Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.





EXPOSICIÓN DE MOTIVOS






Orden del día 19 abril 2005

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Galicia se ha caracterizado históricamente por ser cuna de un muy amplio repertorio de productos alimentarios de indudable calidad, cuyo prestigio rebasa sus fronteras, al haberse proyectado al exterior, en gran medida, gracias a la labor realizada por los gallegos emigrantes, quienes actuaron como auténticos embajadores, propagando nuestro riquísimo patrimonio gastronómico y cultural.

Es precisamente un objetivo básico de la presente ley el fomento y puesta en valor de estos productos alimentarios con una calidad diferenciada, potenciando las denominaciones geográficas de calidad, como las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas, u otras figuras de protección de la calidad, como los productos de la artesanía alimentaria, la agricultura ecológica o la producción integrada; objetivo que repercutirá positivamente en el desarrollo económico de las zonas rurales, en muchos casos con serios problemas de despoblamiento.

Pero, además, se trata de responder a las demandas cada vez mayores de los consumidores –sobre todo después de las crisis alimentarias vividas en Europa en los últimos años– que exigen del mercado que ofrezca productos de calidad contrastada. En este sentido, la ley, aparte de potenciar las referidas figuras de protección de la calidad, con las garantías de control adicional que a las mismas son inherentes, establece obligaciones de carácter general para todos los operadores alimentarios, al objeto de que se garantice la trazabilidad o rastreabilidad de toda la producción alimentaria de la comunidad autónoma, en línea con los fundamentos recogidos en el Libro blanco sobre seguridad alimentaria, los cuales se han visto plasmados, a su vez, en el Reglamento (CE) núm. 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

Por otra parte, la ley establece una serie de derechos y deberes que afectan a los operadores alimentarios, en orden a crear un marco de competencia leal entre ellos, y regula además un régimen de infracciones y sanciones que unifica la actual dispersión de normas existentes en la materia.

En definitiva, la presente ley trata de favorecer la seguridad alimentaria y establece obligaciones a los operadores conducentes a garantizar las calidades y trazabilidad de los productos así como a promover la calidad de los alimentos producidos y comercializados en el territorio de la comunidad autónoma, tratando de que esta calidad se consiga a través de una competencia en pie de igualdad entre los operadores alimentarios.

Además, en el ámbito de potenciación de la calidad de la producción alimentaria gallega, la presente ley contempla la creación del Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria, Ingacal, con la intención de que sea el instrumento básico de actuación de la Xunta de Galicia en materia de promoción y protección de la calidad de los productos acogidos a las distintas denominaciones geográficas u otras figuras de protección de la calidad diferencial.

Este instituto, que se crea como ente de derecho público, pretende ser una eficaz herramienta de apoyo a la actividad de los consejos reguladores. Y es que el ejercicio de las funciones propias de los consejos reguladores supone una labor de notable complejidad. Si a ello adjuntamos que el desarrollo eficaz de estas funciones constituye el factor que caracteriza la credibilidad de las distintas denominaciones geográficas de calidad, ha de concluirse que estos órganos precisan tener una estructura eficiente de funcionamiento desde su creación, necesaria además para que cumplan las exigencias que les impone la normativa de aplicación. La necesidad de esta estructura, forzosamente costosa, es un importante obstáculo para el adecuado funcionamiento de muchos de los actuales consejos reguladores y limita la posibilidad de creación de nuevas denominaciones geográficas para productos que, cumpliendo todos los requisitos que la normativa exige para alcanzar esta condición, no cuentan con un número suficiente de productores y elaboradores que sirva para mantener dicha estructura.

De esta manera, el Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria podría asumir, en los casos que fuera necesario, las labores de control y certificación así como otros servicios de apoyo a la gestión de los consejos.

En otro orden de cosas, el Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria nace con vocación de ser un instrumento para la catalización de la actividad de investigación y desarrollo tecnológico en el campo alimentario, el cual supla los déficits que en esta materia se producen en nuestra comunidad autónoma, debidos, en general, a la escasa dimensión de nuestra industria agraria y alimentaria, con la que colaboraría activamente.

Este texto legal se dicta al amparo de los puntos 3 y 4 del artículo 30.1.º del Estatuto de autonomía para Galicia, que otorga a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria, en materia de agricultura y ganadería así como de denominaciones de origen, esta última en colaboración con el Estado.

En dicho marco competencial se aprobaron los reales decretos 4189/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de denominaciones de origen, y 2165/1994, de 4 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de defensa contra fraudes y calidad agroalimentaria.

