Contenidos de la Comunidad Autónoma de Canarias Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias. del 20070222
Orden del día 22 febrero 2007
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
PREÁMBULO
La presente ley tiene por objeto fijar de manera separada y permanente el marco legislativo del sistema tributario canario, estableciendo diversas especialidades sustantivas y procedimentales de su régimen tributario privativo con respeto a la normativa estatal recogida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Asimismo se regulan determinados aspectos del ordenamiento tributario canario adaptándolo a la citada ley.
En este sentido, la Ley Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias se presenta como un conjunto de normas ordenado y coherente, conformando así un verdadero cuerpo normativo, huyendo, por tanto, de la simple yuxtaposición de preceptos.
De este principio básico –presentar la ley que nos ocupa como un «corpus» sistemático‒ se deriva el contenido de la misma, evitando en la medida de lo posible una mera copia de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por innecesaria y porque esa ley ya tiene el alcance del artículo 149.1.1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución. En consecuencia, todos los artículos de la presente ley contienen singularidades de gran interés para la Hacienda Canaria en general, y para la Administración Tributaria Canaria, en particular.
Las medidas recogidas en la ley suponen tres niveles de actuación en órdenes distintos sobre los que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia. Dichos niveles coinciden con los títulos en los que se sistematiza la ley.
Así, el Título I, sobre «Disposiciones generales», recoge medidas tendentes a la fijación del ámbito de actuación de la Administración Tributaria Canaria y de la regulación general de los derechos tributarios de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se justifica en la necesidad de disponer de un texto de carácter permanente e independiente de esta materia respecto de otros ámbitos de actuación de la Hacienda Pública no ligados a la materia tributaria, como lo son la presupuestaria, financiera, contabilidad e intervención. De esta forma, el texto va a regular, no sólo los principios básicos de actuación, con especial incidencia en el principio de reserva legal, tan relevante en el ámbito del Derecho tributario, sino también la delimitación de competencias de los distintos órganos.
En relación a la propia Administración Tributaria Canaria, la ley establece su definición, su delimitación, y el ámbito de competencias de la misma, teniendo en cuenta que la citada Administración Tributaria Canaria no es un concepto nuevo acuñado por esta ley, sino que ya aparece en las distintas normas de carácter autonómico y estatal que regulan los tributos propios y los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Por último, también recoge el Título I la encomienda de actividades administrativas a los registradores de la propiedad y a empresas públicas cuyo capital es íntegramente público, por considerarlos instrumentos efectivos para la aplicación de los tributos.
El Título II, dedicado a «Los principios generales de la aplicación de los tributos», regula medidas de gestión tributaria.
En este nivel, se recogen tres subniveles de actuación en el ámbito de aplicación de los tributos integrantes del sistema tributario canario, sistematizándose el citado Título II en tres capítulos diferentes.
El Capítulo I, bajo la rúbrica «Información y asistencia», se concreta en normas relativas a la regulación de diferentes aspectos de la citada actuación administrativa de asistencia e información a los contribuyentes; en este sentido, se recoge, como obligación por parte de la Administración Tributaria Canaria, la difusión de textos actualizados de aquellas normas tributarias con trascendencia en su ámbito de actuación, así como de las contestaciones a consultas tributarias y resoluciones de los órganos económico-administrativos de mayor trascendencia y repercusión. Asimismo, destaca la regulación de la información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, y el carácter vinculante de la misma.
El Capítulo II está dedicado a la «Colaboración social en la aplicación de los tributos», cuya base se encuentra en el artículo 92 de la Ley General Tributaria, que incluye la necesidad de disponer de la habilitación imprescindible para establecer determinadas obligaciones formales. Destaca en este aspecto, la regulación de la obligación de información, así como los términos de la misma, a la que están sometidos los registradores de la propiedad y los notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El Capítulo III, «De los procedimientos tributarios», recoge una serie de preceptos en los que se regulan determinadas especialidades de los mencionados procedimientos, que afectan, entre otras, a las siguientes materias:
Recaudación y extinción de deudas tributarias y sanciones. En este caso, resulta de especial interés, en relación a los artículos incluidos en este capítulo, lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente ley, en la medida que extiende lo previsto para los tributos en el citado capítulo al resto de los derechos económicos de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Regulación de la comprobación de valores en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto General Indirecto Canario.
