Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona.





En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.






Orden del día 26 enero 2007

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO I

En el Derecho aragonés histórico tuvo especial importancia la regulación de la capacidad de las personas en razón de la edad, como consecuencia de que en Aragón no tuvo entrada la patria potestad romana. De «consuetudine Regni non habemus patriam potestatem» es aforismo recogido en las Observancias que no solo expresa unas relaciones entre padres e hijos menores dirigidas al bienestar de los hijos, sino que, caso raro en Europa hasta la edad contemporánea, no conoce otras limitaciones a la capacidad de los sujetos que las necesarias para su protección por su minoría de edad o las graves dificultades para gobernarse por sí mismos.

Al no haber patria potestad, todos los aragoneses y aragonesas alcanzaban la plena capacidad de obrar al cumplir determinada edad, fijada en los Fueros más antiguos en los catorce años, y que se mantuvo así con el complemento de una protección a su inexperiencia hasta cumplir los veinte: edad que seguía contrastando con la de los veinticinco, que, procedente del Derecho romano, era la más habitual en la Península Ibérica y en Europa. También, por no reconocerse la patria potestad, pudo admitirse que la madre mantuviera unas relaciones jurídicas con sus hijos idénticas a las del padre; así como que la madre, en los mismos casos que el padre, pudiera ser tutora de sus hijos al quedar viuda. El sistema histórico, en definitiva, se adelantó en siglos a lo que hoy puede leerse en los Códigos de nuestro entorno. El legislador actual se encuentra con aquella realidad histórica y su plasmación en la Compilación de 1967, a la vez que declaraciones internacionales y españolas establecen parámetros muy exigentes en el tratamiento de los derechos de las personas menores de edad o incapaces de obrar. No hay contradicción entre nuestro Derecho histórico y las concepciones del siglo XXI, sino que el desarrollo del Derecho aragonés enlaza con toda naturalidad con las más altas exigencias e ideales de la regulación del Derecho de la persona. La presente Ley, por tanto, tiene como objeto el desarrollo de las normas sobre capacidad y estado de las personas físicas y de las instituciones civiles para la protección de menores e incapaces hasta ahora contenidas en la Compilación, y, como criterio, los principios más exigentes en el reconocimiento y ejercicio de los derechos de la personalidad, sin olvidar el Derecho histórico en lo mucho que tiene de actual y enriquecedor. Esta Ley es la tercera que de forma sistemática desarrolla el Derecho civil aragonés, en ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde a Aragón de acuerdo con el artículo 149.1.8.ª de la Constitución española y el artículo 35 del Estatuto de Autonomía. Las dos anteriores fueron la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, y la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad. De este modo, con la presente Ley, la mayor parte de las instituciones civiles aragonesas tienen una formulación legal reciente, adecuada a las circunstancias y valores del tiempo en el que vivimos. Como en las otras dos leyes autonómicas antes mencionadas, y a diferencia de la Compilación, las normas no se presentan como peculiaridades o excepciones, sino que expresan suficientemente el sistema y sus principios generales, a la vez que atienden a concreciones y pormenores hasta ahora no reflejados en las leyes y que resultan muy convenientes para precisar el alcance práctico de los preceptos. La Ley se estructura en cuatro Títulos: el I se ocupa de la capacidad y estado de las personas; el II, de las relaciones entre ascendientes y descendientes; el III, de las relaciones tutelares, y el IV, de la Junta de Parientes. Como puede verse, las rúbricas siguen casi exactamente las de los correspondientes Títulos del Libro I de la Compilación, lo que es buena muestra de la continuidad con el Derecho hasta ahora vigente. La técnica legislativa, sin embargo, como se ha dicho, es distinta, pues son visibles la intención sistemática, la enunciación de principios y la regulación más detallada.

II

El Título I («De la capacidad y estado de las personas») consta de tres Capítulos: I, «Capacidad de las personas por razón de la edad»; II, «Incapacidad e incapacitación», y III, «Ausencia».

El más extenso es el primero, dividido a su vez en cuatro Secciones. En la Sección primera («Mayoría y minoría de edad») prevalecen los planteamientos sistemáticos y de principio. La mayoría de edad se adquiere al cumplir dieciocho años, tal como es en Aragón desde 1978 (cuando se redujo la mayoría de edad para toda España), y armoniza muy bien con nuestra tradición histórica, en la que las limitaciones a la capacidad de obrar de los mayores de catorce años no llegaban sino hasta cumplir los veinte. También, de acuerdo con una regla del Derecho histórico respetada por la Compilación, son mayores de edad los que han contraído matrimonio. De este modo, quien se ha casado deja de estar sujeto a la autoridad familiar, tutela o curatela y es capaz para todos los actos de la vida civil. La minoría de edad no es una situación de incapacidad, sino un estado de las personas en los primeros años de su vida, cuando su personalidad se está desarrollando y requieren una formación adecuada a este desarrollo. Con la finalidad de favorecer este desarrollo y esta formación, los menores están sujetos a la autoridad familiar, la tutela o la curatela, que, como todas las instituciones y normas dirigidas a los menores, están presididas siempre por el criterio del interés del menor. Criterio este hoy central y decisivo en estas materias en todos los países de nuestro entorno, pero que en Aragón pudo ser enunciado sencillamente hace muchos siglos (en particular, por Jerónimo Portolés en el siglo XVI), como consecuencia de que en Aragón no se ha conocido la patria potestad. Por la misma razón, los padres no eran considerados, en cuanto tales, representantes de sus hijos, y ahora la representación por el padre o la madre se extingue en edad temprana, a los catorce años, que fue durante siglos en Aragón el límite de la minoría de edad. De manera general expresa el artículo 2 que al cumplir los catorce años termina la representación legal, de manera que la capacidad de los menores se completa en adelante con la asistencia que en cada caso proceda. Es decir, a partir de los catorce años, el menor aragonés actúa siempre por sí (sin representante), con la asistencia de las personas llamadas a prestarla para la plena validez de sus actos. Esta regla, como en general todas las relativas a la mayoría y minoría de edad, se aplica en todas las ramas del ordenamiento, pues es el Derecho civil el que determina de manera central la capacidad de obrar de las personas y los medios de suplir o completar la falta de capacidad para determinados actos. De ahí también la trascendencia del principio enunciado en el artículo 4, según el cual las limitaciones a la capacidad de obrar del menor se interpretarán de forma restrictiva: la capacidad es la regla y sus limitaciones, la excepción. En algunos ámbitos y para determinados asuntos no es el cumplimiento de determinada edad el dato decisivo, sino que el menor tenga suficiente juicio. Como mínimo, el menor que tiene suficiente juicio (y, en todo caso, si es mayor de doce años) ha de ser oído antes de la adopción por otros (particulares o autoridades públicas) de medidas que le afecten en su persona o bienes (artículo 3). El criterio del juicio suficiente no es de aplicación tan simple y automática como el de la edad, pero sin duda es adecuado acudir al mismo, por sí solo o con adición de otros, cuando, fuera del ámbito de los derechos y el tráfico patrimoniales, se trata de tomar decisiones que afectan a los derechos de la personalidad, como la vida, la integridad física, el honor, la intimidad o la propia imagen. Naturalmente, en cada caso hay que valorar no solamente el desarrollo psíquico, la madurez y la responsabilidad del menor, sino también la entidad, consecuencias y trascendencia de la decisión que ha de tomarse, de modo que cuando la decisión se le atribuye en exclusiva su juicio ha de ser suficiente para valorar y decidir responsablemente en el caso concreto. Ahora bien, si el menor ha cumplido catorce años, se presume su aptitud de entender y querer para un acto concreto mientras no se demuestre lo contrario (artículo 31). En particular, el menor que tenga suficiente juicio podrá por sí solo ejercer los derechos de la personalidad (artículo 4), ejercicio en el que, en ningún caso, es posible la representación. Esta regla general estará matizada por lo que dispongan leyes generales del Estado aplicables en Aragón por encima de esta ley civil, en particular leyes orgánicas, desdichadamente poco coherentes entre sí en este punto y en las que las limitaciones habrán de interpretarse en sentido restrictivo, como se ha dicho. También hay que tener en cuenta que en esta ley se regulan diversos supuestos de intromisión de terceros en los derechos de la personalidad en cuanto al consentimiento que, en su caso, legitime dicha intromisión (artículos 17 y 21, según el menor haya cumplido o no los catorce años). En esta Sección, las disposiciones sobre materia estrictamente patrimonial atienden únicamente a cuestiones de principio. Al menor titular de los bienes y derechos corresponde también su disfrute, según ha ocurrido siempre en el Derecho aragonés en razón de la ausencia de patria potestad y, por tanto, de usufructo paterno (artículo 5, que recoge en lo esencial el texto del artículo 11 de la Compilación). La administración de los bienes del menor no emancipado corresponde al padre y a la madre, como función aneja a la autoridad familiar (o, en su defecto, al tutor), pero la disposición solo hasta que el menor cumple catorce años, ya que a partir de esta edad es el menor el que realiza los actos de disposición, con la necesaria asistencia en cada caso. El artículo 6 hace referencia también a los supuestos en los que la administración y disposición de ciertos bienes del menor corresponde a otras personas (tutor real, administrador judicial o persona designada por aquel de quien el menor hubo los bienes por donación o sucesión). En cualquier caso, el menor que tenga suficiente juicio puede otorgar los actos y contratos propios de la vida corriente, de acuerdo con los usos sociales (artículo 4). La Sección se cierra con una concisa norma sobre cómputo de la edad (artículo 8) y una disposición que legitima en términos muy amplios la intervención judicial, incluso a instancia del propio menor, dirigida a apartar al menor de un peligro o a evitarle perjuicios, en los casos tipificados en el propio precepto o en cualesquiera otros (artículo 7).

