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Orden del día 27 octubre 2005
El Pleno del Parlamento, en sesión celebrada los días 28 y 29 de septiembre de 2005, ha acordado aprobar, por el procedimiento de lectura única, el Reglamento del Parlamento de Andalucía 7-05/PPL-000002.
Sevilla, 29 de septiembre de 2005.-La Presidenta, María del Mar Moreno Ruiz.
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
De acuerdo con la potestad que le reconoce el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, el Pleno del Parlamento de Andalucía ha aprobado un nuevo Reglamento que incorpora algunas demandas de los agentes parlamentarios -Diputados y Grupos- que actúan en el mismo, y cuyo acogimiento en la principal norma de organización de la Cámara se ha revelado aconsejable o incluso necesario a la vista de la práctica de pasadas legislaturas. El presente texto (cuarto con que se dota el Parlamento andaluz desde su entrada en funcionamiento tras los aprobados en 1982, 1991 y 1995, sin incluir las reformas parciales) introduce respecto de los anteriores una serie de modificaciones de relevancia, no obstante, muy desigual, dada su diferente naturaleza y finalidad. Así, por un lado, se incorporan diversas modificaciones de carácter axiológico, es decir, que inciden directamente en los valores y principios que informan el régimen parlamentario de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las nuevas necesidades de los agentes parlamentarios; por otro lado, atendiendo ya a razones de mejora sistemática y unidad del ordenamiento parlamentario, se incorporan al texto articulado del Reglamento la práctica totalidad de las Resoluciones vigentes de carácter general dictadas por la Presidencia de la Cámara.
En efecto, ante todo el nuevo Reglamento se caracteriza por introducir una serie de innovaciones respecto de los anteriores que afectan básicamente a tres aspectos: en primer lugar, al estatuto de los Diputados, cuya posición institucional y parlamentaria se ve reforzada al mismo tiempo que se instauran controles destinados a poner de manifiesto su dedicación a las tareas de la Cámara; en segundo lugar, al control de la acción del Ejecutivo, que se incrementa al establecerse nuevos mecanismos parlamentarios o modificar otros ya existentes con el objeto de fortalecer dicho control en particular por los Diputados y Grupos parlamentarios llamados por el electorado a ejercer la oposición política al Gobierno; y, en tercer y último lugar, al propio funcionamiento de la Cámara y sus órganos, ya que se mejoran o agilizan determinados procedimientos de acuerdo con lo que la práctica parlamentaria llevada a cabo hasta ahora venía requiriendo. Así, por lo que al primero de estos aspectos se refiere cabe destacar la referencia expresa que se introduce al derecho de los Diputados, en cuanto que miembros del máximo órgano representativo del pueblo andaluz, a un tratamiento institucional y protocolario preferente, en particular, en las actividades organizadas por la Administración pública andaluza. Igualmente, se contempla por primera vez la posibilidad, en los términos que acuerde la Mesa de la Cámara, de que los Diputados puedan percibir una asignación económica temporal al perder tal condición por extinción del mandato, o por renuncia, para permitir su adaptación a la vida laboral o administrativa. En contrapartida debe destacarse también que el presente Reglamento contempla medidas de control de la actividad de los Diputados en los órganos de la Cámara, estableciendo la publicación periódica por la Mesa del Parlamento de Andalucía de los datos relativos a la asistencia de los Diputados a las sesiones ya celebradas del Pleno y las Comisiones de las que formen parte. Es de destacar, asimismo, la nueva regulación del Registro de Actividades, Bienes e Intereses de los Diputados, heredero del Registro de Intereses regulado en el Reglamento del Parlamento de Andalucía de 1995, que ahora se completa, enfatizando su carácter público y su accesibilidad a través tanto de su publicación en los boletines oficiales como de Internet. En lo que al control de la acción del Gobierno atañe, hay que referirse, en primer lugar, a la novedad que se introduce en el ejercicio del derecho de información de los Diputados, al facultarse a éstos para visitar dependencias de la Administración pública de la Junta de Andalucía, posibilidad no prevista hasta ahora. Respecto a los procedimientos de solicitud de información se establecen, no obstante, dos cautelas que la práctica parlamentaria ha hecho necesarias, como son, por una parte, la de que los datos solicitados sólo deberán ser facilitados si su conocimiento no conculca las garantías legalmente establecidas para la protección de los datos de carácter personal; y, por otra parte, que, si se trata de datos que constan en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la Administración requerida podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentren disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción. De notable trascendencia resulta, en lo que al control de la acción del Ejecutivo se refiere, la posibilidad que el nuevo Reglamento confiere a cada Grupo parlamentario de requerir la presencia en Comisión de diversos responsables de los organismos autónomos, instituciones y empresas de la Junta de Andalucía, así como de otras entidades con personalidad jurídica propia distintas de los anteriores, en los que sea mayoritaria la representación o participación directa de aquélla. Además, la función de control de la Comisión se refuerza con la posibilidad, derivada de la regulación establecida en el momento de aprobación de este Reglamento por la Ley Reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía, de que la Mesa de la Cámara remita periódicamente a la Comisión competente por razón de la materia la información que reciba del Consejo de Gobierno relativa a diversos extremos contemplados en dicha Ley. En el mismo sentido de refuerzo de la función de control, y aunque no se haya acometido la creación de una Oficina de Evaluación Legislativa, que se difiere a un momento posterior, se atribuye a la Oficina de Control Presupuestario adscrita a la Secretaría General de la Cámara una nueva función: la de informar a los Grupos parlamentarios y a los miembros de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos sobre la documentación que se reciba en la Comisión acerca de la aprobación y ejecución de éstos, nivel de ejecución de las inversiones y aplicación y ejecución de los fondos europeos, así como sobre aquellos aspectos de la actividad parlamentaria que tengan repercusión en los ingresos y gastos públicos. Finalmente, por lo que al protagonismo de las Comisiones en las tareas de control se refiere, debe destacarse también la nueva regulación que se establece para la creación de Comisiones de Investigación sobre asuntos de interés público, que podrá ser solicitada por el Consejo de Gobierno, un Grupo parlamentario o la décima parte de los miembros de la Cámara, entendiéndose automáticamente constituida la Comisión de Investigación excepto en el caso en que algún Grupo parlamentario manifestase su oposición, supuesto éste en el que el asunto será debatido en el Pleno, creándose finalmente aquélla salvo que se opusiera la mayoría de los Diputados. Finalmente, y ya para concluir con la referencia al conjunto de medidas que este Reglamento incorpora para reforzar el control de la acción del Gobierno por los Diputados y Grupos parlamentarios, merecen reseñarse aquellas que afectan a instrumentos tan típicos de dicho control como pueden ser las interpelaciones y las preguntas. En particular, por lo que hace a las primeras, es de reseñar la introducción en número significativo -hasta ocho por cada período de sesiones-de la figura de las interpelaciones urgentes, haciendo posible normativamente el siempre deseable acercamiento de esta importante figura de control al asunto de actualidad que motiva su formulación. De otra parte, y en lo que se refiere a las preguntas, el número de las formuladas por los Diputados pertenecientes a los Grupos parlamentarios llamados a conformar esa oposición experimenta un significativo aumento, desde el momento en que se establece que el número de preguntas asignado a los Diputados de un mismo Grupo parlamentario no será inferior a dos, ni las preguntas formuladas por Diputados pertenecientes al Grupo parlamentario que cuente con mayor número de miembros en la Cámara podrán alcanzar la mitad del total. Asimismo, se incrementa el número de preguntas de máxima actualidad a formular en el Pleno, que pasa de seis a ocho, garantizándose además la inclusión en el orden del día de una para un Diputado de cada Grupo parlamentario. Un ajuste también en su número y régimen jurídico experimentan las preguntas de interés general para la Comunidad Autónoma dirigidas al Presidente de la Junta de Andalucía, que pasan de las cuatro permitidas como máximo hasta ahora a un nuevo máximo coincidente con el de Grupos parlamentarios constituidos en la Cámara, cuyos Presidentes y Portavoces tendrán garantizado el derecho a formular una de estas preguntas en cada sesión plenaria, sin que en la misma sesión el Presidente o Portavoz de cada Grupo pueda formular más de una ni resulten computables, como venía ocurriendo, a efectos del límite máximo de veinticuatro preguntas previsto por el Reglamento para las dirigidas al Consejo de Gobierno, además de que se prevé la posibilidad de que puedan configurarse como preguntas de máxima actualidad. Por otra parte, de particular incidencia en lo que hasta ahora ha sido el funcionamiento de las Comisiones ha de resultar la introducción de la figura de las preguntas de máxima actualidad en Comisión. En efecto, y conforme a este nuevo procedimiento, en cada sesión de Comisión, cumplidos determinados requisitos en el orden del día de la misma previamente aprobado, un Diputado de cada Grupo parlamentario podrá