Resolución de 18 de julio de 2017, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.





La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, apartados a) y h), de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1, apartados a) e i), del Reglamento Interno del Banco de España y en la cláusula XIII de las «Cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España» aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de diciembre de 1998, según las mismas han sido modificadas en cada momento (en adelante, las «Cláusulas generales»), y con motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación BCE/2017/12, de 18 de mayo de 2017, por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60), acuerda:






Orden del día 21 julio 2017

La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, apartados a) y h), de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1, apartados a) e i), del Reglamento Interno del Banco de España y en la cláusula XIII de las «Cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España» aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de diciembre de 1998, según las mismas han sido modificadas en cada momento (en adelante, las «Cláusulas generales»), y con motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación BCE/2017/12, de 18 de mayo de 2017, por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60), acuerda:

Primero.

Incluir un nuevo apartado 3 bis en la cláusula VIII de las cláusulas generales, con la siguiente redacción:

«VIII.3 bis. Por motivos prudenciales, el Banco de España podrá suspender, limitar o excluir el acceso a las operaciones de política monetaria de aquellas entidades de contrapartida que canalicen liquidez del Eurosistema a entidades de terminación gradual que no se consideren entidades de contrapartida admisibles conforme al artículo 55 bis, apartado 5, de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.»

Segundo.

La modificación de las cláusulas generales acordada en el punto primero anterior se aplicará con efectos a partir del 21 de julio de 2017.

Tercero.

El texto que se aprueba como anejo de esta Resolución constituye un texto consolidado de las «Cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España» adoptadas por Resolución de su Comisión Ejecutiva de 11 de diciembre de 1998, con las modificaciones introducidas en las mismas por Resoluciones de dicha Comisión Ejecutiva de 23 de julio de 1999 (BOE de 7 de agosto), 26 de octubre de 1999 (BOE de 7 de diciembre), 10 de octubre de 2000 (BOE de 20 de diciembre), 19 de abril de 2002 (BOE 29 de junio), 23 de diciembre de 2003 (BOE de 5 de marzo de 2004), 4 de marzo de 2005 (BOE de 19 de mayo), 20 de septiembre de 2006 (BOE de 28 noviembre), 21 de septiembre de 2007 (BOE de 14 de noviembre), 26 de noviembre de 2008 (BOE de 3 de enero de 2009), 22 de enero de 2009 (BOE de 3 de marzo), 21 de mayo de 2009 (BOE de 3 de junio), 6 de octubre de 2010 (BOE de 12 de enero de 2011), 29 de diciembre de 2010 (BOE de 12 de enero de 2011), 18 de octubre de 2011 (BOE de 27 de diciembre), 26 de diciembre de 2012 (BOE de 1 de enero), 29 de noviembre de 2013 (BOE de 30 de noviembre), 14 de mayo de 2014 (BOE de 23 de mayo), 23 de abril de 2015 (BOE de 28 de abril), 28 de octubre de 2015 (BOE de 31 de octubre), 20 de diciembre de 2016 (BOE de 30 de diciembre) y por la presente Resolución.

Madrid, 18 de julio de 2017.–El Secretario General del Banco de España, Francisco Javier Priego.

ANEJO

Cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España

I. Objeto y alcance.

II. Operaciones e instrumentos de la política monetaria.

III. Condiciones básicas y procedimientos de las operaciones de política monetaria.

IV. Entidades de contrapartida admisibles.

V. Activos de garantía.

VI. Supuestos de incumplimiento.

VII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento.

VIII. Medidas discrecionales.

IX. Sanciones por incumplimiento de determinadas normas operativas

X. Fuerza mayor.

XI. Ley aplicable y fuero.

XII. Domicilio y notificaciones.

XIII. Modificación.

I. De acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el «Tratado») y del artículo 3.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales («SEBC») y del Banco Central Europeo («BCE»), el objetivo principal del SEBC es mantener la estabilidad de precios y, como tal, tiene como funciones básicas definir y ejecutar la política monetaria de la Unión y realizar operaciones en divisas coherentes con las disposiciones del artículo 219 del Tratado.

