocho disposiciones adicionales que establecen la exención de la tasa del «BORM» respecto de los hechos imponibles que se realicen por vía telemática, prorrogan la no exacción del Impuesto sobre Vertidos de Aguas Litorales a determinadas desaladoras, y establecen el régimen transitorio de devolución de las cuotas del Canon de Vertidos al mar en relación con el Impuesto sobre Vertidos de Aguas Litorales, prorrogan el mandato de los miembros de la Cámara Agraria de la Región de Murcia, establecen la competencia de la Comunidad Autónoma para la declaración obligatoria oficial de enfermedades de animales, autorizan la modificación del objeto social de la empresa pública regional GISCARMSA, eliminan la limitación temporal que existía para la posible reelección de los miembros del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y establecen finalmente, en la disposición adicional octava, medidas para el fomento de la estabilidad en el empleo de la Administración Pública de la Región de Murcia.

De igual modo, la Ley contiene dos disposiciones transitorias que aclaran la vigencia de los precios públicos del Servicio Murciano de Salud, y la ya citada segunda, relativa al régimen transitorio de la deducción por vivienda habitual.

Asimismo, además de incluir una disposición derogatoria, se acompaña de cuatro disposiciones finales que habilitan a la Consejería de Economía y Hacienda para el ajuste a dos decimales de las Tasas y Precios Públicos, que introducen determinadas modificaciones en los Textos Refundidos de las Leyes de la Función Pública de la Región de Murcia y de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia y que explicitan la entrada en vigor de la norma y aclaran la aplicabilidad de los beneficios fiscales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

TÍTULO I

Tributos cedidos

Artículo 1. Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Se modifica el artículo 1.Uno, segundo, apartado 1, de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

«Segundo. 1. De acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen los siguientes porcentajes autonómicos de deducción por inversión en vivienda habitual por jóvenes:

a) Los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia, cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 3 por 100 a la base de deducción.

Dos. Se modifica el artículo 1.Tres de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

Dos. Se modifica el artículo 1.Tres de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

«Tres. Deducción por gastos de guardería para hijos menores de tres años.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas en régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, con las siguientes condiciones:

Primero. Por los gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por este concepto con un máximo de 220 euros anuales, por cada hijo de esa edad, en caso de tributación individual y 440 euros anuales, por cada hijo de esa edad, en caso de tributación conjunta. Tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que estén encuadrados dentro de la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 84.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Que ambos cónyuges trabajen fuera del domicilio familiar.

3. Que ambos cónyuges obtengan rentas procedentes del trabajo personal o de actividades empresariales o profesionales.

4. Que la base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 16.000 euros, en declaraciones individuales, e inferior a 28.000 euros en declaraciones conjuntas, siempre que la base imponible del ahorro, sea cual sea la modalidad de declaración, no supere los 1.202,02 euros.

Segundo. En el caso de unidades familiares compuestas por uno solo de los padres e hijos menores, los contribuyentes podrán deducir, en concepto de gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por este concepto por un máximo de 220 euros anuales, por cada hijo de esa edad, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Que el padre o la madre que tiene la custodia del hijo trabaje fuera del domicilio familiar.

2. Que obtenga rentas procedentes del trabajo personal o de actividades empresariales o profesionales.

3. Que la base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 16.000 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere 1.202,02 euros.»

Tres. Se modifica el artículo 1.Tres, segundo, apartado 3, de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. La base máxima anual de esta deducción se establece en la cantidad de 10.000 euros, sin que, en todo caso, el importe de la citada deducción pueda superar los 1.000 euros anuales.»

Cuatro. Deducción autonómica por inversiones en dispositivos domésticos de ahorro de agua.

Primero. De acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con residencia habitual en la Región de Murcia una deducción en el tramo autonómico del citado Impuesto del 20% de las inversiones realizadas en dispositivos domésticos de ahorro de agua, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 6/2006, de 21 de julio, sobre incremento de las medidas de ahorro y conservación en el consumo de agua en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Segundo. 1. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición e instalación de los dispositivos domésticos de ahorro de agua que hayan corrido a cargo del contribuyente.

