Circular 1/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de desarrollo de la información regulatoria de costes relativa a las actividades reguladas de transporte, regasificación, almacenamiento y gestión técnica del sistema de gas natural, así como transporte y operación del sistema de electricidad.





La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el capítulo VII del título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, establecen respectivamente el régimen económico de los citados sectores. La regulación determina que la retribución de las actividades reguladas estará destinada a atender los costes de inversión, a los costes de operación y mantenimiento (en adelante OyM) de las instalaciones, y a aquellos otros costes necesarios para el desarrollo de las actividades reguladas. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y la Ley 18/2014, de 15 de octubre, establecen que en las metodologías retributivas de las actividades reguladas se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios básicos que serán homogéneos en todo el territorio español.






Orden del día 31 julio 2015

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el capítulo VII del título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, establecen respectivamente el régimen económico de los citados sectores. La regulación determina que la retribución de las actividades reguladas estará destinada a atender los costes de inversión, a los costes de operación y mantenimiento (en adelante OyM) de las instalaciones, y a aquellos otros costes necesarios para el desarrollo de las actividades reguladas. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y la Ley 18/2014, de 15 de octubre, establecen que en las metodologías retributivas de las actividades reguladas se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios básicos que serán homogéneos en todo el territorio español.

A estos efectos, el artículo 25.3 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, establece que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictará las Circulares pertinentes, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», para el desarrollo de la información regulatoria de costes y para la obtención de toda aquella información adicional a la solicitada en las resoluciones a que se hace referencia en el apartado primero del artículo 25 y en el artículo 26 del Real Decreto 1047/2013, relativa a las instalaciones de transporte de energía eléctrica, que resulte necesaria para el cálculo de la retribución.

Asimismo, la disposición adicional tercera del Real Decreto 326/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de gas natural para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008, establece el mandato a la CNMC para el desarrollo de la información regulatoria de costes y en particular la relativa a instalaciones de transporte inventariadas; asimismo se habilita a la CNMC para dictar las circulares necesarias con el fin de obtener esta información, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Junto a lo anterior, el artículo 30.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, señala que la CNMC podrá dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de las leyes, reales decretos y órdenes ministeriales que se aprueben en relación con los sectores sometidos a su supervisión cuando le habiliten expresamente para ello. Estas disposiciones adoptarán la forma de circulares de la CNMC. Las circulares tendrán carácter vinculante para los sujetos afectados por su ámbito de aplicación, una vez publicadas en el Boletín Oficial del Estado. El citado artículo 30.1 añade que en el procedimiento de elaboración de las circulares se dará audiencia a los titulares de derechos e intereses legítimos que resulten afectados por las mismas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la circular, y se fomentará en general la participación de los ciudadanos.

El artículo 7.37 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, asigna a la CNMC cualesquiera otras funciones que, como las anteriores, sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Por otro lado, la disposición adicional segunda de la Orden ITC/1890/2010, de 13 de julio, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el acceso de terceros y las retribuciones reguladas en el sistema del gas natural, establece que la CNMC remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM) una propuesta de requisitos mínimos que han de cumplir las auditorías sobre inversiones de infraestructuras gasistas que sean objeto de retribución regulada y sobre los costes anuales de operación y mantenimiento (OyM) o de explotación de las actividades reguladas, a efectos técnicos y retributivos. Complementariamente a lo anterior, y en aras de una mejor y única identificación de las instalaciones, la disposición final cuarta de la Orden ITC/1890/2010, de 13 de julio, establece que la DGPEM, a propuesta de la CNMC, establecerá un sistema de codificación identificativo único para cada una de las instalaciones de transporte y sus características, con objeto de poder utilizarse para su indexación en bases de datos.

El artículo 26.1 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, establece que la CNMC debe remitir a la DGPEM una propuesta de resolución anual con los criterios que deberán seguirse para elaborar el informe de auditoría, y con la información a auditar que resulte necesaria para el cálculo de la retribución.

El artículo 25.4 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, establece que con carácter general, la información requerida que tenga efectos en el cálculo de la retribución estará sujeta a auditoría.

