Contenidos de la Comunidad Autónoma de Cataluña Ley 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña. del 20050708
Orden del día 08 julio 2005
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO
La Ley 3/1997, del 16 de mayo, creó el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña en ejercicio de la capacidad de autogobierno y autoorganización y en el ámbito de las competencias asumidas por la Generalidad, de conformidad con los artículos 8.2 y 52 del Estatuto de autonomía, las previsiones de los artículos 9.2 y 148.1.1.a de la Constitución y después del análisis y la valoración del funcionamiento del Consejo de Trabajo, del Consejo Catalán de Formación Ocupacional y Colocación y del Consejo Catalán de Seguridad y Salud Laboral.
En aquel momento, la Ley recogió la coincidencia entre la Administración y los agentes sociales de Cataluña, ya que creaba y ponía en funcionamiento un modelo de Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña que debía articular y aglutinar las funciones consultivas y de asesoramiento al Gobierno en materias sociolaborales y ocupacionales, además de las materias socioeconómicas, y al mismo tiempo debía ser el órgano de participación institucional.
Transcurridos dos años desde su constitución y después de haber evaluado su funcionamiento, se inicia la reforma del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña que configura la presente ley, con dos finalidades: reforzar y profundizar la función consultiva y de asesoramiento al Gobierno propia de este organismo y remitir la función de participación institucional que hasta hoy ha ejercido a las instancias correspondientes, de acuerdo con la regulación que se apruebe.
Para alcanzar dichos objetivos la presente ley acomete una modificación del Consejo que afecta a su naturaleza, composición y funciones. Destaca la supresión del Grupo Cuarto, integrado por los representantes del Gobierno, para garantizar la independencia del Consejo en la emisión de dictámenes e informes, con la consiguiente reducción del número de miembros del Pleno -que pasa de cuarenta nueve miembros a treinta y siete-, la desaparición de las comisiones territoriales, previstas pero no creadas, y la desaparición de las áreas de trabajo de relaciones laborales, ocupación, seguridad y salud laboral y socioeconómica.
Asimismo, una periodicidad más corta del régimen de sesiones del Pleno y de la Comisión Ejecutiva, junto a una organización interna más flexible, mediante una nueva regulación de las comisiones de trabajo, son modificaciones que buscan potenciar la función de órgano asesor del Gobierno y la de observador calificado de la realidad socioeconómica y laboral de Cataluña.
TÍTULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 1. Naturaleza jurídica.
1. El objeto de esta ley es la regulación de la composición, la organización y las funciones del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.
2. El Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña es un órgano consultivo y de asesoramiento del Gobierno en materias socioeconómicas, laborales y ocupacionales.
3. El Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña se configura como un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia, plena capacidad y autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus finalidades, y está adscrito al departamento competente en materia de trabajo. Los recursos del Consejo se consignan en el presupuesto de la Generalidad.
Artículo 2. Funciones.
1. Corresponden al Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de acuerdo con su naturaleza, las siguientes funciones:
a) Emitir dictamen con carácter preceptivo, no vinculante y previo a la tramitación correspondiente, sobre:
Primero.-Los anteproyectos de ley y los proyectos de decreto legislativos que regulan materias socioeconómicas, laborales y de ocupación, que sean competencia de la Generalidad, con la excepción del anteproyecto de ley de presupuestos de la Generalidad.
Segundo.-Los proyectos de decreto del Gobierno que regulan materias socioeconómicas, laborales y de ocupación, según se determine en las disposiciones administrativas que se dicten para el desarrollo reglamentario de la presente ley.
Tercero.-Los anteproyectos de ley o los proyectos de disposiciones administrativas que afectan a la organización, las competencias o el funcionamiento del Consejo.
