Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.





En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.






Orden del día 22 febrero 2008

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

En virtud de las competencias normativas que ejerce la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos propios y de tributos cedidos a la misma por el Estado, y como ya viene siendo habitual en los últimos ejercicios, el legislador aragonés impulsa la modificación del sistema tributario autonómico, con tres objetivos fundamentalmente: el primero, de índole estrictamente fiscal, como es la introducción o la ampliación de mayores beneficios fiscales dirigidos a la disminución de la carga tributaria soportada por los contribuyentes aragoneses; el segundo, formal y procedimental, está destinado a la simplificación de los procedimientos en los que son parte los obligados tributarios, por un lado, y a la aportación de mayores garantías documentales en la presentación y el pago de determinados impuestos, por otro; el tercero, por último, de carácter técnico, que consiste en efectuar determinados ajustes en la terminología tributaria utilizada en la regulación autonómica de los tributos cedidos para adecuarla a la vigente normativa estatal dictada sobre los mismos.

Por lo que respecta al primer grupo de medidas asociadas a algún tipo de beneficio para los contribuyentes, destaca, en primer lugar, la aplicación del tipo reducido del 0,1 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dentro del subconcepto «Documentos Notariales», en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca. En segundo lugar, se incrementa la reducción por las adquisiciones, ínter vivos o mortis causa, de determinados bienes -empresa individual, negocio profesional o participaciones- cuando se transmiten a familiares cercanos (cónyuges y descendientes, pudiendo llegar a ascendientes y colaterales de tercer grado si no hay descendientes), situándose en el 96 por 100 sobre el valor que corresponda y previéndose un régimen progresivo, cuyo resultado será la aplicación de las siguientes reducciones en los ejercicios futuros: del 97 por 100 en 2009, del 98 por 100 en 2010 y del 99 por 100 en 2011, al tiempo que se reduce el plazo de mantenimiento de la afectación de los bienes de diez a cinco años.

En tercer lugar, continuando con la política de beneficios fiscales emprendida hace ya varios años para adaptar la tributación sucesoria a las nuevas circunstancias de índole social y familiar de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley efectúa una nueva ampliación en la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a favor del cónyuge y descendientes mediante tres mejoras sustanciales: por un lado, se incrementa la cuantía que opera como límite conjunto de todas las reducciones de 125.000 a 150.000 euros; por otro, se eleva el requisito del patrimonio preexistente de 300.000 a 402.678,11 euros, haciendo coincidir dicha cantidad con la del primer tramo del patrimonio preexistente para la aplicación de los coeficientes multiplicadores del impuesto, ampliando, por tanto, el número de posibles beneficiarios, al tiempo que tal unificación simplifica la gestión y liquidación del tributo; y por último, se eleva el límite de la reducción hasta 175.000 euros cuando el contribuyente tenga reconocido un grado de discapacidad entre el 33 y el 65 por 100, discriminación positiva que tiene por objeto compensar la posible absorción de la reducción estatal prevista para estos casos dentro de los límites cuantitativos de la reducción autonómica.

En cuanto a las medidas de carácter formal y procedimental, y con el objeto de facilitar a los contribuyentes el cómputo del plazo para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se ha procedido a sustituir, en los distintos impuestos, los plazos que se fijan en 30 días hábiles por el de un mes, lo cual, además de posibilitar el cálculo de dicho cómputo de fecha a fecha, con la consiguiente seguridad jurídica que ello comporta, permite también prescindir de complejas consideraciones relativas a la existencia de días inhábiles de carácter estatal, autonómico y local. Otra de las medidas enmarcadas en este grupo es la simplificación del procedimiento de tasación pericial contradictoria mediante la admisión de cualquier medio de comprobación de valores de entre los previstos en la Ley General Tributaria, por supuesto sin merma alguna del derecho de los contribuyentes a utilizar un peritaje profesional o a obtener finalmente una tasación dirimente.

Asimismo, se regulan los requisitos de lugar y forma para la acreditación, con efectos liberatorios, de la presentación y el pago de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones cuya recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberán efectuarse en la oficina competente de la misma, a favor de las cuentas autorizadas de la hacienda autonómica y en los modelos aprobados oficialmente a tales efectos.

Por su parte, y respecto de las precisiones técnicas y terminológicas que se efectúan en la presente Ley, hay que considerar que buena parte de los beneficios fiscales regulados en la Comunidad Autónoma de Aragón, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones o sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dependen del nivel de renta de los contribuyentes. La definición del nivel de renta se ha venido haciendo, como es lógico, por referencia a la terminología del impuesto sobre la renta. Así, en lugar de referirse a las ganancias del año correspondiente, se hacía alusión en la normativa aragonesa a los conceptos técnicos de parte general o parte especial de base imponible.