El artículo 5.2 de la Ley 3/2013 establece que la CNMC actuará como órgano consultivo sobre cuestiones relativas al buen funcionamiento de los mercados y sectores económicos y, en el ejercicio de esta función participará, mediante informe, en el proceso de elaboración de normas que afecten a su ámbito de competencias en los sectores sometidos a su supervisión.

Por su parte, el artículo 7.1 determina que es función de la CNMC establecer mediante Circular la metodología para el cálculo de la parte de los peajes de acceso a las redes de electricidad, correspondientes a los costes de transporte y distribución, y la metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas: transporte y distribución, regasificación, almacenamiento y carga de cisternas, dentro del marco tarifario y retributivo definido en la Ley 34/1998 y su normativa de desarrollo.

En lo relativo al sector eléctrico, el artículo 7.34 de la Ley 3/2013 establece que la CNMC tiene la función de emitir informe en los expedientes de autorización, modificación o cierre de instalaciones, en el proceso de planificación energética, en expedientes de aprobación o autorización de regímenes económicos o retributivos (sistemas eléctricos no peninsulares, distribución, transporte, instalaciones singulares, entre otros), en materia de calidad de suministro y de pérdidas, así como cuando sea requerido en materia de medidas eléctricas. Asimismo, en relación con las actividades de transporte y distribución, informará las propuestas de retribución de las actividades.

En el sector del gas natural, en términos similares, en virtud de lo establecido en el artículo 7.35 de la Ley 3/2013, la CNMC tiene la función de informar los expedientes de autorización, modificación, transmisión o cierre de instalaciones de la red básica de gas natural, así como los procedimientos para su adjudicación, y emitir informes en relación a las condiciones de calidad de suministro y calidad de servicio, así como las consecuencias del incumplimiento de las mismas. Así mismo las Normas de Gestión Técnica del Sistema y sus Protocolos de Detalle, costes de retribución de instalaciones y en los procesos de planificación de instalaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y su normativa de desarrollo.

Adicionalmente, la CNMC tiene encomendada la función de supervisión, y en su caso, certificación de la separación de las actividades de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución y suministro en el sector del gas, y entre las actividades de transporte y distribución y las actividades de generación y suministro en el sector eléctrico, y en particular su separación funcional y la separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre dichas actividades, según lo previsto en el artículo 7.3 de la Ley 3/2013.

El artículo 20.4 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, establece que las empresas deberán facilitar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información que les sea requerida de su contabilidad separada por actividades y dentro de éstas, en su caso, separada por tecnología o instalaciones concretas, así como de las operaciones realizadas con las empresas de su mismo grupo empresarial y otras partes vinculadas. Adicionalmente, establece que cuando estas entidades formen parte de un mismo grupo empresarial, la obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control de la que realiza actividades eléctricas, siempre que actúe en algún sector energético, y a aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema eléctrico.

Adicionalmente, el artículo 20.6 de la Ley 24/2103, establece que los sujetos que realicen cualquiera de las actividades con retribución regulada de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo, deberán facilitar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, información relativa a las condiciones que determinaron el otorgamiento de estas retribuciones, así como la información relativa a los costes que sea necesaria para el adecuado establecimiento y revisión de los mismos. Los márgenes añadidos por las operaciones intragrupo deberán ser transparentes, explicitados y cuantificados en la información que se reporte.

La CNMC tiene la función, establecida en el artículo 7.7 de la Ley 3/2013, de supervisar los planes de inversión de los gestores de red de transporte, en particular, en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito de la Unión Europea, pudiendo realizar recomendaciones para su modificación.

El artículo 7.17 de la Ley 3/2013 establece, adicionalmente, que es función de la CNMC supervisar la relación entre el Gestor de Red Independiente y el propietario de las instalaciones, actuar como órgano de resolución de conflictos entre ambos, así como aprobar las inversiones del Gestor de Red Independiente. En relación con lo anterior, el artículo 7.29 de la Ley 3/2013 establece la función de aprobación del contrato entre el propietario de las instalaciones y el Gestor de Red Independiente, en el que se detallen las condiciones contractuales, así como las responsabilidades de cada uno.