Cuarto.-Cualquier materia en la que, por precepto expreso de una ley, sea obligatoria la consulta al Consejo.
b) Emitir dictamen sobre los planes y los programas que el Gobierno puede considerar que tienen una especial trascendencia en la regulación de las materias que se recogen como propias del Consejo, así como sobre los asuntos que, facultativamente, le sometan a consulta el Gobierno o los consejeros o consejeras o bien las organizaciones que integran el Consejo, en la forma que se determine por reglamento.
c) Elaborar propuestas, informes o estudios a solicitud del Gobierno o los consejeros o consejeras o por iniciativa propia sobre materias del ámbito de sus competencias.
d) Elaborar y remitir al Gobierno, dentro del primer semestre de cada año, una memoria en la que se reflejen sus consideraciones con respecto a la situación socioeconómica y laboral de Cataluña, y una reflexión sobre la posible evolución de dicha situación.
e) Elaborar y remitir al Gobierno un informe anual sobre la situación de los trabajadores autónomos en Cataluña.
f) Regular el régimen de organización y funcionamiento interno propio, de acuerdo con lo establecido por la presente ley; en especial, elaborar el Reglamento interno y, anualmente, la propuesta de presupuesto del Consejo.
g) Participar y promover la participación en congresos, jornadas, seminarios y conferencias relacionados con materias socioeconómicas, laborales y ocupacionales, y promover iniciativas relacionadas con el estudio, el debate y la difusión de dichas materias.
h) Todas las funciones y competencias que le sean asignadas por ley.
2. El Consejo, por medio de su Presidencia, puede solicitar toda la información complementaria sobre los asuntos que preceptiva o facultativamente le sometan a consulta, siempre y cuando esta información sea necesaria para la emisión del dictamen, y puede solicitar, con este objetivo, la comparecencia de los consejeros o consejeras, de los altos cargos de la Administración y de las personas que por su experiencia o competencia profesional resulten adecuadas.
3. El Consejo, cuando actúe mediante las comisiones de trabajo que se decida constituir, debe escuchar preceptivamente a las personas representantes de las organizaciones sindicales y empresariales carentes de representación en este órgano pero que son representativas en un sector productivo o laboral específico, porque superan el diez por ciento de los delegados y delegadas sindicales o de la representatividad empresarial, si existen dichas organizaciones y en el caso de que la comisión de que se trate discuta cuestiones que afectan a estos sectores.
4. El Consejo debe emitir sus dictámenes en el plazo fijado por el Gobierno o por los consejeros o consejeras, si procede, en la orden de envío del expediente o en la solicitud de consulta, el cual no puede ser inferior a quince días hábiles, excepto en el caso de que el Gobierno haga constar su urgencia de forma razonada. En este supuesto el plazo no puede ser inferior a diez días hábiles. Si transcurrido el plazo correspondiente no se ha emitido el dictamen, el trámite se tiene por evacuado. No obstante, el Consejo puede continuar las actuaciones y enviar el dictamen posteriormente al Gobierno.
TÍTULO II
Composición
Capítulo I
Miembros del Consejo
Artículo 3. Composición.
1. El Consejo está integrado por treinta y siete miembros, distribuidos del siguiente modo:
a) La persona que ocupa la Presidencia.
b) El Grupo Primero, compuesto de doce miembros, en representación de las organizaciones sindicales.
c) El Grupo Segundo, compuesto de doce miembros, en representación de las organizaciones empresariales.
d) El Grupo Tercero, compuesto de doce miembros, seis en representación del sector agrario, el sector marítimo pesquero y el sector de la economía social, y seis más que deben ser personas expertas de reconocido prestigio en las materias que son competencia del Consejo.
2. Las personas miembros del Consejo representantes del Grupo Primero son designadas por las organizaciones sindicales que tienen la condición legal de más representativas, en proporción a su representatividad en Cataluña.
4. Las personas miembros del Consejo representantes del Grupo Tercero son propuestas, respectivamente, por las entidades o asociaciones siguientes:
4. Las personas miembros del Consejo representantes del Grupo Tercero son propuestas, respectivamente, por las entidades o asociaciones siguientes:
a) Las correspondientes al sector agrario, por las organizaciones profesionales con implantación en este sector.
b) Las correspondientes al sector marítimo pesquero, por las organizaciones productoras pesqueras con implantación en este sector.
c) Las correspondientes al sector de la economía social, por las estructuras representativas que integran este sector.
d) Las seis personas expertas de reconocido prestigio en las materias que son competencia del Consejo son nombradas por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera de Trabajo e Industria y del consejero o consejera de Economía y Finanzas, previa consulta a las organizaciones representadas en el Consejo.