III

La edad de los catorce años, que en los Fueros señalaba la mayoría de edad (F. «De contractibus minorum», 1247), determina en el Derecho hasta ahora vigente un cambio sustancial dentro de la minoría de edad de los sujetos. En esta línea sigue la presente ley, que, por ello, regula por separado la situación de la persona menor de edad según haya cumplido o no los catorce años.

La Sección 2.ª del Capítulo I del Título I se ocupa de «la persona menor de catorce años». Esta opera de ordinario en la vida jurídica mediante los actos de sus representantes legales, excepto en los actos relativos a los derechos de la personalidad y los demás enunciados en el artículo 4.º, que realiza por sí sola si tiene para ello suficiente juicio. Corresponde su representación legal a las personas que ejercen la autoridad familiar o, en su defecto, al tutor, pero también y preferentemente, para la administración y disposición de determinados bienes, a los administradores de los mismos, de conformidad con el artículo 6. Se regulan con detalle las situaciones en las que entre representante o representantes del menor y este mismo existe oposición de intereses, siguiendo en lo esencial los criterios hoy aplicables y buscando también armonizar la regulación con la necesidad de autorizaciones en muchos casos. En particular, se admite que el padre o madre único titular de la autoridad familiar, así como el tutor único, puedan actuar en representación del menor de catorce no obstante estar en conflicto de intereses con él, considerando suficiente cautela la autorización por la Junta de Parientes o por el Juez, de manera que, prestada esta autorización, no se precisa otra (la que procedería en razón de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13). Con esto se evita la necesidad de intervención judicial cuando la autorización, en este caso, la preste la Junta de Parientes. No se admite la misma solución simplificadora cuando la oposición de intereses exista con ambos padres, entre otras razones porque, en tal caso, los miembros de la Junta son necesariamente parientes de ambos representantes, lo que hace prudente la autorización judicial para los actos en los que esta se exige. Cuáles sean los actos de los representantes legales que requieren autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez viene especificado en los artículos 11 (atribuciones gratuitas), 12 (actos de disposición) y 13 (adicionalmente, para actos del tutor). Los criterios no se apartan mucho del Derecho hasta ahora aplicable, si bien se aclaran y precisan muchos de los supuestos. La división de un patrimonio o cosa común no requiere autorización previa, pero sí aprobación posterior por la Junta de Parientes o por el Juez en ciertos casos. Es de señalar el supuesto en el que interviene en representación del menor su único padre o madre titular de la autoridad familiar en situación de oposición de intereses, caso en el que es necesaria aprobación posterior o autorización previa, que pueden ser prestadas por la Junta de Parientes. El supuesto es frecuente en la práctica a la hora de dividir la herencia resultante del fallecimiento de uno de los padres viviendo el otro. Con especial cuidado se regula la invalidez de los actos de los menores de catorce años (artículo 19), o de los otorgados en su nombre por sus representantes sin la necesaria autorización o aprobación (artículo 16). En todos los casos se evita la nulidad absoluta cuando la invalidez persigue proteger el interés particular de persona determinada, siguiendo la tónica de las leyes civiles aragonesas. Solo será nulo de pleno derecho el acto realizado por un menor que vulnere leyes que exijan una capacidad específica o le señalen prohibiciones, y salvo que dichas leyes establezcan un efecto distinto. En los demás, será la anulabilidad el régimen de invalidez, de manera que el propio menor estará siempre legitimado para anular el acto desde que cumpla catorce años, con la debida asistencia en principio, y sin ella cuando por la mayoría de edad o la emancipación hubiera podido realizar el acto sin asistencia; la acción prescribirá a los cuatro años contados desde este momento. Además, estará legitimado el representante legal (solo el que no haya intervenido en el acto, si la anulabilidad procede de falta de autorización o aprobación) hasta que el menor cumpla los catorce años. Quienes pueden anular pueden también, alternativamente, confirmar. Por otra parte, cabe que los actos del menor sean válidos originariamente si, no siendo de los que necesitarían intervención de la Junta de Parientes o del Juez en caso de realizarlos el representante, este ha autorizado el acto del menor. A todo lo largo de la ley se atiende a la libertad y los intereses morales y existenciales de los sujetos tanto o más que a sus intereses patrimoniales. Buena expresión de esta actitud del legislador es el artículo 4, ya aludido, así como los artículos 17, 21 y 32, que versan sobre «intromisión en los derechos de la personalidad» de los menores de catorce años, de los menores que han cumplido esta edad y de los mayores no incapacitados que no están en condiciones de decidir por sí mismos. En todos estos casos se da por supuesta la aplicación de las leyes generales del Estado (leyes orgánicas la mayor parte de ellas), desgraciadamente no exentas de oscuridades y contradicciones, para atender exclusivamente a la cuestión puramente de Derecho civil de la validez del consentimiento prestado por las personas menores de edad o que carecen, de modo duradero o circunstancial, de juicio suficiente. Por ello, los tres artículos (17, 21 y 32) comienzan circunscribiendo su ámbito de aplicación a los supuestos en los que, «con arreglo a las leyes [que son, en primer lugar, las aludidas leyes estatales], la voluntad del sujeto decida sobre la intromisión en los derechos de la personalidad». Supuestos caracterizados son, por ejemplo, la intromisión en los derechos al honor, la intimidad o la propia imagen, o bien en la integridad física, que presenta a su vez variedades muy distintas, como la cirugía, el trasplante de órganos, las transfusiones de sangre, la cirugía estética o la práctica de tatuajes o de perforaciones corporales. Tratándose de menores de catorce años (artículo 17), si la persona tiene suficiente juicio es preciso su consentimiento para cualquier intromisión de tercero en sus derechos de la personalidad, de modo que contra su voluntad la injerencia solo será posible con autorización judicial; pero no es suficiente su consentimiento, sino que, para su protección, requiere autorización conjunta de quienes ejerzan la autoridad familiar o del tutor, autorización que podrá suplirse con la del Juez. Si no tiene suficiente juicio, la intromisión sólo será posible cuando lo exija el interés del menor, apreciado conjuntamente por los titulares de la autoridad familiar o el tutor y, subsidiariamente, por el Juez. Para los menores que han cumplido catorce años (artículo 21), la regla es que la intromisión de terceros en sus derechos de la personalidad depende exclusivamente de su voluntad, si bien, cuando su decisión suponga un grave riesgo para su vida o su integridad física o psíquica, necesitará adicionalmente la autorización de uno cualquiera de sus padres que estén en el ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor. Contra la voluntad del mayor de catorce años solo será posible la intromisión con autorización judicial en interés del menor. Si no está en condiciones de decidir sobre la intromisión (contra la presunción del artículo 31) esta solo será posible cuando lo exija el interés del menor, apreciado por uno de sus padres o por el tutor y, subsidiariamente, por el Juez.

