Contenidos de la Comunidad Autónoma de Aragón Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón. del 20070125
Orden del día 25 enero 2007
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
La alimentación, entendida como el conjunto de actividades que se ocupa de la producción y puesta a disposición de los ciudadanos de los bienes necesarios y adecuados para satisfacer sus necesidades de nutrición, presenta diferentes aspectos, necesariamente interrelacionados.
En los últimos años, alguno de estos aspectos, como la seguridad alimentaria, incluidas sus repercusiones sanitarias, ha sido objeto de especial regulación, tanto en el ámbito comunitario como en el estatal. Sin embargo, no ha sucedido lo mismo con la calidad de los alimentos, cuya importancia en el desarrollo de las relaciones en el sistema alimentario no puede soslayarse y debe traducirse en una regulación sistemática y actualizada. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, esta ley viene a cubrir dicha necesidad.
La calidad de un alimento puede definirse como el conjunto de características objetivas del mismo que se derivan del cumplimiento de las exigencias sobre materias primas, procedimientos utilizados en su producción, composición final y formas de comercialización, y que lo hacen idóneo para su transformación en otro alimento o para su consumo directo. Tales exigencias vienen establecidas en normas de obligado cumplimiento para todos los operadores, lo que esta Ley denomina «calidad estándar». Por contraposición, la ley regula las diferentes figuras de «calidad diferenciada», establecidas en normas relativas a las características organolépticas, los modos y procesos de elaboración o el origen del alimento, que establecen exigencias adicionales a las de calidad estándar obligatorias para el alimento. Cualquier operador que reúna las condiciones necesarias para ello puede acogerse voluntariamente a una de estas figuras, cuya norma, lógicamente, pasa a ser obligatoria para él.
La ley regula la calidad estándar de los alimentos como instrumento eficaz para garantizar la lealtad en la competencia entre los operadores y las transacciones comerciales, así como para defender los intereses económicos de los consumidores. En todo caso, el aseguramiento de la calidad estándar contribuye a la consecución de la seguridad alimentaria y de la salud pública.
Por otra parte, esta ley opta por el fomento de la calidad diferenciada de los alimentos producidos o elaborados en Aragón con el fin de incrementar su valor añadido y mejorar su competitividad en el mercado global, al tiempo que se contribuye a la fijación de la población en el medio rural y a la diversificación de su economía.
La Ley consta de cuatro títulos.
El título I está dedicado a los principios generales de la ley. Se define su objeto, que es triple: asegurar la calidad estándar de los alimentos, fomentar los alimentos de Aragón, en particular mediante las figuras de calidad diferenciada, y regular las obligaciones de los operadores, la inspección y el control y el régimen sancionador. También se delimita la aplicación de la ley en un doble ámbito: primero, el territorial, que se corresponde con el de la Comunidad Autónoma de Aragón; y segundo, el material, al abarcar los alimentos y las materias y elementos alimentarios utilizados en la producción o comercialización de alimentos, incluidos los piensos y los abonos agrícolas. Aun cuando el vino sea objeto de abundante normativa específica tanto comunitaria como estatal, esta ley declara de forma expresa su aplicabilidad a este alimento, en consideración a su importancia como uno de los elementos de la dieta mediterránea, junto a otras bebidas fermentadas, como la cerveza. Por el contrario, se excluyen de su ámbito de aplicación los productos fito y zoosanitarios, así como cualquier otro aspecto de los alimentos relacionado con la salud pública, cuya regulación es objeto de otras normas.
El título II está dedicado a los principios generales del aseguramiento de la calidad estándar. En él se regulan las obligaciones de los operadores, entre las que destacan las relativas a la obligatoriedad de su inscripción registral; al establecimiento de un sistema de autocontrol y de un sistema de reclamaciones y retirada rápida de productos que se hallen en el circuito de distribución o comercialización; y a la implantación de sistemas de trazabilidad que, a su vez, exigen la identificación de los productos, su registro y la cumplimentación de los documentos que acompañen su transporte. Asimismo, se declara expresamente que no pueden utilizarse ni comercializarse dentro del sector alimentario los productos no conformes, es decir, los que no cumplen las exigencias de esta ley y de las normas específicas aplicables. Para facilitar la adaptación de los operadores al cumplimiento de las obligaciones que impone esta ley se prevé que sus normas de desarrollo podrán determinar el nivel de obligaciones exigibles para cada producto, sector o tipo de operador.