La disposición adicional 7.ª de la Orden IET/221/2013, de 19 de diciembre, y la disposición adicional 6.ª de la Orden IET/2445/2014, de 19 de diciembre, establecen el mandato a la CNMC de elaborar una propuesta de metodología de retribución del Operador del Sistema eléctrico y del Gestor Técnico del Sistema Gasista, respectivamente.

Por todo ello, es necesario que esta Comisión disponga de una herramienta de análisis de información de los costes regulados: Sistema de Información Regulatoria de Costes (en adelante Sistema IRC), que permita realizar todas las tareas y funciones encomendadas en la Ley 3/2013, Ley 24/2013 y en la Ley 34/1998, y su normativa de desarrollo, así como en otras disposiciones normativas.

El Sistema IRC tiene la finalidad de permitir a la CNMC disponer de una herramienta de captación y tratamiento de la información técnica y económica de las actividades reguladas de transporte de electricidad, operación del sistema eléctrico, transporte de gas natural, regasificación, almacenamiento subterráneo de gas natural y gestión técnica del sistema gasista, fundamentalmente en relación a sus costes de inversión y de OyM que le permita desarrollar las funciones que le son encomendadas, así como dar cumplimiento a los mandatos mencionados.

La presente Circular viene a aunar, en un único modelo de datos, los requerimientos de información que esta Comisión ha de recabar de las empresas afectadas por la misma para calcular algunos aspectos relevantes de la retribución anual. En particular es destacable que esta Circular permitirá a la Comisión disponer de información muy relevante para el desarrollo de sus competencias y, en particular, el cumplimiento de los mandatos del MIET. Como ejemplo de esto cabe destacar la relevancia de disponer de información sobre la base física de activos. Comparar la base física de activos con la información sobre la base regulatoria de activos es imprescindible para garantizar el adecuado reconocimiento de los mismos. Asimismo, supone disponer en el mismo modelo de datos, los correspondientes a las auditorias de las inversiones puestas en funcionamiento con un desglose de información basada en criterios económicos y coherentes con el resto de peticiones de información. Cabe señalar que teniendo en cuenta el contenido de las alegaciones, se ha optado por una implementación gradual del sistema de información regulatoria de costes y por consiguiente, transitoriamente hasta la plena implementación de la Circular, debe coexistir con los requerimientos de información actuales. El Sistema de Información de Costes es una herramienta clave para la retribución de los activos regulados en un horizonte de medio y largo plazo, pudiendo constituir en un futuro la base de datos única desde la que informar a las distintas Administraciones implicadas.

Con fecha 4 de febrero de 2014, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC acordó presentar una consulta a las empresas transportistas de electricidad y de gas natural, así como al Operador del Sistema Eléctrico y al Gestor Técnico del Sistema Gasista, sobre el Sistema de Información Regulatoria de Costes que se proponía implementar, así como sobre la propuesta del Sistema de Codificación Identificativo Único de las instalaciones de dichas actividades reguladas, con el fin de facilitar el intercambio de información fiable e inequívoco que se precisa en la implantación del Sistema de Información Regulatoria de Costes.

Con fecha 16 de abril de 2015, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC acordó someter a consulta pública la propuesta de Circular de obtención de información regulatoria de costes para las actividades reguladas de transporte, regasificación, almacenamiento y gestión técnica del sistema de gas natural; transporte y operación del sistema de electricidad.

Por todo lo anterior, previo trámite de audiencia, el Pleno de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de fecha 22 de julio de 2015, ha acordado aprobar la presente Circular.

CAPÍTULO I

Principios generales del Sistema de Información Regulatoria de Costes

Primero. El Sistema de Información Regulatoria de Costes.

1. El Sistema de Información Regulatoria de Costes (IRC) es el sistema de obtención de información sobre costes de las actividades reguladas objeto de esta Circular, en el que se emplean, para las empresas que realizan dichas actividades, unos criterios homogéneos en la obtención, registro, acumulación, clasificación y reparto de los dichos costes.

2. La clasificación de los costes se requiere en distintos niveles de segmentación:

a) En el caso de operación y mantenimiento (OyM): por actividad, por tipo de instalación y por servicio.

b) En el caso de la inversión: por activo con derecho a retribución individualizada.

