Ley 1/2023, de 23 de febrero, por la que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Región de Murcia.





EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA






Orden del día 17 abril 2023

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la ley por la que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley:

PREÁMBULO

La familia, como institución fundamental, en todas sus tipologías, de la sociedad que mejor garantiza el desarrollo, la educación, la formación y la integración social de las personas que la integran, y que también contribuye al desarrollo económico y a la cohesión social, necesita del apoyo y protección de los poderes públicos.

La Constitución española dispone en su artículo 39 que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. El concepto de familia ha ido diversificándose en los últimos años, recogiendo diferentes modelos que han de tener reconocida y garantizada la protección a la que hace referencia el texto constitucional. Igualmente, el artículo noveno del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia indica que la comunidad autónoma velará por «b) Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud».

Las familias monoparentales, como situación familiar que se ha extendido en la Región de Murcia debido a la transformación de la sociedad actual, requieren de una definición que establezca sus características y necesidades propias, posibilitando así el desarrollo de políticas e iniciativas sociales concretas para su apoyo y protección.

El reconocimiento que promueve esta ley, permitirá avanzar en la protección social de las familias monoparentales. Este es el motivo que anima a la elaboración de esta ley y que recoge los avances que ya se han hecho en otras comunidades autónomas, especialmente en la Comunidad Foral de Navarra, con la Ley 5/2019, de 7 de febrero, para la acreditación de las familias monoparentales en la Comunidad Foral de Navarra, la Comunidad Valenciana con el Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana y la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias de la Comunidad de Cataluña.

La Asamblea Regional, consciente de la importancia que esta situación familiar tiene en la sociedad de la Región de Murcia, dentro de su compromiso con la protección y apoyo a la institución familiar, quiere establecer el marco jurídico para el reconocimiento de las familias monoparentales.

La presente ley tiene como finalidad regular las condiciones necesarias para el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Región de Murcia y el procedimiento de emisión y renovación del título de familia monoparental.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular los requisitos para el reconocimiento de la condición de familia monoparental y el procedimiento de emisión y renovación del título de familia monoparental, como documento oficial expedido para todas las personas integrantes de la unidad familiar, el cual tendrá validez en todo el territorio de la Región de Murcia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todas las familias cuyos miembros cuenten con residencia efectiva ininterrumpida en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con, al menos, seis meses de antelación inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 3. Concepto de familia monoparental.

1. A los efectos de esta ley, se consideran familias monoparentales o en condición de monoparentalidad las siguientes:

a) Aquellas en las que los hijos o las hijas únicamente estén reconocidos legalmente por el padre o por la madre.

b) Aquellas constituidas por una persona viuda o en situación equiparada, con hijos o hijas que dependan económicamente de ella, sin que a tal efecto se tenga en cuenta la percepción de pensiones de viudedad u orfandad.

c) Aquellas formadas por una persona y su descendencia sobre la que tenga en exclusiva la patria potestad.

d) Aquellas en las que el padre o la madre que tenga la guarda o custodia de los hijos o hijas no haya percibido la pensión por alimentos, establecida judicialmente o en convenio regulador, a favor de los hijos e hijas, durante tres meses, consecutivos o alternos, en el periodo de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, y siempre que esa pensión se haya reclamado judicialmente por vía de ejecución civil o por vía penal de impago de pensiones.

e) Aquellas en las que una persona acoja a uno o varios menores, mediante la correspondiente resolución administrativa o judicial, por tiempo igual o superior a un año.

2. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del título de familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que hubiere sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o por un delito contra la integridad moral, cuando la víctima fuera su cónyuge o ex-cónyuge o persona que hubiera estado ligada a ella por una análoga relación de afectividad.

Artículo 4. Condiciones y requisitos de la familia monoparental.

1. Para que se reconozca y se mantenga la condición de familia monoparental, los hijos o hijas deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

1.º Ser menores de 21 años. Este límite de edad se amplía hasta los 26 años si cursan estudios de educación universitaria en los diversos ciclos y modalidades, de formación profesional de grado superior, de enseñanzas especializadas de nivel equivalente a los universitarios o profesionales, o bien si cursan estudios encaminados a obtener un puesto de trabajo, en centros públicos o privados debidamente autorizados.

2.º Tener una discapacidad. A los efectos de esta ley, se entenderá por persona con discapacidad aquella que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento o tener reconocida la situación de gran dependencia.