2. Para poder aplicar esta deducción, será requisito indispensable que las cantidades satisfechas en el ejercicio lo sean para la adquisición e instalación de los dispositivos domésticos de ahorro de agua en viviendas que constituyan la vivienda habitual del contribuyente, conforme a la definición que de la misma se realiza en el artículo 1.uno, apartado segundo, número 4 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales.

3. La base máxima anual de esta deducción se establece en la cantidad de 300 euros, sin que, en todo caso, el importe de la citada deducción pueda superar los 60 euros anuales.

4. La deducción establecida en el presente artículo requerirá el reconocimiento previo de la Administración regional sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine, consistiendo en todo caso en un procedimiento de un solo y simple acto que dé la máxima facilidad al contribuyente.

Artículo 2. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Reducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica la redacción del artículo 2.Uno de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

«Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por ciento para las adquisiciones «mortis causa», cuando ésta incluya el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Será aplicable a empresas y entidades de reducida dimensión, entendiendo por tales las que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 6 millones de euros. En caso de negocios profesionales, el importe neto de la cifra de negocios será inferior a 2,5 millones de euros.

b) En ambos casos, que estén situados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) No será aplicable a:

I. Las empresas o entidades cuya actividad sea la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario.

II. Las entidades con forma societaria en las que concurran los supuestos del artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

d) Que la participación del causante en la entidad sea al menos del 10 por ciento de forma individual, o del 20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, ascendiente, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.

e) Que el causante ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y la retribución que perciba por ello suponga su mayor fuente de renta, en los términos del artículo 4, octavo, dos, d), de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

f) Que se mantenga la inversión en los mismos activos o similares, por un periodo de cinco años. No se considerará incumplimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento si se transmiten los bienes o derechos y se reinvierten en otros de análoga naturaleza y destino empresarial. El adquiriente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

g) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.»

Dos. Deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica la redacción del artículo 2 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, que queda de la siguiente forma:

«Artículo 2. Deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para determinados contribuyentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, en las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción autonómica del 99 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables.

Será requisito indispensable para la aplicación de esta deducción que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 450.000 euros. Este límite será de 600.000 euros, si el sujeto pasivo fuese discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.»

Tres. Reducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para transmisiones «inter vivos».

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del 99 por 100 para las transmisiones «inter vivos» de una empresa individual o de un negocio profesional situados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o de participaciones en entidades del donante cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y a las que sea aplicable la exención regulada en el artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación se deberá realizar a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, encuadrados dentro de los grupos I y II del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) Que el donante tuviese 65 o más años, o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

c) No será aplicable a:

I. Las empresas o entidades cuya actividad sea la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario.

II. Las entidades con forma societaria en las que concurran los supuestos del artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

III. Tratándose de participaciones en entidades, a aquéllas que no tengan la consideración de empresas de reducida dimensión, entendiendo por tales las que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 6 millones de euros.

d) Que el donante viniere ejerciendo efectivamente funciones de dirección en la entidad y la retribución que percibiera por ello supusiera su mayor fuente de renta, en los términos del artículo 4, octavo, dos, d), de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y que, como consecuencia de la donación, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

e) Que el donatario mantenga lo adquirido y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de esos bienes, por un periodo de diez años, salvo que falleciera durante ese plazo. El adquiriente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

f) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante los diez años siguientes a la fecha de escritura pública de donación.

Dos. La reducción contemplada en el apartado anterior será incompatible, para los mismos bienes o derechos adquiridos, con la aplicación de la reducción establecida en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 3. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, que queda con la siguiente redacción:

«Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se modifican la regulación de la base imponible y los tipos de gravamen y cuotas tributarias establecidas para la Tasa Fiscal sobre el Juego, en los siguientes términos:

1. Base imponible.

a) Regla general.-Por regla general, la base imponible de la tasa estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

b) Reglas especiales.-En los supuestos que a continuación se describen la base imponible de la tasa será la siguiente:



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007.

"Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-9892 publicado el 16 mayo 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-9892
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 16 mayo 2007
Fecha Pub: 20070516
Fecha última actualizacion: 16 mayo, 2007
Numero BORME 117
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
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ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 16 mayo 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 20897
Pagina final: 20911




Publicacion oficial en el BOE número 117 - BOE-A-2007-9892


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-9892 de Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007.


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