Acuerdo de 26 de abril de 2017, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre delegación de competencias.





De conformidad con lo previsto, en relación con las delegaciones de competencias, en los artículos 25.1.g), 25.2.d) y 26.2.e) de la Ley del Mercado de Valores, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y en el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su sesión de 26 de abril de 2017, ha acordado las siguientes delegaciones de competencias a favor del Presidente, el Vicepresidente y el Comité Ejecutivo:






Orden del día 05 mayo 2017

De conformidad con lo previsto, en relación con las delegaciones de competencias, en los artículos 25.1.g), 25.2.d) y 26.2.e) de la Ley del Mercado de Valores, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y en el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su sesión de 26 de abril de 2017, ha acordado las siguientes delegaciones de competencias a favor del Presidente, el Vicepresidente y el Comité Ejecutivo:

CAPÍTULO I

Delegación de competencias en el ámbito de la Dirección General de Mercados

Sección 1.ª Delegación de competencias en materia de mercados primarios

Primero. Delegación de competencias en materia de verificación de requisitos para la admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales.

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión a negociación de valores en los mercados secundarios oficiales de conformidad con los artículos 36 y 76 de la Ley del Mercado de Valores, y concordantes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. En el ejercicio de esta facultad podrán ejercer las siguientes:

a) El registro de los documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los valores al régimen jurídico que les sea aplicable, contemplado en el apartado 1, letra a) del artículo 36 de la Ley del Mercado de Valores y el apartado a) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

b) El registro de los estados financieros del emisor preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable a que se refiere el apartado 1, letra b) del artículo 36 de la Ley del Mercado de Valores y el apartado b) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

c) La aprobación y el registro de los folletos informativos, bien como documentos únicos o bien como documentos separados, a que hacen referencia el apartado 1, letra c) del artículo 36 de la Ley del Mercado de Valores y el apartado c) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

d) Apreciar la libre transmisibilidad de los valores parcialmente desembolsados a que se refiere el apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

e) Admitir a negociación en mercados secundarios oficiales acciones y valores de deuda que no alcancen los importes mínimos de admisión a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

f) La apreciación de que se realizará a corto plazo la distribución en Bolsa de valores de las acciones de una compañía a los efectos de la no aplicación del requisito de difusión, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

g) La apreciación, de conformidad con el párrafo segundo de apartado 9 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, de que los inversores tienen a su disposición toda la información necesaria a efectos de no exigir, en la admisión a negociación de obligaciones convertibles o canjeables y de obligaciones con , que las acciones que sirven de subyacente estén admitidas en algún mercado regulado.

h) La facultad de eximir de la obligación de traducir al castellano el resumen del folleto informativo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 17 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

i) La aprobación y registro de suplementos a los folletos a que se refiere el artículo 22 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

j) La aceptación de folletos en lengua distinta del español en los supuestos previstos en el artículo 23 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

k) La facultad de apreciar la equivalencia de información en relación con los documentos a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 26.1 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

l) La facultad de declarar la equivalencia de los folletos elaborados en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea con la Directiva 2003/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, de conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

m) La facultad de requerir en cualquier momento a los emisores para que rectifiquen o cesen en la publicidad realizada cuando no se respete en la misma lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 44 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como para el ejercicio de las demás facultades atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el citado artículo 44 cuando no constituyan actos de mero trámite.

Estas facultades, con excepción de las enumeradas en los apartados i) y m) anteriores, no podrán ejercerlas cuando se trate de acciones de una Sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en Bolsa de valores y no hubiera registrado, previamente y a tal fin, en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, un folleto informativo, estados financieros y documentación acreditativa.

2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

a) Las facultades recogidas en las letras a) a l) del apartado primero de este Acuerdo cuando se trate de acciones para las que se solicita por primera vez la admisión a negociación en Bolsa y no se hubiera registrado, previamente y a tal fin, en la Comisión Nacional del Mercado de Valores un folleto informativo, estados financieros y documentación acreditativa.

b) La facultad de denegar el registro de la documentación legalmente exigible para la admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, así como la denegación de la aprobación e inscripción en el registro de un folleto informativo en estos supuestos, denegando así la solicitud de verificación de la admisión a negociación en dichos mercados, cuando concurran los motivos del apartado 2 del artículo 6 Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

c) La facultad de aceptación de las cuentas anuales del emisor que cubran un periodo inferior a los señalados en el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo.