3. El Sistema IRC recoge anualmente los costes del ejercicio económico anterior, de forma sistemática y homogénea mediante unos criterios preestablecidos, distinguiendo entre los costes asociados a inversiones, y los asociados a la OyM de cada actividad.

4. El Sistema IRC es un sistema de costes completos, que incorpora todos los costes necesarios para el desarrollo de las actividades reguladas. Es además un sistema de costes históricos que se incorporan una vez estos se han producido.

5. El Sistema IRC sirve, entre otros fines, de soporte para efectuar la supervisión de la separación de actividades y, en particular, la separación de cuentas, con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre dichas actividades, así como calcular los valores unitarios de referencia de inversión y de OyM de las actividades reguladas objeto de esta Circular.

6. El Sistema IRC permite, a su vez, realizar comparaciones entre empresas y sectores, entre distintos ejercicios de una misma empresa, y con empresas que sirvan como referencias externas consideradas como buenas prácticas. Siendo la competencia referencial uno de los principios consignados en el sistema retributivo de las actividades reguladas objeto de esta Circular.

7. Son principios contables del Sistema IRC, sin perjuicio de los establecidos en el Plan General de Contabilidad, los siguientes:

7.1 Causalidad.

La localización de costes a cada actividad, CECO u OFC, deberá efectuarse a través de los inductores/conductores de dichos costes, es decir, a través de los parámetros objetivos de las variables que los generan y sobre los que se distribuyen.

7.2 Objetividad.

La localización de costes a cada actividad, CECO u OFC, deberá efectuarse bajo el principio de objetividad, y a través de inductores/conductores de costes que deben ser objetivos, fiables y cuantificables.

7.3 Transparencia.

El coste atribuido a cada actividad, CECO u OFC habrá de ser susceptible de descomposición en los distintos componentes de coste que lo forman.

El Sistema IRC deberá contar con las interrelaciones adecuadas con los registros de la contabilidad financiera del sujeto obligado y con sus sistemas de información técnica y analítica necesarios, en que se fundamenten las imputaciones de costes, con el fin de facilitar la auditabilidad integral del Sistema IRC.

El Sistema IRC deberá contar con las interrelaciones adecuadas con los registros de la contabilidad financiera del sujeto obligado y con sus sistemas de información técnica y analítica necesarios, en que se fundamenten las imputaciones de costes, con el fin de facilitar la auditabilidad integral del Sistema IRC.

7.5 Consistencia.

Los criterios de imputación así como los criterios de valoración, temporalidad y asignación que dependan del sujeto obligado, habrán de ser mantenidos entre años, y los posibles cambios habrán de ser declarados y justificados a la CNMC.

Segundo. Definiciones.

1. Activos Regulados: En el ámbito de esta Circular se consideran para el sector del gas natural activos regulados los definidos en los artículos 16 y 23 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural. Para el sector de electricidad, se consideran activos regulados los que constituyen la red de transporte de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

2. Centro de Coste (en adelante CECOS): Se entiende por centro de coste o CECOS, como aquella agrupación contable, física o virtual, en la que se generan, asignan y acumulan los costes de una empresa.

3. Objeto Final de Coste (en adelante OFC): Un OFC es aquel CECO en el que se acumulan los costes de los activos y/o actividades realizadas por una empresa que son relevantes para el Sistema IRC. Los OFC contemplados para cada actividad, pueden ser bien de Inversión, en los que se acumulan los costes de construcción de los distintos activos, bien de OyM, donde se acumulan los costes relacionados con la operación y el mantenimiento de los mismos.

4. Conceptos de Costes: categorías concretas definidas en las que se clasifican los costes incluidos en los OFC de acuerdo al origen de los mismos.

5. Localización de costes/ingresos: Se entiende por localización de un coste/ingreso a la asignación de un coste concreto a un determinado CECO u OFC.

6. Costes/Ingresos No Localizables: Son costes/ingresos no localizables aquellos importes explícitos que no se deben localizar ni en los CECOS ni en los OFC definidos. Dichos importes no son considerados necesarios para la determinación de la retribución, bien porque no se consideran importes necesarios, bien porque el sistema de retribución de los mismos se establece de forma separada, o bien porque es el propio Sistema IRC el que realiza, de forma automática, la localización de los mismos. No obstante, los Costes/Ingresos No Localizables se contemplan en la declaración de las empresas, a efectos de posibilitar la conciliación con los estados financieros auditados.