formular una pregunta que tenga por objeto cuestiones o temas de máxima actualidad, las cuales se presentarán por escrito ante la Mesa de la Comisión, que las calificará y dispondrá su inclusión en el orden del día de la sesión. Por último, también ha de reseñarse la cautela establecida respecto de la tramitación de las preguntas escritas, al disponer el Reglamento, respecto de las no contestadas en plazo, que su inclusión en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente para su contestación oral no relevará al Gobierno de su deber de contestarlas por escrito, mucho más conforme con lo que suele ser el contenido y finalidad de este tipo de preguntas. El presente Reglamento introduce, igualmente, algunas novedades tendentes a mejorar el funcionamiento de algunos de los procedimientos existentes o agilizar la tramitación de otros como consecuencia de las necesidades manifestadas por la práctica parlamentaria. Al primero de estos objetivos obedece la posibilidad de que los Grupos parlamentarios o los Diputados, con el visto bueno de aquéllos, puedan presentar documentos por medios informáticos en el Registro General del Parlamento de acuerdo con las normas establecidas por la Mesa, la prohibición de que las Comisiones o sus Mesas se reúnan los días de celebración de sesión del Pleno del Parlamento, o la utilización de la lengua de signos española por aquellos intervinientes que lo necesiten y que estarán asistidos de un intérprete. También el Reglamento consolida lo que ha sido una práctica parlamentaria continuada por lo que al debate de investidura respecta, al disponer la suspensión de la sesión hasta el día siguiente tras la conclusión de la intervención del candidato a la Presidencia de la Junta de Andalucía, así como la obligación de éste de contestar individualmente a cada uno de los Diputados que intervengan. Por lo que a la agilización de procedimientos se refiere, se reduce notablemente el plazo de tramitación de las solicitudes de reconsideración, al fijarse el plazo de formulación de la solicitud en los dos días siguientes a la notificación del acuerdo que se pretende impugnar, debiendo resolver la Mesa en la primera sesión que celebre tras su presentación. Por otro lado, además de convertirse en el procedimiento tipo, con incidencia en otros procedimientos como el seguido para las proposiciones no de ley, un cambio radical experimenta, por su parte, la tramitación del debate de totalidad, que se iniciará con una primera intervención del Grupo parlamentario autor de la iniciativa, a la que seguirá el posicionamiento del resto de los Grupos, cerrando el debate quien intervino en primer lugar y limitándose todos los tiempos de intervención a diez minutos. En cualquier caso, si varios Grupos parlamentarios adujeran su derecho a iniciar el debate, la Presidencia decidirá con arreglo al criterio de mayor representación. Excepción hecha del mes de agosto, tampoco se interrumpen, aunque el Parlamento no celebre sesiones, los plazos impuestos al Gobierno para la contestación de las solicitudes de información o las preguntas escritas formuladas por los Diputados, así como para la manifestación de su criterio acerca de la toma en consideración de las proposiciones de ley presentadas en la Cámara. Asimismo se modifica la exigencia de la unanimidad, que se sustituye por una mayoría de dos tercios o tres Grupos parlamentarios que representen la mayoría de la Cámara, para poder sustanciar ante el Pleno, y ser incluidas en un orden del día, las proposiciones no de ley que planteen propuestas de resolución a la Cámara para que ésta manifieste una determinada voluntad o emita una declaración política en relación con materias de competencia exclusiva del Estado o de la Administración Local. Por otra parte, las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez que sean calificadas y admitidas a trámite por la Mesa de la Cámara, desapareciendo la exigencia de que entre este pronunciamiento y la inclusión en dicho orden del día hubiera de transcurrir una semana. Finalmente, el Reglamento incorpora a su texto articulado, con las modificaciones técnicas imprescindibles, la práctica totalidad de las Resoluciones vigentes de carácter general aprobadas por la Presidencia de la Cámara con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces. De este modo, se eleva a formal el rango reglamentario que materialmente venía reconociéndose a dichas Resoluciones, como lo evidencia el hecho de que todas ellas hayan conservado su vigencia desde que fueron aprobadas.
TÍTULO PRELIMINAR
De la sesión constitutiva del Parlamento
Artículo 1.
Celebradas las elecciones al Parlamento de Andalucía, éste se reunirá, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 28.3 del Estatuto de Autonomía, en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Decreto de Convoca-toria.
Artículo 2.
La sesión constitutiva será presidida, inicialmente, por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes.
Artículo 3.