d) La facultad para trasladar la competencia de aprobación de folletos informativos a otra autoridad competente de un Estado Miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 24 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como la de denegar dicha solicitud.

e) La facultad de aceptar la competencia para aprobar y registrar folletos procedentes de otras autoridades competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 6 del artículo 24 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como la facultad de no aceptar dicha competencia.

f) La facultad de autorizar o denegar la solicitud de omisión de determinada información en los folletos en los supuestos previstos en el artículo 37.6 de la Ley del Mercado de Valores, y en la disposición cuarta de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 37.6 de la Ley del Mercado de Valores.

Segundo. Delegación de competencias en materia de ofertas públicas de venta y suscripción de valores.

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades relacionadas con las ofertas públicas de venta y suscripción de valores a que se refieren los artículos 34 y 35 y concordantes de la Ley del Mercado de Valores, y 38.2 y 41 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, excepto cuando se trate de ofertas públicas de venta o suscripción de acciones previas a su admisión por primera vez en Bolsa de Valores. A tal fin, y en lo que resulte de aplicable, se les atribuyen las mismas facultades que se conceden al Presidente y Vicepresidente en el apartado primero de este Acuerdo, en relación con la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales.

2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las mismas facultades que se prevén en el número 2 del apartado primero de este Acuerdo, en materia de admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales, para que las ejerza en relación con las ofertas públicas de venta o de suscripción de valores en lo que resulte de aplicación.

Tercero. Delegación de competencias en materia de Ofertas Públicas de Adquisición de Valores.

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades atribuidas por la Ley del Mercado de Valores, y disposiciones dictadas en su desarrollo, en materia de ofertas públicas de adquisición de valores:

a) Las relativas a la admisión a trámite de las ofertas públicas de adquisición de valores.

b) La reiteración o ampliación de los anuncios de una oferta pública de adquisición.

c) La autorización de las prórrogas del plazo de aceptación de una oferta pública de adquisición.

d) La aprobación de modificaciones de las características de las Ofertas Públicas de Adquisición.

e) La verificación de suplementos de folletos.

Cuarto. Delegación de competencias en materia de Fondos de Titulización y de Fondos de Activos Bancarios.

Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:

a) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los Fondos de Titulización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, y disposiciones de desarrollo.

b) Las facultades que se atribuyen a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en relación con los Fondos de Activos Bancarios y disposiciones de desarrollo.

Sección 2.ª Delegación de competencias en materia de mercados secundarios

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:

a) Las facultades de suspensión de la negociación de valores en las Bolsas de Valores, el levantamiento de la misma, así como la revocación de la suspensión acordada por las Sociedades Rectoras, previstas en los artículos 80 de la Ley del Mercado de Valores, y 12.2.c) del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.

b) Las facultades de suspensión de la negociación en los mercados, en general, o de valores e instrumentos financieros en particular, así como el levantamiento de la suspensión en otros mercados secundarios de valores distintos de las Bolsas.

2. Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las facultades atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el artículo 30 del Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados, y en los preceptos concordantes de los Reglamentos de tales mercados (autorizados por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de julio de 1992 y por la Orden ECO/3519/2003, de 1 de diciembre), de suspender la actuación de uno o varios de sus miembros, así como la competencia para acordar, en su caso, prórrogas de las suspensiones previamente adoptadas y el levantamiento de tales medidas.

Sexto. Delegación de competencias en materia de integración de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil.

Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la adopción de acuerdos de integración de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil, de conformidad con lo previsto en los artículos 56 de la Ley del Mercado de Valores y 22 del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio.

Séptimo. Delegación de competencias en relación con la comunicación de operaciones.

Se delega en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá ejercerla de modo indistinto, la facultad prevista en el artículo 90 de la Ley del Mercado de Valores de exención de la obligación de comunicación de operaciones.

Octavo. Delegación de competencias sobre información relevante.

Se delega en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá ejercerla de modo indistinto, la facultad de acordar la publicación de las informaciones a las que se refieren los artículos 234.2.o) y 237 de la Ley del Mercado de Valores.

Noveno. Delegación de competencias en materia de ventas en corto.