Tercero. Conciliación con los estados financieros auditados.

1. La información reportada al Sistema IRC en cada ejercicio económico debe estar conciliada con el balance de sumas y saldos que la empresa regulada como sujeto obligado haya utilizado para la elaboración de sus estados financieros auditados para dicho ejercicio. Por esta razón, el Sistema IRC recoge información de cada ejercicio económico, garantizando la conciliación y la trazabilidad entre los costes reportados al Sistema IRC y el balance de sumas y saldos de la empresa regulada como sujeto obligado. En particular, cada coste recogido en el Sistema IRC debe ser trazable respecto a la cuenta contable de procedencia, siendo una de las validaciones del sistema garantizar que el total de los costes imputados con origen en cada cuenta contable, no supera el valor de la misma.

2. Dicha información de carácter económico se aportará mediante el Formulario 9 del «Anexo I Formularios».

Cuarto. Costes necesarios para el desarrollo de las actividades reguladas.

1. Uno de los principales objetivos del Sistema IRC es identificar en cada ejercicio los «Costes Necesarios» para el desempeño de cada actividad regulada.

Los «Costes Necesarios» de cada actividad se obtienen mediante la suma algebraica de «Gastos» (cuentas del grupo 6 del Plan General de Contabilidad), menos los «Costes no Localizables», menos los «Ingresos Localizables», más las «Altas en el inmovilizado» (cuentas del grupo 2 del Plan General de Contabilidad), partiendo de los estados financieros auditados del ejercicio considerado, y en particular del balance de sumas y saldos correspondiente a dichos estados financieros auditados, por contener un mayor desglose de cuentas contables.

El Sistema IRC se refiere a estos conceptos, de forma general, como «Costes». A efectos de estandarización, en las Tablas 8 y 9 del «Anexo II Tablas», se recogen las tipologías de costes e ingresos respectivamente, consideradas en el Sistema IRC.

2. En el «Anexo IV: Instrucciones de cumplimentación de los Formularios» se indican a título orientativo para cada tipología de costes y de ingresos las cuentas del Plan General de Contabilidad en las que se podrían encontrar registradas dichas partidas atendiendo a su naturaleza, sin perjuicio de que puedan encontrarse en otras cuentas, dado que el cuadro de cuentas del Plan General de Contabilidad es orientativo. Además, se determinan para cada tipología de costes y de ingresos, sus reglas de localización específicas, determinándose los Costes No Localizables e Ingresos Localizables.

Quinto. Clasificación de los costes.

1. La localización de costes en el Sistema IRC se basa en la clasificación de los mismos como directos o indirectos.

a) Los «Costes Directos» son aquellos costes que están directamente relacionados con el producto o servicio final y son necesarios para su obtención pudiéndose asignar de manera inequívoca al mismo.

b) Los «Costes Indirectos» son aquellos que siendo necesarios para la obtención del producto afectan a varios productos o servicios, no siendo posible asignarlo directamente.

2. Adicionalmente, los costes de OyM pueden clasificarse entre Fijo/Variable, y cada una de estas categorías a su vez entre Recurrente/No Recurrente.

En el apartado de Definiciones del «Anexo IV: Instrucciones de cumplimentación de los Formularios» se incluyen las definiciones de costes fijos y variables, y de costes recurrentes y no recurrentes.

Sexto. Acumulación de los costes en OFC y CECOS.

1. Los «Costes Directos» se acumulan en los Objetos Finales de Coste (OFC), que son el resultado del Sistema IRC. Los OFC contemplados en el Sistema IRC son los que se detallan en el Anexo II, Tablas 14 a 22, así como los OFC de Inversión correspondientes a cada una de las inversiones en activos regulados que se identificarán mediante su correspondiente CUAR definidos en el «Anexo III: Instrucciones para la asignación de un Código Único de activo regulado (Código CUAR)».

