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Orden del día 19 julio 2014
La Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, establece entre las funciones reconocidas a los reguladores, la de fijar o aprobar, de acuerdo con criterios transparentes, los peajes de transporte y distribución o las metodologías para su cálculo. En particular, se establece que deberán ser públicas, fijarse o aprobarse con suficiente antelación respecto a su entrada en vigor, reflejar los costes y no ser discriminatorias.
El Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003, considera que la condición previa para una competencia efectiva en el mercado es el establecimiento de peajes transparentes y no discriminatorios.
La Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE establece que la Autoridad Regulatoria Nacional en el procedimiento de establecimiento de tarifas de red debe tener en cuenta los criterios del anexo XI. En particular, las tarifas de red deben tener en cuenta el ahorro derivado de las medidas de gestión de la demanda y la generación distribuida, así como señales de precios a efectos de desplazar la demanda de las horas de punta a las horas de valle.
El artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, incluye entre las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la de establecer mediante Circular, previo trámite de audiencia y siguiendo criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación, la metodología para el cálculo de la parte de los peajes de acceso a las redes de electricidad correspondientes a los costes de transporte y distribución, de acuerdo con el marco tarifario y retributivo establecido en la Ley del Sector Eléctrico y en su normativa de desarrollo. Estas Circulares serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, señala que a estos efectos se entenderá como metodología de cálculo de los peajes la asignación eficiente de los costes de transporte y distribución a los consumidores y a los generadores.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, modifica el marco tarifario establecido en la Ley 54/1997. En particular, establece la diferenciación de los peajes de acceso destinados a cubrir el coste de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, en línea con lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE, de los cargos destinados a cubrir el resto de los costes regulados.
El artículo 16 de la Ley 24/2013 establece las características básicas de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución. Así, los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deberán satisfacer los consumidores tendrán en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por periodos horarios y potencia, mientras que los peajes que deberán satisfacer los productores de energía eléctrica tendrán en cuenta la energía vertida a las redes. Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de consumidores y generadores deben ser únicos a nivel nacional.
Adicionalmente, el Reglamento (UE) n.º 838/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte, establece en su anexo B que las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores se situarán entre los 0 y los 0,5 Eur/MWh en el caso de España.
El mencionado Reglamento se encuentra en fase de revisión, a la espera de que ACER presente su dictamen a la Comisión Europea acerca del valor o valores límite adecuados de las tarifas de transporte pagadas por los productores para el periodo posterior al 1 de enero de 2015.
Por este motivo, se ha optado por asignar, de forma transitoria, un coste equivalente al importe que resulta de aplicar el valor máximo del peaje que deberán satisfacer los productores de energía eléctrica (0,5 Eur/MWh), valor máximo que permite actualmente la legislación europea en vigor.
La metodología de peajes de transporte y distribución establecida en la presente Circular consiste en la definición de unas reglas explícitas para asignar los costes del transporte y la distribución de forma objetiva, transparente, no discriminatoria y siguiendo criterios de eficiencia en el uso de las redes. En este sentido, la asignación de los costes de transporte y distribución de la metodología se rige según el principio de causalidad de los costes de redes, debido a que cada peaje se calcula en función de los factores que inducen el coste de las redes de transporte y distribución, en particular, de la demanda de diseño de cada nivel de tensión. Asimismo, se imputan los costes de las redes de transporte y distribución que utilizan para su suministro a los distintos grupos tarifarios. Por último, se diferencian los términos de facturación de los peajes de transporte y distribución en función de los distintos periodos horarios, incentivando el uso de redes en periodos donde la saturación de redes es menor y desincentiva el uso de las redes en periodos horarios de mayor demanda del sistema eléctrico donde la probabilidad de saturación de las redes es más elevada.
Por todo lo anterior, previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Electricidad, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su reunión de 2 de julio de 2014, ha acordado emitir la presente Circular.
Primero. Objeto de la Circular.
Constituye el objeto de la presente Circular el establecimiento de la metodología para el cálculo anual de los precios de los peajes acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad, conforme dicta el artículo 16.1.a) de la Ley 24/2013.
Segundo. Ámbito de aplicación.
