Contenidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía. del 20050517
Orden del día 17 mayo 2005
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Consejo Consultivo de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 8/1993, de 19 de octubre, creó el Consejo Consultivo de Andalucía en el ejercicio de la competencia de organización y estructura de sus instituciones de autogobierno atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía. Su finalidad principal fue la de dotar al Gobierno y a la Administración de la Comunidad Autónoma, con inclusión de sus entes institucionales, de un superior órgano consultivo de carácter técnico jurídico, de especial importancia en el Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución.
La actuación de un órgano de esta naturaleza ha supuesto una indudable mejora en la actividad administrativa, en cuanto ha aumentado la garantía de legalidad en la toma de decisiones, al mismo tiempo que ha constituido un eficaz medio para la protección de los derechos de los ciudadanos, al estar dotado de autonomía orgánica y funcional. Concebido inicialmente como un órgano de asesoramiento, fundamentalmente, del Consejo de Gobierno y de las Administraciones a su servicio, el Consejo Consultivo ha ido progresivamente erigiéndose en el superior órgano consultivo del conjunto de las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma, muy principalmente de las Corporaciones Locales respecto de las que ha representado un indudable auxilio, como queda acreditado en las Memorias que anualmente el Consejo Consultivo ha venido publicando. Este papel ha quedado definitivamente fortalecido a partir de que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional le haya atribuido intervención, a través de dictamen preceptivo, en los conflictos de competencia en defensa de la autonomía local.
Por otro lado, a través de los dictámenes que emite, ha venido generando un solvente cuerpo de doctrina que ha facilitado la adecuación y la interpretación de las normas jurídicas, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
La Ley consta de seis títulos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y tres finales. En el título primero se contienen los principios generales, reconociéndose su autonomía orgánica y funcional como garantía de independencia, así como el carácter técnico jurídico de su actuación, pudiendo extenderse a cuestiones de oportunidad cuando expresamente se le solicite. En consonancia con el reforzamiento de su posición institucional mencionado, se reconoce ahora su consideración de órgano de asesoramiento de las Entidades Locales, Universidades Públicas y demás Entidades y Corporaciones de Derecho Público no integradas en la Administración de la Junta de Andalucía.
En cuanto a la composición, en el título segundo se ha optado por la existencia, además del Presidente, de Consejeros Permanentes, Consejeros electivos y Consejeros natos. La condición de Consejero Permanente se atribuye a quienes hayan ostentado la Presidencia de la Junta de Andalucía. Se aprovecha, así, el caudal de conocimientos y la amplia experiencia que éstos poseen a la vez que se reconoce al máximo nivel institucional los servicios prestados a la Comunidad Autónoma. Por su parte, los Consejeros electivos serán elegidos entre juristas que se hayan distinguido en el campo del Derecho y que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación absoluta o en régimen de dedicación a tiempo parcial, ajustándose su régimen retributivo y de incompatibilidades en función del nivel de dedicación. En cuanto a los Consejeros natos, se atribuye esta cualidad a titulares de cargos cuyo ejercicio comporta una especial actuación jurídica, así como a Presidentes y representantes de Corporaciones Públicas relevantes en este ámbito. Con ello se pretende la presencia de representantes de las instituciones sociales, así como de la Administración, en un porcentaje que no pueda afectar a la autonomía del órgano.
El título tercero, dedicado a la competencia, enumera los casos en que es preceptivo el dictamen, tanto en proyectos normativos como en actos administrativos. Al mismo tiempo, se faculta al Presidente de la Junta, al Consejo de Gobierno y a sus miembros para pedir dictamen facultativo en los supuestos que estimen convenientes.
Los títulos cuarto, quinto y sexto regulan el funcionamiento, procedimiento y personal, estableciendo las normas que serán desarrolladas en el Reglamento Orgánico de ejecución y desarrollo. Respecto del funcionamiento, hay que destacar la posibilidad que el órgano ofrece de actuar en Pleno y Comisión Permanente y, en su caso, en Secciones. En cuanto al personal se garantiza que cuente con la cualificación necesaria para el desempeño de las funciones que le corresponde.
Por último, la Ley contempla la aprobación por el Consejo de Gobierno de un Reglamento Orgánico, cuya elaboración y propuesta corresponde al Consejo Consultivo. Todo ello sin perjuicio de la competencia general de dictar la normativa de desarrollo de la Ley que se atribuye al Consejo de Gobierno.
TÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 1.
El Consejo Consultivo de Andalucía es el superior órgano consultivo del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía, incluidos los Organismos y Entes sujetos a Derecho Público de la Junta de Andalucía.
Asimismo, es el supremo órgano de asesoramiento de las Entidades Locales y de los Organismos y Entes de Derecho Público de ellas dependientes. También lo es de las Universidades Públicas andaluzas y de las demás Entidades y Corporaciones de Derecho Público no integradas en la Administración de la Junta de Andalucía, cuando las leyes sectoriales así lo prescriban.
En el ejercicio de su función, el Consejo Consultivo velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 2.
El Consejo Consultivo tiene su sede en la ciudad de Granada.
Artículo 3.
El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional, para garantizar su objetividad e independencia.
No entrará a conocer los aspectos de oportunidad y conveniencia salvo que le sea solicitado expresamente.
Los asuntos en que haya dictaminado el Consejo Consultivo no podrán ser remitidos ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 4.
La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en esta Ley o en otra disposición de igual rango, y facultativa en los demás casos.
Los dictámenes no serán vinculantes, salvo en los casos en que así se establezca en las respectivas leyes.
Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se adoptan conforme con el dictamen del Consejo Consultivo o se apartan de él.
TÍTULO II
Composición
Artículo 5.
El Consejo Consultivo está constituido por el Presidente, los Consejeros permanentes, los Consejeros electivos y los Consejeros natos. Estará asistido por el Secretario General, que actuará con voz y sin voto. Su composición y posterior renovación responderán a criterios de participación paritaria de hombres y mujeres. A tal efecto, ambos sexos deberán estar representados en, al menos, un cuarenta por cien de los miembros en cada caso designados. De esta regla se excluirán aquellos que fueren designados en función del cargo específico que desempeñen o hubieren desempeñado.
Artículo 6.
El Presidente del Consejo Consultivo será nombrado por Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía, oído el Consejo de Gobierno, entre juristas de reconocido prestigio con una experiencia superior a diez años.
En caso de vacante o ausencia, será sustituido por el Consejero electivo más antiguo y, en caso de concurrir varios en esta condición, por el de mayor edad de entre ellos.
Corresponde al Presidente del Consejo Consultivo la representación a todos los efectos del mismo.
Artículo 7.
Serán Consejeros permanentes, hasta que cumplan sesenta y cinco años de edad, aquellas personas que hayan desempeñado el cargo de Presidente de la Junta de Andalucía. Su nombramiento se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno, previa aceptación del interesado.
El nombramiento de Consejero permanente será incompatible con la condición de alto cargo, con la de miembro electo de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y con la de miembro de Corporaciones Locales. Tampoco podrá ser funcionario público en activo o personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, salvo que lo sea en el ejercicio de funciones docentes e investigadoras.
Artículo 8.
Los Consejeros electivos, en número de seis, serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno entre profesionales que se hayan distinguido en el campo del Derecho y en el que tengan una experiencia superior a diez años. Su dedicación será con carácter exclusivo y a tiempo completo.
Con independencia de éstos, y cumpliendo los mismos requisitos, el Consejo de Gobierno podrá designar hasta seis Consejeros más que desempeñarán sus funciones sin exclusividad.
Artículo 9.
Artículo 9.
Tendrán la consideración de Consejeros natos los siguientes:
El Presidente de una de las Reales Academias de Legislación y Jurisprudencia de Andalucía, designado por el Instituto de Academias de Andalucía.
El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Un representante del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados designado de entre los Decanos de dichos Colegios.
El Director General competente en materia de Administración Local.
El Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Artículo 10.
Los Consejeros permanentes y electivos cesarán por alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia.
c) Expiración del plazo de su nombramiento, en el caso de los Consejeros electivos.
d) Incompatibilidad de sus funciones.
e) Incumplimiento grave de sus funciones.
f) Incapacidad declarada por sentencia firme.
g) Condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.
El cese será acordado por el Consejo de Gobierno. En los casos previstos en las letras d) y e), se seguirá el procedimiento que reglamentariamente se determine, requiriéndose en todo caso audiencia del interesado e informe favorable del Pleno del Consejo por mayoría absoluta.
