Contenidos de la Comunidad Autónoma de Extremadura Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. del 20090119
Orden del día 19 enero 2009
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Autónoma de Extremadura a través de las Leyes 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal, 8/2005, de 27 de diciembre, de Reforma de Tributos Propios y 9/2005, de 27 de diciembre, de Reforma en materia de Tributos Cedidos, ha ejercido las competencias normativas que en relación con los tributos estatales cedidos otorga la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y en relación con los tributos propios las competencias que le confieren la Constitución Española y la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Todas estas normas fueron objeto de refundición para unificar la normativa autonómica en materia de tributos cedidos por el Estado y en materia de tributos propios, con el fin de dotar de más claridad al sistema tributario y proporcionar una mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.
Se puede afirmar que las competencias normativas en materia de tributos cedidos que otorga a las Comunidades Autónomas la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, se han ejercido con responsabilidad y con prudencia, si bien aún quedaba margen para avanzar en el camino iniciado por las Leyes 8/2002, de 14 de noviembre, y 9/2005, de 27 de diciembre, mencionadas. Dentro de esos límites, mediante la presente Ley se adoptan una serie de medidas de orden tributario, que continúan la política establecida por la Comunidad Autónoma en las normas precedentes, y que afectan al Impuesto sobre sucesiones y donaciones, al Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas y a diversas tasas.
El texto legal se estructura en tres capítulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El Capítulo I, relativo a tributos cedidos, contiene medidas referentes al Impuesto sobre sucesiones y donaciones y normas de gestión.
En el Impuesto sobre sucesiones y donaciones se incrementa la base sobre la que se aplica el correspondiente porcentaje de reducción, ya mejorado respecto al establecido por el Estado, por la vivienda habitual dejada en herencia por el causante.
En el Impuesto que recae sobre las donaciones esta Ley contiene dos medidas para favorecer por la vía fiscal el acceso de los extremeños a su primera vivienda habitual. En primer lugar, se establece una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 por 100 sobre las cantidades de dinero que los hijos y descendientes perciban de sus padres y ascendientes, con la finalidad de adquirir su primera vivienda habitual. En segundo lugar, cuando los ascendientes donen directamente la que va a constituir la primera vivienda en propiedad a sus descendientes, éstos gozarán de una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 por 100 sobre el valor neto del inmueble, con el límite, en ambos casos, de 122.000 euros.
También ha sido una pretensión de esta norma incentivar fiscalmente a la empresa familiar y al sector agrario en nuestra Región, mediante la elevación al 99 por 100 de las reducciones estatales en el caso de adquisiciones lucrativas «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades societarias y de explotaciones agrarias. Con estas medidas se facilita la transmisión de la empresa familiar y de la explotación agraria a fin de lograr la continuidad de dichas actividades económicas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En las normas de gestión y aplicación de los tributos cedidos, se regulan los plazos de presentación de los Impuestos sobre sucesiones y donaciones y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y se da nueva redacción al artículo 34 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, relativo a la comprobación de valores, en sintonía con la modificación de la Ley General Tributaria contenida en la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
El Capítulo II, referente al Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas establece básicamente un tratamiento más equilibrado para el disfrute de los beneficios tributarios regulados en la Ley y fija las excepciones geográficas que hasta ahora se contenían en una norma presupuestaria.
El Capítulo III, relativo a las tasas y precios públicos, modifica la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por un lado, se crean la tasa por autorización para la celebración de concursos de pesca y la tasa por suministro de identificadores para ganado ovino y caprino. Por otro lado, se modifican las siguientes tasas: tasa por servicios administrativos inherentes al juego, tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas, tasa por inspección de automóviles y verificación de accesorios, tasa por prestación de servicios sanitarios, tasas por inspección y controles sanitarios de animales y sus productos, tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios, tasa por suministro de crotales de identificación y documentación para ganado bovino y tasa por prestación de servicios administrativos.
