Contenidos de la Comunidad Autónoma de Galicia Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego. del 20070116
Orden del día 16 enero 2007
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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El Estatuto de autonomía de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el apartado 26 del artículo 27, confiere la competencia exclusiva a la Xunta de Galicia en materia de fundaciones de interés gallego. Por su parte, la Constitución española, en su artículo 34.1, reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, de acuerdo con la ley, mientras que el artículo 53.1 del texto constitucional reserva a la ley la regulación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título I, entre los cuales se encuentra el de fundación, por especificar que tales normas legales han de respetar, en todo caso, el contenido esencial de estos derechos y libertades.
A tenor de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia se dictaron diversas disposiciones sobre este ámbito, entre las cuales cabe destacar la Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las fundaciones de interés gallego, modificada por la Ley 11/1991, de 8 de noviembre, y el Decreto 248/1992, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del protectorado de las fundaciones de interés gallego. Dicha normativa se complementaba con el ordenamiento jurídico vigente a nivel estatal, el cual recientemente fue modificado, siendo alguno de sus preceptos de aplicación general, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución española.
El objetivo de la presente ley es dotar a nuestra comunidad autónoma de un texto normativo actualizado, que se adapte a la realidad y actualidad del fenómeno fundacional, a consecuencia de su creciente importancia y de su actuación en múltiples áreas de actividad.
A través de su articulado se introducen aspectos dirigidos a facilitar la actividad de las fundaciones de interés gallego y a promover, respetando su autonomía, los fines de interés general para los cuales se constituyeron, considerando que su acción ha de entenderse como una tarea compartida entre los diferentes poderes públicos y la sociedad civil.
Con estricto respeto al marco constitucional, estatutario y legal, esta norma pretende regular las fundaciones de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la finalidad de promover, estimular y proteger estas entidades, dado el dinamismo y vitalidad de la sociedad gallega para alcanzar en nuestro territorio fines de interés general.
Resulta imprescindible resaltar la institución de las fundaciones como un instrumento adecuado de participación de la sociedad gallega en la acción social, cultural, científica y de otros ámbitos, manifestándose como una expresión creativa del ánimo altruista y solidario de sus miembros. Son, en definitiva, entidades no lucrativas con un papel propio y diferenciado dentro del marco del Estado social y democrático de derecho. Así, es necesario reconocer la importancia vital de las fundaciones en este campo, como medio fundamental de coparticipación y colaboración de la ciudadanía en el sector público.
En este sentido, la Comunidad Autónoma de Galicia entiende que debe estimularse la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general, prestando apoyo y cobertura al protagonismo que la sociedad reclama y ejerce a través de una variada gama de entidades sin ánimo de lucro, para lo cual se flexibiliza su régimen jurídico en los aspectos que más adelante se relacionan.
Sin embargo, y a consecuencia de lo anterior, es necesario someter a las fundaciones a la tutela y protección de los poderes públicos, como garantía de cumplimiento de la voluntad fundacional, plasmada en una finalidad de interés general. Por ello la normativa que las regule en su conjunto debe ser no únicamente de carácter civil sino también de carácter administrativo.
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La presente ley pretende regular las fundaciones declaradas de interés gallego con la finalidad de potenciar la creación de estas entidades, su desarrollo, su adscripción al ámbito de esta y, por tanto, la consecución en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia de fines de interés general que constituyan su objeto fundacional.
Se define un marco regulador que intenta responder a necesidades de flexibilidad y autonomía acordes con la realidad actual. En este sentido, esta normativa se configura como poco intervencionista, por lo cual el protectorado desempeña un mayor número de funciones de asesoramiento y apoyo en detrimento de medidas de fiscalización, mediante la simplificación de trámites administrativos, la reducción de los actos de control del protectorado y la reforma del régimen de organización y funcionamiento del patronato, entre otras.
La ley se articula en diez capítulos, formados por sesenta y tres artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
En su redacción, y según se concreta en la disposición adicional primera, algunos artículos están redactados en conformidad con los preceptos de aplicación general de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, con la única finalidad de dotar al texto de sentido e inteligibilidad.
El capítulo I (artículos 1 a 8) contiene las disposiciones generales que definen el objeto de la ley, el concepto de fundación de interés gallego y su régimen jurídico. Además, se regulan en este capítulo aspectos relacionados con los fines y los beneficiarios, la personalidad jurídica, la denominación y el domicilio de las fundaciones, así como los aspectos principales de las fundaciones extranjeras.
El capítulo II (artículos 9 a 14), relativo a la constitución de la fundación, recoge las normas que regularán la capacidad para crear estas entidades y las modalidades de constitución, así como los requisitos de la escritura pública de constitución, de los estatutos y de la dotación fundacional.
El capítulo III (artículos 15 a 25), dedicado al gobierno de la fundación, recoge disposiciones relacionadas con la definición, la composición y el funcionamiento del órgano del patronato de la fundación, así como los derechos, deberes y responsabilidades de sus miembros.
