Contenidos de la Comunidad Autónoma de Extremadura Ley 9/2006, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura. del 20070127
- Comunidad Autónoma de Extremadura
- Orden del día 20070127
- Datos oficiales anuncio
- Comunidad Autónoma de Extremadura, noticias, anuncios y avisos legales relacionadas
- Comentarios y opiniones sobre Ley 9/2006, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura.
Orden del día 27 enero 2007
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Si bien las leyes nacen con vocación de perdurabilidad, es indudable que en ciertas ocasiones deben ser adaptadas, a veces para adecuarlas a la nueva situación social o contexto en que tengan que ser aplicadas, a veces para ajustarse a cambios normativos operados en el ordenamiento jurídico, o a veces hasta como pura manifestación de la potestad legislativa, no vinculada para el futuro por producciones pasadas.
La Ley 8/1998, de 26 de Junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura no ha sido ajena a tal proceso de modificación pues, en los poco más de siete años transcurridos desde su aprobación, se han producido múltiples modificaciones a nivel estatal y comunitario que afectan directamente a nuestra legislación.
La justificación de los preceptos legales que se revisan se basa principalmente en la incorrecta transposición y aplicación de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de Mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, acompañada del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los habitats naturales de la fauna y flora silvestres, que traspone dicha Directiva, abre el paso en nuestro país a la puesta en marcha de la red ecológica denominada «Natura 2000» y crea, al mismo tiempo, una serie de obligaciones en materia de espacios naturales protegidos para las administraciones competentes, entre las que se encuentran las Comunidades Autónomas.
Esta red está compuesta por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), designadas al amparo de la Directiva de aves 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres y declaradas algunas de ellas hace años en Extremadura y por las Zonas Especiales de Conservación derivadas de la anterior Directiva de Hábitats, aún no declaradas a la espera de la aprobación oficial de la lista de lugares de Importancia Comunitaria (LIC) por parte de la Comisión Europea.
Se hace necesario, por lo tanto, y tal como han puesto de manifiesto recientes quejas de la Comisión Europea, trasponer estas figuras al marco normativo estatal y autonómico que, en el caso de la Comunidad Autónoma de Extremadura, llegan a alcanzar una superficie significativa de la región.
En definitiva, esta modificación de la Ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura viene a cubrir los actuales vacíos legales en materia de conservación de los espacios naturales que existen en la Comunidad Autónoma de Extremadura y permite, al mismo tiempo, cumplir con las exigencias comunitarias de protección de la red «Natura 2000».
Aprovechando la modificación para la correcta transposición de la Directiva, se modifican otros artículos y figuras para adecuar lo mejor posible la Ley a la nueva situación social.
La modificación más profunda se produce en el Título III, donde clasifica las Áreas Protegidas de Extremadura en Espacios Naturales Protegidos y en Zonas de la Red Natura 2000, regulándose los procedimientos a seguir para su declaración.
La Ley incluye dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Las disposiciones adicionales contienen las correspondientes precisiones sobre el órgano ambiental y la conversión en euros de las cuantías previstas en el régimen sancionador de la ley que se modifica. La disposición transitoria segunda establece un régimen temporalmente aplicable a los cotos de caza afectados por la declaración de un Parque Natural.
Las disposiciones finales autorizan al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la ley (disposición final primera), señalan un plazo para la publicación oficial de la cartografía que recoja los límites de las Áreas Protegidas (disposición final segunda) y establecen la fecha de entrada en vigor de la ley (disposición final tercera).
Artículo único.
Se modifican determinados preceptos de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, se introducen nuevos preceptos y se adicionan nuevos Capítulos, en los términos que a continuación se detallan.
Uno. Se modifican los objetivos c) y d) del artículo 2, que pasan a tener la siguiente redacción:
«c) La integración en la Red Regional de Áreas Protegidas de Extremadura de aquellos Espacios Naturales Protegidos y zonas de la Red Natura 2000 cuya conservación o restauración lo aconseje y hayan sido declarados como tales tras los estudios e informes pertinentes a solicitud de asociaciones, colectivos, demanda social o a iniciativa de entidades públicas.
d) La mejora de la calidad de vida y el desarrollo económico de las poblaciones vinculadas a las Áreas Protegidas y sus Áreas de Influjo Socioeconómico.»