II. La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que deben utilizar el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, todos ellos como integrantes del Eurosistema, para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

III. En la medida que sea posible y a fin de velar por la eficiencia operativa, el BCE puede recurrir a los bancos centrales nacionales para ejecutar las operaciones correspondientes a las funciones del Eurosistema conforme al principio de descentralización establecido en el artículo 12.1 de los Estatutos del SEBC y del BCE y con sujeción a las condiciones establecidas en su artículo 14.3, estando habilitado el BCE para formular la política monetaria única de la Unión y adoptar las orientaciones necesarias para su correcta aplicación.

IV. El Consejo de Gobierno del BCE ha adoptado con fecha 19 de diciembre de 2014, la Orientación BCE/2014/60, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (en adelante, según la misma ha sido modificada por la Orientación BCE/2015/20, de 16 de abril, y junto con aquellos otros actos jurídicos del BCE que la modifiquen, complementen o sustituyan en cada momento, la «Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema»). Esta Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema contiene los principios, instrumentos, procedimientos y criterios a los que deberán ajustarse las operaciones de política monetaria entre los bancos centrales miembros del Eurosistema y sus entidades de contrapartida en operaciones de política monetaria.

V. De conformidad con el artículo 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España (en adelante, la «Ley de Autonomía»), en el ejercicio de las funciones que se deriven de su condición de parte integrante del Eurosistema, el Banco de España se ajustará a las orientaciones e instrucciones del BCE en virtud de las disposiciones del Tratado y de los Estatutos del SEBC y del BCE.

VI. De conformidad con lo anterior, y a fin de establecer el marco general al que, de acuerdo con la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema y con las características específicas del sistema financiero y de los mercados españoles, habrán de sujetarse las operaciones de política monetaria que efectúe el Banco de España con las entidades que cumplan los requisitos establecidos para ello (las «entidades de contrapartida»), y en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.1.a) de la Ley de Autonomía, la Comisión Ejecutiva del Banco de España, ha acordado de conformidad con el artículo 66.1.a) del Reglamento del Banco de España, aprobar las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria (en adelante, las «Cláusulas generales») que siguen a continuación:

I. Objeto y alcance

I.1. Las cláusulas generales tienen como objeto establecer el marco general que aplicará a las operaciones de política monetaria que Banco de España ejecute en su condición de miembro del Eurosistema con las entidades de contrapartida.

I.2. Serán de aplicación a las operaciones de política monetaria que ejecute el Banco de España:

I.2.1. Lo previsto en las cláusulas generales, en su versión vigente en cada momento;

I.2.2 Las aplicaciones técnicas y demás disposiciones, instrucciones, resoluciones o especificaciones del Banco de España relativas a la ejecución de la política monetaria del Eurosistema, tal y como se encuentren en vigor en cada momento;

I.2.3 La normativa, previsiones, aplicaciones técnicas, instrucciones, resoluciones y especificaciones del Banco de España que regulen TARGET2-Banco de España (en adelante, «TARGET2-BE»), así como las normas reguladoras de los sistemas de compensación y liquidación de valores correspondientes, en cuanto les resulte de aplicación por razón de la materia;

I.2.4 Lo establecido en los contratos que se concluyan entre el Banco de España y las entidades de contrapartida en operaciones de política monetaria, que se ajustarán a los modelos que el Banco de España tenga aprobados al efecto en cada momento; y

I.2.5 La Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, cuyo contenido será vinculante para las entidades de contrapartida del Banco de España en los términos previstos en los instrumentos referidos en los apartados I.2.1 a I.2.4 anteriores.

I.3. En caso de discrepancia entre lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema y lo dispuesto en las cláusulas generales o en las aplicaciones técnicas y demás disposiciones referidas en el apartado I.2.2 anterior, prevalecerá lo dispuesto en las cláusulas generales y en las aplicaciones técnicas y demás disposiciones mencionadas en el apartado I.2.2.

I.4 El Consejo de Gobierno del BCE podrá en todo momento modificar los instrumentos, requisitos, criterios y procedimientos de ejecución de la política monetaria.