Mediante la disposición adicional primera se modifica la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura en su disposición adicional primera relativa a las guías de circulación de las máquinas de tipo «A».
La disposición adicional segunda modifica el Anexo de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, fijando los plazos de resolución de determinados procedimientos relativos a la actividad administrativa sobre el juego y, en su caso, el sentido del silencio administrativo.
La disposición transitoria primera establece la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 29 bis del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, sobre plazos de presentación en los Impuestos sobre sucesiones y donaciones y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
La disposición transitoria segunda relativa al impuesto sobre el suelo sin edificar permite aplicar los beneficios tributarios según la redacción dada en esta Ley a las declaraciones que se formulen en el ejercicio 2009.
La disposición derogatoria contiene la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango y las específicas que se ven afectadas por esta Ley.
La disposición final primera habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
La disposición final segunda habilita al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para distribuir las competencias y funciones entre los órganos de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la Ley.
CAPÍTULO I
Tributos Cedidos
Sección 1.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 1.
Se modifica el Capítulo III del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, que pasa a tener tres secciones con la siguiente denominación:
Sección 1.ª «Normas comunes» que comprende el artículo 9.
Sección 2.ª «Sucesiones» que comprende los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15.
Sección 3.ª «Donaciones» que comprende los artículos 15 bis, 15 ter, 15 quáter, 15 quinquies y 15 sexies.
Artículo 2.
Modificación del artículo 9 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.
Se modifica el artículo 9 del Texto Refundido que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Reducciones en la base imponible.
1. En las adquisiciones por causa de muerte y en las donaciones se establecen las reducciones de la base imponible reguladas en este Capítulo. Son reducciones que mejoran las establecidas en la normativa estatal, y a las cuales sustituyen, las previstas en los artículos 10, 11, 12 y 14. Por su parte, las contempladas en los artículos 13, 15, 15 bis, 15 ter, 15 quáter y 15 quinquies son reducciones propias de la Comunidad Autónoma y se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado.
2. En ningún caso podrá ser aplicable sobre un bien o porción del mismo más de una reducción o beneficio fiscal que haya sido establecido por la normativa estatal o autonómica extremeña en consideración a la naturaleza del bien bonificado. En particular, serán incompatibles entre sí, y cada una de ellas con las análogas establecidas en la legislación estatal, tanto las reducciones previstas en los artículos 12 y 13, como las contempladas en los artículos 14, 15, 15 quáter y 15 quinquies de esta Ley.»
Artículo 3.
Modificación del artículo 12 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.
Se modifica el artículo 12 del Texto Refundido que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12. Mejora de la reducción de la base imponible en la adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual del causante.
1. En las adquisiciones por causa de muerte, cuando en las mismas se incluya el valor de la vivienda habitual del causante, el porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:
2. Esta reducción será de aplicación con los mismos límites y requisitos establecidos en la legislación estatal.»
Se crean los artículos 15 bis, 15 ter, 15 quáter, 15 quinquies y 15 sexies del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.
Se crean los artículos 15 bis, 15 ter, 15 quáter, 15 quinquies y 15 sexies del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.
Uno. El artículo 15 bis del Texto Refundido queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15 bis. Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual.
1. En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades de dinero destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del importe de las donaciones, con el límite de 122.000 euros.
2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las donaciones deben formalizarse en escritura pública y en ella debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.
b) El donatario debe adquirir la vivienda en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la donación o desde la fecha de la primera donación, si las hay sucesivas. Esta reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.
c) La vivienda que se adquiera debe estar situada en uno de los municipios de Extremadura y mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que fallezca durante ese plazo.
3. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. Se entiende por adquisición de la primera vivienda habitual la obtención, en plena propiedad, de la totalidad de la vivienda o de la mitad indivisa, en caso de cónyuges y parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
5. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicador superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.»
Dos. El artículo 15 ter del Texto Refundido queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15 ter. Reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes.