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como autoridad competente en relación con el Reglamento (UE) número 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura de impago, y su normativa concordante, con excepción de las que se delegan en el Comité Ejecutivo. En todo caso, el Presidente procederá de manera inmediata a la convocatoria del Consejo con el fin de informar sobre las facultades ejercidas.

2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las facultades en relación con las restricciones sobre las ventas en corto y operaciones similares previstas en el artículo 20, del Reglamento (UE) número 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura de impago, así como el ejercicio de dichas facultades cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores no sea la autoridad competente del Estado de origen conforme al artículo 22 de dicho Reglamento. En los casos de urgencia, así como cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delegan las anteriores facultades en el Presidente y Vicepresidente indistintamente. En todo caso, el Presidente procederá de manera inmediata a dar cuenta de este hecho a los miembros del Consejo, así como a incluir un punto al respecto en el Orden del día del siguiente Comité Ejecutivo o Consejo con el fin de informar sobre el acuerdo adoptado.

Décimo. Delegación de competencias reguladas en el Reglamento (UE) número 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo previsto en el Reglamento (UE) número 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

Undécimo. Delegación de competencias reguladas en los artículos 4 y 9 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros.

Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades de autorización y notificación que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo previsto en los artículos 4, 7, 9 y 11 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, sobre las exenciones de transparencia prenegociación y posnegociación.

Duodécimo. Delegación de competencias en materia de límites a la posición en derivados sobre materias primas.

Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la facultad de fijar límites a la posición para cada contrato de derivados sobre materias primas, a los que se refiere el apartado 4 del artículo 57 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.

Decimotercero. Delegación de competencias reguladas en el Reglamento (UE) número 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) número 236/2012.

Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo previsto en el Reglamento (UE) número 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) número 236/2012.

Decimocuarto. Delegación de competencias en relación con las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores y de los sistemas multilaterales de negociación, los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central.

Se delega en el Presidente y Vicepresidente, que podrá ejercerla con carácter indistinto, la facultad de autorizar la modificación de los reglamentos de las infraestructuras de mercados y las condiciones generales de los contratos que se negocian en los mercados secundarios oficiales, cuando las modificaciones deriven del cumplimiento de normas legales o reglamentarias, de resoluciones judiciales o administrativas, o cualquier otra modificación que revista escasa relevancia, así como la apreciación de esta circunstancia.

Sección 3.ª Delegación de competencias en materia de mercados primarios y secundarios

Decimoquinto. Delegación de competencias en materia de exclusión de valores de la negociación.

Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

a) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de los expedientes de exclusión de la negociación de determinados valores y la de resolver los expedientes de exclusión de negociación a los que se refiere el artículo 81 de la Ley del Mercado de Valores.

b) En relación con la exclusión de la negociación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley del Mercado de Valores las relativas a la dispensa de formular una Oferta Pública de Adquisición de valores, a solicitud de la entidad emisora, en aquellos supuestos en los que mediante otro procedimiento equivalente se asegure la protección de los legítimos intereses de los afectados.

c) La no exigibilidad de una Oferta Pública de Adquisición de valores y la exclusión de cotización cuando todos los titulares de los valores afectados acuerden por unanimidad la exclusión de negociación con renuncia a la venta de sus valores en régimen de oferta pública.

d) Las demás que se atribuyen a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el artículo 11 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

Sección 4.ª Delegación de competencias en materia de informes financieros y corporativos

Decimosexto. Delegación de competencias sobre información.

Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

a) La exención prevista en el artículo 6 de la Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, sobre la información de las operaciones vinculadas que deben suministrar las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

b) La facultad de remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de los informes de auditoría en los que se apreciara la inobservancia de la legislación en materia de auditorías de cuentas o el incumplimiento de las normas técnicas aplicables.

Decimoséptimo. Delegación de competencias en materia de comunicación de participaciones significativas.

Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que, en materia de participaciones significativas en el capital de las sociedades cotizadas y autocartera, se atribuyen a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley del Mercado de Valores y en su normativa de desarrollo.

Decimoctavo. Delegación de competencias en materia de comprobación de la información periódica.

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, letra n), 2.º, del artículo 234 de la Ley del Mercado de Valores, la facultad de exigir a los emisores, cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, la publicación de informaciones adicionales, conciliaciones y/o correcciones de la información periódica.

2. Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, letra n), 2.º, del artículo 234 de la Ley del Mercado de Valores, la facultad de exigir a los emisores, cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, la publicación de reformulaciones de la información periódica.

Decimonoveno. Delegación de competencias en materia de informe anual de gobierno corporativo y de informe anual sobre remuneraciones.

Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la dispensa de remisión en formato electrónico del Informe Anual de Gobierno Corporativo y del Informe Anual sobre remuneraciones de los consejeros por aquellas entidades obligadas a ello.

Vigésimo. Delegación de competencias en materia de nombramiento de administradores concursales.

Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la facultad para proponer el nombramiento de administrador concursal por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. En los casos de urgencia y cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad de acordar dicha propuesta en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indistintamente. En todo caso, el Presidente procederá de manera inmediata a dar cuenta de este hecho a los miembros del Consejo, así como a incluir un punto al respecto en el Orden del día del siguiente Comité Ejecutivo o Consejo con el fin de informar sobre el acuerdo adoptado.

CAPÍTULO II

Delegación de competencias en el ámbito de la Dirección General de Política Estratégica y Asuntos Internacionales

Sección 1.ª Delegación de competencias en materia de infraestructuras de mercados

Primero. Delegación de competencias en relación con las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores, la Sociedad de Bolsas, los depositarios centrales de valores, las entidades de contrapartida central, y sus sociedades holding.

Se delegan en el Presidente y Vicepresidente, que podrán ejercerlas con carácter indistinto, las siguientes facultades:

a) Las modificaciones de los estatutos sociales derivadas del cumplimiento de normas legales o reglamentarias, de resoluciones judiciales o administrativas, o las modificaciones de escasa relevancia, así como la apreciación de esta circunstancia.

b) Las atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de nombramiento de miembros del consejo de administración y de quienes ostenten cargos de dirección siempre que el acto administrativo no fuera denegatorio o contrario a la solicitud del administrado.

Segundo. Delegación de competencias en materia de participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y depositarios centrales de valores.

1. Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades siguientes:

a) Oponerse a la adquisición de participaciones significativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 48.1, 99 y en el capítulo IV del título V de la Ley del Mercado de Valores, y en el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores, siempre que se trate de participaciones iguales o superiores al 1 por ciento pero inferiores al 5 por ciento del capital social.

b) Oponerse a la adquisición de participaciones significativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 48.1, 99 y en el capítulo IV del título V de la Ley del Mercado de Valores, y en el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, siempre que se trate de participaciones iguales o superiores al 5 por ciento pero inferiores al 10 por ciento, cuando dichas adquisiciones se efectúen por un plazo inferior a doce meses y con objeto de servir meramente de garantía siempre que, los derechos de voto no sean ejercidos por quien los reciba en tal concepto ni por terceros a quienes éste pueda cederlos en préstamo o por cualquier otro título.

2. Se delega en el Comité Ejecutivo la facultad de oponerse a la adquisición de participaciones significativas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48.1, 99 y en el capítulo IV del título V de la Ley del Mercado de Valores, y en el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, siempre que se trate de participaciones iguales o superiores al 5 por cien pero inferiores al 10 por cien del capital social, excepto en los casos previstos en el punto 1. b) de este apartado segundo.

Tercero. Delegación de Competencias en relación con los sistemas multilaterales de negociación.



Datos oficiales del departamento Comisión Nacional del Mercado de Valores

Acuerdo de 26 de abril de 2017, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre delegación de competencias.

"Acuerdo de 26 de abril de 2017, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre delegación de competencias." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2017-4920 publicado el 05 mayo 2017

ID de la publicación: BOE-A-2017-4920
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 05 mayo 2017
Fecha Pub: 20170505
Fecha última actualizacion: 5 mayo, 2017
Numero BORME 107
Seccion: 3
Departamento: Comisión Nacional del Mercado de Valores
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 05 mayo 2017
Letra: A
Pagina de inicio: 36844
Pagina final: 36861




Publicacion oficial en el BOE número 107 - BOE-A-2017-4920


Publicacion oficial en el BOE-A-2017-4920 de Acuerdo de 26 de abril de 2017, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre delegación de competencias.


Descargar PDF oficial BOE-A-2017-4920 AQUÍ



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