II. Operaciones e instrumentos de la política monetaria

II.1 Los instrumentos que el Banco de España utilizará en la ejecución de la política monetaria son los previstos en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, esto es:

(b) las facilidades permanentes; y

(b) las facilidades permanentes; y

(c) las exigencias de reservas mínimas.

II.2 Las operaciones de mercado abierto podrán adoptar la forma de operaciones temporales, operaciones de compraventa simple a vencimiento, swaps de divisas con fines de política monetaria y la captación de depósitos a plazo fijo.

A su vez, atendiendo a sus objetivos, regularidad y procedimientos, las operaciones de mercado abierto puedan dividirse en las cuatro categorías siguientes:

(a) Las operaciones principales de financiación;

(b) las operaciones de financiación a plazo más largo;

(c) las operaciones de ajuste; y

(d) las operaciones estructurales.

II.3 Las facilidades permanentes son:

(a) La facilidad marginal de crédito; y

(b) la facilidad de depósito.

II.4 Las exigencias de reservas mínimas se regulan en el Reglamento (CE) n.º 2531/98 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1745/2003 (BCE/2003/9).

III. Condiciones básicas y procedimientos de las operaciones de política monetaria

III.1. Los objetivos y condiciones básicas aplicables a las distintas operaciones referidas en el apartado II anterior, así como, entre otros, los procedimientos aplicables para su ejecución (incluidos los correspondientes a la realización de subastas y a la negociación bilateral de operaciones) y a su liquidación y las distintas modalidades de contratación y formalización de las mismas serán los previstos en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, con las especificidades que, en su caso, se establezcan en las cláusulas generales y en las aplicaciones técnicas y demás disposiciones previstas en el apartado I.2.2. anterior, sin otras limitaciones que las que deriven de la regulación de los mercados organizados en que se negocien y liquiden en su caso las operaciones, según la naturaleza del activo negociado o del negocio jurídico utilizado.

III.2 En ningún caso se admitirán las condiciones o cláusulas generales que una entidad proponga en relación con una operación de política monetaria.

III.3 Las operaciones se formalizarán de acuerdo con los procedimientos técnicos que disponga para las mismas el Banco de España y con lo que se establezca, en su caso, en la documentación contractual que sea aplicable.

III.4. El Eurosistema se reserva el derecho a solicitar y obtener de sus entidades de contrapartida cualquier información pertinente necesaria para desempeñar sus funciones y conseguir sus objetivos en relación con las operaciones de política monetaria. Este derecho se entiende sin perjuicio de cualquier otro derecho específico del Eurosistema a solicitar información relativa a las operaciones de política monetaria. La entidad de contrapartida deberá facilitar al Banco de España inmediatamente la información que éste le solicite o que tenga relevancia en relación con las operaciones reguladas en las presentes cláusulas generales.

A efectos de la ejecución de la política monetaria y, en particular, para vigilar el cumplimiento de las normas para la utilización de activos de garantía a las que se refiere la cláusula V.2.3 siguiente, el Eurosistema comparte internamente la información sobre participación en el capital suministrada a tal fin por las autoridades competentes. Esta información estará sujeta a las mismas normas de confidencialidad que aplican a dichas autoridades competentes.

III.5 Los derechos y obligaciones de las entidades de contrapartida derivados de las operaciones de política monetaria que hayan formalizado con el Banco de España no podrán ser cedidos, gravados o negociados por dichas entidades de contrapartida sin el previo consentimiento por escrito del Banco de España.

III.6. El Banco de España liquidará todas las operaciones a que se refieren las presentes cláusulas generales en euros, salvo los pagos relativos a operaciones de swap de divisas que, en su caso, debieran efectuarse en otra moneda. En el supuesto de que fuese necesario convertir importes no denominados en euros, se empleará el tipo de cambio del euro diario de referencia publicado por el BCE, o, en su defecto, el tipo de cambio al contado señalado por el BCE el día hábil anterior al día en que deba efectuarse la conversión para la venta de los euros contra la compra de la otra divisa.

III.7 La entidad de contrapartida se obliga a notificar por escrito al Banco de España cualquier variación en los poderes de representación que haya otorgado en relación con estas cláusulas generales o con las operaciones de política monetaria acordadas bajo su cobertura.