La presente circular será de aplicación para la determinación de los precios de los peajes de transporte y distribución que se establezcan a:
a) Los consumidores, esto es, personas físicas o jurídicas que compran la energía eléctrica para su propio consumo, por sí mismas o a través de un comercializador.
b) Los productores de energía eléctrica por cada una de sus instalaciones, por la energía neta generada vertida a la red. Esto es, la energía bruta descontados los consumos propios.
c) Los productores de energía eléctrica, por los consumos propios, siempre que utilicen las redes de transporte o de distribución.
d) Los autoconsumidores por la energía consumida o vertida a la red, dependiendo de la modalidad de autoconsumo.
e) Las centrales de bombeo por la energía vertida a la red y por la consumida.
f) Las exportaciones de energía eléctrica que se realicen con destino en países no miembros de la Unión Europea, independientemente del país de origen.
g) Las importaciones de energía eléctrica que tengan su origen en países terceros que no sean miembros de la Unión Europea.
Tercero. Terminología.
A los efectos de lo establecido en esta Circular se entenderá por:
i. Sistema eléctrico: conjunto de instalaciones necesarias para el suministro de electricidad, que comprende las instalaciones de producción eléctrica, transporte y distribución.
ii. Grupo tarifario: agrupación de suministros con las mismas características de conexión a un mismo nivel de tensión tarifario y con una misma discriminación horaria.
iii. Niveles de tensión tarifario: niveles de tensión que definen cada peaje de transporte y distribución, esto es NT0 (tensiones no superiores a 1 kV), NT1 (tensiones mayores de 1 kV y no superiores a 36 kV), NT2 (tensiones mayores de 36 kV y no superiores a 72,5 kV), NT3 (tensiones mayores de 72,5 kV y no superiores a 145 kV) y NT4 (tensiones superiores a 145 kV).
iv. Discriminación horaria: diferenciación de las horas del año en periodos horarios de cada peaje de transporte y distribución. Si no existe discriminación horaria, únicamente hay un periodo horario; discriminación horaria en dos periodos (punta y valle); discriminación horaria en tres periodos (punta, llano y valle) y discriminación horaria en seis periodos (P1 a P6, siendo P1 el periodo de punta y P6 el periodo de valle).
v. Periodo horario: agrupación de las horas del año con las mismas características, a efectos de la discriminación horaria de los peajes de transporte y distribución.
vi. Términos de facturación: términos de potencia y de energía en cada periodo horario de los peajes de transporte y distribución.
vii. Demanda en barras de central (b.c.): Energía inyectada en la red procedente de las centrales de generación y de las importaciones, y deducidos los consumos en bombeo y las exportaciones. Para el traslado de esta energía hasta los puntos de consumo hay que detraer las pérdidas originadas en la red de transporte y distribución.
viii. Monótona del sistema: demanda horaria en b.c. ordenada de mayor a menor potencia para todas las horas en un periodo, por ejemplo el año.
ix. Curva de carga del sistema: demanda horaria en barras de central para el sistema eléctrico en un periodo, por ejemplo el año.
x. Curva de carga de un colectivo de consumidores: potencia horaria demandada por un colectivo de consumidores a lo largo de un periodo, por ejemplo en un año.
xi. Consumos propios de generación: Energía utilizada por los elementos auxiliares de las centrales, necesaria para el funcionamiento de las instalaciones de producción. Los consumos propios incluyen:
a) Servicios auxiliares de centrales de producción: Son los suministros de energía eléctrica necesarios para proveer el servicio básico en cualquier régimen de funcionamiento de la central (en carga, arranques, paradas y emergencias).
b) Suministro a equipamientos y accionamientos eléctricos asociados a los diversos procesos de la central (incluyen instalaciones de control, telecomunicaciones, instalaciones mecánicas, fuerza y alumbrado).
Cuarto. Principios generales.
La metodología asignativa objeto de la presente Circular se basa en los siguientes principios tarifarios:
i. Suficiencia. Los peajes de transporte y distribución resultantes de la asignación de los costes de transporte y distribución, descritos en el punto quinto de la presente Circular, garantizan la recuperación de dichos costes, de acuerdo con las previsiones realizadas.
ii. Eficiencia. Los peajes de transporte y distribución calculados con la metodología de la presente Circular, asignan los costes de las redes a cada grupo tarifario según el principio de causalidad, evitando subsidios cruzados entre grupos tarifarios e incentivando la eficiencia en el uso de la red de transporte y distribución.
iv. Transparencia y objetividad. Los criterios de asignación de costes de transporte y distribución, la información de entrada y los parámetros aplicados en la metodología están definidos explícitamente en la presente Circular y son públicos.
iv. Transparencia y objetividad. Los criterios de asignación de costes de transporte y distribución, la información de entrada y los parámetros aplicados en la metodología están definidos explícitamente en la presente Circular y son públicos.
v. No discriminación en los peajes de transporte y distribución entre los usuarios de la red con las mismas características (conectados a un mismo nivel de tensión tarifario y con la misma discriminación horaria), esto es, que pertenecen al mismo grupo tarifario.
vi. Los peajes de transporte y distribución son únicos en todo el territorio nacional.
