Resolución de 4 de febrero de 2014, de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, sobre la solicitud de certificación de Regasificadora del Noroeste, SA como gestor de la red de transporte de gas.





En el ejercicio de las funciones referidas en el artículo 63 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y de conformidad con el artículo 7.3 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,






Orden del día 27 marzo 2014

En el ejercicio de las funciones referidas en el artículo 63 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y de conformidad con el artículo 7.3 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,

La Sala de Supervisión Regulatoria, en su sesión del día 4 de febrero de 2014 ha acordado emitir la siguiente resolución:

Regasificadora del Noroeste, S.A. (REGANOSA) presentó el 27 de junio de 2013 una solicitud a esta Comisión, en calidad de Autoridad Reguladora Nacional, para obtener la certificación acreditativa del cumplimiento por parte de dicha empresa de las exigencias establecidas en el artículo 63.3 b) de la Ley del Sector de Hidrocarburos, al objeto de ser autorizada y designada como Gestor de la Red de Transporte de conformidad con el modelo de separación patrimonial.

La Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) valoró la información remitida que acompañaba a la solicitud de certificación enviada por REGANOSA, así como la información adicional recibida como consecuencia de la petición de información adicional realizada, y emitió en fecha 24 de octubre de 2013 Resolución provisional sobre la certificación de REGANOSA, previo informe de la Sala de Competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2.d) del estatuto Orgánico de la CNMC, como gestor de la red de transporte de gas. Dicha resolución provisional fue remitida a la Comisión Europea en fecha 29 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 bis, apartado 5, de la Ley del Sector de Hidrocarburos, al objeto de que ésta emitiese el dictamen preceptivo.

La Comisión Europea el 19 de diciembre de 2013 emitió su dictamen sobre la certificación de REGANOSA que ratifica la posición de la CNMC en cuanto que, con la reforma sus estatutos, REGANOSA ha eliminado las incompatibilidades observadas en el caso de Gasifica y Sonatrach, estableciendo que la CNMC ha de garantizar que REGANOSA no deje de cumplir los requisitos del artículo 9 de la Directiva del Gas.

Tomando en consideración el Dictamen de la Comisión Europea, la Sala de Supervisión Regulatoria, ha adoptado la Resolución sobre la certificación de REGANOSA como gestor de la red de transporte de gas, sobre la base del informe que se anexa a la presente Resolución, concluyendo que procede otorgar la certificación como gestor de la red de transporte a REGANOSA, sobre la base del cumplimiento de las siguientes condiciones, que se aplicarán sin que haya de mediar un régimen transitorio:

Primera.

Gasifica y Sonatrach no podrán ejercer derechos de voto en la Junta General de REGANOSA.

Segunda.

Gasifica y Sonatrach no podrán nombrar, designar o proponer a los miembros del Consejo de Administración de REGANOSA.

Tercera.

REGANOSA remitirá a la CNMC información que permita supervisar el cumplimiento de las anteriores condiciones:

1. Remitirá anualmente información sobre las Juntas Generales celebradas, que permita comprobar el cumplimiento de la condición primera.

2. Una vez tenga lugar el nombramiento de cualquier nuevo miembro del Consejo de Administración, remitirá información detallada que permita comprobar el cumplimiento de la condición segunda.

En cumplimiento del artículo 63 bis, apartado 6, de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, la presente Resolución definitiva será publicada en el «Boletín Oficial del Estado», junto con el Dictamen de la Comisión Europea, siendo notificada asimismo a la Comisión Europea, para la ulterior publicación de la designación de Regasificadora del Noroeste, S.A., como gestor de la red de transporte en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

Comuníquese esta Resolución al Director de Energía, a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Europea; notifíquese al interesado, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición, de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Puede interponerse, no obstante, contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación conforme a la disposición adicional cuarta.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Madrid, 4 de febrero de 2014.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, P. S. (Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), el Vicesecretario del Consejo, Miguel Sánchez Blanco.

