Ley 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.





En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.






Orden del día 07 marzo 2007

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

El nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, de aplicación desde el 1 de enero de 2002, supuso una notable ampliación de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos. Así, el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, incluyó, por lo que respecta a determinados impuestos –sobre la renta de las personas físicas; sucesiones y donaciones; transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y tributos sobre el juego–, amplias competencias para regular y modular aspectos concretos de los elementos esenciales de dichos tributos. La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, estableció, para cada impuesto, el alcance de dichas competencias normativas.

Por su parte, la Ley 25/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, mantiene la referencia que hacían sus predecesoras sobre la atribución a la comunidad aragonesa de «la facultad de dictar para sí misma normas legislativas» en los casos y en las condiciones de la citada Ley de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, en cuyo artículo 19 se establece cuál es la normativa aplicable a los tributos cedidos, incluyendo las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente, según el alcance y los puntos de conexión establecidos en la propia Ley.

Así, conforme a la letra a), apartado 1, del artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, las comunidades autónomas podrán ejercer competencias normativas sobre reducciones, tanto para las transmisiones mortis causa como para las ínter vivos, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma. Estas competencias ya han sido ejercidas por nuestra comunidad en ejercicios anteriores a través de diversas medidas tributarias que hoy se integran en el Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, como son, entre otras, las reducciones del 100 % previstas para las adquisiciones hereditarias por hijos del causante menores de edad o personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, así como la importante reducción del 100 % de la base imponible en la adquisición mortis causa por el cónyuge y los hijos del causante. Si bien dicha reducción no puede exceder de 125.000 euros, la bondad de este límite ha permitido liberar a la gran mayoría de los viudos/as y de los descendientes del pago del impuesto.

Dadas las implicaciones personales, familiares y emocionales que presenta este singular impuesto, tan ligado a un hecho trascendental como es el fallecimiento de una persona y que, por lo general, provoca una transmisión entre familiares con vínculos de proximidad y cercanía, el legislador autonómico ya estableció las reducciones anteriormente citadas, en consideración a determinadas causas y limitaciones de edad o capacidad. Ahora, continuando progresivamente con el objetivo de modificar el impuesto y adaptarlo a las nuevas circunstancias de índole social que rigen nuestro sistema tributario, la Ley sigue contemplando la reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge e hijos, pero ampliándola a otros descendientes, como los nietos, cuando hubiera premuerto su progenitor, sea el padre o la madre, y aquel fuera hijo del causante. Asimismo, se amplía el beneficio de la reducción para el cónyuge del fallecido, puesto que los límites establecidos en el régimen de la misma se incrementan en 125.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.

La otra modificación prevista se refiere a la transmisión ínter vivos mediante la donación a hijos y descendientes de dinero destinado a la adquisición de su primera vivienda habitual, la cual, con el límite de 50.000 euros –o de 100.000 euros para los contribuyentes discapacitados–, otorga al donatario el derecho a una reducción del 95 % de la base imponible del impuesto. La presente Ley no trata de modificar o alterar dicho régimen, sino de aclarar que el citado límite opera tanto si hay una o varias donaciones como si las efectúan uno o varios donantes.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, las tasas son tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón que deben crearse por ley de Cortes de Aragón. Así, la presente Ley opera diversas modificaciones del Texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón. Así, por un lado, la Ley da nueva redacción, sin cambiar su filosofía tributaria, a la tarifa 03 por liquidaciones de obra, de la Tasa 01, por dirección e inspección de obras, proporcionando una delimitación de la base imponible que facilite su aplicación tanto para el contribuyente como para el gestor de la tasa, puesto que, hasta el momento, las interpretaciones administrativas y judiciales habían sido, con demasiada frecuencia, extremadamente cambiantes y divergentes.

Por otro lado, destaca, también en este punto, la importancia que van cobrando las tasas de carácter medioambiental, que se refleja en la modificación de la Tasa 28, por servicios en materia de protección del medio ambiente, en la modificación de la Tasa 33, por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en la creación de una nueva Tasa 34, por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas. Asimismo, se crea una nueva Tasa 35, por evaluación de ensayos clínicos y otras actuaciones relativas a medicamentos y productos sanitarios, que deriva de las actuaciones de evaluación, control y autorización de carácter clínico y sanitario en un sector fundamental para la salud pública. En última instancia, la necesidad de garantizar los derechos de acceso a la información y de participación pública en materia de medio ambiente en consonancia con las mayores posibilidades técnicas de que dispone la Administración autonómica, ha motivado la creación de la Tasa 36, por servicios administrativos para el suministro de información medioambiental en soporte informático o telemático.