También se regula en el título II la inspección y control oficial de alimentos por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma. Se atribuyen al Departamento de Agricultura y Alimentación las actuaciones de control de la calidad estándar y se prevé la coordinación de estas actuaciones con los controles relativos a disciplina de mercado y defensa de consumidores y usuarios que correspondan a otros Departamentos o Administraciones públicas. A tal efecto, se regulan el objeto de la inspección, las facultades de los inspectores, sus obligaciones y necesidad de acreditación, el valor probatorio de las actas y los derechos y obligaciones de los inspeccionados. Por último, y dado que la trascendencia para los ciudadanos de medidas cautelares y preventivas requiere una norma de rango legal, también se incluye la regulación de estas en el título II.
El título III está dedicado a la calidad diferenciada.
Su primer capítulo establece una serie de disposiciones generales, define los fines y objetivos que se persiguen con su fomento y enumera las diferentes figuras de calidad diferenciada existentes, previendo la posibilidad de creación de alguna nueva en el futuro. Estas figuras de calidad son desarrolladas en los siguientes capítulos.
Así, el segundo está dedicado a las denominaciones geográficas de calidad, que abarcan tanto las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP) reguladas en el Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, como los vinos de la tierra y las distintas categorías de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) que se contemplan en el Reglamento (CE) n.º 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, así como en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y demás normativa concordante. Las citadas categorías, DOP e IGP por una parte y vinos de la tierra y vcprd por otra, están reguladas en normas comunitarias diferentes, pero tienen los suficientes elementos comunes para ser objeto de tratamiento unificado por la ley, sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario específico. La Ley viene a resolver uno de los problemas más acuciantes de los consejos reguladores, actualmente órganos desconcentrados de la Administración, que han venido actuando en la práctica con amplia autonomía funcional. A fin de consolidar normativamente esta situación, se les otorga personalidad jurídica propia con el estatus de corporaciones de derecho público. Esta fórmula permite combinar la mayor agilidad de gestión con el carácter público exigido para el desempeño de algunas funciones propias de la Administración. Por otra parte, y siguiendo las orientaciones comunitarias y las exigencias del mercado, el control de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas está validado en última instancia por entidades de certificación que cumplen la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) y autorizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, que, en todo caso, se reserva los controles que estime necesarios.
El tercer capítulo del título III se reserva a la artesanía alimentaria, hasta ahora regulada por la Ley 1/1989, de 24 de febrero, de Artesanía de Aragón. Dada la relevancia de la artesanía alimentaria dentro del sector alimentario de Aragón, se considera que debe ser objeto de un tratamiento singularizado respecto a otras modalidades de artesanía. El carácter de «artesano» se vincula no a alimentos o productos, sino a los operadores, que, previo reconocimiento administrativo, podrán utilizar, con exclusividad y referidas a sí mismos, las menciones «artesano alimentario», «empresa artesana alimentaria» o «maestro artesano alimentario». Se crea el Consejo de la artesanía alimentaria de Aragón, órgano colegiado con funciones de estudio, informe y propuesta en materia de artesanía alimentaria.
El cuarto capítulo del título III se dedica a la producción ecológica, de importancia creciente en el sector agroalimentario en Aragón.
El quinto capítulo del título III se dedica a las restantes figuras de calidad diferenciada de los alimentos: las especialidades tradicionales garantizadas, la producción integrada y las marcas de calidad alimentaria, cuyo control corresponde a entidades de certificación a la vista de las exigencias del mercado. Sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario que prevé la ley para todas estas figuras, debe destacarse la creación del Comité aragonés de agricultura ecológica como corporación de derecho público y la ratificación del Consejo asesor de la producción integrada de Aragón como órgano colegiado y consultivo.
El último capítulo del título III recoge disposiciones comunes para todas las figuras de calidad diferenciada en materia de inspección y control, entre ellas una referencia al Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios.
El título IV de la ley regula el régimen sancionador: atribuye competencias a distintos órganos; tipifica las infracciones; y fija el sistema de sanciones, las normas de prescripción y las peculiaridades del procedimiento sancionador.