IV

La regulación de la capacidad del menor mayor de catorce años, característica secular del Derecho aragonés, sigue las pautas de la Compilación. De hecho, el artículo 20 recoge literalmente la mayor parte del artículo 5.1 de la Compilación, cuya referencia final a la anulabilidad se desarrolla en el artículo 26, al tiempo que el apartado 2 da lugar al artículo 25.

La idea central es que el menor que ha cumplido catorce años realiza por sí toda clase de actos y contratos. No tiene representante legal (aunque cabe que los administradores de sus bienes realicen en este ámbito actos en representación suya: artículo 23). Ahora bien, en la generalidad de los casos, la plena validez de sus actos requiere la asistencia de uno cualquiera de sus padres o, en su defecto, del tutor. La doctrina ha debatido reiteradamente sobre la naturaleza jurídica de esta asistencia, que, cuando la introdujo con este nombre el Apéndice de 1925, no tenía parangón en otras leyes civiles españolas. El artículo 24 proporciona unas pautas prácticas que permitirán actuar con la deseable seguridad. No se ha configurado exactamente como una declaración de voluntad de quien autoriza, sino como expresión de su criterio afirmativo sobre la conformidad del acto con los intereses del menor, para lo cual es necesario que conozca suficientemente el contenido y circunstancias de tal acto. Por ello no puede prestarse una asistencia meramente genérica. No puede prestarse la asistencia con posterioridad a la realización del acto, pues con ello se frustraría el componente de consejo y asesoramiento que la asistencia conlleva, si bien la confirmación del acto anulable evitará la anulación. En la asistencia simultánea al acto se llega a admitir como posibilidad que la mera presencia sin oposición signifique prestación de la asistencia. El menor mayor de catorce años puede actuar por sí solo, sin necesidad de asistencia, en todos los casos en los que también podría actuar de este modo el menor de catorce años con suficiente juicio y además, respecto de la administración de bienes, en los casos señalados en el artículo 23. Su voluntad es decisiva para consentir intromisiones en los derechos de la personalidad, con las matizaciones que establece el artículo 21, ya mencionado en el apartado anterior. El supuesto de oposición de intereses entre el menor y quienes hayan de prestarle la asistencia se regula en el artículo 25 partiendo de los criterios del artículo 5.2 de la Compilación, con pequeñas aclaraciones y la adición del caso en que la contraposición de intereses se dé entre varios menores o incapacitados que habrían de ser asistidos por la misma persona. El artículo 26 cierra esta Sección con reglas sobre la anulabilidad de los actos realizados sin la debida asistencia. Partiendo de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Compilación, y para sustituir a la confusa regulación estatal aplicable hasta ahora, se concreta la legitimación para anular o confirmar y se precisa el momento inicial del plazo de prescripción de cuatro años. La emancipación es instituto procedente del Derecho romano y vinculado a la patria potestad, en cuanto salida de la misma, por lo que algunas críticas pusieron de manifiesto su inadecuación teórica en el Derecho aragonés. Sin embargo, nunca ha dejado de utilizarse en la práctica, en la que puede seguir prestado buenos servicios. En consecuencia, se han recogido sus rasgos esenciales adaptándolos al sistema de la ley. En particular, se aclara que es posible conceder la emancipación al menor desde que cumple catorce años. Por otra parte, los efectos de la emancipación, determinados en la ley directamente o por remisión al artículo 12, se producen también para el emancipado por vida independiente, ampliándose de este modo las previsiones del artículo 5.3 de la Compilación. Obviamente, no cabe en Aragón ni ha existido nunca la emancipación por matrimonio, puesto que el contraerlo constituye al sujeto en la situación de mayor de edad.

V

En las leyes civiles aragonesas hay numerosas referencias a las personas incapaces y a las incapacitadas, así como, en el Derecho histórico, una regulación de la tutela y la curatela que las incluía. La presente ley, en el Capítulo II del Título I, dedicado a la incapacidad e incapacitación, se propone superar las dificultades conocidas de armonización de las leyes estatales sobre la materia con las normas y principios del Derecho aragonés sobre capacidad de las personas, autoridad familiar y tutela. En lo demás seguirá aplicándose como supletorio el Derecho general del Estado.

