Contenidos de la Comunidad Autónoma de Aragón Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón. del 20051209
Orden del día 09 diciembre 2005
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
I
Con la aprobación por parte de las Cortes Generales de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, quedó establecida una normativa básica aplicable a las vías pecuarias que, de acuerdo con la disposición final tercera del citado texto, facultaba al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar aquellas disposiciones precisas para el desarrollo del texto básico, bajo el mandato constitucional del artículo 45.2, que establece que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
La Ley 3/1995 fue dictada basándose en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente y, como materia específica vinculada a éste, la legislación básica de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, distinguiéndose así del título específico de ganadería del artículo 148.1.7.ª de la Constitución.
El artículo 35.1.15.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón establece como un título competencial propio de la Comunidad Autónoma el de «montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número veintitrés del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución» correspondiendo asimismo a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en «protección del medio ambiente; normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje» del artículo 37.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón. Por ello, se configura así el título competencial sobre vías pecuarias como un título específico, propio y distinto del propio de la ganadería que se le atribuye también a la Comunidad Autónoma aragonesa por el artículo 35.1.12.ª del Estatuto de Autonomía.
Por lo demás, de forma tangencial, la habilitación competencial puede ampliarse, aunque sea de forma accesoria, a otros títulos atendiendo al contenido de la ley, en la que se pretende definir el alcance de la competencia comarcal en materia de gestión y administración de vías pecuarias, otorgada por la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización de Aragón, sobre la base de la propia competencia de la Comunidad Autónoma en materia de régimen local del artículo 35.1.2.ª del Estatuto de Autonomía o la creación de un órgano consultivo sectorial sobre la competencia que el artículo 35.1.5.ª del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma para el establecimiento del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
Por Real Decreto 1410/1984, de 8 de febrero, se traspasaron las funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de conservación de la naturaleza, quedando incluido el traspaso de las funciones en materia de vías pecuarias.
Por Decreto 37/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente, se establecen, entre otras, las competencias del Departamento de Medio Ambiente en la gestión y administración de las vías pecuarias.
El Decreto 93/2005, de 26 de abril, del Gobierno de Aragón, aprueba la estructura orgánica del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, entre cuyas competencias le corresponde el desarrollo de las funciones relativas al patrimonio de la Comunidad Autónoma y, en concreto, las acciones relativas a la conservación y formación del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como el control de la documentación relativa a los bienes demaniales, y, en general, todas las demás actuaciones de gestión que, sobre estos bienes, se contienen en las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de junio.
De acuerdo con dicha regulación, la presente Ley de vías pecuarias de Aragón incorpora planteamientos y principios complementarios a la ley estatal y contempla el modelo territorial comarcal de la Comunidad Autónoma de Aragón, posibilitando la adecuada distribución de competencias entre los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las comarcas aragonesas, para garantizar una gestión eficaz, evitando la multiplicación de órganos administrativos y los problemas de coordinación entre ellos.
II
Las vías pecuarias o cabañeras, como se han venido denominando en Aragón, tuvieron una marcada importancia económica y social durante siglos, dadas las características de gran parte del territorio: Pirineo, Prepirineo y Sierras Ibéricas, con elevadas altitudes y extremada climatología. Los orígenes de estos desplazamientos de ganado se remontan a épocas prehistóricas, conservándose restos que prueban que las vías pecuarias fueron los primeros caminos y rutas peninsulares. Estos desplazamientos, para aprovechar más racionalmente los pastos de puertos o estivales y los invernales de cotas más bajas, fueron impulsados y controlados por asociaciones y organizaciones de ganaderos dedicadas a la protección del pastoreo apoyado en la trashumancia.
Estas asociaciones tuvieron un carácter peculiar en Aragón, distinto y fuera del Honrado Concejo de la Mesta, y, así, se crearon, a lo largo de la historia, instituciones como la Junta General de Ganaderos de las Montañas, las casas de ganaderos, la Mesta de Albarracín y otras organizaciones como consejos, cofradías, ligallos, etc., que regían los movimientos tanto de la trashumancia descendente, en tiempos la más importante, como la ascendente y la trasterminancia.
Es igualmente importante, por su utilidad actual, la existencia de un amplio número de vías pecuarias de carácter local que permiten los desplazamientos cotidianos de corto recorrido con las debidas garantías de seguridad y amparo legal.