Quinto. Costes que incluyen los peajes de transporte y distribución.
1. Son objeto de asignación, conforme a la metodología descrita en la presente Circular, los siguientes conceptos de coste:
i. La retribución anual de la actividad de transporte, establecida en la correspondiente normativa.
ii. La retribución anual de la actividad de distribución, incluyendo la retribución de la gestión comercial reconocida a las empresas distribuidoras, establecida en la correspondiente normativa.
2. Se incluyen, en su caso, las revisiones anuales de la retribución de la actividad de transporte y distribución correspondientes a ejercicios anteriores.
3. En la determinación de los costes que se imputen anualmente a los peajes de transporte y distribución se incluye:
i. El resultado de los ingresos o pagos resultantes de los transportes intracomunitarios o de las conexiones internacionales de electricidad, incluidos los derivados del mecanismo de gestión de restricciones que estén establecidos en la correspondiente normativa.
ii. Las diferencias entre los ingresos inicialmente previstos y los ingresos reales que resulten de la aplicación de los peajes de transporte y distribución de ejercicios anteriores.
4. Los ingresos resultantes de los apartados 2 y 3 del punto sexto de la presente Circular, se considerarán un menor coste de transporte o de distribución a asignar en los peajes de transporte y distribución de aplicación a los consumidores.
Sexto. Definición de los peajes de transporte y distribución.
A efectos de la aplicación de la presente metodología los peajes de transporte y distribución son los siguientes:
1. Peajes de transporte y distribución de aplicación a los consumidores.
Los peajes de transporte y distribución de aplicación a los consumidores, que se diferencian por niveles de tensión tarifarios y periodos horarios conforme establece el artículo 16.2 de la Ley 24/2013, son los siguientes:
a) Los peajes de transporte y distribución de baja tensión, de aplicación a suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV (nivel de tensión tarifario NT0), son los siguientes:
i. Peaje 2.0TD de aplicación a suministros conectados en baja tensión, con potencia contratada no superior a 15 kW y sin discriminación horaria. Este peaje consta de un término de potencia contratada y de un término de energía consumida. No obstante, los consumidores acogidos a este peaje que dispongan de equipo de medida con capacidad para discriminar, al menos, por periodos horarios, podrán discriminar su consumo en dos periodos (Peaje 2.02TD) o en tres periodos horarios (Peaje 2.03TD). En estos dos últimos casos, se factura un único término de potencia contratada y sus términos de facturación de la energía consumida son dos y tres, respectivamente.
ii. Peaje 3.0TD de aplicación a suministros conectados en baja tensión con potencia contratada superior a 15 kW en alguno de los tres periodos horarios. Este peaje consta de tres periodos horarios y sus términos de facturación son tres términos de potencia contratada y tres términos de energía consumida. Las potencias contratadas en los diferentes periodos serán tales que la potencia contratada en un periodo Pn+1 sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el periodo anterior Pn.
b) Los peajes de transporte y distribución de alta tensión, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones superiores a 1 kV, son los siguientes:
i. Peaje 6.1TD de aplicación a suministros conectados en tensiones comprendidas entre 1 kV y 36 kV (nivel de tensión tarifario NT1). Este peaje consta de 6 periodos horarios y sus términos de facturación son seis términos de potencia contratada y seis términos de energía consumida. Las potencias contratadas en los diferentes periodos serán tales que la potencia contratada en un periodo Pn+1 sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el periodo anterior Pn.
ii Peaje 6.2TD de aplicación a suministros conectados en tensiones comprendidas entre 36 kV y 72,5 kV (nivel de tensión tarifario NT2). Este peaje consta de 6 periodos horarios y sus términos de facturación son seis términos de potencia contratada y seis términos de energía consumida. Las potencias contratadas en los diferentes periodos serán tales que la potencia contratada en un periodo Pn+1 sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el periodo anterior Pn.
iii. Peaje 6.3TD de aplicación a suministros conectados en tensiones comprendidas entre 72,5 kV y 145 kV (nivel de tensión tarifario NT3). Este peaje consta de 6 periodos horarios y sus términos de facturación son seis términos de potencia contratada y seis términos de energía consumida. Las potencias contratadas en los diferentes periodos serán tales que la potencia contratada en un periodo Pn+1 sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el periodo anterior Pn.
iv. Peaje 6.4TD de aplicación a suministros conectados en tensiones superiores a 145 kV (nivel de tensión tarifario NT4). Este peaje consta de 6 periodos horarios y sus términos de facturación son seis términos de potencia contratada y seis términos de energía consumida. Las potencias contratadas en los diferentes periodos serán tales que la potencia contratada en un periodo Pn+1 sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el periodo anterior Pn.
v. Peaje 6.5TD de aplicación a las exportaciones de energía eléctrica que se realicen con destino a países no miembros de la Unión Europea. Este peaje consta de 6 periodos horarios y sus términos de facturación son seis términos de potencia contratada y seis términos de energía consumida. Los precios de los términos de potencia y energía del peaje 6.5 TD serán los mismos que resulten de la aplicación de la metodología para el peaje 6.4 TD.