Sin embargo, la aprobación de la nueva Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha supuesto, en esta materia, un doble cambio. Por un lado, se ha producido un cambio terminológico, porque la llamada «parte especial de la base imponible» pasa a denominarse «base imponible del ahorro». Pero, y lo que es más importante, los componentes de renta de cada uno de esos dos tramos también han sufrido una mutación, de modo tal que no es lo mismo la parte general de la base imponible de 2006 que la base imponible general de 2007, como tampoco la parte especial corresponde totalmente a la actual base imponible del ahorro. Además, en el concepto anterior de base imponible se incluía, restándolo, el mínimo personal y familiar, pero –y aunque ese mínimo se ha incrementado–, no sucede así en la actualidad. Eso provoca no sólo un evidente desfase normativo, sino también un resultado inequitativo para los contribuyentes que se acogen a las deducciones de la cuota íntegra autonómica, motivos por los cuales se ha procedido a la actualización y adecuación de los límites a la nueva situación legislativa.

En otro orden, la presente Ley efectúa diversas modificaciones de las tasas vigentes, cuyo objetivo principal es la adecuación de su estructura tarifaria a las normativas sectoriales correspondientes de las que traen causa, precisamente, las prestaciones de servicios o realización de actividades administrativas que se encuentran gravadas por las mismas. Asimismo, se introducen en la regulación de los Impuestos Medioambientales, y, en particular, en la correspondiente al Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, una serie de precisiones técnicas, cuya finalidad, fundamentalmente, consiste en flexibilizar el régimen de adhesión y de comprobación de los métodos de estimación objetiva de las emisiones contaminantes que constituyen la base imponible del impuesto.

Por último, en cumplimiento de la disposición final cuarta de la Ley 19/2006, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, la presente Ley continúa incorporando la operación de técnica legislativa, que tan buena acogida ha tenido en los años precedentes entre los contribuyentes y los distintos sectores jurídicos, consistente en publicar los «textos actualizados» de las disposiciones tributarias que son objeto de alguna novación o modificación en su contenido. De esta manera, y con carácter exclusivamente informativo, la Ley incorpora el Texto Actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos (Anexo I), el Texto Actualizado de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo II) y el Texto Actualizado de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo III).

CAPÍTULO I

Modificación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón

Artículo 1. Modificaciones relativas a las deducciones de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Se modifica el artículo 110-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Artículo 110-1. Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.

El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:

a) La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

b) No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar no sea superior a 32.500 euros.

c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos a la fecha de devengo del impuesto.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y éstos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.»

2. Se modifica el artículo 110-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Artículo 110-4. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes.

El cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente, al menos durante la mitad del periodo impositivo, otorgará el derecho a una deducción de 150 euros sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto, conforme al siguiente régimen:

a) A los efectos de esta deducción se considerará persona dependiente al ascendiente mayor de 75 años y al ascendiente o descendiente con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su edad.

b) No procederá la deducción si la persona dependiente tiene rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

c) La cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar no puede ser superior a 35.000 euros.

d) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales. Cuando la deducción corresponda a contribuyentes con distinto grado de parentesco, su aplicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.»

3. Las modificaciones contenidas en los apartados anteriores serán también de aplicación al período impositivo correspondiente al ejercicio 2007.

Artículo 2. Modificaciones relativas al tipo impositivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. Se modifica la letra d), apartado 1, del artículo 121-5 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

2. Se modifica la letra d), apartado 1, del artículo 122-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

3. Se crea un nuevo artículo 122-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Artículo 122-4. Tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca.

La cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,1 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Artículo 3. Modificaciones relativas a las reducciones por la adquisición mortis causa o ínter vivos de determinados bienes y derechos.

1. Se modifica el artículo 131-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes.

2. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por el cónyuge o descendientes de la persona fallecida, se aplicará una reducción del 96 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

2. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por el cónyuge o descendientes de la persona fallecida, se aplicará una reducción del 96 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Cuando no existan descendientes, la reducción podrá ser aplicada por ascendientes y colaterales hasta el tercer grado.

3. Para la aplicación de la reducción se seguirán las siguientes reglas:

a) En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.