La disminución del censo de ganado lanar y, en general, de la ganadería extensiva, la modernización y agilidad de los nuevos transportes, el cambio de forma de las explotaciones, las dificultades de la vida de los pastores y los grandes inconvenientes que éstos encontraban en el traslado de los rebaños por aquellas rutas, han dado lugar a la desaparición y deterioro de muchos tramos de cabañeras.
Las vías pecuarias aragonesas más importantes pueden incluirse en tres grupos o sectores: las que enlazan el Pirineo con el valle del Ebro, a ambas orillas del río; las que, desde Gúdar y Maestrazgo, descienden hacia Tortosa y Levante, y las que, desde Albarracín (Montes Universales), discurren hacia La Mancha, dehesas andaluzas y Levante.
Esta extensa red de vías pecuarias aragonesas, con un desarrollo superior a los 12.000 kilómetros y una extensión, aproximada, de 50.000 hectáreas, ha sufrido desde hace siglos una serie de amenazas, intrusiones, ocupaciones y transformaciones de todo tipo.
Es preciso salvar del olvido las tradiciones trashumantes de Aragón, proteger el rico patrimonio histórico y cultural ligado a aquellas rutas y fomentar el desarrollo socioeconómico de zonas rurales deprimidas, asegurando la difusión de un modelo ordenado de turismo rural asentado en aquellas vías.
Por todo ello, la presente Ley tiene como objetivo primordial establecer una regulación que actualice y permita la conservación, mejora y recuperación de las vías pecuarias que discurran por el territorio de Aragón, con planes y programas razonados, proporcionados a los condicionantes de cada caso y a los fines propios de estos itinerarios y otros fines nuevos, acordes con las demandas actuales del territorio aragonés, en la idea de que las cabañeras estarán más protegidas cuanto mayor sea su uso y más apropiados los destinos que se apliquen.
Dentro del procedimiento de elaboración de la presente ley, se ha ofrecido audiencia a un amplio elenco de entidades, asociaciones o sindicatos representativos de diferentes intereses legítimos en relación con las vías pecuarias, de forma que el texto definitivo se ha enriquecido con las aportaciones de organizaciones agrarias y ganaderas, cámaras agrarias, federaciones de regantes, entidades locales, asociaciones de municipios, así como del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Cooperación Comarcal y de diferentes órganos y Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que refleja el amplio proceso participativo realizado.
La presente normativa debe servir de herramienta eficaz y ágil para los órganos gestores y ser percibida como útil por los diferentes colectivos de administrados hacia los que va destinada.
III
La presente Ley de vías pecuarias de Aragón se distribuye en cuatro títulos, más uno preliminar. De acuerdo con la disposición final primera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, se recoge, en el presente texto legal, el contenido de los artículos valorados por aquélla como normas básicas, así como el de los calificados como normas de aplicación plena en todo el territorio nacional, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23.ª, 149.1.6.ª y 149.1.8.ª, respectivamente, de la Constitución Española.
El título Preliminar, «Disposiciones generales», recoge la definición de vías pecuarias, su naturaleza jurídica, los fines que deben cumplir y la atribución del ejercicio de competencias y funciones. Estas competencias corresponden, de manera general, al Departamento responsable en materia de vías pecuarias, a excepción de las que, de una forma expresa, se atribuyen a otros Departamentos u organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las comarcas aragonesas.
El título preliminar trata también de la creación de un Fondo Documental de Vías Pecuarias que sirva de inventario y base de información de la Red de Vías Pecuarias de Aragón, así como de registro de carácter público. Se crean también, y se incluyen en este título como novedad, las Vías Pecuarias de Especial Interés, con las denominaciones y prioridades de Interés Natural y de Interés Cultural-Recreativo o Turístico, seleccionadas de la Red de Vías Pecuarias, con objeto de recuperar y proteger aquellas vías o tramos de las mismas mediante actuaciones preferentes.
El título I, «Creación, determinación y administración de las vías pecuarias», se estructura en cuatro capítulos. En su capítulo I, «Potestades administrativas», se enumeran y ordenan las distintas facultades y potestades administrativas concurrentes sobre las vías pecuarias, prestando especial atención a su estudio e investigación, a su creación y ampliación, y a su recuperación y restablecimiento.