INFORME SOBRE LA CERTIFICACIÓN DE REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A. (REGANOSA) COMO GESTOR DE LA RED DE TRANSPORTE

I. A

Con fecha de 27 de junio de 2013 ha tenido entrada en el Registro de la Comisión Nacional de Energía (CNE) escrito de Regasificadora del Noroeste, S.A. (REGANOSA) por el que solicita de esta Comisión, en calidad de Autoridad Reguladora, la certificación de REGANOSA como gestor de la red de transporte.

Señala REGANOSA que previamente, en fecha 31 de julio de 2012, ya había presentado escrito solicitando la certificación acreditativa de que REGANOSA cumplía con los principios de separación jurídica previstos en el artículo 63 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y, por tanto, la autorización y designación de REGANOSA como gestor de la red de transporte.

El 13 de diciembre de 2012, la CNE emitió resolución provisional denegando la solicitud. La Comisión Europea emitió dictamen confirmando el criterio de la CNE en fecha 11 de febrero de 2013 y, finalmente, el 4 de abril de 2013, la CNE adoptó la resolución definitiva acordando la denegación de la certificación de REGANOSA como gestor de la red de transporte en los términos solicitados por REGANOSA, al no darse cumplimiento al artículo 63.3 de la Ley de Hidrocarburos (cuya redacción vigente -dada por el Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo- incorpora al Derecho español el contenido de las obligaciones establecidas en el artículo 9 de la Directiva 2009/73/CE).

Indica REGANOSA que, a la vista del dictamen, ha adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 63.3 de la Ley de Hidrocarburos. En particular, los accionistas de REGANOSA, reunidos en Junta General extraordinaria y universal en fecha 26 de junio de 2013, acordaron una modificación de sus Estatutos Sociales, de forma que « (i) Los accionistas de la Sociedad afectados por lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva no podrán ejercer derechos en REGANOSA y (…). (ii) Los miembros del consejo de administración de la Sociedad no podrán ser nombrados a instancias, por sugerencia o por indicación, de ninguno de los accionistas afectados por lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva y en artículo 63.3 de la LSH».

Adicionalmente, REGANOSA indica que, «sin perjuicio de lo anterior y, única y exclusivamente en la medida en que no afecte en modo alguno a la certificación de REGANOSA como gestor de la red de transporte, se plantea a la CNE el reconocimiento de un período transitorio hasta el 1 de abril de 2014 (…)». En este período transitorio REGANOSA proyecta permitir a los accionistas afectados el ejercicio de determinados derechos para lo que denomina protección de su inversión; propone cambiar los Estatutos de forma que dichos accionistas no puedan ejercer derechos de voto en la Junta General en asuntos sobre la gestión, operación y explotación de instalaciones de la red troncal. Asimismo, los consejeros deberían ausentarse del Consejo de Administración cuando se traten asuntos relativos a la red troncal. No se consideraría una decisión sobre la Red Troncal la transmisión o disposición a un tercero de activos o instalaciones de la red troncal, ni la aprobación de las cuentas anuales de la Sociedad y la aplicación de resultados. Finalmente, REGANOSA adjunta acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de Regasificadora del Noroeste, S. A. de fecha 26 de junio de 2013, en la que se aprobaron los acuerdos anteriores.

La Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, sobre la base del análisis de la información aportada y teniendo particularmente en consideración los requisitos establecidos por el Real Decreto-ley 13/2012, de 26 de julio, que modifica la Ley del Sector de Hidrocarburos, emite el informe de fecha 24 de octubre de 2013 por el que aprueba la Resolución provisional sobre la certificación de REGANOSA como gestor de la red de transporte, concluyendo que procede otorgar la certificación sobre la base del cumplimiento de las siguientes condiciones, que se aplicarán sin que haya que mediar un régimen transitorio:

Primera.

Gasifica y Sonatrach no podrán ejercer derechos de voto en la Junta General de REGANOSA.

Segunda.

Gasifica y Sonatrach no podrán nombrar, designar o proponer a los miembros del Consejo de Administración de REGANOSA.

Tercera.