Es de notar la presunción de capacidad sentada en el artículo 31, referida a toda persona mayor de catorce años no incapacitada judicialmente, de manera coherente con la ausencia de representación legal a partir de esta edad y la posibilidad de realizar por sí (con la necesaria asistencia según los casos) toda clase de actos y contratos. Para las personas mayores no incapacitadas que no estén en condiciones de decidir por sí mismas se prevé un cauce relativamente flexible para permitir intromisiones en los derechos de la personalidad; para permitir el internamiento o la permanencia en el mismo contra su voluntad se requiere siempre autorización judicial (artículos 32 y 33). El artículo 34 viene a llenar un vacío legal al precisar el tipo de invalidez de los actos realizados por personas no incapacitadas en situación (duradera o transitoria), en la que carecían de aptitud para entenderlo y quererlo. Puesto que se trata de proteger intereses particulares, se opta por la anulabilidad, precisando los aspectos de legitimación y prescripción, salvo que el acto, además, vulnere otras leyes. Las causas de incapacitación previstas en el artículo 35 no se apartan de las hasta ahora establecidas, excepto por lo que se refiere a la prodigalidad. El Derecho histórico la excluía como causa autónoma («por costumbre del Reino no se da curador al que dilapida o disipa sus bienes, a no ser que además sea mentecato y privado de razón»: Observancia. 7.ª «De tutoribus») y esto mismo expresa el apartado 3 del artículo 35. Es decir, cabe incapacitar (para protegerlo, como en los demás supuestos de incapacitación) al que dilapida sus bienes cuando por enfermedad o deficiencia psíquica no pueda gobernarse por sí mismo, pero no, sin este presupuesto, limitar su capacidad de obrar en el ámbito patrimonial como medida protectora de intereses ajenos, tal como, en su ámbito de aplicación, establece el Código civil. La Ley estatal 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, se aplica en Aragón en lo necesario -pues buena parte de su contenido de Derecho civil era ya posible en Aragón en virtud del principio «standum est chartae»- y así prevé el artículo 37 que siga siendo en adelante, con pequeñas adaptaciones. La prórroga y la rehabilitación de la autoridad familiar estaban admitidas en Aragón, adaptando en lo necesario las prescripciones del Código sobre la patria potestad, como muestra la referencia textual en los artículos. 31 y 51 de la Ley de sucesiones de 1999. Ahora, los artículos 38 a 42 de esta ley completan y aclaran tanto los supuestos en que los procede como el régimen de la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada, así como las causas de su extinción.

VI

La ausencia es el objeto del Capítulo III del Título I. En el Derecho histórico, dos fueros y una observancia atendieron a algunas consecuencias esenciales de la situación de ausencia, en particular para determinar la administración de los bienes del ausente, en la que se da entrada a su mujer. Tanto el Apéndice de 1925 como la Compilación de 1967 se ocuparon de estos temas, que relacionaron también con el derecho de viudedad y la administración de los bienes comunes del matrimonio.

La presente Ley tiene en cuenta las situaciones de desaparición y de ausencia declarada, para señalar, en el primer caso, sobre quién habrá de recaer el nombramiento de defensor del desaparecido y coordinar las consecuencias de la desaparición de una persona casada con las disposiciones de la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad sobre gestión de bienes consorciales. El artículo 45 determina quiénes están legitimados para promover la declaración de ausencia legal y el 46, por remisión al 43, las personas a las que el Juez nombrará representantes del ausente. Las obligaciones del representante se enumeran en el artículo 47, y sus facultades y derechos en el 48. El artículo 50.1 resuelve, por remisión a la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad, sobre la gestión del patrimonio consorcial. Particular importancia práctica tiene la proyección de la declaración de ausencia de una persona casada en el derecho de viudedad de uno y otro cónyuge. El artículo 51 se ocupa de esta cuestión, siguiendo la pauta establecida en la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad. Por último, el artículo 52 aborda el complejo problema planteado por el llamamiento hereditario a favor de persona declarada ausente para, sin apartarse en lo sustancial del derecho hasta ahora vigente, armonizarlo con los criterios de la Ley de sucesiones, en particular en atención al juego de la sustitución legal.

VII

Las relaciones entre ascendientes y descendientes tienen en el Título II de esta ley un desarrollo acorde con la tradición propia del Derecho aragonés, esencialmente en la forma en la que se plasmó en la Compilación, pero desembarazada ahora de los condicionamientos externos procedentes de un sistema, el del Código, tributario de una tradición radicalmente distinta. El núcleo central de esta regulación, que da sentido a toda ella, es el deber de crianza y educación de los hijos, obviamente presidido por el principio de primacía del interés de estos. La autoridad familiar -que no es, conceptualmente, el equivalente de la institución de la patria potestad- es una función atribuida a los padres como instrumento necesario para cumplir de forma adecuada su deber de crianza y educación. Habitualmente lleva consigo la gestión de los bienes del hijo, pero no como contenido de un poder paterno, sino como función aneja a la autoridad familiar (artículo 6) que no esencial a la misma, puesto que también puede corresponder a otras personas, incluido un tutor real, al tiempo que los padres ejercen la autoridad familiar. Esta distinción y relativa disociación entre autoridad familiar y gestión de los bienes facilita también la atribución del ejercicio de la autoridad familiar a personas distintas de los padres (padrastro o madrastra, abuelos, hermanos mayores), sin darles acceso por ello a la gestión de los bienes.