En el capítulo II de este título I, «Clasificación, deslinde y amojonamiento», se recogen cuestiones de interés para la defensa de este patrimonio. Así, se trata de potenciar las aplicaciones generales, resaltando la importancia del empleo, para la determinación de las líneas perimetrales, de las actuales técnicas topográficas. Se destaca la necesidad de fomentar la cooperación con otros organismos, señalando que ésta es esencial con instituciones como gerencias catastrales y registros de la propiedad. En los anteriores artículos de este capítulo II, se desarrollan potestades administrativas relevantes, como son la clasificación, el deslinde, el amojonamiento y la señalización de las vías pecuarias. Se incluye, para lograr una mayor agilidad administrativa, la posibilidad de acudir, una vez clasificada la vía, a un procedimiento abreviado en la operación del deslinde, con los mismos efectos que éste.
En el capítulo III del citado título I, «Desafectación de terrenos y modificaciones del trazado», se desarrollan temas complejos que acaparan la dedicación de los órganos gestores, como son la desafectación y las modificaciones del trazado por diferentes motivos. Se ha pretendido clarificar, con la intención de detallar su tramitación, las operaciones de modificaciones generales del trazado, por ser uno de los expedientes que se plantean con mayor asiduidad. Asimismo, se asegura la utilización de los terrenos desafectados al transformarse en bienes patrimoniales con fines de interés público y social. Además, se describen los distintos mecanismos legales como trámite ineludible para la incorporación de los nuevos terrenos y su afectación al dominio público.
En este capítulo III y en el anterior, puede ser de gran importancia, para la correcta realización de las distintas operaciones a efectuar, la colaboración que pueden prestar las entidades locales y las asociaciones profesionales.
Completa este título I el capítulo IV, «Ocupaciones, aprovechamientos y otras actuaciones». Las primeras se efectuarán, en todo caso, con carácter muy restrictivo y siempre que no dificulten el uso pecuario y los demás usos compatibles, complementarios y especiales. Las autorizaciones tendrán un carácter temporal, y, en el caso de peticiones de particulares, la imposibilidad de sustitución fuera de los terrenos de la vía pecuaria deberá estar suficientemente justificada y probada. Los frutos y productos no utilizados por el ganado, considerados como aprovechamientos sobrantes, podrán ser objeto de enajenación ajustándose a los principios de publicidad y concurrencia.
El título II, «Régimen de usos y actividades», se desarrolla en dos capítulos. El primero de ellos, «Uso propio. Usos compatibles, complementarios y especiales», describe los distintos usos, recordando siempre la prioridad del tránsito ganadero. Se acentúa la necesidad de recabar colaboraciones con los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y las comarcas aragonesas, para la promoción y fomento de los usos complementarios, su adaptación a las nuevas demandas de la sociedad y su integración en el desarrollo rural. En el segundo capítulo, «Actividades prohibidas», se relacionan las prohibiciones que, con carácter general, se dictan para la protección y aprovechamiento ordenado de estas rutas.
El título III, «Principios de cooperación y colaboración», desarrolla las colaboraciones con las distintas administraciones, tanto en el ámbito estatal como autonómico y local, previendo el concierto de convenios con otras Comunidades Autónomas, especialmente con las limítrofes, con objeto de coordinar criterios sobre los usos de aquellas rutas ganaderas que discurran por las citadas Comunidades, así como la posible cooperación con entidades privadas, asociaciones y particulares en la conservación, ejecución de trabajos de acondicionamiento, mantenimiento y mejora de las vías pecuarias.
El título IV, «Infracciones y sanciones», recoge lo legislado sobre este tema en el título IV de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, y calificado como articulado básico.
El cuadro de infracciones y sanciones se redacta en sintonía con lo estipulado en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Se completa la presente Ley con cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Ley la regulación de las vías pecuarias o cabañeras en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a su competencia exclusiva y en el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo 2. Fines.
La actuación del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de cualesquiera otras Administraciones públicas aragonesas sobre las vías pecuarias perseguirá los siguientes fines:
b) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias y otros elementos directamente vinculados con las mismas, debido a sus características ambientales, culturales o históricas, mediante la adopción de medidas de protección y restauración.
b) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias y otros elementos directamente vinculados con las mismas, debido a sus características ambientales, culturales o históricas, mediante la adopción de medidas de protección y restauración.
c) Preservar y defender su integridad mediante el ejercicio de las potestades administrativas que la ley expresamente les atribuya.
d) Garantizar, promover y fomentar el uso público de las mismas, tanto para facilitar, con prioridad, el tránsito ganadero u otra utilización agropecuaria como para otros usos compatibles y complementarios de éstos.
e) Preservar y fomentar las razas autóctonas y el aprovechamiento de los recursos representados por los pastos.
f) Considerar las vías pecuarias como un instrumento de conservación de la naturaleza y mantener en ellas, como corredores naturales, la diversidad biológica, la presencia de flora ligada a estas áreas y el desplazamiento de las especies de fauna.