El capítulo IV (artículos 26 a 30) se refiere al régimen económico de la fundación. En él se recogen las normas relativas a la composición del patrimonio, entendido como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica, así como el régimen de disposición y gravamen de los mismos, diferenciando entre los actos sometidos a un régimen de comunicación al protectorado y aquellos otros sometidos a información de este mediante su inclusión en la memoria anual.
El capítulo V (artículos 31 a 40) regula los principios generales de funcionamiento, actividad y gestión económica de la fundación. Los dos primeros principios se refieren a las actividades fundacionales, entre las cuales se incluyen, además de las realizadas por la fundación para cumplir sus fines fundacionales, las de carácter mercantil, con los requisitos exigidos. En el área de gestión económica se regulan los libros de contabilidad y el plan de actuación anual que ha de llevar la fundación, y que describen el contenido y los procedimientos de elaboración, aprobación y presentación ante el protectorado para su verificación, depósito posterior y registro.
El capítulo VI (artículos 41 a 46) regula los procedimientos de modificación estatutaria, fusión y escisión de las fundaciones, así como los relativos a la extinción y liquidación de las mismas.
El capítulo VII (artículos 47 a 51) se dedica al protectorado y establece las normas relativas a su organización y atribuciones, entre las cuales destacan las funciones de impulso, apoyo y asesoramiento, tanto para las fundaciones ya constituidas como para las que se encuentren en proceso de constitución. Asimismo, también se regula el procedimiento de intervención judicial temporal en caso de irregularidad grave en la gestión económica de la fundación.
El capítulo VIII (artículos 52 a 55) regula las normas básicas de actuación del Registro de Fundaciones de Interés Gallego, el cual será único y establecerá los principios, actos a inscribir y obligatoriedad de inscripción para todas las fundaciones que desarrollen, principalmente, sus actividades en la Comunidad Autónoma de Galicia y para aquellas otras que tengan una delegación abierta en ella.
El capítulo IX (artículos 56 y 57) regula la naturaleza y funcionamiento del Consejo Superior de Fundaciones de Galicia, creado por la presente ley como órgano de carácter consultivo y con la finalidad de asesorar, informar y dictaminar sobre las disposiciones que afecten a las fundaciones de interés gallego, así como de formular propuestas y planificar actuaciones necesarias para promover y fomentar dichas fundaciones.
El capítulo X (artículos 58 a 63) define el régimen aplicable a las fundaciones incluidas en el sector público de Galicia, estableciendo las limitaciones y los requisitos exigidos por la naturaleza especial de estas entidades, teniendo especialmente en cuenta la integración activa de la dimensión de la igualdad entre mujeres y hombres, con arreglo a lo establecido en la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.
En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera se refiere a los preceptos redactados en conformidad con la ley estatal; la segunda, a las fundaciones sanitarias públicas; la tercera, a las obligaciones de los notarios de comunicar al protectorado el contenido de las escrituras en la constitución y sus modificaciones posteriores; por último, la cuarta se refiere a la aplicación -para las fundaciones reguladas en la presente ley-de las normas previstas en el Plan general de contabilidad para las entidades sin ánimo de lucro, así como las establecidas para elaborar el plan de actuación.
La disposición transitoria fija un plazo para adaptar, cuando proceda, los estatutos de las fundaciones ya constituidas.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de fundaciones de interés gallego.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto regular las fundaciones de interés gallego, de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27.26 del Estatuto de autonomía de Galicia.
Artículo 2. Concepto.
1. Son fundaciones de interés gallego aquellas organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tengan afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general para Galicia y desarrollen principalmente sus actividades y tengan su domicilio en el territorio de la comunidad autónoma.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado precedente, las fundaciones de interés gallego podrán establecer relaciones instrumentales con terceros en diferente ámbito territorial.
Artículo 3. Régimen jurídico.
Las fundaciones de interés gallego se regirán por la voluntad de la persona fundadora, por sus estatutos y, en todo caso, por la ley.
Artículo 4. Fines y beneficiarios.
1. Las fundaciones a que se refiere la presente ley deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser: los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo, actos violentos y otros acontecimientos catastróficos, la asistencia social y la inclusión social; fines cívicos, educativos, culturales -y, particularmente, la promoción, fomento y difusión de la lengua y cultura gallegas-, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional de Galicia, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, de promoción de la acción social, de defensa del medio natural de Galicia, y de fomento de la economía social y de desarrollo de la economía productiva de Galicia, de promoción y de atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales, estatutarios y de defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico y otros fines de interés general para Galicia que sean de análoga naturaleza.
2. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.
3. En ningún caso podrán constituirse fundaciones cuya finalidad principal sea destinar sus prestaciones al fundador o a los miembros del patronato, a los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general. No obstante, podrán ser beneficiarios de las actividades de la fundación siempre que formen parte de las colectividades genéricas de personas destinatarias de la finalidad fundacional.
4. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio cultural gallego o del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias establecidas por la normativa autonómica y estatal, en particular, respecto a los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
1. Las fundaciones reguladas por la presente ley tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. Las fundaciones reguladas por la presente ley tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. La inscripción sólo podrá ser denegada, mediante resolución motivada, cuando la escritura de constitución no se ajuste a las prescripciones de la ley.