3.º Tener reconocida una incapacidad para trabajar, con independencia de la edad. A los efectos de esta ley, se entenderá por persona con incapacidad para trabajar, aquella que tenga reducida su capacidad para el trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

b) Convivir con la persona progenitora. Se entiende que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de la persona progenitora o de los hijos o las hijas o internamiento de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores, no rompe la convivencia entre la persona progenitora y el hijo o la hija o los hijos o las hijas, aunque sea consecuencia de un traslado temporal en el extranjero.

c) Depender económicamente del ascendiente. Se considera que hay dependencia económica siempre que los hijos o las hijas no obtengan, cada uno de ellos, unos ingresos superiores, en cómputo anual, al 100 % del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), incluidas las pagas extraordinarias.

2. Las personas integrantes de la unidad familiar deben tener su residencia efectiva en algún municipio de la Región de Murcia.

3. A los efectos de esta ley, se considera ascendiente al padre o a la madre.

Se equipara a la condición de ascendiente la persona que tuviera a su cargo la tutela o acogimiento familiar de los hijos o las hijas, siempre que estos convivan con ella y a sus expensas.

Tendrán la misma consideración que los hijos y las hijas, las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar.

Artículo 5. Pérdida de la condición de familia monoparental.

Una familia monoparental pierde esta condición, a los efectos de esta ley:

1. En el momento en el que la persona que encabeza la unidad familiar contraiga matrimonio con otra persona o constituya una unión de hecho de acuerdo con la legislación vigente, o mantenga relación de afectividad análoga a la conyugal.

2. Cuando la unidad familiar deje de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas para tener la condición de familia monoparental.

Artículo 6. Categoría de las familias monoparentales.

Las familias monoparentales se clasifican en dos categorías:

a) Las familias monoparentales con tres o más personas a cargo, en virtud de lo establecido en los artículos 3 y 4.

a) Las familias monoparentales con tres o más personas a cargo, en virtud de lo establecido en los artículos 3 y 4.

b) Las familias monoparentales con dos personas a cargo cuando al menos una de ellas sea persona con discapacidad o esté incapacitada para trabajar, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4.

c) Las familias formadas solo por un hijo o una hija o persona bajo tutela o acogimiento, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4, cuando los ingresos anuales, incluidas las pagas extraordinarias, divididos por los dos miembros que las componen no superen el 100 % del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente.

d) Las familias con dos personas a cargo, según lo establecido en los artículos 3 y 4, en las que el cabeza de la unidad familiar tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, gran dependencia, la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

e) Las familias monoparentales cuya progenitora o tutora sea una mujer que haya sufrido violencia de género o violencia doméstica declarada por sentencia penal firme, de acuerdo con la legislación sobre la materia.

f) Las familias monoparentales cuyo progenitor o tutor sea un hombre que haya sufrido violencia doméstica declarada por sentencia penal firme, de acuerdo con la legislación sobre la materia.

2. General: las familias monoparentales que no se encuentran en la situación descrita en el apartado anterior.

CAPÍTULO II

Procedimiento para el reconocimiento y expedición del título de familia monoparental

Artículo 7. Inicio del procedimiento.

Los procedimientos de reconocimiento y expedición del título de familia monoparental se iniciarán a solicitud de cualquier persona con capacidad legal integrante de la unidad familiar.

Artículo 8. Documentación.

1. Junto con el impreso de solicitud debidamente cumplimentado, deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Documentación general:

1.º Acreditación de datos personales:

Personas con nacionalidad española: copia compulsada del documento nacional de identidad (DNI) de la persona solicitante y de los hijos o hijas mayores de 14 años que forman parte de la unidad familiar, en los supuestos en que no se autorice al órgano gestor para su comprobación.

Personas extranjeras: copia compulsada del número de identificación de extranjero (NIE), o permiso de residencia o autorización para su consulta, o pasaporte de todas las personas que integran la unidad familiar o certificado literal de nacimiento del Registro Civil.

Todos los documentos presentados deberán estar vigentes.

2.º Copia compulsada del libro o libros de familia completos, o documento equivalente, o sentencia, acta notarial o resolución administrativa de la adopción, tutela o acogida familiar.

3.º Certificado de empadronamiento de las personas que integran la unidad familiar, en los supuestos en que no se autorice al órgano gestor para su comprobación.

b) Documentación específica que deberá aportarse, en función de los diferentes supuestos contemplados en los artículos 3 y 4:

1.º En los supuestos de interrupción temporal de la convivencia por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otra causa similar, documentación acreditativa de tal extremo.