El criterio de potencias contratadas crecientes deberá cumplir en todo caso con las restricciones derivadas de los equipos de medida conforme a lo establecido en el en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
2. Peajes de transporte y distribución de aplicación a los productores de energía eléctrica.
En tanto se revisa el Reglamento (UE) n.º 838/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte, y teniendo en cuenta que la Ley 24/2013 establece que el peaje de transporte y distribución de generadores deberá ser único a nivel nacional y tener en cuenta la energía vertida a las redes, se define un único peaje por MWh vertido en las redes.
3. Peajes de transporte y distribución de aplicación a las centrales de bombeo.
En tanto permanezca en vigor la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica, el peaje de transporte y distribución que deberán satisfacer las centrales de bombeo por la energía vertida a la red y la consumida coincide con el peaje de acceso para estas centrales establecido en dicha normativa.
4. Peajes de transporte y distribución de aplicación a importaciones de energía de país terceros no miembros de la Unión Europea.
Las importaciones de energía de países terceros no miembros de la Unión Europea tendrán el mismo tratamiento que el aplicado a los productores de energía eléctrica situados en el territorio nacional.
Séptimo. Periodos horarios de los peajes de transporte y distribución a aplicar a los consumidores.
A efectos de la aplicación de la presente metodología los periodos horarios de los términos de facturación de los peajes de transporte y distribución a aplicar a los consumidores son los siguientes:
1. Discriminación horaria de dos periodos, de aplicación al peaje 2.02TD.
La discriminación horaria de dos periodos diferencia las horas del año en dos periodos horarios: periodo 1 (punta), periodo 2 (valle). Se consideran horas de los periodos horarios 1 y 2 en todas las zonas (Península, Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla) a las siguientes:
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa, coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
2. Discriminación horaria de tres periodos, de aplicación al peaje 2.03TD y 3.0TD.
La discriminación horaria de tres periodos diferencia las horas del año en tres periodos horarios: periodo 1 (punta), periodo 2 (llano) y periodo 3 (valle). Se consideran horas punta, llano y valle las siguientes:
Invierno y Verano (lunes a viernes laborables)
Se consideran como horas del periodo 3 (valle) todas las horas de los sábados, domingos, el 6 de enero y los días festivos de ámbito nacional, definidos como tales en el calendario oficial del año correspondiente, con exclusión de los festivos sustituibles, así como los que no tienen fecha fija.
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
3. Discriminación horaria de seis periodos, de aplicación a los peajes 6.1TD, 6.2TD, 6.3TD y 6.4TD.
La discriminación horaria de seis periodos diferencia las horas del año en seis periodos horarios (de P1 a P6), en función de la temporada, el día de la semana y la hora del día.
a) Definición de las temporadas eléctricas: A efectos de la aplicación en los peajes de transporte y distribución, se considerará el año dividido en temporadas, incluyendo en cada una los siguientes meses:
Sistema Peninsular:
i. Temporada alta: enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre.
ii. Temporada media: junio, julio, agosto, septiembre y octubre.
iii. Temporada baja: abril y mayo.
Canarias:
i. Temporada alta: enero, febrero, agosto, septiembre y octubre.
ii. Temporada media: marzo, junio, julio, noviembre y diciembre.
iii Temporada baja: abril y mayo.
Baleares:
i. Temporada alta: enero, junio, julio, agosto y septiembre
ii. Temporada media: febrero, marzo, mayo, octubre y diciembre.
iii. Temporada baja: abril y noviembre.
Datos oficiales del departamento Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Circular 3/2014, de 2 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.
"Circular 3/2014, de 2 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-7658 publicado el 19 julio 2014
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 19 julio 2014
Fecha Pub: 20140719
Fecha última actualizacion: 19 julio, 2014
Seccion: 1
Departamento: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 19 julio 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 57158
Pagina final: 57184
Publicacion oficial en el BOE número 175 - BOE-A-2014-7658
Publicacion oficial en el BOE-A-2014-7658 de Circular 3/2014, de 2 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.
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