En otro orden, la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas en materia de tributos cedidos y tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, fue, en buena medida, una ley reguladora de una nueva figura tributaria como son los impuestos medioambientales, con el carácter de tributos propios de la comunidad aragonesa, de carácter real, finalidad extrafiscal y afectados al medio ambiente, cuyo objeto principal es gravar el daño medioambiental causado en los recursos naturales y territoriales de la Comunidad Autónoma por determinadas actividades contaminantes como son las instalaciones de transporte por cable, la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera o el establecimiento comercial con grandes áreas de venta, las cuales producen, de forma mediata o inmediata, pero efectivamente, el menoscabo o deterioro del medio ambiente en términos de explotación selectiva, lesiva, degradatoria, abusiva y expoliante de sus recursos, y cuyo coste genera una carga desproporcionada para la sociedad e hipoteca el futuro desarrollo, sostenido y equilibrado, de la comunidad. Pues bien, la experiencia adquirida durante el período impositivo 2006 en la gestión tributaria de estos impuestos medioambientales recomienda efectuar una serie de precisiones de carácter conceptual, procedimental y temporal que, no obstante, no afectan a la regulación sustancial de los mismos, sino que están dirigidas a garantizar su efectiva aplicación y, al mismo tiempo, facilitar el cumplimiento de las obligaciones formales de los contribuyentes.

La última de las modificaciones operadas por esta norma se refiere a la Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón, que fue realmente innovadora en su momento, pero que ha quedado desfasada por el nuevo régimen, más garantista, inaugurado por la nueva Ley General Tributaria. Así, y sin perjuicio de una profunda revisión general de la misma, la presente Ley ha optado por admitir, al menos, los plazos para interponer los distintos recursos y reclamaciones por el contribuyente, más dilatados y, por tanto, con mayores posibilidades para accionar su defensa jurídica, ya que carecía de toda justificación mantener un régimen distinto aplicable a los tributos propios y a otros ingresos de Derecho público, mientras que los tributos cedidos gozaban de mayores prerrogativas impugnatorias.

Finalmente, la citada Ley 13/2005, de 30 de diciembre, inauguró una medida de técnica legislativa, inédita en nuestra comunidad, que consistió en incorporar como anexos, y con carácter exclusivamente informativo, las versiones actualizadas, incluyendo las nuevas modificaciones operadas por la propia Ley, del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos y del Texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el que, asimismo, se recogen las tarifas actualizadas por el anexo de tasas de la Ley de presupuestos para 2007. Consciente del éxito conseguido entre los operadores e intérpretes jurídicos en el sector tributario y del incremento de la seguridad jurídica en el mismo, el legislador autonómico ha optado por mantener dicha operación técnica no solo en la presente Ley, sino en todas las leyes que en el futuro introduzcan modificaciones o innovaciones en las leyes tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón. Y, con el mismo ánimo codificador, la Ley efectúa una delegación legislativa a favor del Gobierno de Aragón para que apruebe un Texto refundido de la legislación sobre impuestos medioambientales.

CAPÍTULO I

Modificación del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón

Artículo 1. Modificación relativa a la reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se modifica el artículo 131-3-3 b) del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, que quedará con la siguiente redacción:

«b) En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el impuesto sobre el patrimonio en la fecha de fallecimiento; no obstante, el porcentaje del 20 % a que se refiere la letra c) del punto 2 del citado artículo se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de diez años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En el caso de que, como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción excepto si la actividad económica, su dirección y control dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón. En este caso, el parentesco por afinidad no se perderá por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo salvo segundas nupcias.»

Artículo 2. Modificación relativa a la reducción en la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones a favor del cónyuge y de los descendientes.

Se modifica el artículo 131-5 del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los descendientes.

1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge y los hijos del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100% de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:

a) La reducción solo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 125.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.

b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 125.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

c) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 300.000 euros.

d) La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a y b del apartado anterior se incrementarán en 125.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.

3. Los nietos del causante podrán gozar de la reducción del apartado 1 cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo del causante.»

Artículo 3. Modificación relativa a las reducciones por la adquisición ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales.

Se modifica el artículo 132-1 del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Artículo 132-1. Reducción por la adquisición ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales.

La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto de sucesiones y donaciones, para la transmisión ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales se sustituye en Aragón por la siguiente: Se aplicará una reducción en la base imponible del 95% del valor de adquisición de los bienes y derechos adquiridos a los que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 131.3 de esta norma, siempre que el donatario mantenga lo adquirido durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.»

Artículo 4. Modificación relativa a la reducción en la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones por la donación de dinero para la adquisición de la primera vivienda habitual del descendiente.

Se modifica el artículo 132-2 del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Artículo 132-2. Reducción en la base imponible del impuesto por la donación de dinero para la adquisición de la primera vivienda habitual del descendiente.