En caso de producirse vacante, se procederá a su cobertura por el órgano y procedimiento que corresponda.
Artículo 11.
Los Consejeros natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento, sin perjuicio de la aplicación de las causas de cese previstas en las letras a), b), e), f) y g) del artículo anterior.
En los dos casos de designación que contempla el artículo 9, ésta deberá ser ratificada o renovada cada cinco años por aquellos a quienes correspondan llevarla a cabo.
Artículo 12.
Los Consejeros podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo Consultivo, durante el tiempo indispensable para resolver acerca de la concurrencia de alguna de las causas de cese.
Artículo 13.
El Secretario General será nombrado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente del Consejo Consultivo, oído el Pleno del mismo.
Ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento Orgánico.
Artículo 14.
El Presidente del Consejo Consultivo, los Consejeros electivos a tiempo completo y el Secretario General estarán sometidos al régimen propio de las incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía.
La condición de Consejero electivo será incompatible con el desempeño de cargos públicos de representación popular.
El régimen de incompatibilidades del resto de los Consejeros será el que les corresponda por razón de sus cargos o actividad.
Artículo 15.
Todos los miembros del Consejo Consultivo deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que proceda conforme a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 16.
El Presidente, los Consejeros electivos a tiempo completo y el Secretario General tendrán derecho a percibir las retribuciones en los conceptos y cuantías que anualmente se fijen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Los restantes Consejeros sólo tendrán derecho a la percepción de dietas, asistencias y gastos de desplazamiento, de conformidad con lo que al efecto disponga el Reglamento Orgánico y demás disposiciones de desarrollo de esta Ley.
TÍTULO III
Competencia
Artículo 17.
El Consejo Consultivo de Andalucía será consultado preceptivamente en los asuntos siguientes:
1. Anteproyecto de reforma del Estatuto de Autonomía.
2. Anteproyectos de leyes.
3. Proyectos de reglamentos que se dicten en ejecución de las leyes y sus modificaciones.
4. Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.
5. Convenios o acuerdos de cooperación con otra Comunidad Autónoma, contemplados en el título V del Estatuto de Autonomía.
6. Conflictos de atribuciones que se susciten entre Consejerías.
7. Proyectos de Estatutos de las Universidades Públicas de Andalucía y sus reformas.
8. Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de los mismos, cuando, en ambos casos, la cuantía litigiosa exceda de 300.000 euros.
9. Revocación de actos de naturaleza tributaria cuando la deuda supere los 30.000 euros y conflictos en la aplicación de la norma tributaria.
10. Expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma, en que la consulta venga exigida por Ley, en los supuestos contenidos en la misma, que se refieran, entre otras, a las materias siguientes:
a) Reclamaciones administrativas de indemnización por daños y perjuicios de cuantía superior a 60.000 euros.
b) Anulación de oficio de los actos administrativos.
c) Recurso extraordinario de revisión.
d) Interpretación, modificación, resolución y nulidad de concesiones y contratos administrativos, cuando el precio del contrato sea superior a 600.000 euros para la interpretación y resolución, o que la cuantía de aquélla exceda del 20 por 100 del precio del contrato para la modificación, así como de los Pliegos de Cláusulas administrativas generales.
e) Modificación de figuras de planeamiento, que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de parques, jardines o espacios libres, dotaciones o equipamientos previstos en un plan, así como los supuestos de suspensión de instrumentos de planeamiento que competen al Consejo de Gobierno.
f) Creación y supresión de municipios o alteración de términos municipales, constitución y disolución de Entidades Locales Autónomas y creación de Áreas Metropolitanas y demás asuntos en que la consulta venga exigida por la legislación de Régimen Local.
11. Expedientes tramitados por instituciones, entidades, organismos, Universidades y empresas en que, por precepto expreso de una Ley, deba pedirse dictamen al Consejo Consultivo.
12. Conflictos en defensa de la autonomía local.
Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía.
"Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-7988 publicado el 17 mayo 2005
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 17 mayo 2005
Fecha Pub: 20050517
Fecha última actualizacion: 17 mayo, 2005
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Andalucía
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 17 mayo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 16496
Pagina final: 16501
Publicacion oficial en el BOE número 117 - BOE-A-2005-7988
Publicacion oficial en el BOE-A-2005-7988 de Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía.
Descargar PDF oficial BOE-A-2005-7988 AQUÍ