Dos. Se añade una nueva definición en el artículo 3, con el siguiente tenor:
«Área Protegida: Cada uno de los Espacios Naturales Protegidos y de las Zonas de la Red Natura 2000 que hayan sido declarados o clasificados como tales conforme a lo dispuesto en la presente Ley.»
Tres. Se modifican las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 6, que pasan a tener el siguiente contenido:
«a) Elaborar un informe anual sobre la estrategia y resultados de la gestión de las Áreas Protegidas de Extremadura.
c) Informar preceptivamente las Directrices Básicas, los proyectos de declaración de nuevas Áreas Protegidas, así como los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los Planes Rectores de Uso y Gestión y demás instrumentos de gestión y manejo conforme a lo contenido en la Ley.»
Cuatro. En el apartado 1 del artículo 8 se sustituye la expresión «Espacios Naturales Protegidos» por la de «Áreas Protegidas».
Cinco. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 11:
«2. En virtud de sus normas de declaración, los Parques Naturales y Reservas Naturales, así como los Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas de Interés Regional y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar con Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. En los Monumentos Naturales subterráneos podrá incluirse igualmente como tal su proyección vertical.»
Seis. Se sustituye la denominación del Título III, «Protección de Espacios Naturales», por «Áreas Protegidas de Extremadura».
Siete. Se modifica el apartado e) del artículo 16, que pasa a tener la siguiente redacción:
«e) Zonas de Interés Regional.»
Ocho. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. En los Parques Naturales no se permitirá el ejercicio de la caza, salvo que expresamente se autorice y regule en sus instrumentos de planificación, manejo y gestión o cuando, por razones de orden biológico, técnico o científico, el órgano competente en materia de medio ambiente conceda la oportuna autorización.»
Nueve. El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:
[ignorar]«Artículo 21. Zonas de Interés Regional.
Son aquellos lugares que habiendo sido declarados como Zonas de la Red Natura 2000 a través de alguna de las categorías del artículo 27 bis de la presente Ley, presentan elementos o sistemas naturales cuya representatividad, singularidad, rareza, fragilidad o interés aconsejan también su declaración como Espacio Natural Protegido, al objeto de que les sea de aplicación el régimen jurídico previsto para los mismos.»
Diez. Se crea un nuevo Capítulo II del Título III, con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO II
Red Ecológica Europea Natura 2000
[ignorar]Artículo 27 bis. Tipología y definición.
1. Se consideran Zonas de la Red Natura 2000:
a) Zonas de Especial Protección para las Aves declaradas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan.
b) Zonas Especiales de Conservación declaradas en aplicación del artículo 6.4 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los hábitat naturales y la flora y fauna silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan.
2. Las Zonas de Especial Protección para las Aves son lugares que requieren medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de las incluidas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE, y de las migratorias no incluidas en el citado Anexo pero cuya llegada sea regular.
Los Lugares de Importancia Comunitario son lugares que contribuyen de forma apreciable a mantener o reestablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE o una especie de las del anexo II de la misma, en un estado de conservación favorable.»
Los Lugares de Importancia Comunitario son lugares que contribuyen de forma apreciable a mantener o reestablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE o una especie de las del anexo II de la misma, en un estado de conservación favorable.»
Once. Se añade un nuevo Capítulo III en el Título III con el siguiente tenor:
«CAPÍTULO III
Otras figuras de Protección de Espacios
[ignorar]Artículo 27 ter. Parques Nacionales.
El Consejo de Gobierno, previo acuerdo de la Asamblea, puede proponer al Estado la declaración como parque nacional de un espacio natural de Extremadura que cumpla las condiciones que establezca la normativa básica estatal para ser declarado como tal.
[ignorar]Artículo 27 quáter. Áreas Protegidas por instrumentos internacionales de conservación de biodiversidad.