La contravención de lo dispuesto en este apartado III.7 implicará que la entidad de contrapartida quedará obligada frente al Banco de España por la firma de cualquier apoderado o persona facultada respecto de la cual la entidad de contrapartida hubiese omitido la notificación señalada, no pudiendo invocar la revocación o reducción del apoderamiento aunque éste fuera válido en Derecho hasta que el Banco de España haya recibido la notificación oportuna.

IV. Entidades de contrapartida admisibles

IV.1 El Banco de España sólo operará con entidades que cumplan los criterios de admisibilidad para participar en operaciones de política monetaria previstos para cada tipo de operación en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

IV.2 Las entidades estarán obligadas a conocer y cumplir con todas las obligaciones que la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo les imponga.

IV.3. El Banco de España podrá compartir información de carácter individual relativa a la participación de las entidades de contrapartida en las operaciones del Eurosistema (por ejemplo, datos operativos), con los restantes miembros de dicho Eurosistema, siempre que ello sea necesario para la ejecución de la política monetaria. Esta información estará sujeta al cumplimiento de la obligación de secreto profesional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de los Estatutos del SEBC y del BCE.

V. Activos de garantía

V.1 Activos de garantía admisibles.

V.1.1 Para participar en las operaciones de crédito del Banco de España, las entidades de contrapartida aportarán a éste activos admisibles como garantía en esas operaciones. Puesto que entre las operaciones de crédito se incluye el crédito intradía, también los activos de garantía que aporten las entidades de contrapartida en relación con el crédito intradía deberán cumplir los criterios de admisibilidad aquí establecidos conforme a lo previsto en el marco regulador de TARGET2-BE.

V.1.2 Los activos que el Banco de España puede aceptar en garantía de sus operaciones son los incluidos en el marco único de activos de garantía elaborado por el Eurosistema para su utilización en las operaciones de crédito. Dicho marco está integrado por activos negociables y no negociables que cumplen los requisitos previstos a efectos de su admisibilidad como activos de garantía en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema y los que, en su caso, establezca el Banco de España en las correspondientes aplicaciones técnicas.

El BCE publica y actualiza la lista de activos negociables elegibles en los términos y con las excepciones previstas en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

V.1.3 Uno de los criterios de admisibilidad de los activos como garantía será que los mismos tengan una elevada calidad crediticia, de acuerdo con el marco de evaluación crediticia del Eurosistema. Los procedimientos, normas y sistemas de evaluación crediticia (incluidos los procesos de designación y vigilancia en el desempeño de estos últimos) por medio de los cuales se determinará el cumplimiento del requisito de calidad crediticia mínima exigida a cada activo para su admisibilidad como garantía son los que se establecen en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

V.1.4 El Banco de España sólo dará a conocer a las entidades de contrapartida su opinión sobre la admisibilidad de un activo como activo de garantía del Eurosistema, en los supuestos de activos negociables previamente emitidos o de activos no negociables cuya aportación ya se hubiese solicitado. No se facilitará asesoramiento sobre la admisibilidad de activos antes de cumplirse las referidas circunstancias.

V.2 Medidas de control de riesgos, valoración y normas de uso de activos admisibles.

V.2.1. Todos los activos de garantía admisibles en las operaciones de crédito del Banco de España se someterán a las medidas de control de riesgos previstas en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, con el objeto de cubrir el riesgo derivado de las posibles pérdidas financieras que se ocasionarían si dichas garantías tuvieran que ser ejecutadas debido a un incumplimiento de la entidad de contrapartida. El Eurosistema aplica medidas de control de riesgos específicas de acuerdo con los tipos de activos de garantía aportados por las entidades de contrapartida, tales como, entre otras, la aplicación de recortes a la valoración de los activos, la realización de ajustes por valoración y la exigencia de márgenes de garantía. Las medidas de control de riesgos están ampliamente armonizadas en el área del euro y garantizan unas condiciones transparentes, no discriminatorias y coherentes para cada tipo de activo.