1. El Presidente declarará abierta la sesión y uno de los Secretarios dará lectura al Decreto de Convocatoria, a la relación de Diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de aquellos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.
2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Parlamento, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.
Artículo 4.
1. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente electo prestará y solicitará de los demás Diputados el juramento o la promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía; a tal efecto serán llamados por orden alfabético. El Presidente declarará constituido el Parlamento de Andalucía y, seguidamente, levantará la sesión.
2. La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, al Senado, al Presidente de la Junta de Andalucía y al Gobierno de la Nación.
TÍTULO PRIMERO
Del Estatuto de los Diputados
CAPÍTULO PRIMERO
De la adquisición de la condición de Diputado
Artículo 5.
1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: 1.º Presentar, en el Registro General del Parlamento, la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.
2.º Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe. 3.º Efectuar declaraciones sobre actividades y bienes e intereses, y presentar copia de su declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio, para su inscripción en el Registro de Actividades, Bienes e Intereses. 4.º Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, si no lo hubiera hecho en la sesión constitutiva.
2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al apartado uno precedente, la Mesa declarará la suspensión de los derechos y prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. La Mesa, no obstante, podrá, excepcionalmente, apreciar causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los derechos de los Diputados
Artículo 6.
1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir sin voto a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte.
2. Los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye. 3. Dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, los Diputados, en su condición de miembros del Parlamento de Andalucía, representante del pueblo andaluz, tendrán derecho a un tratamiento institucional y protocolario preferente; en particular, en las actividades organizadas por la Administración pública andaluza.
Artículo 7.
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento de su respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones públicas de la Junta de Andalucía los datos, informes o documentos administrativos consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones, siempre que su conocimiento no conculque las garantías legalmente establecidas para la protección de los datos de carácter personal. Si el volumen de la documentación dificultase la remisión de copia de la misma, el órgano administrativo competente facilitará el acceso del Diputado a la documentación solicitada para que tome las notas que considere oportunas.
2. La solicitud se dirigirá en todo caso por medio de la Presidencia del Parlamento, y la Administración requerida deberá facilitar, en el plazo de treinta días, la documentación solicitada. En caso contrario, aquélla deberá manifestar a la Presidencia del Parlamento, para su traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan. En el supuesto en que se soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la Administración requerida podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentren disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción. 3. También podrá solicitar el Diputado, por conducto de la Presidencia y previo conocimiento de su Portavoz, información de autoridades, organismos e instituciones de la Administración del Estado. Igualmente podrá solicitar información de la Administración local, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 4. Los Diputados también tienen derecho a recibir, directamente o a través de los Servicios Parlamentarios, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus tareas. Los Servicios Generales de la Cámara tienen la obligación de facilitárselas. 5. Cuando para el cumplimiento de su función parlamentaria un Diputado considere necesario visitar una dependencia de la Administración pública de la Junta de Andalucía, lo pondrá en conocimiento de la Mesa de la Cámara. La Presidencia del Parlamento lo comunicará a la Administración afectada señalando el día y la hora de la visita. La Administración podrá denegar por razones fundadas en Derecho la visita de determinadas dependencias, así como la obtención de informaciones reservadas o secretas. En todo caso la visita se efectuará en tiempo y forma que no obstaculicen el normal funcionamiento del servicio.
Artículo 8.
1. Los Diputados tendrán derecho a las retribuciones fijas y periódicas, así como a las ayudas e indemnizaciones por gastos, necesarias para poder cumplir eficaz y dignamente sus funciones. Asimismo, en los términos que acuerde la Mesa de la Cámara, podrán percibir una asignación económica temporal al perder la condición de Diputado por extinción del mandato, o por renuncia, que permita su adaptación a la vida laboral o administrativa.
2. Todas las percepciones de los Diputados estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general. 3. La Ley Electoral de Andalucía determinará las causas de incompatibilidad de los Diputados que sean de aplicación por las remuneraciones que perciban. 4. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de las retribuciones fijas y periódicas, así como de las ayudas e indemnizaciones de los Diputados, y sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
Artículo 9.
1. Correrá a cargo del presupuesto del Parlamento de Andalucía el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social, y en su caso a las Mutualidades, de aquellos Diputados que perciban retribuciones fijas y periódicas.