REGANOSA remitirá a la CNMC información que permita supervisar el cumplimiento de las anteriores condiciones:

Remitirá anualmente información sobre las Juntas Generales celebradas, que permita comprobar el cumplimiento de la condición primera.

Una vez tenga lugar el nombramiento de cualquier nuevo miembro del Consejo de Administración, remitirá información detallada que permita comprobar el cumplimiento de la condición segunda.

La citada Resolución provisional fue notificada a la Comisión Europea el 29 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 bis, apartado 5, de la Ley del Sector de Hidrocarburos, al que objeto de que ésta emitiese el preceptivo dictamen.

El 19 de diciembre de 2013 la Comisión Europea, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 715/2009 y del artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2009/73/CE emitió su dictamen preceptivo.

En el mismo indica que está de acuerdo con la CNMC en que al reformar sus estatutos, REGANOSA ha eliminado las incompatibilidades que observaba la CNE en su decisión de 4 de abril de 2013, dado que ahora se prevé expresamente que a los accionistas que no cumplan lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Hidrocarburos se les impide ejercer derechos de voto en la Junta General de Accionistas, así como designar, nombrar o proponer a miembros del Consejo de Administración. Esta nueva previsión transforma los derechos de esos accionistas en derechos financieros estrictamente pasivos, que son compatibles con el artículo 9, apartado 1, letras b) y c) de la Directiva del Gas.

La CE, por lo tanto coincide con la CNMC en que al eliminarse los derechos de voto de designación de Gasifica y Sonatrach se ha conseguido que estos dos accionistas cumplan ya lo establecido en las disposiciones citadas. Además, se prohíbe que los miembros el Consejo de Administración sean miembros de órganos de gobierno que representen a empresas con intereses en la generación, producción o suministro de electricidad y gas natural, y se les prohíbe también participar en estructuras operativas responsables de la gestión diaria de la producción o suministro de gas natural. Esto garantiza el cumplimiento del artículo 9, apartado 1, letra d) de la Directiva del Gas en lo tocante a aquellos miembros del Consejo de Administración de REGANOSA que en el primer procedimiento de certificación se identificaron como miembros también del Consejo de administración de empresas integradas en el grupo Gas Natural SDG que desempeñan actividades de suministro y distribución de gas y que están presentes, asimismo, en el sector de la electricidad.

Por lo que se refiere a las acciones de la Xunta de Galicia en empresas que explotan parques eólicos a través del órgano administrativo autónomo INEGA y a las acciones en REGANOSA representadas por la Conselleria de Facenda la CE invita a la CNMC a que explique en su decisión final de quién depende uno y otro organismo público.

Asimismo, la Comisión Europa se felicita de las condiciones impuestas por la CNMC en su Resolución provisional. En particular, la obligación de información que la CNMC impone a REGANOSA, subrayando que la CNMC ha de garantizar que REGANOSA no deje de cumplir los requisitos del artículo 9 de la Directiva del Gas debiendo ejercer un activo seguimiento de la situación.

Finalmente, la CE desea saber si la legislación española es conforme a la Directiva del Gas e invita a la CNMC a que, habida cuenta de los conceptos de «control» que figura en el artículo 42 del Código de Comercio español y de «derechos» que se definen en la Directiva, garantice en su decisión final que los distintos accionistas cumplan lo dispuesto en su artículo 9, apartado 1, letras b) y c).

La Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, sobre la base del análisis de la información aportada y teniendo particularmente en consideración los requisitos establecidos por el Real Decreto-Ley 13/2012, de 26 de julio, que modifica la Ley del Sector de Hidrocarburos, emite el siguiente informe.

II.

La legislación europea, y en particular la Directiva 2009/73/CE, considera que, para la consecución de un mercado interior del gas natural eficiente, es esencial la separación efectiva de las actividades de producción y suministro de gas de las actividades de gestión de las infraestructuras.

La legislación europea, y en particular la Directiva 2009/73/CE, considera que, para la consecución de un mercado interior del gas natural eficiente, es esencial la separación efectiva de las actividades de producción y suministro de gas de las actividades de gestión de las infraestructuras.