1. En la donación a los hijos y descendientes de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 sobre el valor neto de la adquisición, con el límite de 122.000 euros.
2. La aplicación de esa reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La vivienda debe estar ya construida y situada en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) La transmisión será del pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de usufructo, uso y habitación.
c) Deberá ser la primera vivienda que adquiere el donatario y debe constituir su residencia habitual.
d) El donatario ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación salvo que fallezca durante ese plazo.
e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados c) y d) anteriores.
3. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios y el compromiso de no transmitirla en los cinco años siguientes a su adquisición.
No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se produzcan rectificaciones de la escritura pública que subsanen su omisión.
5. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicador superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987.»
Tres. El artículo 15 quáter del Texto Refundido queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15 quáter. Reducción en las donaciones de explotaciones agrarias.
En las donaciones a los descendientes y cónyuge de una explotación agraria situada en el territorio de Extremadura o de derechos de usufructo sobre la misma, se elevan al 99 por 100 las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre sucesiones y donaciones reguladas en los artículos 9, 10, 11 y 20.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada Ley.»
Cuatro. El artículo 15 quinquies del Texto Refundido queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15 quinquies. Reducción en las donaciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades societarias.
En las donaciones de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades societarias que no coticen en mercados organizados, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del valor de la empresa, negocio o participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8.º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el patrimonio.
b) Que la actividad se ejerza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Que el donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que, si viniera ejerciendo funciones de dirección, dejare de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
d) Que los donatarios sean los descendientes o el cónyuge del donante.
e) Que el donatario mantenga lo adquirido en su patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
f) Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio o el domicilio fiscal y social de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
g) Que, tratándose de adquisición de participaciones societarias, el donatario alcance al menos el 50 por 100 del capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad.»
Cinco. El artículo 15 sexies del Texto Refundido queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15 sexies. Aplicación de las reducciones en donaciones.
1. Las reducciones previstas en los artículos 15 quáter y 15 quinquies son incompatibles para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 20/1997, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
2. En el supuesto de no cumplirse los requisitos de permanencia a que se refieren los artículos 15 bis, 15 ter, 15 quáter y 15 quinquies deberá pagarse el Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora a los que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. El adquirente, en los supuestos de aplicación de las reducciones contempladas en el artículo 15 quinquies no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito el donatario deberá pagar el Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora a los que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. En los supuestos referidos en los apartados 2 y 3 de este artículo, el adquirente beneficiario de la reducción deberá presentar declaración complementaria acompañada, en su caso, de autoliquidación cuando se hubiera optado por este medio en su declaración inicial, ante la misma oficina gestora en la que se presentó la declaración anterior, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.»
Sección 2.ª Normas de Gestión y Aplicación
Artículo 5.
Se crea el artículo 29 bis y se modifica el artículo 34 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.
Uno. El artículo 29 bis del Texto Refundido queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 29 bis. Plazo de presentación de autoliquidaciones y documentos en adquisiciones por título de donación y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. El plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones derivadas de los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por las adquisiciones a título de donación y equiparables, será de un mes a contar desde la fecha del acto o contrato.
2. El plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones derivadas de los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes a contar desde la fecha en que se cause el acto o contrato.
3. Cuando el último día del plazo de presentación coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá modificar los plazos de presentación establecidos en los apartados 1 y 2.»
Dos. Se modifica el artículo 34 del Texto Refundido que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 34. Comprobación de Valores. Valores publicados por la Administración Autonómica en aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
"Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2009-873 publicado el 19 enero 2009
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 19 enero 2009
Fecha Pub: 20090119
Fecha última actualizacion: 19 enero, 2009
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Extremadura
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 19 enero 2009
Letra: A
Pagina de inicio: 5842
Pagina final: 5863
Publicacion oficial en el BOE número 16 - BOE-A-2009-873
Publicacion oficial en el BOE-A-2009-873 de Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Descargar PDF oficial BOE-A-2009-873 AQUÍ