Artículo 3. Régimen jurídico.
Las vías pecuarias o cabañeras se rigen por lo dispuesto en la legislación básica estatal, por la presente Ley y el reglamento que la desarrolle.
Artículo 4. Concepto de vía pecuaria y destino.
1. Se entiende por vías pecuarias o cabañeras las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.
2. Las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles, complementarios y especiales en términos acordes con su naturaleza y sus fines, garantizando la conservación de la naturaleza, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.
3. A todos los efectos previstos en la presente Ley, tienen la consideración de vías pecuarias las balsas, abrevaderos, sesteaderos, descansaderos, refugios, corrales, puentes y cualesquiera otras instalaciones o terrenos anexos a las mismas y destinados al tránsito y uso ganadero.
Artículo 5. Naturaleza jurídica.
Las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón son bienes demaniales de esta Comunidad y, por lo tanto, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 6. Tipos de vías pecuarias por su anchura.
1. En atención a su anchura, las vías pecuarias o cabañeras de la Comunidad Autónoma de Aragón se clasifican en cañadas, cordeles, veredas y coladas:
a) Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.
b) Son cordeles cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.
c) Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.
d) Se denominan coladas las vías pecuarias, de carácter consuetudinario, de anchura variable menor que las anteriores.
2. Dichas denominaciones son compatibles con otras que se hayan venido utilizando consuetudinariamente en los distintos territorios y comarcas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. Independientemente de las dimensiones indicadas en el apartado 1 de este artículo, conservarán su anchura, si es superior a aquéllas, las vías pecuarias que la tengan reconocida en el acto de clasificación. En otro caso, cualquiera que sea su denominación consuetudinaria, la anchura quedará determinada en el acto de clasificación, sin perjuicio de su fijación definitiva en cada punto del trazado por efecto del acto de deslinde.
4. Las balsas, abrevaderos, sesteaderos, descansaderos, refugios, corrales, puentes y demás elementos asociados al tránsito y uso ganadero tendrán la superficie, dimensiones y localización que determine el acto de clasificación, sin perjuicio de que su fijación definitiva, en cada punto del trazado, se determine en el acto de deslinde.
Artículo 7. Tipos de vías pecuarias por su itinerario.
En atención a su itinerario, las vías pecuarias o cabañeras de la Comunidad Autónoma de Aragón se clasifican en supracomarcales y comarcales:
a) Son supracomarcales las vías pecuarias cuyo trazado permita la continuidad del tránsito ganadero por dos o más comarcas.
b) Son comarcales las vías pecuarias cuyo trazado discurra de forma exclusiva por el territorio de una sola comarca sin solución de continuidad.
Artículo 8. Competencias.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, titular de la totalidad de las vías pecuarias que discurran por su territorio, la planificación general, la ad-ministración y la gestión de las vías pecuarias supracomarcales, ejercitándose las facultades inherentes a esas funciones por el Departamento competente en materia de vías pecuarias al que se adscriben o, en su caso, por el organismo público que de él dependa, sin perjuicio de las reservadas expresamente al Gobierno de Aragón y de las que, con carácter general, son propias del Departamento competente en materia de patrimonio conforme a la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Corresponde a las comarcas la administración y gestión de las vías pecuarias comarcales de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y las comarcas cooperarán y colaborarán en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público cabañero para garantizar la ejecución coordinada de las políticas medioambiental, ganadera y de ordenación del territorio.
Artículo 9. Fondo Documental.
1. Se creará un Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma, como registro público en el que constarán, detalladas, todas las vías pecuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como todos los actos administrativos y resoluciones que les hayan afectado o afecten. Su llevanza y actualización se encomendará al Departamento competente en la materia, con el objeto de facilitar la gestión administrativa y de proporcionar información cartográfica a las distintas Administraciones públicas, instituciones y particulares que lo soliciten.
2. El mencionado Fondo Documental deberá contener las copias, fotografías, microfilmes, microfichas u otro medio de reprografía o tratamiento informático de los documentos, planos, antecedentes y, en definitiva, toda la información útil relativa a las vías pecuarias.