La separación efectiva de las actividades de producción y suministro de gas de las actividades de gestión de las infraestructuras ha sido transpuesta a la legislación española a través del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, que modifica la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos.

El artículo 63 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, establece diversas condiciones para garantizar la separación efectiva de las actividades reguladas respecto a las actividades de comercialización y producción. En particular, referencia en su apartado 3 cómo los propietarios de la red troncal pueden operar y gestionar sus propias redes o ceder la gestión a un gestor de red independiente; señala igualmente las condiciones que ha de cumplir un gestor de la red troncal de gasoductos para cumplir con el modelo de separación patrimonial de la red, siguiendo la Directiva. Este es el modelo que solicita REGANOSA al objeto de ser autorizada y designada por el Estado español como gestor de la red de transporte:

«Artículo 63.

1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución a que se refiere el artículo 60.1 de la presente Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o comercialización ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.

2. Los transportistas que operen alguna instalación comprendida en la red básica de gas natural, definida en el apartado 2 del artículo 59 deberán tener como único objeto social en el sector gasista la actividad de transporte definida en el artículo 58.a), pudiendo incluir entre sus activos gasoductos de la red secundaria de transporte, debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.

3. Las empresas propietarias de instalaciones pertenecientes a la red troncal de gasoductos deberán operar y gestionar sus propias redes, o ceder la gestión de las mismas a un gestor de red independiente en los casos previstos en la presente Ley.

Los gestores de red de transporte deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ninguna persona física o jurídica que ejerza control, de manera directa o indirecta, sobre el gestor de red de transporte podrá ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo actividades de producción o comercialización de gas natural, ni viceversa.

b) Ninguna persona física o jurídica que sea miembro o tenga derecho a nombrar a los miembros del Consejo de Administración o de los órganos que representen legalmente al gestor de la red de transporte, podrá ejercer control o derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o comercialización de gas natural. Tampoco podrá transferir personal del gestor de red de transporte a empresas que realicen funciones de producción o suministro.

A estos efectos se considerará que una sociedad ejerce el control de otra en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.»

Sobre los procesos de designación y certificación.

El procedimiento de designación y certificación de una empresa titular de redes de transporte como gestor de la misma viene regulado en el artículo 10 de la Directiva 2009/73/CE. Estos gestores serán certificados por la autoridad reguladora a solicitud del gestor, por iniciativa propia o por solicitud de la Comisión Europea; una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos, las autoridades reguladoras adoptarán una decisión sobre la certificación en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de solicitud. Transcurrido ese plazo se considerará que se ha concedido la certificación.

La decisión explícita o tácita sobre la certificación del gestor de la red de transporte será notificada a la Comisión Europea por la autoridad reguladora. Ésta, según el Reglamento (CE) 715/2009, dispondrá de un plazo de dos meses para emitir un dictamen que enviará a la autoridad reguladora; si la Comisión no dictamina en el plazo previsto se entenderá que no plantea objeciones sobre la decisión de la autoridad reguladora. A partir de la recepción de dicho dictamen, la autoridad reguladora dispone de un plazo de dos meses para adoptar una decisión firme sobre la certificación del gestor de la red de transporte, teniendo en cuenta el Dictamen de la Comisión Europea.

Adicionalmente, la autoridad reguladora controlará que se cumplen de manera constante las condiciones que hicieron posible la designación de los gestores de redes de transporte, notificando a la Comisión Europea las designaciones y cualquier cambio en dichas condiciones.

El artículo 63 bis de la Ley del Sector de Hidrocarburos establece el procedimiento que ha de seguirse para acreditar la certificación del «gestor de red de transporte»-modelo de separación patrimonial, referido en la Directiva en su artículo 9.

«Artículo 63 bis.

1. Los gestores de red de transporte, incluyendo los gestores de red independientes, deberán obtener previamente una certificación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades otorgada por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con el procedimiento recogido en los apartados siguientes.