1. Con objeto de fortalecer la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados las Administraciones Públicas podrán adscribir a regímenes o figuras de conservación de alcance supranacional, y en particular a los establecidos por Convenios o acuerdos ambientales multilaterales, aquellos espacios naturales del territorio nacional cuyos valores naturales sean de relevancia internacional.
2. Tendrán la consideración de áreas protegidas por instrumentos internacionales de conservación de la biodiversidad todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados o propuestos por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en los Convenios y acuerdos internacionales pertinentes de los que sea parte el reino de España, y, en particular el siguiente:
Los humedales de Importancia Internacional del Convenio relativo a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.
3. Se considerarán también áreas protegidas por instrumentos internacionales de conservación de la biodiversidad las Reservas de Biosfera del Programa sobre el Hombre y la Biosfera de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
4. La declaración o inclusión de áreas protegidas por instrumentos internacionales de la biodiversidad deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.
[ignorar]Artículo 27 quinquies. Áreas privadas de interés ecológico.
Con el fin de complementar la acción pública en materia de protección de la biodiversidad y contribuir a la protección de áreas naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista ecológico o paisajístico, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar de las Autoridades competentes, en los términos que legalmente se determinen, la constitución de un área de interés ecológico sobre un terreno de su propiedad, o propiedad de un tercero si dispone de la autorización pertinente. La declaración de estas áreas conllevará el establecimiento de un régimen de compatibilización de usos con los fines perseguidos.
[ignorar]Artículo 27 sexies. Espacios naturales protegidos transfronterizos.
1. Se podrán constituir espacios naturales protegidos de carácter transfronterizo, mediante la suscripción de los correspondientes Acuerdos Internacionales entre los correspondientes Estados.
2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrán esta consideración aquellos espacios dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados que estén integrados, al menos, por un Espacio Natural Protegido establecido de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y por un área natural adyacente, situada en el territorio nacional que comparta una frontera con Extremadura y sujeta a un régimen jurídico especial para la conservación de su biodiversidad.»
Doce. El Capítulo II del Título III pasa a ser Capítulo IV y se sustituye su denominación, «Red de Espacios Naturales de Extremadura», por «Red de Áreas Protegidas de Extremadura».
Trece. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 28, que pasa a tener el siguiente tenor:
«1. Los Espacios Naturales Protegidos y las Zonas de la Red Natura 2000 declarados en Extremadura, configurarán una Red suficiente, eficaz, representativa de los principales sistemas y formaciones naturales de la región y dotada de los instrumentos adecuados de gestión que asegure el mantenimiento, mejora y conservación de los principales recursos naturales y la biodiversidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»
Catorce. En los apartados 2, 4 y 5 del artículo 28 se sustituye la expresión «Espacios Naturales Protegidos» por la de «Áreas Protegidas de Extremadura».
Quince. Se modifica el encabezado del artículo 29, con la siguiente redacción: «Criterios para el establecimiento de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura».
Dieciséis. Se modifica el artículo 30, que tendrá la siguiente redacción:
[ignorar]«Artículo 30. Composición.
1. Componen inicialmente la Red de Áreas Protegidas de Extremadura todos los espacios naturales protegidos y zonas de la Red Natura 2000 que actualmente gocen de algún grado de reconocimiento, protección, declaración, designación o clasificación.
2. Se incluirán automáticamente en la Red de Áreas Protegidas los Espacios Naturales Protegidos y Zonas de la Red Natura 2000 que en el futuro se declaren al amparo de esta regulación legal.
3. Previa autorización del Consejo de Gobierno, podrán incluirse en la Red otros lugares que, no habiendo sido declarados protegidos por la normativa de la Comunidad Autónoma, cuenten sin embargo con el reconocimiento de alguna institución estatal o supranacional.»
Diecisiete. El artículo 31 pasa a tener el siguiente contenido:
[ignorar]«Artículo 31. Descalificación de Áreas Protegidas de Extremadura.
1. Un Área Protegida o una zona de la misma sólo podrá ser descalificada, con la consiguiente exclusión automática de la Red, en virtud de una norma de igual o superior rango a la necesaria para su declaración, y de acuerdo con el procedimiento previsto para ésta.