La ley se estructura en seis títulos, estableciéndose en el título primero el objeto y ámbito de aplicación de la misma, que afectará a todas las fases de la producción, transformación y comercialización de los productos alimentarios que se realicen en el territorio gallego, extendiéndose el término «alimentario» tanto a los productos destinados a la alimentación humana –incluidos el vino, las bebidas espirituosas y los productos de la pesca, acuicultura y marisqueo– como a los destinados a la alimentación animal.

En el título segundo se recogen los derechos y deberes de los operadores alimentarios, a fin de crear un marco de competencia leal.

Entre los derechos se recogen los relativos a la protección de los intereses económicos, la indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos, la información correcta sobre las características de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias y la audiencia previa en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales que afecten directamente a los intereses de los operadores alimentarios.

Por lo que respecta a los deberes, los mismos podrían sintetizarse en la sujeción a los preceptos de la presente ley, evitando y denunciando cualquier forma de fraude, adulteración, abuso o negligencia que ponga en peligro los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario, ajustando su actividad a la elaboración de productos conformes con las normas, dentro de un marco de libre competencia.

El título tercero está dedicado a las distintas figuras de calidad diferenciada. Su primer capítulo recoge los objetivos de la ley con relación al fomento de dichas figuras. Y el segundo se refiere a las denominaciones geográficas de calidad y configura a los órganos de gestión de las mismas –los consejos reguladores– como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, las cuales se recogen también en este mismo capítulo. Asimismo, en este capítulo se establece la titularidad pública de los nombres de las denominaciones geográficas de calidad y se determina su régimen de protección.

El tercer capítulo de este título tercero está dedicado a la artesanía alimentaria, de modo que las actividades artesanales relacionadas con la elaboración de alimentos se desvinculan del ámbito de aplicación de la Ley 1/1992, de 11 de marzo, reguladora de la artesanía de Galicia, ya que estas actividades presentan unas características muy diferenciadas del resto de las contempladas por esa ley, lo que las hace merecedoras de un desarrollo normativo autónomo.

Con relación a esta materia, la ley pretende poner en valor la gran cantidad de productos alimentarios que son elaborados en nuestra comunidad por pequeñas empresas que, utilizando procesos productivos respetuosos con el medio ambiente, garantizan al consumidor un producto final individualizado, de calidad y con unas características diferenciales, con empleo de materias seleccionadas, una elaboración tradicional y una singular presentación, que se obtienen gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal del artesano.

Dentro de estos productos artesanos, la ley regula también dos categorías específicas, como son los productos «de casa» o «caseros» –elaborados con materias primas de la propia explotación– y «de montaña» –elaborados en zonas así calificadas por la normativa de aplicación–, estableciéndose una protección para todos estos apelativos.

El último capítulo de este título establece la creación de una marca, al amparo de la legislación general sobre la materia, cuya titularidad será ostentada por la Xunta de Galicia y que podrá ser utilizada por productos alimentarios que posean unas características de calidad diferenciada, cuya elaboración fuera realizada bajo controles específicos.

Este distintivo podrá ser utilizado en los productos acogidos a las distintas denominaciones geográficas de calidad, las especialidades tradicionales garantizadas, los productos de la artesanía alimentaria, los de la agricultura ecológica y los de la producción integrada. Con ello se pretende crear una imagen de marca común que facilite la identificación de los productos que posean unas características de calidad específicas.

El título cuarto se refiere al Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria, del cual define sus objetivos y funciones, facultades, régimen jurídico y órganos de gobierno, esbozándose también su régimen económico, patrimonial y de personal. Todo ello será objeto de desarrollo reglamentario posterior.

El título quinto se refiere al aseguramiento de la calidad, siendo su objetivo, recogido en el capítulo primero, garantizar la conformidad de los productos alimentarios y establecer un marco de competencia leal entre los operadores del sector.

En su capítulo segundo se establecen las obligaciones que a este respecto corresponden a los operadores alimentarios. En este sentido se plantea la necesidad del establecimiento de un sistema de control interno, que implica que en todas las industrias alimentarias ha de existir un sistema de documentación que permita definir las fases del proceso de elaboración y garantizar su control, habiendo de establecerse también un plan de control de calidad.

Se recoge asimismo la obligación para los operadores alimentarios de establecer un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de retirada de los productos no conformes.

Por último, en este capítulo se recogen todas las obligaciones conducentes a garantizar la trazabilidad de los productos alimentarios.

En el capítulo tercero de este título se regulan las funciones de la administración en lo que respecta a la inspección y control, estableciéndose el marco en el cual los órganos encargados de estas funciones pueden actuar para velar por el cumplimiento de las obligaciones de los operadores alimentarios. Se recogen igualmente los mecanismos necesarios para que dichos órganos puedan realizar con eficacia las tareas que la ley les encomienda, siendo la inspección y el control oficial los elementos del sistema de aseguramiento de la calidad que garantizan la aplicación correcta de la normativa alimentaria a través de la investigación de las infracciones y de las prácticas que puedan ser susceptibles de infringir la normativa.