Estas ideas básicas explican la estructura externa del Título II. Tras un primer Capítulo sobre efectos de la filiación (puesto que se dan incluso cuando los padres están excluidos de la autoridad familiar), el Capítulo II se ocupa del deber de crianza y educación de los hijos, del ejercicio de la autoridad familiar por los padres y de la autoridad familiar de otras personas, y el III, de la gestión de los bienes de los hijos. El Capítulo primero es acorde con las concepciones sociales sobre las relaciones entre padres e hijos y recoge preceptos ya vigentes, con algunas concreciones y adiciones. Puede señalarse la aclaración de que es suficiente la edad de catorce años para solicitar la alteración en el orden de los apellidos paterno y materno (artículo 54) o la expresión de un deber de asistencia recíproca que comprende el de contribuir equitativamente, durante la vida en común, a la satisfacción de las necesidades familiares (artículo 55); deber que se concreta luego en la colaboración personal del hijo en las tareas del hogar y los negocios familiares mientras conviva con la familia (artículo 63), la posibilidad de que los padres que ejerzan la autoridad familiar destinen una parte de los ingresos del hijo a necesidades familiares distintas de su propia crianza y educación (artículo 64) y las reglas de convivencia entre padres e hijos mayores de edad (artículo 67, que atiende a una realidad social hoy muy relevante), todo ello con normas flexibles que invocan criterios equitativos. Es también de señalar el enunciado de derechos y deberes de los padres que no tienen la autoridad familiar ni conviven con los hijos (artículo 56), el énfasis en el derecho del hijo a relacionarse con ambos padres, con sus abuelos y con otros parientes y allegados, cuyo único límite es el del propio interés del menor (artículo 57) y, por último, la obligación del padre de contribuir a los gastos de embarazo y parto de la madre del hijo común, en los términos del artículo 59. El artículo 60, que encabeza el Capítulo II, reproduce casi literalmente la atinada fórmula del artículo 9 de la Compilación: «El deber de crianza y educación de los hijos menores no emancipados, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a ambos padres». Ahora bien, en cuanto al ejercicio de la autoridad familiar, desarrolla los criterios del citado artículo de la Compilación en una Sección (artículos 68 a 71) con disposiciones más pormenorizadas. En otra Sección (artículos 77 a 80) se sistematizan los supuestos de privación, suspensión y extinción de la autoridad familiar. En relación con la titularidad, caracteres y contenido de la autoridad familiar (artículos 60 a 62), apenas puede hablarse de novedades. Por ejemplo, que corresponde a los padres decidir sobre la educación religiosa de los hijos menores de catorce años (artículo 62.1.c) deriva de normas constitucionales bien conocidas así como de la regla de ejercicio de los derechos de la personalidad por el menor con suficiente juicio. Ya se ha aludido a los deberes de los hijos de contribuir, según las circunstancias, a la satisfacción de las necesidades familiares. En cuanto al deber de los padres de sufragar los gastos de enseñanza y educación de los hijos, se aclara que se mantiene cuando alcanza el hijo la mayoría de edad, aunque valorado de distinto modo que en situación de minoría de edad y con término de extinción, salvo que judicial o convencionalmente se hubiera establecido otra cosa, al cumplir el hijo los veintiséis años, más allá del cual subsistirá, naturalmente, el derecho de alimentos en caso de necesidad (artículo 66). El desconocimiento de la patria potestad en Aragón permitió reconocer relaciones jurídicas familiares flexibles entre nietos y abuelos, así como entre los hijos de una persona y el cónyuge de esta. La Ley 3/1985 amplió los supuestos de «autoridad familiar de otras personas» a los hermanos mayores del menor. La presente Ley recoge en sus artículos 72 a 76 la experiencia de la Compilación y su modificación en 1985 para aclarar algunos extremos y facilitar la asunción automática de la autoridad familiar por el hecho de hacerse cargo voluntariamente las personas señaladas de la crianza y educación de los menores. Además, precisa que el ámbito de esta autoridad familiar de otras personas distintas de los padres es idéntico al que a estos corresponde en el terreno personal, pero que no se extiende a la gestión de los bienes del menor (artículo 75.3). Para la gestión de los bienes es necesario, si no hay administrador, el nombramiento de un tutor, cargo que puede recaer en quien ejerza la autoridad familiar, pero sujeto a las garantías y cautelas propias de las instituciones tutelares (artículo 116.1.a). De este modo queda claro que la gestión de los bienes de los hijos es función aneja a la autoridad familiar solo cuando ésta se ejerce por los padres (artículo 6), y entonces se rige por las normas contenidas en los artículos 81 a 86, que desarrollan los preceptos de la Compilación a los que vienen a sustituir.

VIII

El Derecho histórico aragonés contenía un sistema propio de instituciones tutelares, completado, como en otros países, con los principios del Derecho común europeo.

Es de señalar que la tutela de los menores podía coexistir con la autoridad de los padres, aun viviendo ambos, pues, como ya se ha dicho, la autoridad de estos operaba en el terreno de las relaciones personales. La tutela era únicamente dativa y testamentaria, pues la Observancia. 9.ª «De tutoribus» establecía que nadie fuera admitido como tutor si no estaba designado por el Juez o el testador. Tenía carácter troncal, de modo que el Juez designaba como tutor al pariente por la parte de donde procedían los bienes que habían de ser administrados (F. 4.º, «De tutoribus», Monzón, 1533); consiguientemente, cabía una pluralidad de tutores, y así se hace patente en la Observancia. 1.ª «De tutoribus»: muerto el marido o la mujer, se da tutor a los hijos menores, por razón de los bienes que tienen por parte del padre o madre difuntos, y si ambos progenitores fallecen, se darán dos tutores, uno por parte de padre en los bienes paternos y otro por parte de madre en los maternos. Contenía, además, el Derecho aragonés precisiones de varia índole sobre obligación de inventario y de jurar comportarse bien y legalmente el tutor, posibilidad de remoción, etc. También había referencia expresa a la tutela de los dementes y furiosos, y la observación de que no procede incapacitación por prodigalidad, según se ha dicho. El sistema tutelar propio del Derecho aragonés fue erosionado por las Leyes de enjuiciamiento civil (1855 y 1881) y, luego, por el Código civil, situación en la que llegó al Apéndice de 1925. Sin embargo, tanto los proyectos de Apéndice (1899 y 1904) como el Anteproyecto del Seminario de la Comisión compiladora que preparó la Compilación de 1967 replantearon toda la materia inspirándose de una parte en el Derecho histórico y atentos, de otra, a las necesidades sentidas en cada momento por la sociedad. Esta línea sigue la presente Ley, que viene a sustituir a una regulación fragmentaria que ofrecía muchas dudas de interpretación y, sobre todo, de integración con las normas supletorias del Código civil, que responden a principios parcialmente distintos y, por ello, inadecuados. El Título III de la ley se ocupa de las relaciones tutelares en toda su amplitud, referidas tanto a menores como a incapacitados. Regula la tutela, la curatela y el defensor judicial como instituciones tutelares, así como la guarda de hecho y la guarda administrativa sin tutela como instituciones complementarias de las anteriores. También posibilita el nombramiento de administrador de bienes (coexistente con los padres o el tutor) por quien disponga de tales bienes a título gratuito a favor del menor o incapacitado. En general, el sistema no se aparta en los rasgos esenciales del hasta ahora conocido, de modo que puede considerarse de «tutela de autoridad», puesto que todas las funciones tutelares están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial y se ejercerán bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, pero se potencia la autonomía de los particulares tanto en la delación como en la determinación de las reglas por las que cada tutela haya de regirse y se acentúan los rasgos familiares. En los tres primeros Capítulos de este Título se abordan cuestiones que atañen a todas las instituciones tutelares. Prevalece la delación voluntaria, puesto que la dativa o judicial es subsidiaria y complementaria de aquella (artículo 89.2) y únicamente procede en su defecto, total o parcial (artículo 101), mientras que la legal está prevista tan solo en caso de desamparo de menores o incapacitados (artículos 89.1. c, y 104 a 108). Se admite la llamada «autotutela», es decir, que cualquier persona mayor de edad y capaz, en previsión de ser incapacitada judicialmente, podrá en escritura pública designar a las personas que han de ejercer las funciones tutelares, así como adoptar cualquier otra disposición relativa a su persona y bienes para cuando esté incapacitado, incluido un mandato a tercero que no se extinga por su incapacidad sobrevenida o su incapacitación (artículo 95). Conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 757 de la Ley de enjuiciamiento civil, también podrá promover, en su momento, su propia incapacitación. Los titulares de la autoridad familiar pueden designar a las personas que han de ejercer las funciones tutelares y adoptar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de los menores o incapacitados que están bajo su autoridad, mediante testamento o escritura pública (artículo 96). Se prevén reglas para cuando haya pluralidad de designados o disposiciones incompatibles, así como la vinculación del Juez, salvo circunstancias especiales, a las delaciones voluntarias. Solo en ausencia de éstas procede la designación judicial de las personas del elenco ordenado del artículo 102. El Capítulo III de este Título señala con cuidado la capacidad de las personas tanto físicas como jurídicas para ser titulares de cargos tutelares, las causas de inhabilidad, las causas y efectos de la excusa y de la remoción, así como el procedimiento para esta última.