3. La información sobre la existencia, características y descripción física de las vías pecuarias se obtendrá de las distintas Administraciones públicas, de las cámaras agrarias o entidades que las sustituyan, de las organizaciones profesionales agrarias y ganaderas, de las asociaciones y, en general, de cualesquiera entidades y personas, públicas o privadas, que puedan poseer la documentación o la información necesaria a tal fin.
4. Una relación del mencionado inventario y sus posibles actualizaciones, con el detalle de todas las vías pecuarias existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, será remitida al Departamento competente en materia de patrimonio para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 10. Red de Vías Pecuarias de Aragón.
El conjunto de las vías pecuarias existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón constituye la Red de Vías Pecuarias de Aragón.
Artículo 11. Vías Pecuarias de Especial Interés.
1. Dentro de la Red de Vías Pecuarias de Aragón, se podrán declarar Vías Pecuarias de Especial Interés aquellas vías pecuarias o tramos de ellas que contengan un destacado valor para la protección natural o un destacado valor cultural-recreativo o turístico.
2. La declaración determinará el carácter prioritario de su clasificación y deslinde y obligará a la elaboración de un plan de utilización que determine los usos preferentes y los complementarios, así como las medidas a adoptar para su desarrollo y fomento.
3. En todo caso, se declararán Vías Pecuarias de Especial Interés Natural aquellas vías o tramos de ellas que atraviesen o colinden con montes demaniales, espacios naturales protegidos o áreas naturales singulares, y sus planes de utilización, una vez aprobados, se incorporarán al instrumento de ordenación o planificación de los recursos naturales o forestales correspondiente. Igualmente, se podrán declarar de Especial Interés Natural aquellas vías pecuarias o tramos de ellas que resulten de especial valor en orden a la conservación de la naturaleza y, en particular, las que puedan servir para conectar entre sí los espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma de Aragón, previo informe del Departamento competente en medio ambiente.
4. Se considerarán Vías Pecuarias de Especial Interés Cultural-Recreativo o Turístico aquellas que reúnan los elementos y valores necesarios para estos usos, previo informe favorable de los Departamentos competentes en la materia.
Artículo 12. Declaración de Vías Pecuarias de Especial Interés.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante Orden del Consejero titular del Departamento competente en materia de vías pecuarias, podrá declarar Vías Pecuarias de Especial Interés.
2. El procedimiento para la declaración se iniciará de oficio por el Departamento competente en materia de vías pecuarias o a solicitud de los organismos públicos a él adscritos, de cualquier otro Departamento del Gobierno de Aragón, de las entidades locales, del Consejo de Protección de la Naturaleza, de las cámaras agrarias o entidades que las sustituyan y de las organizaciones profesionales agrarias o de las asociaciones cuyo objeto sea velar por la defensa y conservación de la naturaleza. Será preceptiva la emisión de los informes técnicos correspondientes que justifiquen la propuesta de declaración, el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando el procedimiento tenga por objeto la declaración de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural y la audiencia expresa a las comarcas por las que discurre la vía pecuaria o el tramo al que viene referida la declaración.
3. Del acto de declaración, se tomará razón en el Fondo Documental y, asimismo, se dará cuenta al Departamento competente en materia de patrimonio para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
4. Los planes de utilización se aprobarán, igualmente, mediante Orden del Consejero titular del Departamento competente en materia de vías pecuarias, previo informe de las comarcas afectadas y del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando se trate de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural y trámite de información pública, pudiendo recabar la colaboración de las Administraciones, organismos e instituciones citados en el apartado segundo.
TÍTULO I
Creación, determinación y administración de las vías pecuarias
CAPÍTULO I
Potestades administrativas
Artículo 13. Potestades administrativas.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá las siguientes potestades en relación con las vías pecuarias:
a) El estudio e investigación de la situación física y jurídica de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.
b) La creación, ampliación, restablecimiento o recuperación.
c) La clasificación, deslinde, amojonamiento, modificaciones de trazado y desafectación.
d) Cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora.
Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón.
"Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-20235 publicado el 09 diciembre 2005
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 09 diciembre 2005
Fecha Pub: 20051209
Fecha última actualizacion: 9 diciembre, 2005
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Aragón
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ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 09 diciembre 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 40351
Pagina final: 40365
Publicacion oficial en el BOE número 294 - BOE-A-2005-20235
Publicacion oficial en el BOE-A-2005-20235 de Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón.
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