5. Las personas miembros del Consejo, en el ejercicio de las funciones que les corresponden, actúan con plena autonomía e independencia.
Artículo 4. Nombramiento, mandato y cese de miembros.
1. La persona que ocupa la Presidencia del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña es nombrada y separada por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera de Trabajo e Industria y del consejero o consejera de Economía y Finanzas, previa consulta a los grupos de representación que integran el Consejo. El nombramiento debe hacerse entre personas con reconocido prestigio en el ámbito socioeconómico, laboral, ocupacional o académico. La persona propuesta para este cargo debe tener el apoyo de, como mínimo, dos tercios de las personas miembros del Consejo. También puede cesar por la votación en contra de dos tercios del Pleno del Consejo en una sesión específica convocada a tal efecto.
2. Las personas miembros del Consejo designadas o propuestas por las entidades y asociaciones a las que se refiere el artículo 3 son nombradas también por el Gobierno a propuesta del consejero o consejera de Trabajo e Industria, a quien dichas entidades y asociaciones deben comunicar la designación o la propuesta de los miembros respectivos. Las entidades y organizaciones que tengan más de una persona representante en el Consejo deben respetar el criterio de paridad entre hombres y mujeres en la propuesta que hagan para el nombramiento de sus representantes.
3. Las personas que ocupan las dos vicepresidencias del Consejo son elegidas por el Pleno a propuesta, cada una, de los grupos Primero y Segundo, respectivamente, y entre sus miembros.
4. La persona que tiene la responsabilidad de la Secretaría Ejecutiva es nombrada y separada por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera de Trabajo e Industria y del consejero o consejera de Economía y Finanzas, previa consulta a los grupos de representación que integran el Consejo. En cuanto al nombramiento, la persona propuesta para este cargo debe tener el apoyo de, como mínimo, dos tercios de las personas miembros del Consejo.
5. El mandato de las personas miembros del Consejo, incluidas la que ocupa la Presidencia y la que ocupa la Secretaría Ejecutiva, es de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, el cual empieza a computar al día siguiente de la publicación del nombramiento correspondiente en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. En el caso de las personas que ocupan la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva, su mandato no puede ser renovado más de tres veces consecutivas. Las personas miembros del Consejo, incluida la que ocupa la Presidencia, deben continuar en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de las personas miembros del nuevo Consejo.
6. Las personas miembros del Consejo cesan por alguno de los siguientes motivos:
a) Por la expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 5.
b) A propuesta de las organizaciones que promovieron su nombramiento.
c) Por renuncia, efectuada por escrito, aceptada por la Presidencia del Consejo y, en el caso de renuncia del presidente o presidenta, por el Gobierno.
d) Por violación de la reserva propia de su función, según la apreciación del Pleno del Consejo.
e) Por condena por delito doloso establecida por sentencia firme.
f) Por muerte, o por incapacidad o inhabilitación para ejercer un cargo público declaradas judicialmente por sentencia firme.
7. Cualquier vacante anticipada en un cargo que no lo sea por expiración del mandato debe ser cubierta por la organización a la que corresponde la persona titular del puesto vacante. El mandato de la persona nombrada para ocupar la vacante expira al mismo tiempo que el del resto de miembros del Consejo.
Artículo 5. Incompatibilidades.
1. La condición de miembro del Consejo es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida el desarrollo de las tareas que le son propias.
2. La condición de miembro del Consejo, en particular, es incompatible con la de:
a) Miembro del Parlamento.
b) Miembro del Gobierno.
c) Miembro de otros órganos constitucionales o estatutarios.
d) Alto cargo de las administraciones públicas.
e) Miembro electo de corporaciones locales.