IX

El Capítulo IV, dedicado específicamente a la tutela, comienza señalando las personas sujetas a tutela ordinaria o a la tutela automática de la entidad pública, así como las personas obligadas a promover la constitución de la tutela.

En el sistema aragonés pueden concurrir varias personas simultáneamente en el ejercicio de la tutela (artículo 120). Además de la posibilidad de separar la tutela de la persona de la de los bienes, cabe que en la delación voluntaria se haya designado a dos tutores -nunca más de dos- para actuar simultáneamente. También serán dos los tutores cuando lo sean los padres o los abuelos paternos o maternos, así como, por decisión del Juez, cuando tutor sea una persona casada y considere conveniente que también ejerza la tutela su cónyuge. El artículo 128 da reglas para el ejercicio de la tutela plural. La administración de los bienes corresponde al tutor, en la medida en la que no se haya designado tutor de todos o parte de los bienes o no haya designado administrador para determinados bienes la persona de quien proceden estos por título lucrativo (artículo 121). Se prevén las clásicas obligaciones de fianza e inventario, así como la de rendir cuenta general justificada de su gestión, ante la autoridad judicial, al cesar en sus funciones. En el contenido personal de la tutela se acentúan los rasgos familiares y, cuando recae sobre menores, se acerca la figura del tutor a la de los padres, pues la tutela tiene en principio el mismo contenido que la autoridad familiar, incluido, por tanto, el deber de tener al pupilo en su compañía. La edad del menor es decisiva para determinar la extensión y modo de ejercicio de los deberes del tutor (por ejemplo, a efectos de la representación o la prestación de asistencia según sea o no mayor de catorce años) (artículo 122.1). Respecto de los incapacitados, hay que atender en primer lugar a la sentencia de incapacitación, pero, en lo que ella no prevea, se considerará que la tutela tiene el mismo contenido que la autoridad familiar sobre los hijos menores de catorce años: esta última precisión es necesaria, entre otras cosas, a efectos de la representación legal del pupilo por el tutor (artículo 122.2). El reforzamiento de los aspectos familiares de la tutela se manifiesta también en la eventual obligación de alimentos que, en última instancia, recae sobre el tutor, una vez agotadas todas las demás vías para proporcionárselos al pupilo (artículo 123). A la curatela, objeto del Capítulo V, pueden estar sujetos los emancipados, así como los incapacitados en el caso de que así lo determine la sentencia de incapacitación. No hay una curatela para los pródigos, puesto que no cabe incapacitar a nadie o restringir su capacidad de obrar por esta causa. Respecto de los emancipados (huérfanos, en el supuesto más frecuente), solo se constituirá la curatela a instancia de estos, pues su cometido es únicamente la intervención o asistencia del curador en los actos que los emancipados no pueden realizar por sí solos (artículo 135). La de los incapacitados tiene el contenido que determine la sentencia de incapacitación, de manera que tanto puede limitarse al ámbito personal como incluir poderes de representación, si bien el parámetro supletorio es la situación de un menor mayor de catorce años, criterio aplicable también a la prestación de la asistencia. En cuanto al defensor judicial (Capítulo. VI), su regulación apenas se aparta de la vigente, sin más que las adaptaciones necesarias al sistema aragonés de Derecho de la persona. La guarda de hecho (Capítulo. VII) es definida por las notas de iniciativa propia y transitoriedad en el hecho de ocuparse de la guarda de una persona y, desde el punto de vista subjetivo, por la posibilidad de que el guardador sea persona física o jurídica y el guardado necesariamente menor o incapacitado que se encuentren en situación de desamparo, o persona que podría ser incapacitada. El guardador está obligado a poner el hecho de la guarda en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal, y la autoridad judicial cuenta con las necesarias facultades para requerir información y establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas. La institución de la Junta de Parientes, de actuación tan frecuente y útil en el Derecho aragonés, ha permitido, en relación con la guarda de hecho, reconocer la validez de ciertos actos del guardador cuando, en el ámbito de la administración de los bienes, son necesarios. Si la Junta de Parientes declara que es necesario el acto de administración realizado en representación del guardado, este será válido. Los actos no necesarios serán anulables, salvo que hayan redundado en utilidad de la persona protegida. El Capítulo VIII (artículos 146 a 155) está dedicado a la guarda administrativa y al acogimiento, especialmente al familiar. Los preceptos son coherentes con los principios y las disposiciones concretas de la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón, y procuran el adecuado engarce entre las normas civiles y las administrativas. Por razones sistemáticas, hay algunas reiteraciones de preceptos de la citada Ley y, en particular, se desarrollan y concretan algunos aspectos civiles a los que aquella hace referencia en sus remisiones a la Compilación del Derecho civil de Aragón o a la «legislación civil» que resulte aplicable de acuerdo con la vecindad civil de los sujetos.

X

La Junta de Parientes, regulada por primera vez de forma sistemática en la Compilación de 1967, ha tenido desde entonces una excelente aceptación social, pues se acude a ella en la inmensa mayor parte de los supuestos en los que los particulares pueden suscitar su intervención, evitando otras alternativas, en particular la judicial. En consecuencia, en las leyes civiles promulgadas desde entonces, el legislador ha ido añadiendo nuevos casos susceptibles de encauzarse a través de la Junta de Parientes. Así ocurrió en la Ley de sucesiones de 1999 y en la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad de 2003. Pero es en el ámbito del Derecho de la persona en el que con más frecuencia el legislador ha de referirse a esta institución. En la presente Ley, son más de una veintena los artículos que la mencionan, sin contar el Título IV y último de la misma, dedicado a las reglas generales de composición y funcionamiento de este órgano familiar, cuya utilidad demostrada ha movido incluso a otros legisladores españoles a incorporarlo a sus leyes.