1. La donación a hijos y descendientes de dinero destinado a la adquisición de su primera vivienda habitual otorgará al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 95% de la base imponible del impuesto, conforme al siguiente régimen:

a) El donatario no podrá tener más de 35 años, salvo que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65%, y la suma de la parte general y de la parte especial de la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas no podrá ser superior a 30.000 euros.

b) En el documento donde se haga constar la donación deberá expresarse que el dinero donado se destina a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.

c) El donatario deberá adquirir la vivienda en los seis meses siguientes a la donación. En el caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda.

d) En el mismo plazo indicado en el apartado anterior, el donatario deberá destinar el dinero donado al pago de la vivienda.

2. La base de la reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, no podrá exceder de 50.000 euros. En el caso de contribuyentes con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, este límite será de 100.000 euros.

CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

Modificación del Texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón

Artículo 5. Modificación de la Tasa 01, por dirección e inspección de obras.

Se modifica la tarifa 03 de la Tasa 01, por dirección e inspección de obras, prevista en el artículo 4 del Texto refundido, con la siguiente redacción:

«Tarifa 03. Por liquidaciones de la obra:

Constituye la base imponible de la tasa el resultado de aplicar el coeficiente de adjudicación de las obras al presupuesto base de licitación, con exclusión de las cantidades correspondientes al impuesto sobre el valor añadido.

El tipo de gravamen es el 0,50%.»

Artículo 6. Modificación de la Tasa 17, por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

La tarifa 18, por autorización de ocupación temporal de montes del dominio público forestal y autorización de ocupación temporal de vías pecuarias, incluidas las prórrogas y ampliaciones, de la Tasa 17, por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, pasa a denominarse «Concesión de uso privativo del dominio público forestal y autorización de ocupación temporal de vías pecuarias, incluidas las prórrogas y ampliaciones».

Artículo 7. Modificación de la Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.

1. Se modifica la letra a) del artículo 117 del Texto refundido, con la siguiente redacción:

«a) Evaluación de impacto ambiental.»

2. Se modifican las tarifas 01 y 02 del artículo 120 del Texto refundido, con la siguiente redacción:

«Tarifa 01. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, así como para los supuestos del anexo III de la citada Ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.

Tarifa 02. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el anexo III de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 267,81 euros.

Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.»

3. Se añade una nueva tarifa 15 al artículo 120 del Texto refundido, con la siguiente redacción:

«Tarifa 15. Por la realización del trámite de consultas previas del anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 200,86 euros.

Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos en que proceda, de la tarifa 01 de esta misma tasa.»

Artículo 8. Modificación de la Tasa 32, por actuaciones administrativas relativas al servicio de radiodifusión sonora y televisión de gestión indirecta privada.

Se modifica la tarifa 01 de la Tasa 32, por actuaciones administrativas relativas al servicio de radiodifusión sonora y televisión de gestión indirecta privada, prevista en el artículo 142 del Texto refundido, con la siguiente redacción:

«Tarifa 01. Adjudicación y renovación de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de radiodifusión sonora digital terrestre, así como de televisión digital terrestre, se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

1. “Emisoras de FM”, por servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

La cantidad de 1.866,15 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 1.866,15 euros.

Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 466,54 euros.

Por 0,10 para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 186,61 euros.

Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 93,31 euros.

2. “Emisoras radiodifusión sonora digital terrestre”, por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre.

La cantidad de 2.612,60 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

2.1 “Emisoras locales”, por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura local.

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.612,60 euros.

Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 653,15 euros.

Por 0,10 para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 261,27 euros.

Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 130,63 euros.

2.2 “Emisoras regionales”, por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

Por 1,5, en todos los casos: 3.918,9 euros.

3. “Emisoras TV digital terrestre”, por servicios de televisión digital terrestre.

La cantidad de 4.354,33 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

3.1 “Emisoras locales”, por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura local.

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 4.354,33 euros.

Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.088,58 euros.

Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 435,43 euros.

Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 217,71 euros.

3.2 “Emisoras regionales”, por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

Por 1,5 en todos los casos: 6.531,49 euros.»

Artículo 9. Modificación de la Tasa 33, por ocupación temporal de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica la Tasa 33, por ocupación temporal de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, del Texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XXXIII

33. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 144. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos en vías pecuarias y la concesión y el aprovechamiento continuado del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 145. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado a quienes se conceda la ocupación temporal de vías pecuarias o el uso privativo de los montes que forman parte del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 146. Exenciones.

Se declaran exentas de la tasa las ocupaciones temporales de vías pecuarias y las concesiones de uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón por las instalaciones destinadas al uso o al servicio público de titularidad de cualesquiera Administraciones públicas.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Aragón

Ley 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

"Ley 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-4735 publicado el 07 marzo 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-4735
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 07 marzo 2007
Fecha Pub: 20070307
Fecha última actualizacion: 7 marzo, 2007
Numero BORME 57
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Aragón
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 07 marzo 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 9643
Pagina final: 9702




Publicacion oficial en el BOE número 57 - BOE-A-2007-4735


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-4735 de Ley 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.


Descargar PDF oficial BOE-A-2007-4735 AQUÍ



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