3. Sólo aquellas entidades inscritas en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego podrán utilizar la denominación de Fundación de Interés Gallego.
Artículo 6. Denominación.
1. La denominación de las fundaciones se ajustará a las siguientes reglas:
a) Deberá figurar la palabra «Fundación», y no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en los registros de fundaciones.
b) No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
c) No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de Galicia, de las demás comunidades autónomas o de las entidades locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.
d) La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento expreso o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.
e) No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales o induzcan a error o confusión respecto a la naturaleza o actividad de la fundación.
f) Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente.
2. No se admitirá ninguna denominación que incumpla cualquiera de las reglas establecidas en el apartado anterior o conste que coincide o se asemeja con la de una entidad preexistente inscrita en otro registro público o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica.
Artículo 7. Domicilio.
1. Deberán estar domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Galicia las fundaciones de interés gallego que desarrollen principalmente sus actividades dentro de su territorio.
2. Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar en donde se encuentre la sede de su patronato o bien en el lugar en donde se lleven a cabo principalmente sus actividades.
Artículo 8. Fundaciones extranjeras.
1. Las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable y desarrollen principalmente sus actividades en el territorio de la comunidad autónoma deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, así como mantener una delegación en su territorio, que constituirá su domicilio a los efectos de la presente ley.
2. La fundación extranjera que pretenda su inscripción deberá acreditar ante dicho registro que ha sido constituida con arreglo a su ley personal.
La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite la circunstancia señalada en el párrafo anterior, así como cuando los fines no sean de interés general de acuerdo con el ordenamiento autonómico.
3. Las delegaciones en Galicia de fundaciones extranjeras estarán sometidas al protectorado a que se refiere el capítulo VII de la presente ley, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para las fundaciones de interés gallego.
4. Las fundaciones extranjeras que contravengan los requerimientos establecidos en este artículo no podrán utilizar la denominación de «Fundación».
CAPÍTULO II
Constitución de la fundación
Artículo 9. Capacidad para fundar.
1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean estas públicas o privadas.
2. Las personas físicas requerirán de la capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.
3. Las personas jurídicas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus estatutos o a la legislación que les sea de aplicación. Las de carácter institucional habrán de contar con el acuerdo expreso de su órgano rector.
4. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
Artículo 10. Modalidades de constitución.
1. La fundación podrá constituirse por actos inter vivos o mortis causa.
2. La constitución de la fundación por acto inter vivos se realizará mediante escritura pública, con el contenido que determina el artículo siguiente.
3. La constitución de la fundación por acto mortis causa se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos en el artículo siguiente para la escritura de constitución.
4. Si en la constitución de una fundación por acto mortis causa el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en que se contengan los demás requisitos exigidos por la presente ley será otorgada por el albacea y, en su defecto, por los herederos testamentarios. En caso de que estos no existieran o contravinieran esta obligación, la escritura será otorgada por el protectorado a que hace referencia el artículo 47 de la presente ley, previa autorización judicial.
Artículo 11. Escritura de constitución.
La escritura de constitución de una fundación habrá de contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadora, o de los fundadores o fundadoras, si son personas físicas, y su denominación o razón social, si son personas jurídicas. En ambos casos, su nacionalidad, domicilio y número de identificación fiscal.
b) La voluntad de constituir una fundación.
c) La dotación, valoración y forma y realidad de su aportación.
d) Los estatutos de la fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
e) La identificación de las personas que integran el patronato, así como su aceptación, en caso de que se efectúe en el momento fundacional.
Artículo 12. Estatutos.
1. En los estatutos de la fundación se hará constar:
a) La denominación de la entidad.
b) Los fines fundacionales.
c) Las principales actividades encaminadas al cumplimiento de dichos fines.
d) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que desarrollará principalmente sus actividades.
e) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos a fin de cumplir los fines fundacionales y para determinar las personas beneficiarias.
f) La composición del patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas del cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y de adoptar acuerdos.
g) Las causas de su disolución y el destino de los bienes y derechos resultantes de su liquidación.
h) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que la persona fundadora o las personas fundadoras quieran establecer.
2. Toda disposición de los estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador o fundadora que sea contraria a la ley se considerará por no puesta, salvo que afecte a su validez constitutiva. En este último caso, no procederá inscribir la fundación en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
Artículo 13. Dotación de la fundación.
1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, tendrá que ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.
Cuando la dotación sea de inferior valor, la persona fundadora deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.
2. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25 por cien, y el resto deberá hacerse efectivo en un plazo no superior a cinco años, a contar desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.
Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución la tasación realizada por un experto independiente.
En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego.
"Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-885 publicado el 16 enero 2007
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 16 enero 2007
Fecha Pub: 20070116
Fecha última actualizacion: 16 enero, 2007
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Galicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 16 enero 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 2133
Pagina final: 2146
Publicacion oficial en el BOE número 14 - BOE-A-2007-885
Publicacion oficial en el BOE-A-2007-885 de Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego.
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