Posiblemente, al menos desde el punto de vista de su frecuencia en la práctica, las funciones principales de la Junta de Parientes son la autorización para disponer de bienes de menores de catorce años por sus representantes legales y la prestación de asistencia a los menores que han cumplido dicha edad, en los casos y formas que las leyes prevén. Pero no hay que olvidar que puede también dirimir divergencias entre los padres en el ejercicio de la autoridad familiar (artículo 71), así como divergencias sobre la titularidad de la autoridad familiar de personas distintas de los padres (artículo 76), si prefieren acudir a ella en lugar de al Juez (del mismo modo que las divergencias entre cónyuges sobre la determinación del domicilio familiar, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad, que utiliza una fórmula similar). Además, tiene una participación interesante en la organización y funcionamiento de la tutela (artículos 92, 94, 99, 100, 126, 127 y 129) y en la guarda de hecho (artículo 145). Por otra parte, la Ley de sucesiones dejó sin contenido el artículo 22 de la Compilación (derogado por la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad), que se refería a la «Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesoria». Hoy la fiducia colectiva no es considerada propiamente como un supuesto de Junta de Parientes, pero sí ha parecido oportuno señalar que las normas del Título IV de esta ley se aplican supletoriamente, en defecto o para completar la normativa específica contenida en la Ley de sucesiones, a su vez subsidiaria de las instrucciones del comitente. El Título IV regula la composición y funcionamiento de la Junta de Parientes partiendo de los artículos 20 y 21 de la Compilación, cuyo texto incorpora en buena parte, pero sin olvidar que, en la experiencia de los últimos decenios, es muchísimo más frecuente la constitución y funcionamiento de la Junta bajo fe notarial (cuando, hallándose juntos sus miembros, deciden por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados) que la constitución judicial. Esta constatación lleva a establecer (artículos 158 y 159) unas reglas de composición que puedan aplicarse automáticamente cuando los parientes llamados quieran actuar bajo fe notarial, sin privar por otra parte al Juez de la facultad de apartarse motivadamente de estos criterios cuando se quiera acudir a la constitución judicial (o en los presumiblemente escasos supuestos en los que en documento público alguien haya configurado la Junta de Parientes como órgano permanente; por ejemplo, como órgano de control de una tutela) (artículo 161). El procedimiento para la toma de decisiones por parte de la Junta sigue siendo libre en todo caso (artículos 161.3 y 163). Es fundamental la regla de unanimidad (artículos 160 y 161.3), completada con los criterios de asistencia obligatoria y personal a la reunión, deliberación conjunta y decisión conforme al leal saber y entender de los vocales (artículos 162 y 163). Se aclara que la decisión de la Junta, ya sea positiva o negativa, impide someter el mismo asunto a otro órgano de decisión (en particular, al Juez en funciones de jurisdicción voluntaria) (artículo 164.2) y se precisan los casos en los que el transcurso de un mes sin haber obtenido acuerdo permite acudir a otra vía (artículo 167). Además, se incluyen algunas normas, que la doctrina echaba en falta, sobre validez y eficacia de las decisiones de la Junta (que se presume mientras no se declare judicialmente la invalidez) (artículo 164), así como sobre causas de invalidez y cauce procesal para instar la correspondiente declaración (artículo 166).

XI

Las disposiciones transitorias establecen una regla general de aplicación inmediata de los preceptos de la nueva ley a partir del momento de su entrada en vigor, así como la sujeción a la nueva ley del ejercicio de las acciones, derechos y deberes nacidos con anterioridad. En particular, son aplicables desde la entrada en vigor de la Ley las normas sobre nulidad y anulabilidad de los actos de los menores (mayores o no de catorce años), de los incapaces, de los sujetos a curatela, del guardador de hecho o de las decisiones de la Junta de Parientes.

Tres normas específicas de Derecho intertemporal se ocupan de la prodigalidad, previendo la solicitud judicial de la reintegración de su capacidad por las personas declaradas pródigas con anterioridad a la ley; de los gastos de maternidad, señalando que el artículo 59 solo se aplicará respecto de nacimientos ocurridos con posterioridad a la ley, y de la autoridad familiar de otras personas, acomodándola en todo caso a lo dispuesto en el artículo 75.3. Las disposiciones finales tienen por objeto pequeñas modificaciones en otros textos legales de Derecho civil como consecuencia de las disposiciones de la presente Ley. La primera se refiere a tres artículos de la Ley de sucesiones por causa de muerte, con incidencia muy pequeña en su contenido, bien para suprimir remisiones ahora indebidas a disposiciones de la Compilación, bien para remitir a los preceptos de la presente Ley. La segunda modifica tres artículos de la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad: armoniza la regulación de la asistencia al mayor de catorce años, suprime las referencias a la prodigalidad y a la quiebra, y adapta el precepto aragonés a lo dispuesto en la Ley concursal. La disposición derogatoria única priva de vigencia al Libro Primero («Derecho de la persona y de la familia») de la Compilación del Derecho civil de Aragón en su totalidad. La mayor parte de sus artículos habían sido ya derogados, de modo que ahora desaparece el Libro mismo con los artículos que aún estaban en vigor. En consecuencia, la Compilación queda reducida a su fundamental Título Preliminar, sobre «Las normas en el Derecho civil de Aragón», y dos breves Libros, el Tercero y el Cuarto, con algunos preceptos sobre Derecho de bienes y Derecho de obligaciones, respectivamente. La mayor parte y más importante de las normas legales del Derecho civil de Aragón se contienen ahora en la Ley de sucesiones (1999), en la de régimen económico matrimonial y viudedad (2003) y en la que ahora se promulga.

TÍTULO I

De la capacidad y estado de las personas

CAPÍTULO I

Capacidad de las personas por razón de la edad

Sección 1.ª Mayoría y minoría de edad

Artículo 1. Mayoría de edad.

1. Es mayor de edad: a) El que ha cumplido los dieciocho años.

b) El que ha contraído matrimonio.

3. La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará la mayoría de edad adquirida por el contrayente o contrayentes de buena fe.

3. La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará la mayoría de edad adquirida por el contrayente o contrayentes de buena fe.

Artículo 2. Minoría de edad.

1. El menor de edad tiene derecho a su desarrollo y a una formación conforme a su personalidad.

2. El menor de edad está sujeto a autoridad familiar y, subsidiariamente, a tutela o curatela. 3. La representación legal del menor termina al cumplir los catorce años; desde entonces, su capacidad se completa con la asistencia. 4. Los guardadores legales ejercerán sus funciones siempre en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y madurez, a fin de dotarle de autonomía en la organización de su propia vida. 5. El menor no emancipado debe obedecer, en todo cuanto no sea ilícito o inmoral, a sus guardadores legales y cumplir sus indicaciones. 6. En situaciones de riesgo o desamparo, la entidad pública competente en materia de protección de menores adoptará en interés del menor las medidas oportunas.

Artículo 3. Derecho del menor a ser oído.

Antes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que afecte a su persona o bienes, se debe oír al menor siempre que tenga suficiente juicio y, en todo caso, si es mayor de doce años.

Artículo 4. Capacidad del menor.

1. El menor que tenga suficiente juicio podrá por sí solo: a) Ejercer los derechos de la personalidad.

b) Otorgar los actos y contratos propios de la vida corriente del menor que, estando al alcance de su capacidad natural, sean conformes a los usos sociales. c) Llevar a cabo otros actos que, de acuerdo con las leyes, pueda realizar sin necesidad de representación o asistencia.

2. Las limitaciones a la capacidad de obrar del menor se interpretarán de forma restrictiva.

Artículo 5. Patrimonio del menor.

Pertenecen al menor de edad los bienes y derechos que adquiera y, consiguientemente, su disfrute, así como los frutos y productos de cualesquiera otros que se le hubieren confiado.

Artículo 6. Administración y disposición.

1. La administración de los bienes del menor no emancipado, así como la disposición hasta que cumpla los catorce años, compete a los padres, como función aneja a la autoridad familiar, y, en defecto de ambos, al tutor.

2. Se exceptúan los bienes cuya administración y disposición correspondan al tutor real, administrador judicial o persona designada por aquel de quien el menor hubo los bienes por donación o sucesión. En los dos últimos casos se estará a lo ordenado por el Juez o el disponente y, en su defecto, serán aplicables las mismas limitaciones, formalidades y responsabilidades impuestas al tutor.

Artículo 7. Intervención judicial.