En directa conexión con lo anterior, el capítulo cuarto de este título regula la adopción de medidas cautelares y preventivas, en especial las adoptadas a consecuencia de las averiguaciones realizadas por la inspección.

El título sexto de la presente ley regula la potestad sancionadora, para lo cual recoge en su primer capítulo la atribución de dicha potestad y en el segundo el régimen de infracciones y sanciones. Con relación a esto último, cabe decir que se ha hecho una regulación exhaustiva, intentando incluir en un único texto todas las conductas que puedan perjudicar la calidad de los productos o la transparencia en los intercambios comerciales. No obstante, ha de destacarse que de este régimen de infracciones y sanciones se excluyen el vino y los productos vitivinícolas, a los cuales será de aplicación lo contenido en la legislación estatal y autonómica específica.

Para finalizar, la ley cuenta con nueve bis disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, que se dictan para facilitar la aplicación de la misma.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, así como en el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

TÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto:

a) Establecer normas que garanticen la calidad de los productos alimentarios de Galicia y su conformidad con la normativa que les es de aplicación a fin de asegurar la lealtad de las transacciones comerciales alimentarias y la protección de los derechos e intereses legítimos de los productores agrarios, operadores económicos y profesionales del sector, así como de los consumidores finales, en el territorio de Galicia.

b) Establecer las obligaciones de los operadores alimentarios de Galicia, regular la actuación de inspección y control de la administración autonómica y establecer el régimen sancionador, en materia de calidad y conformidad alimentarias.

c) Fomentar y poner en valor las producciones alimentarias de calidad de la comunidad autónoma.

Artículo 2. Ámbito.

La presente ley se aplicará a todas las actuaciones que en materia de calidad y conformidad de la producción, transformación y comercialización alimentarias se realicen en el territorio de Galicia.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

1. Producto alimentario: cualquier producto o sustancia, incluido el vino y las bebidas espirituosas y los productos de la pesca, acuicultura y marisqueo, que se destine o tenga una probabilidad razonable de destinarse a la alimentación humana, así como los productos o sustancias dedicados a la alimentación animal. De este concepto se excluyen:

a) Las semillas.

b) Los medicamentos.

c) Los productos fitosanitarios.

d) Los productos zoosanitarios.

e) Los piensos medicamentosos.

f) Los alimentos infantiles y dietéticos.

g) Los cosméticos.

h) El tabaco y productos derivados.

2. Materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias: cualquier producto o sustancia, materia prima, aditivo, producto intermedio, producto acabado y otros productos de adición, así como los envases, etiquetas, útiles, instalaciones, documentos, actividades y servicios utilizados en la producción o comercialización alimentarias o con probabilidad razonable ser utilizados. Tendrán también esta consideración los abonos agrícolas.

3. Trazabilidad: la capacidad de reconstruir el historial de un producto alimentario o una materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias mediante un sistema documentado, que permita seguirlo en el espacio y tiempo y conocer, a su vez, la identidad y localización de los operadores que intervienen, así como las características cualitativas y las condiciones de producción y distribución del producto, a lo largo de todas las etapas de su producción, transformación y comercialización.

4. Operador alimentario: toda persona física o jurídica que desarrolla, con o sin ánimo de lucro, actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación y comercialización de productos alimentarios. El concepto de operador alimentario excluye a las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones de producción primaria, excepto en el supuesto de los inscritos en denominaciones geográficas y otros distintivos de calidad respecto a las obligaciones inherentes a su pertenencia a las mismas.

5. Conformidad de un producto alimentario o una materia o elemento para la producción o comercialización: adecuación de dicho producto, materia o elemento a lo establecido en la presente ley y demás normas que le sean de aplicación.

6. Etapas de la producción, transformación y distribución: cualquiera de las fases que van desde la producción primaria de un producto alimentario o una materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias hasta su comercialización, con inclusión, particularmente, de las actividades de producción, fabricación, elaboración, manipulación, procesado, preparación, tratamiento, acondicionamiento, envasado, embotellado, etiquetado, depósito, almacenamiento, exposición, conservación, expedición, transporte, circulación, importación, exportación, venta o suministro.

7. Comercialización: la posesión, tenencia, depósito o almacenamiento para su venta, la oferta de venta o cualquier otra forma de transferencia o cesión de un producto alimentario o una materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias.

TÍTULO II

De los derechos y deberes de los operadores alimentarios

CAPÍTULO I

Derechos de los operadores alimentarios

Artículo 4. Derechos.