2. Las empresas que pretendan ser gestores de una instalación perteneciente a la red troncal deberán solicitar la citada certificación a la Comisión Nacional de Energía.

Asimismo, aquellas empresas que hayan sido certificadas deberán notificar a la Comisión Nacional de Energía cualquier transacción que pueda requerir un control del cumplimiento de los requisitos relativos a la separación de actividades, incluyendo toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de un país no miembro de la Unión Europea asuma el control de parte de la red troncal o de un gestor de red de transporte.

3. La Comisión Nacional de Energía iniciará el procedimiento de certificación tras la solicitud o notificación por la empresa interesada, tras una solicitud motivada del Ministerio de Industria, Energía y Turismo o de la Comisión Europea o a iniciativa propia en aquellos casos en los que tenga conocimiento de posibles transacciones que puedan dar o hayan dado lugar al incumplimiento de los requisitos establecidos en relación a la separación de actividades.

4. La Comisión Nacional de Energía previa audiencia y de forma motivada, adoptará una resolución provisional sobre la certificación en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud o notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa se considerará la certificación provisional concedida.

5. En todos los casos, la Comisión Nacional de Energía deberá comunicar a la Comisión Europea su resolución provisional en relación con la certificación de la empresa interesada acompañada de la documentación pertinente relativa a la misma, con el fin de que ésta emita el correspondiente dictamen previo a la adopción de la resolución definitiva. Asimismo remitirá copia del expediente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

De no emitir un dictamen la Comisión Europea en el plazo previsto al efecto en la legislación comunitaria, se considerará que no pone objeciones a la resolución provisional de la Comisión Nacional de Energía.

6. En el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen emitido por la Comisión Europea, o agotados los plazos previstos al efecto en la legislación comunitaria, la Comisión Nacional de Energía resolverá con carácter definitivo sobre la certificación, dando cumplimiento a la decisión de la Comisión Europea. Dicha resolución, junto con el dictamen de la Comisión Europea, deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de la Unión Europea". La certificación no surtirá efectos hasta su publicación.

7. En cualquier fase del procedimiento la Comisión Nacional de Energía y la Comisión Europea podrán solicitar a la empresa transportista o a las empresas que realicen actividades de producción o comercialización cualquier información útil para el cumplimiento de las tareas recogidas en este artículo.

La Comisión Nacional de Energía garantizará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.»

III.

Sobre la motivación de la denegación anterior.

En la Resolución anterior de denegación de la certificación de REGANOSA como gestor de la red de transporte con separación patrimonial se aludía al incumplimiento del artículo 63.3.b) de la Ley de Hidrocarburos. Se consideró que dos accionistas, Gasifica y Sonachach, ejercían derechos y designaban miembros en el Consejo de Administración de REGANOSA al mismo tiempo que ejercían derechos en empresas que llevan a cabo actividades de suministro de gas, hechos incompatibles con el cumplimiento del artículo citado, sin que los remedios propuestos por REGANOSA fuesen adecuados.

La Comisión Europea también coincidió en su Dictamen con el análisis realizado al estimar que la solución propuesta por REGANOSA de no ejercer derechos en el Consejo de Administración y en la Junta de Accionistas siempre que se adoptasen decisiones relacionadas con las actividades de transporte, pero mantener sus derechos para el resto de las decisiones, no era suficiente. Del Dictamen de la CE, así como de las notas interpretativas emitidas por ésta sobre los requisitos para la certificación de un gestor de red de transporte con separación patrimonial, se deduce que empresas con intereses en la actividad de suministro y producción de gas natural pueden mantener participaciones en gestores de transporte con separación patrimonial, siempre que su participación sea meramente financiera, sin conferir ningún otro tipo de derecho.

Sobre la organización del sector gasista español como consecuencia de la liberalización del mercado.

Las actividades reguladas del sistema gasista español son la regasificación, el transporte, la distribución y el almacenamiento subterráneo. Las actividades liberalizadas son la producción y la comercialización del gas en sus diversas formas (mayoristas, minoristas, traders, etc.).