En cualquier procedimiento, el Juez, de oficio o a instancia del propio menor, de cualquier pariente o persona interesada, o del Ministerio Fiscal, dictará: a) Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del menor, en caso de incumplimiento de este deber por sus guardadores.

b) Las disposiciones apropiadas a fin de evitar al menor perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda. c) Las medidas necesarias para evitar la sustracción del menor por alguno de los progenitores o por terceras personas. d) En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

Artículo 8. Cómputo de la edad.

Para el cómputo de la edad se incluirá completo el día del nacimiento.

Sección 2.ª La persona menor de catorce años

Artículo 9. Representación legal.

1. La representación legal del que no ha cumplido los catorce años incumbe a los titulares de la autoridad familiar, en cuanto ostenten su ejercicio, y, en su defecto, al tutor.

2. Se exceptúan de la representación legal los actos relativos a derechos de la personalidad. 3. Las personas a las que corresponda la administración y disposición de los bienes del menor conforme al artículo 6 le representarán en la realización de dicho tipo de actos.

Artículo 10. Oposición de intereses.

1. Cuando entre el menor y quienes le representen exista oposición de intereses en algún asunto: a) Si es por parte de uno solo de los padres o tutores, le representa el otro, a no ser que en la delación de la tutela se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso.

b) Si es por parte del único padre titular de la autoridad familiar o del tutor único, la actuación de este requiere autorización de la Junta de Parientes o del Juez, sin que sea necesaria además la autorización o aprobación que en su caso exija el acto. También podrá ser representado por un defensor judicial. c) Si es por parte de ambos padres o tutores, la representación corresponde a la Junta de Parientes o a un defensor judicial. Cuando intervenga la Junta de Parientes en representación del menor en actos que requieran autorización o aprobación, esta será necesariamente judicial. d) Si es por parte de un tutor real y no hay otro que tenga la administración de los mismos bienes, le representarán los titulares de la autoridad familiar o el tutor.

2. Cuando en el mismo acto varios menores o incapacitados, que habrían de ser representados por la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se nombrará a cada uno de ellos un defensor judicial.

Artículo 11. Atribuciones gratuitas.

1. El representante legal del menor necesita autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez para rechazar cualquier atribución gratuita en favor de este. Denegada la autorización se entenderá automáticamente aceptada la atribución.

2. También precisa autorización previa para aceptar donaciones modales u onerosas. En caso de denegación, se entenderá rechazada la donación.

Artículo 12. Actos de disposición.

1. El representante del menor necesita autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez para: a) Realizar actos de disposición sobre inmuebles por naturaleza, empresas o explotaciones económicas, valores mobiliarios, bienes muebles de valor extraordinario u objetos de arte o preciosos. Se exceptúa la enajenación de acciones o derechos de suscripción preferente por un precio que sea al menos el de cotización en bolsa.

b) Realizar actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades usuales. c) Renunciar a derechos de crédito. d) Dar y tomar dinero a préstamo o crédito, avalar, afianzar o garantizar con derecho real obligaciones ajenas. e) Dar en arrendamiento inmuebles, empresas o explotaciones económicas, por plazo superior a seis años, computándose a estos efectos el plazo por el que el arrendatario tenga derecho a prorrogar el contrato. f) Adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de las mismas. g) Transigir o allanarse.

2. No será necesaria la indicada autorización para tomar dinero a préstamo o crédito, incluso por vía de subrogación, para financiar la adquisición de bienes inmuebles por parte del menor, aun con garantía real sobre los bienes adquiridos.

Artículo 13. Autorización en caso de tutela.

El tutor del menor que no ha cumplido los catorce años necesita también autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez para: a) Hacer gastos extraordinarios en los bienes.

b) Presentar demanda judicial o arbitral en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. c) Ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado. d) Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.

Artículo 14. División de patrimonio o cosa común.

La división de un patrimonio o cosa común no necesita autorización previa, pero debe ser aprobada por la Junta de Parientes o el Juez cuando haya sido practicada en representación del menor: a) Por el tutor, salvo si ha actuado con autorización de la Junta de Parientes o del Juez.

b) Por la Junta de Parientes o un defensor judicial. Cuando intervenga la Junta de Parientes, la aprobación será necesariamente judicial. c) Por el único padre titular de la autoridad familiar con el que exista oposición de intereses si no se ha obtenido autorización previa.

Artículo 15. Concesión de la autorización o aprobación.

1. La autorización o aprobación requerida en los artículos anteriores solo se concederá en interés del menor, por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa audiencia del Ministerio Fiscal si es judicial.

2. La autorización en ningún caso puede ser genérica. Podrá, sin embargo, concederse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referentes a la misma empresa, explotación económica, actividad o sociedad, cuyas circunstancias fundamentales habrán de especificarse.

Artículo 16. Falta de autorización o aprobación.

Serán anulables los actos realizados sin la debida autorización o aprobación: a) A petición del representante legal que no haya intervenido en el acto, hasta que el menor cumpla catorce años.

b) A petición del propio menor, con la debida asistencia, desde que cumpla catorce años. La acción prescribirá a los cuatro años desde que, por la emancipación o mayoría de edad, hubiera podido realizar el acto sin asistencia.

Artículo 17. Intromisión de terceros en los derechos de la personalidad.

1. Siempre que con arreglo a las leyes la voluntad del sujeto decida sobre la intromisión en sus derechos de la personalidad, la intromisión en los del menor de catorce años se regirá por las siguientes reglas: a) Si tiene suficiente juicio, requerirá su consentimiento y la autorización conjunta de los titulares de la autoridad familiar o del tutor; en caso de negativa de alguno de ellos, su autorización podrá ser suplida por el Juez.

b) Contra su voluntad solo será posible la intromisión con autorización judicial en interés del menor. c) Si no tiene suficiente juicio, solo será posible la intromisión cuando lo exija el interés del menor, apreciado conjuntamente por los titulares de la autoridad familiar o el tutor y, subsidiariamente, por el Juez.

2. Para internar al menor contra su voluntad en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial que comporte privación de libertad, se necesita autorización judicial.

Artículo 18. Prestación personal.

Los contratos que impliquen alguna prestación personal del menor de catorce años que tenga suficiente juicio requieren su consentimiento previo y la autorización de quienes ostenten su representación legal.

Artículo 19. Invalidez de los actos del menor.

1. El acto celebrado por un menor de catorce años sin capacidad para ello será inválido. No obstante, será válido si medió autorización previa de su representante legal y el acto no requería la intervención de la Junta de Parientes o del Juez. Si la requería, se aplicará el artículo 16.

2. Si el acto no contó con dicha autorización previa, mientras no sea confirmado por quienes pueden anularlo, será anulable:

a) A petición de su representante legal, hasta que el menor cumpla catorce años.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Aragón

Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona.

"Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-1616 publicado el 26 enero 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-1616
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 26 enero 2007
Fecha Pub: 20070126
Fecha última actualizacion: 26 enero, 2007
Numero BORME 23
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Aragón
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 26 enero 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 3713
Pagina final: 3739




Publicacion oficial en el BOE número 23 - BOE-A-2007-1616


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-1616 de Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona.


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