Por último, un conjunto de disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales viene a precisar las particularidades de aplicación de la ley en aspectos conexos.
La ley se promulga al amparo de las competencias que el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma en las siguientes materias: 12.ª, agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía; 13.ª, denominaciones de origen, en colaboración con el Estado; 24.ª, planificación de la actividad económica y el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional; y 31.ª, artesanía. Asimismo, en las materias 1.ª, organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, con arreglo al propio Estatuto, y 5.ª, procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto:
a) Establecer normas para asegurar en la Comunidad Autónoma de Aragón la calidad estándar de los alimentos producidos o comercializados en su territorio y su conformidad con la normativa que les es de aplicación, en defensa de la lealtad de las transacciones comerciales alimentarias y de los derechos e intereses legítimos de los productores agrarios, operadores económicos y profesionales del sector, así como de los consumidores finales.
b) Fomentar los alimentos de Aragón, en particular mediante las diferentes figuras de calidad diferenciada.
c) Establecer, en materia de calidad estándar y calidad diferenciada de los alimentos, las obligaciones de los operadores alimentarios en Aragón, así como regular la inspección y el control, y establecer el régimen sancionador.
Artículo 2. Ámbito.
Esta ley se aplicará a todas las actuaciones que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de calidad estándar y de calidad diferenciada de los alimentos, materias y elementos alimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa específica en materia de disciplina de mercado y de defensa de consumidores y usuarios.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entiende por:
1. Alimento: cualquier sustancia o producto destinado a ser ingerido por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no, incluidos el vino y los productos de la pesca, acuicultura y marisqueo. Se excluyen de este concepto:
a) Las semillas destinadas a la reproducción.
b) Los medicamentos.
c) Los productos fitosanitarios.
d) Los productos zoosanitarios.
e) Los piensos.
f) Los cosméticos.
g) El tabaco y productos derivados.
h) Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
i) Las bebidas espirituosas.
3. Lote: conjunto de unidades de venta de alimentos o materias y elementos alimentarios, producido, fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas y que deberá ser identificable y diferenciable del resto de la producción a efectos de su trazabilidad.
3. Lote: conjunto de unidades de venta de alimentos o materias y elementos alimentarios, producido, fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas y que deberá ser identificable y diferenciable del resto de la producción a efectos de su trazabilidad.
4. Etapas de la producción, transformación y comercialización alimentarias: cualquiera de las fases que van desde la producción primaria de un alimento o una materia o elemento alimentarios hasta su comercialización, con inclusión, particularmente, de las actividades de producción, fabricación, elaboración, manipulación, procesado, preparación, tratamiento, acondicionamiento, envasado, embotellado, etiquetado, depósito, almacenamiento, exposición, conservación, expedición, transporte, circulación, importación, exportación, venta o suministro.
5. Comercialización: la posesión, tenencia, depósito o almacenamiento para su venta, la oferta de venta o cualquier otra forma de transferencia o cesión de un alimento o una materia o elemento alimentarios.
6. Trazabilidad: posibilidad de reconstruir el historial de un alimento o de una materia o elemento alimentarios mediante un sistema documentado, que permita seguirlo en el espacio y en el tiempo y conocer, a su vez, la identidad y localización de los operadores que intervienen a lo largo de todas las etapas de su producción, transformación y comercialización.
7. Operador alimentario: toda persona física o jurídica que desarrolla por cuenta propia, con o sin ánimo de lucro, actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación y comercialización de alimentos o materias o elementos alimentarios.
8. Conformidad de un alimento o una materia o elemento alimentarios: adecuación de dicho producto, materia o elemento a lo establecido en esta ley y en las demás normas obligatorias que le sean de aplicación respecto a la calidad estándar.
9. Calidad estándar: conjunto de características objetivas de un alimento, consecuencia de las exigencias previstas en las disposiciones obligatorias relativas a las materias primas, a los procedimientos utilizados en su producción, transformación y comercialización y a su composición final, que lo hacen conforme para su consumo directo o su transformación en otro alimento.
10. Calidad diferenciada: conjunto de características de un alimento, consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones de carácter voluntario, relativos a sus materias primas o procedimientos de producción, transformación o comercialización, y adicionales a las exigencias de calidad estándar obligatorias para el alimento.