De acuerdo con la normativa general de aplicación, son derechos básicos de los operadores alimentarios:

a) La protección de sus legítimos intereses económicos, y particularmente la protección contra la competencia desleal.

b) La indemnización o reparación de los daños o perjuicios sufridos por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

c) La información correcta, veraz y completa sobre las características de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias adquiridos.

d) La audiencia previa en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afecten directamente y la representación de sus intereses. Todo ello a través de las asociaciones, organizaciones, agrupaciones o confederaciones de operadores alimentarios.

CAPÍTULO II

Deberes de los operadores alimentarios

Artículo 5. Deberes.

Los operadores alimentarios quedarán sujetos a los requisitos, condiciones, obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente ley y demás normas específicas que sean de aplicación, quedando particularmente obligados a:

a) Asegurar y garantizar que los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias cumplen con la legislación vigente en materia de calidad y conformidad.

b) Poner en conocimiento de los órganos competentes cualquier forma de fraude, falsificación, alteración, adulteración, abuso, negligencia o alguna otra práctica que induzca a engaño a otros operadores alimentarios o al consumidor y perjudique o ponga en peligro la calidad de los productos alimentarios, la protección del consumidor o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.

c) Comunicar inmediatamente a la administración, una vez conocida la circunstancia por el propio operador, la comercialización de productos alimentarios o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que él mismo haya comercializado y que no cumplan la legislación vigente en materia de calidad y conformidad.

d) Informar al receptor o consumidor sobre las características esenciales y condiciones de producción y distribución de los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.

Igualmente, asegurarán que la información relativa al etiquetado, publicidad y presentación, incluida su forma, apariencia o envasado y los materiales de envasado de los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, no inducen a engaño a los receptores y consumidores.

e) Disponer de los elementos necesarios que demuestren la veracidad y exactitud de las informaciones facilitadas o que figuren en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la publicidad y la presentación de los productos alimentarios, materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que comercialicen, así como de los productos utilizados en su producción o transformación.

f) Colaborar con los servicios de inspección.

g) Disponer de los sistemas que, para el aseguramiento de la calidad y para garantizar la trazabilidad de los productos alimentarios, se recogen en el capítulo II del título V de la presente ley.

TÍTULO III

Figuras de promoción de la calidad alimentaria

CAPÍTULO I

Fomento de la calidad diferenciada

Artículo 6. Objetivos.

En materia de fomento de la calidad diferenciada, la presente ley tiene los objetivos siguientes:

a) Incentivar entre los operadores alimentarios el empleo de los diferentes distintivos de calidad y origen.

b) Establecer medidas para favorecer las iniciativas de colaboración e interacción entre los operadores alimentarios.

c) Contribuir a la promoción de estos productos en el mercado interno e internacional.

d) Preservar y valorar el patrimonio de los productos alimentarios de Galicia y la artesanía alimentaria.

CAPÍTULO II

Denominaciones geográficas de calidad

Artículo 7. Denominaciones geográficas.

1. A los efectos de la presente ley, se entenderán por denominaciones geográficas de calidad las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas reguladas en el R(CEE) 2081/92, de 14 de julio; las denominaciones específicas y denominaciones geográficas de bebidas espirituosas a que se refiere el R(CEE) 1576/1989, de 29 de mayo, y los vinos de mesa con indicación geográfica y las distintas categorías de vinos de calidad producidos en regiones determinadas que se contemplan en el R(CEE) 1493/1999, de 17 de mayo, y normativa concordante.

2. En todo caso, a las distintas denominaciones geográficas de calidad les será de aplicación la normativa general citada en el apartado anterior.

Artículo 8. Protección de los nombres de las denominaciones geográficas de calidad. Titularidad y uso.

1. Los nombres de las denominaciones geográficas de calidad son bienes de titularidad pública y no podrán ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

2. La protección otorgada por una denominación geográfica de calidad se extiende al uso de los nombres de las regiones, comarcas, municipios, parroquias y localidades que componen su respectiva área geográfica con relación a productos de la misma o similar naturaleza.

3. La utilización de las denominaciones geográficas de calidad y de los nombres a que se refieren estará reservada exclusivamente para los productos que tengan derecho al uso de los mismos.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Galicia

Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

"Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-6225 publicado el 19 abril 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-6225
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 19 abril 2005
Fecha Pub: 20050419
Fecha última actualizacion: 19 abril, 2005
Numero BORME 93
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Galicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 19 abril 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 13343
Pagina final: 13364




Publicacion oficial en el BOE número 93 - BOE-A-2005-6225


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-6225 de Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-6225 AQUÍ



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