2.º Certificado de cursar estudios en el caso de hijos o hijas mayores de 21 años que formen parte de la unidad familiar o matrícula abonada del año en curso.

3.º Copia compulsada del certificado de defunción del ascendiente que hubiera fallecido, en el supuesto de que no conste en el libro de familia.

4.º Resolución judicial o convenio regulador acreditativo de la custodia y de la pensión de alimentos.

5.º Resolución judicial acreditativa de que se ha iniciado el procedimiento civil de ejecución de sentencia o un procedimiento penal por impago de alimentos.

6.º Resolución del Juzgado que acredite que el proceso civil o penal por reclamación de alimentos continúa en tramitación.

7.º Sentencia penal o Auto civil en incidente de ejecución firmes, acreditativos del impago a que se refiere el artículo 3.1.d).

8.º Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último ejercicio disponible de las personas que integran la unidad familiar, solo en el caso de no autorizar al órgano gestor para obtener los datos económicos directamente de la Agencia Tributaria.

9.º Declaración responsable de no constituir unión estable de pareja, ni haber contraído matrimonio con otra persona.

10.º Declaración responsable de los hijos e hijas en edad de trabajar de no percibir ingresos superiores al IPREM.

11.º Sentencia firme donde conste la privación de la patria potestad.

2. En caso de que no se disponga de la documentación establecida en el punto 1 de este artículo, se podrán aportar otros documentos para acreditar las distintas circunstancias familiares o personales, correspondiendo al órgano encargado de la tramitación del procedimiento de concesión del título la valoración de la idoneidad de la documentación aportada, a los solos efectos de lo que regula la presente ley.

3. Se podrá autorizar el uso de la declaración responsable (artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) para acreditar algunos de los requisitos anteriores.

Artículo 9. Lugar de presentación.

Las solicitudes de expedición, renovación o modificación del título de familia monoparental se presentarán, junto con la documentación establecida en el artículo 8 de esta ley, en la sede de la consejería competente en materia de familia, o en cualquiera de los lugares que, con carácter general, reconoce, para la presentación de solicitudes, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incluyendo la presentación telemática.

Artículo 10. Tramitación del expediente.

Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos o no se acompañe la documentación que de acuerdo con esta ley resulte exigible, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos requeridos, con la indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistida en su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 11. Órganos competentes para resolver.

La competencia para otorgar, denegar o proceder al archivo del expediente, en su caso, se atribuye a la persona titular de la consejería competente en materia de familia, sin perjuicio de que dicha competencia pueda ser ejercida por delegación, en su caso, por la persona titular de la dirección general que tenga atribuida la competencia en materia de familia.

Artículo 12. Plazo máximo para resolver y notificar.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver.

2. En aquellos supuestos en que no se produzca resolución expresa en el plazo señalado, se entenderá que las solicitudes han sido estimadas por silencio administrativo.

Artículo 13. Expedición del título y del carné individual.

1. Para acreditar la condición de familia monoparental, se expedirá un título colectivo para toda la familia y un carné individual para cada una de las personas que la componen, según los modelos establecidos por la consejería competente.

2. El título colectivo de familia monoparental deberá contener, como mínimo, los datos siguientes:

a) Número del título.

b) Número del expediente.

c) Categoría a la que pertenece la familia.

d) Nombre, apellidos y documento oficial de identidad de la persona titular.

e) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento y número del documento de identidad de los hijos o hijas.

f) Domicilio de la unidad familiar.

g) Fecha de expedición del título o, si procede, de la renovación.

h) Fecha límite de vigencia del título.

i) Firma del órgano competente para su emisión.

j) Firma de la persona titular.

k) Sello de la Región de Murcia.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Ley 1/2023, de 23 de febrero, por la que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Región de Murcia.

"Ley 1/2023, de 23 de febrero, por la que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Región de Murcia." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2023-9292 publicado el 17 abril 2023

ID de la publicación: BOE-A-2023-9292
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 17 abril 2023
Fecha Pub: 20230417
Fecha última actualizacion: 14 mayo, 2023
Numero BORME 91
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 17 abril 2023
Letra: A
Pagina de inicio: 53903
Pagina final: 53912




Publicacion oficial en el BOE número 91 - BOE-A-2023-9292


Publicacion oficial en el BOE-A-2023-9292 de Ley 1/2023, de 23 de febrero, por la que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Región de Murcia.


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