2. En los términos que se establezcan en los convenios suscritos con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Parlamento de Andalucía, con cargo a su presupuesto, abonará las cotizaciones de los Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación y alta en el régimen correspondiente del sistema de la Seguridad Social y hubiesen optado por no recibir retribución fija y periódica alguna. 3. De igual modo, y siempre que así se solicite por el Diputado y no le corresponda el abono a su Administración de origen, correrá a cargo del Parlamento de Andalucía el abono de las cuotas de Clases Pasivas y de la Mutualidad correspondiente de aquellos Diputados que tengan la condición de funcionarios públicos y que, por su dedicación parlamentaria, estén en situación de servicios especiales y hayan optado por no recibir del Parlamento de Andalucía retribución fija y periódica alguna.
CAPÍTULO TERCERO
De las prerrogativas parlamentarias
Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Artículo 11.
Los Diputados gozarán de inmunidad en los términos del artículo 26.3, párrafo segundo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Artículo 12.
El Presidente del Parlamento, una vez conocida la detención de un Diputado, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas estime convenientes, en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.
CAPÍTULO CUARTO
De los deberes de los Diputados
Artículo 13.
1. Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de que formen parte.
2. Periódicamente, la Mesa del Parlamento de Andalucía dispondrá la publicación de los datos relativos a la asistencia de los Diputados a las sesiones ya celebradas a que hace referencia el apartado anterior.
Artículo 14.
Los Diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarios, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.
Artículo 15.
1. Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de Parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la colaboración con fines lucrativos propios en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones públicas.
2. Todo miembro del Parlamento que se ocupe, directamente en el marco de su profesión o en el de una actividad remunerada, de una cuestión que sea objeto de debate en el Pleno o en una Comisión lo manifestará con anterioridad al inicio de su intervención.
Artículo 16.
1. Los Diputados estarán obligados a formular, para adquirir la plena condición de Diputado, declaraciones sobre actividades y bienes e intereses, y presentar copia de su declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2. Las declaraciones sobre actividades y bienes e intereses se formularán por separado conforme a los modelos que apruebe la Mesa de la Cámara y deberán actualizarse siempre que existan circunstancias modificativas de las mismas. Pasarán a formar parte de un Registro de Actividades, Bienes e Intereses constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de la Presidencia y custodiado por el Letrado Mayor, y estarán a disposición de la Comisión del Estatuto de los Diputados cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. 3. El Registro de Actividades, Bienes e Intereses tendrá carácter público. El contenido de las declaraciones inscritas en el Registro se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y estará disponible en Internet. 4. Antes del 1 de agosto de cada año natural deberán aportarse a la Cámara, para su inscripción en el Registro de Actividades, Bienes e Intereses, las autoliquidaciones tributarias del último ejercicio económico declarado, que no serán objeto de la publicidad establecida en el apartado anterior. 5. En lo no atribuido expresamente por este Reglamento a otro órgano parlamentario, corresponde a la Mesa de la Cámara la instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al mencionado Registro y a las actividades de los Diputados.
Artículo 17.
1. Los Diputados deberán observar, en todo momento, las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, en el Estatuto y en las leyes.
2. La Comisión del Estatuto de los Diputados elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado o de la comunicación que, obligatoriamente, habrá de realizar de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades. 3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño. La Mesa de la Cámara así lo declarará, dando traslado del correspondiente acuerdo a la Junta Electoral competente a los efectos de que se expida la credencial de quien deba sustituirlo.
CAPÍTULO QUINTO
De la suspensión y pérdida de la condición de Diputado
Artículo 18.
El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios en los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento, cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
Artículo 19.
Son causas de pérdida de la condición de Diputado: 1.º La anulación de la elección o de la proclamación del Diputado mediante sentencia judicial firme.
2.º La condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, establecida por sentencia judicial firme. 3.º El fallecimiento o incapacitación del Diputado, declarada por decisión judicial firme. 4.º La extinción del mandato al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara. 5.º La renuncia del Diputado, presentada personalmente ante la Mesa del Parlamento, o así entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.3 anterior.
TÍTULO SEGUNDO
De los Grupos parlamentarios
Artículo 20.
1. Los Diputados, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo parlamentario. Podrán, también, constituirse en Grupo parlamentario los Diputados de una formación política que hubiese obtenido un número de escaños no inferior a tres y, al menos, el cinco por ciento de los votos emitidos en el conjunto de Andalucía.
2. En ningún caso pueden constituir Grupos parlamentarios separados Diputados que, al tiempo de las elecciones, hubieran concurrido a éstas en un mismo partido o coalición electoral. Tampoco podrán formar Grupo parlamentario separado los Diputados que pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales en las elecciones.