La actividad de transporte de gas en España la desarrollan empresas transportistas. Estas se pueden clasificar a día de hoy en función de los activos que operan: existen transportistas que operan la red troncal, que son los que tienen que obtener la certificación como gestores de la red de transporte, y transportistas que operan red de transporte primario (que no es red troncal) o red de transporte secundario, que por la funcionalidad (red regional) de este tipo de redes han quedado exentos de la necesidad de certificación. La legislación española, al transponer la tercera Directiva, admite dos tipos de gestores de redes de transporte: gestor de red de transporte con separación patrimonial (TSO) y gestor de red independiente (ISO).

El transportista principal de la red troncal, según establece la regulación, es Enagas Transporte S.A.U que ya ha sido certificado con separación patrimonial el 26 de julio de 2012. Los otros transportistas que ya han obtenido su certificación designando un gestor de red independiente son SAGGAS y Enagas Transporte del Norte (ETN). El transportista restante que debe certificarse es REGANOSA, por ser titular de instalaciones de la red troncal de gas, conforme a lo establecido en la Orden IET/2434/2012, de 7 de noviembre, por la que se determinan las instalaciones de la red básica de gas natural pertenecientes a la red troncal de gas natural. REGANOSA ha optado por el modelo TSO. Adicionalmente, conviene destacar que REGANOSA tiene una parte muy reducida de los activos de transporte: 130,5 km.

Ulteriormente, mediante Acuerdo del Consejo de la CNE de 18 de abril de 2013, se supervisó el cumplimiento por parte de Enagás Transporte de los requisitos de separación establecidos en la mencionada Resolución definitiva de certificación, concluyendo que esta empresa había llevado a cabo las acciones necesarias para corregir las situaciones cuya solución exigía la citada Resolución definitiva.

Por otro lado, es conveniente señalar que la regulación española es singular al crear una nueva figura regulada, la del Gestor Técnico del Sistema. Como Gestor Técnico del Sistema (GTS) se ha designado a Enagas. El GTS, conforme al artículo 64 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, tiene atribuidas unas obligaciones en el sistema gasista español que se superponen a las de los transportistas. En concreto, el GTS elabora la planificación de infraestructuras a diez años, una vez tenidas en cuenta las propuestas de los promotores de proyectos, para elevar su propuesta al Ministerio. También da las viabilidades de acceso (desde el punto de vista del conjunto del sistema) a las infraestructuras, según las solicitudes de acceso que le son remitidas por los transportistas; es, asimismo, el encargado de cerrar el balance del sistema, o de ejecutar el procedimiento de gestión de congestiones si existe infrautilización de capacidad. Su labor fundamental es asegurar la continuidad del suministro en el sistema gasista mediante la coordinación de todos los operadores.

Por su parte, Enagás, como transportista de la red troncal, está designado según la regulación española para construir las nuevas infraestructuras que formen parte de la red troncal (artículo 67.1, párrafo final, de la Ley del Sector de Hidrocarburos).

Por otro lado, cualquiera de los transportistas o distribuidores del sistema gasista español están obligados a permitir el acceso de terceros a sus redes. Para ello, los comercializadores sólo tienen que contratar el acceso y pagar peajes en el punto de entrada de la red de transporte de su elección y en el punto de salida de la red de distribución a cliente final. Los transportistas y distribuidores intermedios no firman contratos de acceso, ni recaudan peajes, de ahí que exista un sistema de liquidaciones al que se vuelcan todos los peajes recaudados y desde el que se hacen los pagos por la actividad regulada a los operadores, según corresponda.

Así, el papel del GTS, anterior a la tercera Directiva, tanto en el acceso de terceros, como en el desarrollo de infraestructuras, desincentiva el desarrollo de comportamientos discriminatorios o no transparentes por parte de los transportistas en relación a los comercializadores, previniendo parte de los problemas que pudieran surgir por la existencia de operadores verticalmente integrados.

Sobre las empresas accionistas de REGANOSA.