Para el caso de las áreas incluidas en la Red Natura 2000 será necesaria la previa notificación y aceptación por la Unión Europea.
2. La descalificación sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la desaparición de aquellas causas no se hayan originado por una alteración intencionada.
3. (Eliminado).»
Dieciocho. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 32, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Se crea el Registro de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura en el que se incluirán todos los lugares pertenecientes a la misma.»
«3. En el Registro, que poseerá exclusivamente funciones informativas, se anotarán de oficio los Espacios Naturales Protegidos y las Zonas de la Red Natura 2000 de la Red de Áreas Protegidas, con la siguiente información mínima:
a) La norma de declaración.
b) La delimitación literal y cartográfica detallada del ámbito territorial del Espacio.
c) El correspondiente instrumento de planificación, ordenación, uso y gestión.»
Diecinueve. El Capítulo III del Título III pasa a ser el Capítulo V.
Veinte. En el apartado 1 del artículo 34 se suprime el término «Paisajes Naturales».
Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:
«2. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, los Monumentos Naturales, los Paisajes Protegidos, las Zonas de Interés Regional y los Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar con un Director con titulación universitaria o, excepcionalmente, sin dicha titulación cuando se trate de una persona de reconocido prestigio en el campo de la conservación de la naturaleza, nombrado como en el caso anterior, oído en su caso el órgano colegiado correspondiente.»
Veintidós. El apartado 2 del artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Las Juntas Rectoras en los Parques Naturales, Reservas Naturales y Zonas de Interés Regional, se configuran como el órgano colegiado básico de participación social en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.»
Veintitrés. Se modifica el apartado del artículo 46, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Tendrán la consideración de incompatibles los usos y actividades no acordes con las finalidades de protección de cada Espacio Natural establecidos en el instrumento de planeamiento correspondiente. Sin perjuicio de aquellos que con carácter específico puedan establecerse en dichos instrumentos de planeamiento, tendrán la consideración general de usos y actividades incompatibles los siguientes: ...»
Veinticuatro. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 46 en los siguientes términos:
«2. Con independencia de la existencia o no de cualesquiera de los instrumentos de gestión contemplados en la presente Ley, el órgano competente en materia medioambiental podrá autorizar, motivadamente, actividades o usos concretos que, aún estando comprendidos en el apartado anterior, no alteren sustancialmente las características generales y los valores de los recursos naturales que determinaron la declaración del Espacio Natural Protegido de que se trate.»
Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 47, que queda redactado así:
«2. En todo caso, para este tipo de usos se requerirá la autorización emitida al efecto por la Dirección General de Medio Ambiente, tramitándose la solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurridos seis meses desde la fecha en que la solicitud hubiera sido presentada sin que la Dirección General de Medio Ambiente notifique su resolución al solicitante, se entenderá que el sentido del silencio administrativo es negativo.
A la solicitud se acompañará documentación suficiente para evaluar la afección de la actividad sobre el área protegida.
La autorización emitida por la Dirección General de Medio Ambiente se formula sin perjuicio de cuantas otras autorizaciones, licencias o concesiones administrativas fueran necesarias.»
Veintiséis. El apartado 2 del artículo 49 pasa a tener el siguiente contenido:
«2. Será obligatoria la existencia de un Plan Rector de Uso y Gestión para Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas de Interés Regional y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad.
Deben aprobarse en el plazo máximo de un año desde la declaración del espacio o, en su caso, desde la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.»
Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Ley 9/2006, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura.
"Ley 9/2006, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-1725 publicado el 27 enero 2007
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 27 enero 2007
Fecha Pub: 20070127
Fecha última actualizacion: 27 enero, 2007
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Extremadura
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 27 enero 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 3928
Pagina final: 3936
Publicacion oficial en el BOE número 24 - BOE-A-2007-1725
Publicacion oficial en el BOE-A-2007-1725 de Ley 9/2006, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura.
Descargar PDF oficial BOE-A-2007-1725 AQUÍ