Los costes acumulados en los OFC se clasifican según los «Conceptos de Coste», atendiendo a la tarea que genera el coste. Dichos conceptos se detallan en el Anexo II Tablas 23, 25-28, 58 y 59. Los conceptos de coste se definen de forma específica para cada actividad, y dentro de ella, se distinguen entre «Conceptos de Coste de Inversión» y «Conceptos de Coste de OyM».

a) El concepto de coste de inversión «Materiales y Equipos» presenta, a su vez, un desglose adicional en el Anexo II, Tablas 24 y 29-57.

b) Los costes de OyM deberán, a su vez, clasificarse entre «Fijos y Variables», y «Recurrentes y No Recurrentes», según la definición que se detalla en el Anexo IV, apartado 3.

2. Los «Costes Indirectos» se acumulan en unos centros de coste definidos en el Sistema IRC, basados en una estructura organizacional estándar de empresa regulada, y se clasifican en dos niveles: «CECOS Principales» y «CECOS Auxiliares».

a) Los «CECOS Principales» son aquellos centros de coste que acumulan los costes asociados directamente al desarrollo de las actividades, contribuyendo de manera inmediata a los procesos críticos de dichas actividades. Los CECOS Principales prestan servicio directamente para los OFC. El Sistema IRC establece los siguientes CECOS Principales en la Tabla 4 del Anexo II:

Figura 1. CECOS Principales

En el apartado 4.7.5 Anexo IV, se describen las funciones y tareas que se asocian a cada uno de los CECOS Principales definidos. Los sujetos obligados por esta Circular deberán localizar los costes asociados a dichas funciones y tareas al CECO Principal que corresponda, a fin de que el Sistema IRC obtenga una imputación homogénea entre empresas con distinta estructura organizacional.

b) Los «CECOS Auxiliares» se definen como aquellos centros donde se acumulan los costes de las actividades de apoyo a los CECOS Principales y que no prestan servicio directamente a los OFC. Son aquellos que acumulan los costes asociados a las actividades de soporte de la organización y que, sin afectar de manera inmediata a la formación del coste, se consideran necesarios. Se entienden bajo esta clasificación, los centros encargados de coordinar la actividad de otros centros dependientes de él, o de realizar actividades de tipo administrativo o general que permiten el funcionamiento de la organización. El Sistema IRC establece los siguientes CECOS Auxiliares:

Figura 2. CECOS Auxiliares

En el apartado 4.7.5 del Anexo IV se describen las funciones y tareas que se asocian a cada uno de los CECOS Auxiliares establecidos. Los sujetos obligados por esta Circular deberán imputar los costes asociados a dichas funciones y tareas al CECOS Auxiliar que corresponda, a fin de que el Sistema IRC obtenga una imputación homogénea entre empresas con distinta estructura organizativa.

3. Los costes localizados en los CECOS Auxiliares se trasladan íntegramente a los CECOS Principales aplicando unos «Criterios de Reparto Primario», que son los siguientes:

4. Posteriormente, los costes localizados en los CECOS Principales se trasladan íntegramente a los OFC (OFC de actividades reguladas, OFC distribución, OFC otras reguladas y OFC de actividades no reguladas), aplicando los «Criterios de Reparto Secundarios», que son los siguientes:

5. Una vez finalizado el proceso de reparto, los OFC son los conjuntos de costes, que constituyen, a su vez, las salidas del modelo, donde se localizan los Costes Directos, y donde finalmente se acumulan todos los Costes Indirectos que proceden de los CECOS Auxiliares y CECOS Principales mediante los Criterios de Reparto Primario y los Criterios de Reparto Secundario.

Séptimo. Separación de cuentas entre actividades.

1. Con el objetivo de visualizar la separación de cuentas efectuada por las empresas para cada actividad, el Sistema IRC contempla dos modos de funcionamiento en función de cómo se localizan los costes en los CECOS:

a) «Modo de Cálculo de Referencia»: en el que se considera el conjunto de los costes e ingresos localizados en los CECOS Principales y Auxiliares y se realizan los repartos hacia los OFC, empleando los criterios de reparto comunes para todas las empresas, que establecidos en el apartado 2.5. Criterios de Reparto Primario y Criterios de Reparto Secundario.

b) «Modo de Cálculo por Actividad»: en el que los sujetos obligados han de localizar sus costes e ingresos en los CECOS Auxiliares y CECOS Principales por cada actividad, así como los criterios y cantidades de reparto primario de los costes de los CECOS Auxiliares hacia los CECOS Principales. Los sujetos obligados informarán y justificarán los criterios de reparto primario aplicados, y no podrán modificarlos salvo nueva justificación, que deberán en todo caso declarar. Finalmente, y una vez agregados los costes en los CECOS Principales de cada actividad, estos se imputarán a los OFC que correspondan, aplicando los Criterios de Reparto Secundario comunes a todas las empresas, establecidos en el apartado 2.5.