Registros y censos de carácter fiscal, destacando, por un lado, el Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios en Canarias y, por otro, las declaraciones censales, estas últimas como instrumento básico con el que cuenta la Administración Tributaria Canaria para la correcta aplicación de los tributos gestionados por la misma.
Establecimiento, a los efectos de una mayor seguridad jurídica, de los canales a través de los cuales se practican las notificaciones tributarias en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, así como a la utilización de medios electrónicos y telemáticos en el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales.
Por último, el Título III, dedicado a las reclamaciones económico-administrativas, regula, en dicho ámbito, el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, así como el régimen de recursos susceptibles de interponer contra las mismas, a la luz de la nueva regulación contenida en los artículos 226 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de las sucesivas modificaciones legislativas operadas en este ámbito desde 1984, de las que es menester destacar las relativas a la consolidación del principio de la necesaria separación de órganos entre los órdenes de gestión y el de resolución de reclamaciones y la no consideración del ministro de Hacienda como órgano económico-administrativo.
Finalmente, la ley contiene ocho disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y siete finales. Las disposiciones adicionales se refieren a aspectos relativos a las reclamaciones económico-administrativas en materia no tributaria, la tasación pericial contradictoria, determinados requisitos formales en tributos cedidos, la promoción de convenios de colaboración en materia tributaria, la participación en los órganos económico-administrativos estatales, el mantenimiento de las oficinas liquidadoras existentes en la actualidad, la delegación legislativa para la refundición de normas tributarias y la obtención de datos tributarios. Dos disposiciones transitorias regulan las reclamaciones económico-administrativas, hasta tanto se constituyan las Juntas Económico-Administrativas que se crean, así como hasta que se apruebe, en su caso, el correspondiente reglamento de procedimiento. Además, cabe mencionar que el texto contiene un listado de disposiciones derogadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como diversas disposiciones finales, entre las que destacan la modificación puntual de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la habilitación para que la Ley de Presupuestos modifique determinados elementos de ciertos tributos, la introducción de la tasa por servicios de los Conservatorios Profesionales de Música, la previsión de asistencia al contribuyente en la presentación de autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como la habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la ley y la correspondiente entrada en vigor.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
1. La presente ley establece principios y normas jurídicas generales integrantes del régimen jurídico del sistema tributario canario.
2. A los efectos de la presente ley integran el sistema tributario canario los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, los tributos estatales cuya aplicación hubiera sido cedida por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.
Artículo 2. Fuentes.
Los tributos del sistema tributario canario se regirán por las fuentes del ordenamiento tributario establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 3. Reserva de ley.
Se regularán, en todo caso, por ley del Parlamento de Canarias las siguientes materias:
a) El establecimiento, modificación y supresión de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la regulación de los elementos esenciales de los mismos.
b) Los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) El ejercicio de las competencias normativas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución, transfiera o delegue el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias respecto a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cuya regulación esté reservada a la ley.
d) El ejercicio de las competencias normativas respecto de los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias cuya regulación esté reservada a la ley.
e) El establecimiento, modificación y supresión de recargos sobre los tributos del Estado.
f) Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
g) La participación de las entidades locales canarias en los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
h) Las demás materias tributarias que según el Estatuto de Autonomía de Canarias y las leyes deban revestir esta forma.
Artículo 4. Interpretación de las normas tributarias.
En el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, la facultad para dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde exclusivamente al consejero competente en materia de Hacienda.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria Canaria y se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo 5. Competencias del Gobierno de Canarias.
a) La potestad reglamentaria en las materias propias de esta ley y las demás funciones o competencias que en el ámbito tributario le atribuyan las leyes.
a) La potestad reglamentaria en las materias propias de esta ley y las demás funciones o competencias que en el ámbito tributario le atribuyan las leyes.
b) La imposición de sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
c) La compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.
d) La extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.
e) Las demás funciones y competencias que en materia tributaria le atribuyen las disposiciones vigentes.