La reducción estará condicionada a que se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo, la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de los causahabientes beneficiados. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.

b) En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento; no obstante, cuando sólo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra c) del punto 2 del citado artículo se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de cinco años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En el caso de que, como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción, excepto si la actividad económica, su dirección y control dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón. En este caso, el parentesco por afinidad no se perderá por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo segundas nupcias.»

2. Se modifica el artículo 132-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Artículo 132-1. Reducción por la adquisición ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales.

La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales se sustituye en Aragón por la siguiente:

Se aplicará una reducción en la base imponible del 96 por 100 del valor de adquisición de los bienes y derechos adquiridos a los que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 131-3 de esta norma, siempre que el donatario mantenga lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.»

3. Se modifica la letra a), apartado 1, del artículo 132-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«a) El donatario no podrá tener más de 35 años, salvo que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, y la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá ser superior a 30.000 euros.

El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

4. Se crea un nuevo artículo 132-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Artículo 132-3. Reducción por la adquisición ínter vivos de participaciones.

La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio será del 96 por 100. El plazo de mantenimiento de lo adquirido, en las condiciones fijadas en tal apartado, será de 5 años.

Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.»

5. Los porcentajes de reducción de los artículos 131-3, 132-1 y 132-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, contemplados en los apartados 1, 2 y 4 anteriores, serán del 97 por 100 en el año 2009, del 98 por 100 en 2010 y del 99 por 100 en 2011.

Artículo 4. Modificación relativa a la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a favor del cónyuge y de los descendientes.

Se modifica el artículo 131-5 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los descendientes.

1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge y los hijos del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:

a) La reducción sólo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 150.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.

b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 150.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

c) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.

d) La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 40 de la ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.

3. Los nietos del causante podrán gozar de la reducción del apartado 1 cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo del causante.

4. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) anteriores serán de 175.000 euros.»

Artículo 5. Modificaciones relativas a los plazos de presentación de las autoliquidaciones en determinados tributos cedidos.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 121-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«4. El plazo de presentación de la autoliquidación complementaria será de un mes desde el día siguiente a la fecha final del período de dos años antes señalado.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 121-5 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) de dicho apartado, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 122-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) de dicho apartado, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.»

4. Se modifica el artículo 123-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, mediante la adición de un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:

«3. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación y de los documentos que contengan los actos o contratos sujetos será de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.»

5. Se modifica el artículo 133-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, mediante la adición de un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:

«3. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.»

6. Se modifica el artículo 133-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el artículo 132-1, o, en su caso, los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte del impuesto dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá comunicarse tal circunstancia a la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.»

7. Se añade un nuevo artículo 133-5 al Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Artículo 133-5. Prórroga de los plazos de presentación.

Podrá solicitarse prórroga para la presentación de autoliquidaciones relativas a adquisiciones por causa de muerte dentro del plazo de declaración del impuesto con los requisitos y efectos que se determinen reglamentariamente.»

Artículo 6. Modificación relativa al procedimiento de tasación pericial contradictoria.

1. Se modifica el artículo 211-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Artículo 211-2. Procedimiento.

1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo dispuesto en esta Sección y, en lo no previsto por la misma, se aplicarán subsidiariamente las disposiciones, relativas a dicho procedimiento, de la Ley General Tributaria y de su Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

2. El procedimiento de tasación pericial contradictoria, iniciado a instancia de parte, continuará mediante comunicación a los interesados en la que se incluirá la valoración motivada que figure en el expediente, cualquiera que haya sido el medio de comprobación de valores utilizado de entre los previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y se les concederá un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación, para que procedan al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.

3. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito, se entenderá que el interesado desiste de la tasación pericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

4. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la recepción de la relación, emita dictamen debidamente motivado. Transcurrido el plazo de un mes sin haber presentado el dictamen pericial, se entenderá que desiste de la tasación pericial contradictoria, por lo que se dará por terminado el procedimiento, y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

5. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. En tal supuesto, se girará la liquidación que proceda con los correspondientes intereses de demora.

6. Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, deberá designarse un perito tercero conforme al siguiente procedimiento:

a) La Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Aragón

Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

"Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-3309 publicado el 22 febrero 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-3309
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 22 febrero 2008
Fecha Pub: 20080222
Fecha última actualizacion: 22 febrero, 2008
Numero BORME 46
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Aragón
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ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 22 febrero 2008
Letra: A
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Publicacion oficial en el BOE número 46 - BOE-A-2008-3309


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-3309 de Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.


Descargar PDF oficial BOE-A-2008-3309 AQUÍ



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