Octavo. Agrupación de los OFC por proyectos.

1. Los OFC de inversión de activos regulados se asignarán a proyectos, de manera que se refleje la realidad de la ejecución de las inversiones. Cada activo regulado ha de estar englobado dentro de uno de los proyectos definidos por el sujeto obligado, el cual podrá incorporar otros activos. Los costes del proyecto podrán asignarse a los OFC de inversión dentro del mismo proyecto, de forma agregada en uno o varios de los OFC de inversión del proyecto, y presentarse así en el momento de la declaración en fases del proyecto sin suficiente definición, que sufran posteriores modificaciones durante su ejecución. Esta flexibilidad se considera necesaria atendiendo a los largos plazos de ejecución de los proyectos, que presentan distintos estados de definición.

2. El Sistema IRC permite reclasificar en ejercicios posteriores los costes localizados en los OFC de inversión dentro un proyecto, para asignar correctamente los costes en cada OFC del proyecto en el momento de la puesta en servicio. La declaración de dicha reclasificación de costes será anual.

Noveno. Codificación de activos.

1. Deben codificarse de acuerdo con el «Anexo III Instrucciones para la asignación de un Código Único de Activo Regulado (Código CUAR)», aquellos activos que, de acuerdo con la normativa vigente, tengan derecho a retribución por inversión individualizada, o que históricamente se le haya asignado una retribución por inversión individualizada. En el caso de activos correspondientes al Operador del Sistema o al Gestor Técnico del Sistema, serán codificados de manera agregada por años de inversión y tipo de activo salvo aquellos activos cuyo valor de inversión sea igual o superior a 100.000 euros, que serán codificados de manera individualizada.

2. Este Sistema de Codificación Identificativo Único de los activos regulados debe ser utilizado en todas las comunicaciones entre empresas, CNMC y/o Ministerio de Industria, Energía y Turismo a lo largo de la vida de las instalaciones.

CAPÍTULO II

Sujetos obligados y disposiciones generales de envío de la información

Décimo. Sujetos obligados.

1. En el sector de la electricidad estarán obligados a presentar la información requerida los siguientes sujetos, tal y como se definen en el artículo 6.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico:

a) El Transportista y aquellas sociedades que, conforme al artículo 34 punto 2, de la Ley 24/2013, deban asumir las obligaciones del transportista único relativas a la construcción, maniobra y mantenimiento de las instalaciones de transporte.

b) El Operador del Sistema.

2. En el sector del gas natural estarán obligados a presentar la información requerida los siguientes sujetos, tal y como se definen en el artículo 58 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos:

a) Los Transportistas.



Datos oficiales del departamento Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Circular 1/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de desarrollo de la información regulatoria de costes relativa a las actividades reguladas de transporte, regasificación, almacenamiento y gestión técnica del sistema de gas natural, así como transporte y operación del sistema de electricidad.

"Circular 1/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de desarrollo de la información regulatoria de costes relativa a las actividades reguladas de transporte, regasificación, almacenamiento y gestión técnica del sistema de gas natural, así como transporte y operación del sistema de electricidad." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-8625 publicado el 31 julio 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-8625
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 31 julio 2015
Fecha Pub: 20150731
Fecha última actualizacion: 31 julio, 2015
Numero BORME 182
Seccion: 3
Departamento: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 31 julio 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 66317
Pagina final: 66585




Publicacion oficial en el BOE número 182 - BOE-A-2015-8625


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-8625 de Circular 1/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de desarrollo de la información regulatoria de costes relativa a las actividades reguladas de transporte, regasificación, almacenamiento y gestión técnica del sistema de gas natural, así como transporte y operación del sistema de electricidad.


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