3. Se mantienen en situación de servicio activo las personas que son funcionarias públicas y que tienen la condición de miembros del Consejo, si han optado por esta situación. Sin embargo, las personas miembros del Consejo y la persona que ocupa la Secretaría Ejecutiva que son funcionarios y que por su dedicación no pueden optar por continuar en servicio activo pasan a la situación de servicios especiales.
CAPÍTULO II
Órganos del Consejo
Artículo 6. Órganos del Consejo.
Son órganos del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña:
a) El Pleno.
b) La Comisión Ejecutiva.
c) Las comisiones de trabajo.
d) La Presidencia.
e) Las vicepresidencias.
f) La Secretaría Ejecutiva.
Artículo 7. El Pleno.
1. El Pleno del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña está integrado por todas las personas miembros, bajo la dirección de la Presidencia, y es asistido por el secretario o secretaria ejecutivo.
2. El Pleno tiene una sesión ordinaria, como mínimo, una vez cada dos meses, sin perjuicio de que se tengan sesiones extraordinarias en los términos en que el propio Consejo en pleno determine.
3. Para la constitución válida del Pleno es necesaria la presencia de, como mínimo, dieciocho miembros, además de las personas que ocupan la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva, o las que legalmente las sustituyan. En segunda convocatoria, es suficiente la asistencia de doce miembros, además de las personas que ocupan la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva, o las que legalmente las sustituyan.
4. El Pleno del Consejo toma los acuerdos por mayoría absoluta de las personas presentes, y dirime los empates la persona que ocupa la Presidencia mediante voto de calidad, a excepción del Reglamento interno de organización y funcionamiento, que requiere, para su aprobación, una mayoría calificada de veinticinco votos.
5. Las opiniones del Consejo se expresan bajo la denominación de «Dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña» y no son vinculantes. La emisión de los dictámenes se hace de acuerdo con lo que dispone la presente ley.
6. El Consejo debe documentar por separado cada uno de los dictámenes y distinguir sus antecedentes, la valoración efectuada y las conclusiones, con la firma de la persona responsable de la Secretaría Ejecutiva y el visto bueno del presidente o presidenta. Los dictámenes tienen que ir acompañados, necesariamente, de los votos particulares, si los hay.
Artículo 8. La Comisión Ejecutiva.
1. La Comisión Ejecutiva, bajo la dirección de la Presidencia y asistida por la Secretaría Ejecutiva, está integrada por dos personas representantes del Grupo Primero, dos del Grupo Segundo y dos del Grupo Tercero, designadas por el Pleno, entre las personas miembros del Pleno, a propuesta de cada uno de los grupos.
2. La Comisión Ejecutiva tiene una sesión ordinaria, como mínimo, una vez cada mes, sin perjuicio de que se tengan sesiones extraordinarias en los términos que el propio Consejo determine.
3. Para la constitución válida de la Comisión Ejecutiva es necesaria la presencia de, como mínimo, cuatro miembros, además de las personas que ocupan la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva o las que legalmente las sustituyan. En segunda convocatoria, es suficiente la asistencia de tres miembros, además de las personas que ocupan la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva, o las que legalmente las sustituyan.
4. La Comisión Ejecutiva adopta los acuerdos por mayoría absoluta de las personas asistentes, y dirime los empates la persona que ocupa la Presidencia mediante voto de calidad.
5. Corresponden a la Comisión Ejecutiva las siguientes funciones:
a) Elaborar y aprobar la antepropuesta de presupuesto anual.
b) Elaborar el proyecto de memoria anual.
c) Adoptar las medidas necesarias para la aplicación de los acuerdos aprobados por el Pleno.
d) Elaborar el plan de trabajo anual.
e) Cualquier otra que la presente ley o el Reglamento interno de organización y funcionamiento le atribuyan.
Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Ley 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.
"Ley 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-11752 publicado el 08 julio 2005
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 08 julio 2005
Fecha Pub: 20050708
Fecha última actualizacion: 8 julio, 2005
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Cataluña
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 08 julio 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 24181
Pagina final: 24185
Publicacion oficial en el BOE número 162 - BOE-A-2005-11752
Publicacion oficial en el BOE-A-2005-11752 de Ley 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.
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