Artículo 21.
1. La constitución de Grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.
2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo parlamentario, deberá constar la denominación de éste, los nombres de todos sus miembros, así como el Portavoz titular y un máximo de dos adjuntos.
Artículo 22.
1. Los Diputados sólo podrán integrarse en el Grupo parlamentario en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones.
2. Los Diputados que no quedaran integrados en un Grupo parlamentario adquirirán la condición de Diputados No Adscritos, excepto si pertenecen a una candidatura que no pueda constituir Grupo propio, en cuyo caso quedarán incorporados al Grupo Mixto. 3. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo parlamentario.
Artículo 23.
Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento deberán incorporarse al Grupo en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del Portavoz del Grupo parlamentario correspondiente. En caso contrario, adquirirán la condición de Diputados No Adscritos o quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto, conforme a lo previsto en el artículo 22.2 de este Reglamento.
Artículo 24.
1. Una vez producida la adscripción a un Grupo parlamentario en el tiempo y forma que se regulan en los artículos anteriores, el Diputado que causara baja adquirirá necesariamente la condición de Diputado No Adscrito.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en cualquier momento el Diputado No Adscrito podrá retornar al Grupo parlamentario al que hubiese pertenecido, siempre que medien el consentimiento y la firma del Portavoz del mismo. 3. El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto será designado atendiendo a un criterio rotatorio, por orden alfabético, para cada período de sesiones, salvo acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros. 4. La Mesa de la Cámara resolverá, con carácter general o en cada caso, sobre las discrepancias que surjan entre los miembros del Grupo Parlamentario Mixto sobre sus reglas de funcionamiento. 5. Los Diputados No Adscritos gozarán únicamente de los derechos reconocidos reglamentariamente a los Diputados individualmente considerados. 6. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento para la intervención en el Pleno y las Comisiones de los Diputados No Adscritos, así como sobre su pertenencia a éstas, respetando en todo caso lo previsto en el artículo 6.2 de este Reglamento. Corresponde asimismo a la Mesa, oída la Junta de Portavoces, resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse en relación con la situación y posibilidades de actuación de los Diputados No Adscritos en el marco del presente Reglamento.
Artículo 25.
1. El Parlamento pondrá a disposición de los Grupos parlamentarios locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su presupuesto, las subvenciones necesarias para cubrir sus gastos de funcionamiento. Las cuantías se fijarán por la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos, a propuesta de la Mesa de la Cámara y oídos los Portavoces de los Grupos parlamentarios, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el importe de la subvención del Grupo Parlamentario Mixto será establecido atendiendo al número de miembros que compongan dicho Grupo. 3. Los Grupos parlamentarios estarán obligados a llevar una contabilidad específica de las subvenciones parlamentarias que reciban, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento a requerimiento de ésta y, en todo caso, anualmente, antes del 1 de agosto del año siguiente al que la declaración se refiera. La Mesa, con el detalle de presentación que se decida, ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía. 4. En su caso, los Grupos parlamentarios deberán también comunicar anualmente a la Mesa de la Cámara, antes del 1 de febrero del año siguiente al que la declaración se refiera, las cantidades que abonen a cada Parlamentario, cualquiera que fuese su concepto, que serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía.
Artículo 26.
Todos los Grupos parlamentarios, con las especificaciones reguladas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.
TÍTULO TERCERO
De la organización del Parlamento
CAPÍTULO PRIMERO
De la Mesa
Sección Primera. De las funciones de la Mesa y de sus miembros
Artículo 27.
1. La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a los que asista.
2. La Mesa estará compuesta por el Presidente del Parlamento, tres Vicepresidentes y tres Secretarios. 3. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.
Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Resolución de 29 de septiembre de 2005, de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, por la que se da publicidad al Reglamento del Parlamento de Andalucía.
"Resolución de 29 de septiembre de 2005, de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, por la que se da publicidad al Reglamento del Parlamento de Andalucía." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-17677 publicado el 27 octubre 2005
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 27 octubre 2005
Fecha Pub: 20051027
Fecha última actualizacion: 24 octubre, 2019
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Andalucía
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ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 27 octubre 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 35217
Pagina final: 35247
Publicacion oficial en el BOE número 257 - BOE-A-2005-17677
Publicacion oficial en el BOE-A-2005-17677 de Resolución de 29 de septiembre de 2005, de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, por la que se da publicidad al Reglamento del Parlamento de Andalucía.
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