La distribución de la participación accionarial de REGANOSA, a fecha 25 de septiembre de 2013, según información facilitada por la sociedad, es la siguiente:

A continuación se describen, por orden de mayor a menor participación, los accionistas:

— Gallega de Distribuidores de Alimentación, S.A.-GADISA (20,28%).

Está participada por Álvarez Ares, Marcial 0,50%, Arnau Jordana, María Rosa 3,60%, Caabeiro Alvarez, Víctor 0,80%, Caboleiras S.L. 20,70%, Díaz Arnau, José Carlos 2,05%, Díaz Arnau, Juan Francisco 2,05%, Díaz López, Antonio 2,45%, Fondos Servitova, S.L. 6,16%, Fondos Tella, S.L. 6,16,% Gallega Distrib. Alimentación S.A. 2,60%, Inversiones Macenda, S.L. 9,24%, Monte Teixido, S.L. 6,75%, Rialoura S.A. 11,74%, Río Landro, S.L. 9,23%, Roca Gómez, Antonio 0,50%, Santórum Pérez, José Ramón 2,60%, Serviregun, S.L. 6,16%, Tojeiro Rodríguez, Roberto 6,73%.

— Forestal del Atlántico, S.A. (16,22%).

Está participada en un 80% por GADISA. El restante 20% se reparte entre Terrenos y Vasijas, S.A (6,82%), Edelmiro López (6,31%), Maderas Villapol, S.A (3,64%), Economistas Gallegos Asociados, S.A. (2,26%) y Rafael Serrano García (0,97%).

GADISA y Forestal del Atlántico forman parte del Grupo Tojeiro, grupo empresarial gallego que ostentaría el 36,5 % de REGANOSA, y sería el primer accionista de la empresa. El Grupo Tojeiro es un grupo empresarial dedicado fundamentalmente al negocio de la distribución, transporte por carretera, sector maderero y energético. En el sector energético desarrollan actividades de almacenamiento de hidrocarburos líquidos, cogeneración asociada a la industria maderera y transporte de hidrocarburos y gas por carretera. Su única participación en una actividad regulada del sistema gasista es la participación en REGANOSA y no tienen participaciones en actividades de producción o comercialización de gas natural. Su participación en el mercado de producción eléctrica es muy reducida, al concentrarse esencialmente en las cogeneraciones del grupo.

— Gasifica, SA. (21%).

Está participada a su vez por Unión Fenosa Gas, S.A. (90%) y Gas Natural SDG, S.A. (10%).

Unión Fenosa Gas, S.A. a su vez, es una sociedad participada al 50% por Gas Natural SDG, S.A. y por Eni SpA.

Unión Fenosa Gas, S.A. tiene las siguientes participaciones (se especifican las que tienen relación con las actividades reguladas o de comercialización o producción en España):

Unión Fenosa Gas Comercializadora, S.A. (99,99%) (comercialización).

Gas Directo, S.A. (60%) (distribución de gas).

Nueva Electricidad del Gas, SAU (100%) (generación eléctrica).

Planta de Regasificación de Sagunto, S.A (42.5%) (planta de regasificación).

Infraestructuras del Gas, SA (85%).



Datos oficiales del departamento Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Resolución de 4 de febrero de 2014, de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, sobre la solicitud de certificación de Regasificadora del Noroeste, SA como gestor de la red de transporte de gas.

"Resolución de 4 de febrero de 2014, de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, sobre la solicitud de certificación de Regasificadora del Noroeste, SA como gestor de la red de transporte de gas." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-3321 publicado el 27 marzo 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-3321
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 27 marzo 2014
Fecha Pub: 20140327
Fecha última actualizacion: 27 marzo, 2014
Numero BORME 75
Seccion: 3
Departamento: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 27 marzo 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 26932
Pagina final: 26957




Publicacion oficial en el BOE número 75 - BOE-A-2014-3321


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-3321 de Resolución de 4 de febrero de 2014, de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, sobre la solicitud de certificación de Regasificadora del Noroeste, SA como gestor de la red de transporte de gas.


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