Artículo 6. Competencias del consejero competente en materia de Hacienda.
Corresponden al consejero competente en materia de Hacienda las siguientes funciones en materia tributaria:
a) La propuesta de aprobación por el Gobierno de los anteproyectos de ley y de los proyectos de decreto en materia tributaria competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Dictar las disposiciones en materia tributaria, que revestirán la forma de orden departamental, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden departamental podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando así lo establezca expresamente la propia ley.
c) Dictar en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación utilizados por la Administración Tributaria Canaria.
d) La autorización de actuaciones a efectos de lo expresado en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
e) La resolución de los procedimientos incoados para la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
f) La declaración de lesividad respecto de los actos y resoluciones dictados en materia tributaria por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
g) La imposición de sanciones en materia tributaria cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o que sean de directa aplicación por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición de contratar con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
h) Proponer al Gobierno la imposición de sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
i) La compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea inferior o igual a 30.000 euros.
j) La extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea inferior o igual a 30.000 euros.
k) La determinación de la composición de la Comisión consultiva a que se refieren los artículos 15 y 159 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la designación de los órganos competentes para la revocación de actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, la adopción de medidas cautelares y su ratificación, previstas respectivamente en los artículos 219, 81, 146 y 162 de la ley mencionada.
l) Establecer y modificar los plazos de presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y solicitudes en materia tributaria.
m) Las demás funciones y competencias que en materia tributaria le atribuyen las disposiciones vigentes.
Artículo 7. La Administración Tributaria Canaria.
1. La Administración Tributaria Canaria, a los efectos de esta ley, estará integrada por el conjunto de órganos, organismos, unidades y entidades de Derecho público que, dependientes de la consejería competente en materia de Hacienda, desarrollen las actividades reguladas en los títulos III, IV y V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se consideran incluidas en la Administración Tributaria Canaria, las oficinas liquidadoras a cargo de registradores de la propiedad a las que la Comunidad Autónoma de Canarias encomiende actividades administrativas dirigidas a la aplicación de tributos de su competencia.
2. No se integran en la Administración Tributaria Canaria los órganos que en las distintas consejerías del Gobierno de Canarias y en sus organismos autónomos tengan atribuida la gestión de las tasas y contribuciones especiales.
3. Un organismo público creado por ley podrá, en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma de Canarias, ser responsable de la aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de los tributos estatales cedidos, así como del ejercicio de la potestad sancionadora y de la revisión administrativa correspondientes respecto de los mismos en los términos, en su caso, establecidos en la norma de cesión, y ello sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El mencionado organismo público también podrá ser responsable de la aplicación de los recursos de otras administraciones y entes públicos cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio.
4. El desarrollo de sistemas y aplicaciones informáticas, su planificación, implantación, gestión y mantenimiento, así como el asesoramiento y coordinación para llevar a cabo los procesos informáticos de naturaleza tributaria de la Administración Tributaria Canaria podrá ser encomendada a empresas cuyo capital sea íntegramente de titularidad pública.
Artículo 8. Encomienda de actividades administrativas.
1. El Gobierno de Canarias podrá encomendar a oficinas liquidadoras a cargo de registradores de la propiedad la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como el ejercicio de la potestad sancionadora y la revisión administrativa correspondientes. Las oficinas liquidadoras se crearán por decreto del Gobierno de Canarias, determinándose en el mismo los términos y condiciones de la encomienda y su ámbito territorial.
2. El consejero competente en materia de Hacienda podrá encomendar a empresas cuyo capital sea íntegramente de titularidad pública la gestión de la recepción de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones, así como la prestación del servicio de gestión de cobro en período voluntario y ejecutivo de los débitos a la Comunidad Autónoma de Canarias, y la información o asistencia tributaria. La encomienda de dichas actividades no podrá implicar, en ningún caso, la atribución a las sociedades públicas de potestades, funciones o facultades sujetas a Derecho Administrativo propias de la Administración.