11. Entidades u organismos independientes de control y certificación: los definidos como tales en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
12. Autocontrol: conjunto de actuaciones, procedimientos y controles que, de forma específica, programada y documentada, realizan los operadores alimentarios para asegurar que los alimentos, materias o elementos alimentarios cumplen los requisitos establecidos por normas de calidad obligatorias o voluntarias.
TÍTULO II
Calidad alimentaria estándar
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 4. Concepto y objetivos.
1. El aseguramiento de la calidad alimentaria estándar consiste en el conjunto de principios y de actuaciones de los operadores alimentarios y de las Administraciones públicas tendentes a garantizar la conformidad de los alimentos y de las materias o elementos alimentarios, así como la competencia leal de las transacciones comerciales de los operadores alimentarios. Estos principios y actuaciones se regulan en este título.
2. El aseguramiento de la calidad estándar se extiende a todas las etapas de la producción, transformación y comercialización de alimentos, materias y elementos alimentarios.
Artículo 5. Ámbito de aplicación.
1. Se excluyen del ámbito de aplicación de este título los aspectos de los alimentos regulados por normas de salud pública, sanidad y bienestar animal; las cuestiones relativas a la seguridad física de las personas, y, en particular, las relacionadas con la salud, el control microbiológico, la inspección veterinaria, el control de puntos críticos, el control de residuos en animales y sus productos y en vegetales, y con la normativa sobre sustancias peligrosas y medio ambiente.
2. Asimismo se excluyen del ámbito de aplicación de este título los animales vivos no destinados al consumo directo y las plantas antes de la recolección.
3. Este título se aplicará a todas las actuaciones de control que, en materia de conformidad y calidad estándar de la producción, transformación y comercialización alimentarias, se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 6. Obligaciones de los operadores alimentarios.
1. Los operadores alimentarios deben cumplir con todos los requisitos que marque la normativa vigente en la materia para la conformidad de los alimentos que produzcan, transformen o comercialicen en Aragón, así como para la transparencia en las relaciones comerciales, ofreciendo un alimento que se ajuste fielmente a las normas obligatorias aplicables en materia de etiquetado, presentación y publicidad de alimentos o materias y elementos alimentarios.
2. Como instrumentos para asegurar la conformidad de los alimentos, se establecen las siguientes obligaciones para los operadores que produzcan, transformen o comercialicen alimentos en Aragón:
a) Inscripción en los registros administrativos establecidos según las condiciones y con las exenciones que se establezcan reglamentariamente.
b) Establecimiento de un sistema de autocontrol que incluya un sistema de documentación que permita definir las fases del proceso de elaboración y garantizar su control y un plan de control de calidad que contemple al menos los procedimientos, la periodicidad y la frecuencia de las tomas de muestras, las especificaciones y el destino de los productos en caso de que no se ajusten a la normativa.
c) Sistema de reclamaciones, localización y retirada rápida de productos no conformes que se hallen en el circuito de distribución o comercialización. El sistema habrá de permitir conocer con exactitud el destino de los productos que tengan que ser retirados, y antes de una nueva puesta en circulación de los mismos habrán de ser evaluados nuevamente por el control de calidad del operador.
Artículo 7. Trazabilidad.
1. Los operadores alimentarios deberán establecer un sistema que asegure la trazabilidad de los alimentos, materias y elementos alimentarios en todas las etapas de la producción, transformación y comercialización alimentarias. Este sistema debe permitir conocer en todo momento la identidad y localización de los suministradores y receptores de los lotes o partidas de alimentos, materias y elementos alimentarios con que trabajen, así como las informaciones relativas a dichos productos.
2. Las informaciones que no puedan ser verificadas ni contrastadas por el propio operador alimentario y por los servicios de inspección y control no podrán ser incluidas en los sistemas y procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad.
3. Los operadores alimentarios habrán de tener a disposición de los servicios de inspección y control toda la información relativa al sistema y a los procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad, así como los datos que contengan.
4. El sistema de aseguramiento de la trazabilidad contendrá, sin perjuicio de lo establecido en normas generales o sectoriales que sean de aplicación, al menos los elementos siguientes:
a) La identificación de los productos.
b) Los registros de los productos.
c) La documentación que acompaña al transporte de los productos.
Artículo 8. Identificación de productos.
1. Los alimentos o las materias y elementos alimentarios acabados, susceptibles de ser comercializados con destino al receptor o consumidor final, habrán de estar convenientemente identificados mediante el etiquetado reglamentario.
2. En el supuesto de productos a granel, los operadores alimentarios están obligados a la utilización de dispositivos físicos para identificar tanto los depósitos, silos, contenedores o cualquier clase de envases que contengan alimentos, materias o elementos alimentarios como su contenido. La identificación se hará de forma clara mediante una rotulación o marcado único, indeleble e inequívoco y habrá de quedar registrada y en correlación con los registros a que hace referencia el artículo siguiente y, en su caso, con la documentación descriptiva de los productos.
3. Está prohibido el depósito o almacenamiento en cualquier instalación o medio de transporte de productos no identificados.
4. Cuando no conste claramente el destino de los alimentos o materias y elementos alimentarios acabados en depósito o almacenamiento, se presumirá siempre que son para su venta, salvo que pueda demostrarse un destino o finalidad distinta.
Artículo 9. Registros de alimentos.
1. Los operadores alimentarios habrán de tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los alimentos, las materias y los elementos alimentarios que utilicen.
2. Los registros habrán de ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para poder correlacionar la identificación de los productos que hay en las instalaciones con las características principales de estos productos, y particularmente la identificación y el domicilio del suministrador o receptor, su naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad.
3. En los registros deberán constar las entradas y salidas de alimentos y de materias y elementos alimentarios de cada instalación, así como las manipulaciones, tratamientos y prácticas que han soportado.
4. El registro de productos que procedan de otras instalaciones reproducirá fielmente los datos relativos a su identificación y a sus características de calidad que consten en el documento que acompaña su transporte o en la documentación comercial.
5. Los registros de todas las operaciones realizadas habrán de conservarse durante cinco años a disposición de los servicios de inspección y control.
Artículo 10. Documentos de acompañamiento.
1. Los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos deberán conservarse durante un periodo de cinco años a disposición de los servicios de inspección y control.
2. Podrán establecerse reglamentariamente otros sistemas de identificación y codificación de los productos que sustituyan a los documentos de acompañamiento de los productos durante su transporte y circulación.
3. En caso de exenciones del etiquetado reglamentario, cualquier transporte o circulación de productos alimentarios o materias y elementos alimentarios habrá de ir siempre acompañado de un documento en el cual constarán los datos necesarios para que el receptor o consumidor de la mercancía tenga la adecuada y suficiente información.
Artículo 11. Prohibición de productos no conformes.
1. Los alimentos, materias o elementos alimentarios que no cumplan lo establecido, en esta ley o en normas específicas, respecto a la calidad estándar tendrán la consideración de no conformes y, en consecuencia, no podrán utilizarse ni comercializarse dentro del sector alimentario. Los productos no conformes serán objeto, si procede, de una inmediata regularización o bien serán, de forma controlada, destinados a otros sectores, reexpedidos a su origen o destruidos.
2. En el supuesto de que un alimento o una materia o elemento alimentarios que pertenezca a un lote, partida o remesa concreta no sean conformes, todos los productos del mismo lote, partida o remesa tendrán también la consideración de no conformes, a no ser que el operador alimentario acredite lo contrario.
3. Los productos no conformes se identificarán debidamente con etiquetas o rótulos que hagan referencia a su falta de conformidad y estarán almacenados de manera separada y delimitada para evitar la confusión con los productos conformes.
4. Las existencias, entradas y salidas de productos no conformes se reflejarán en los registros a los que se refiere el artículo 9.
5. En los documentos de acompañamiento de los productos no conformes se hará constar expresamente esta condición.
Artículo 12. Obligaciones específicas.
Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón.
"Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-1561 publicado el 25 enero 2007
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 25 enero 2007
Fecha Pub: 20070125
Fecha última actualizacion: 25 enero, 2007
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Aragón
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 25 enero 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 3489
Pagina final: 3509
Publicacion oficial en el BOE número 22 - BOE-A-2007-1561
Publicacion oficial en el BOE-A-2007-1561 de Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón.
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