3. El pago de los rendimientos que correspondan a los registradores de la propiedad a cargo de las oficinas liquidadoras, así como a las empresas públicas por la realización de las actividades a que se refiere el presente artículo, podrá realizarse mediante el procedimiento de retención en origen. El gasto derivado de dichos rendimientos estará excluido de fiscalización previa, sin perjuicio del sometimiento al resto de las actuaciones que procedan derivadas de la función interventora y de control interno.
TÍTULO II
Principios generales de la aplicación de los tributos
CAPÍTULO I
Información y asistencia
Artículo 9. Información y asistencia a los obligados tributarios.
La Administración Tributaria Canaria tiene el deber de prestar información y asistencia a los ciudadanos en relación con la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de las actuaciones de información y asistencia a los obligados tributarios previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con las especialidades que se indican en los artículos siguientes del presente capítulo.
Artículo 10. Publicaciones.
1. La Administración Tributaria Canaria difundirá por cualquier medio, durante el primer trimestre del año, los textos actualizados de las normas con rango de ley, de real decreto y de decreto relativos a los tributos propios, los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias.
El acceso a través de internet a los textos a que se refiere este apartado será gratuito.
2. La Administración Tributaria Canaria garantizará la adecuada difusión de las contestaciones a consultas tributarias referidas a los tributos propios, los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y aquellas otras concernientes al ejercicio de las competencias normativas respecto de los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, y de las resoluciones económico-administrativas que, respecto de los tributos propios y de los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, considere de mayor trascendencia y repercusión, suministrando, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que pudieran permitir la identificación de las personas a las que afecten.
3. La Administración Tributaria Canaria informará en el mes de enero de cada año de las cuantías actualizadas de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo 11. Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.
1. A los efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Administración Tributaria Canaria informará, a solicitud del interesado, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
Lo dispuesto en el presente artículo también resultará aplicable para determinar la base imponible en el Impuesto General Indirecto Canario, en el supuesto de que tal base sea la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes.
2. La información a que se refiere el presente artículo ha de ser solicitada por escrito por el interesado, sin perjuicio de que se pueda acceder a tal información a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
3. En el caso de solicitudes presentadas por escrito, la Administración Tributaria Canaria emitirá la información sobre el valor al que se refiere tal solicitud dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el documento haya tenido entrada en el órgano o unidad competente para su tramitación. La falta de contestación en ese plazo no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.
En el caso de solicitudes presentadas por técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, la información se obtendrá por el interesado directamente del sistema respecto de aquellos bienes de los que la Administración Tributaria Canaria disponga de elementos suficientes para fijar el valor.
4. La información sobre el valor a que se refiere el presente artículo que sea emitida por la Administración Tributaria Canaria tendrá efectos vinculantes para la misma durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado a la Administración datos verdaderos y suficientes.
La información sobre el valor no vinculará a la Administración cuando el obligado tributario declare un valor superior o, tratándose del Impuesto General Indirecto Canario, cuando la contraprestación sea superior.
5. La información sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.
6. El interesado no podrá interponer recurso alguno contra la información comunicada, sin perjuicio de que pueda hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.
7. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria Canaria podrá hacer públicos los valores de referencia de los bienes inmuebles basados en registros oficiales de carácter fiscal a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Estos valores podrán fijarse para todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
CAPÍTULO II
Colaboración social en la aplicación de los tributos
Artículo 12. Colaboración social.
Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
"Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-3699 publicado el 22 febrero 2007
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 22 febrero 2007
Fecha Pub: 20070222
Fecha última actualizacion: 22 febrero, 2007
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Canarias
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 22 febrero 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 7594
Pagina final: 7607
Publicacion oficial en el BOE número 46 - BOE-A-2007-3699
Publicacion oficial en el BOE-A-2007-3699 de Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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