V.2.2 Los activos de garantía aportados en operaciones de crédito del Banco de España estarán sujetos a una valoración diaria de conformidad con las normas de valoración de activos y a las exigencias de ajuste de los márgenes de garantía previstas en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema y las que, en su caso, establezca el Banco de España en las correspondientes aplicaciones técnicas.

V.2.3. Asimismo, serán aplicables a las operaciones de crédito del Banco de España las normas para la utilización de activos de garantía previstas en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, en virtud de las cuales se establecen limitaciones a la utilización de un activo independientemente de que el mismo cumpla los criterios de admisibilidad establecidos. Estas limitaciones están basadas, entre otras circunstancias, en la existencia de vínculos estrechos entre la entidad de contrapartida y el emisor, deudor o garante del activo de garantía, en la fijación de umbrales para la utilización de bonos simples emitidos por entidades de crédito, en la provisión de apoyo de liquidez por parte de la entidad de contrapartida al emisor de bonos de titulización y en motivos operativos.

V.3 Régimen jurídico aplicable a la constitución de garantías.

V.3.1 Sin perjuicio de lo previsto en el apartado V.4 siguiente, las garantías sobre activos admisibles a favor del Banco de España se constituirán al amparo de lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley de Autonomía.

V.3.2. Los activos negociables admisibles registrados o depositados en España, podrán ser pignorados o bien ser objeto de transmisión por medio de compraventa (simple, doble o con pacto de recompra) de acuerdo con los procedimientos aprobados por el Banco de España en cada caso. Igualmente, los procedimientos relativos a la constitución a favor del Banco de España de garantías sobre activos no negociables sujetos a derecho español serán los que dé a conocer el Banco de España a las entidades de contrapartida en cada momento. Banco de España podrá comunicar los procedimientos aplicables mediante la aprobación y publicación de la correspondiente aplicación técnica.

V.4 Uso transfronterizo de activos admisibles.

V.4.1 El Banco de España podrá aceptar el uso transfronterizo de activos de garantía admisibles, de acuerdo con lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema. Entre los mecanismos disponibles para el uso transfronterizo de activos está el sistema de corresponsalía entre bancos centrales del Eurosistema (conocido como «CCBM», por su denominación inglesa), mediante la utilización de enlaces entre sistemas de liquidación de valores que hayan sido evaluados favorablemente por el Eurosistema o mediante una combinación de ambos mecanismos.

V.4.2 Adicionalmente a lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, el Banco de España comunicará a las entidades de contrapartida la información que sea precisa relativa a la instrumentación y procedimientos para la utilización transfronteriza de activos de garantía en cada uno de los Estados miembros de la zona euro, así como al régimen jurídico aplicable a la constitución de garantías sobre estos activos. Dicha información podrá ser detallada por el Banco de España mediante la adopción y publicación de la correspondiente aplicación técnica.

VI. Supuestos de incumplimiento

VI.1 Se considerará que la entidad de contrapartida ha incurrido en un supuesto de incumplimiento de estas cláusulas generales cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

(a) Adopción, en el marco del concurso de acreedores de la entidad de contrapartida, del auto de apertura de liquidación de la misma.

(b) Adopción con arreglo a la legislación de otro Estado Miembro de la Unión Europea de una medida de naturaleza universal prevista en dicha legislación para decidir la liquidación de la entidad de contrapartida.

(c) La entidad de contrapartida queda sujeta a la congelación de fondos o a otras medidas impuestas por la Unión Europea de conformidad con el artículo 75 del Tratado, que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos.

Los supuestos de incumplimiento recogidos en este apartado VI.1 producirán los efectos que se establecen en el apartado VII siguiente de forma automática, sin necesidad de notificación previa.

VI.2 El Banco de España podrá, previa comunicación por escrito a la entidad de contrapartida, declararla incursa en un supuesto de incumplimiento de las obligaciones derivadas de estas cláusulas generales, entre otras, por las siguientes causas:

(a) La adopción respecto de la entidad de contrapartida de una medida de saneamiento o cualquier otra medida análoga que tenga como finalidad salvaguardar o restablecer la situación financiera de la entidad de contrapartida y evitar la adopción de una medida de las previstas en el apartado VI.1.(a) anterior, incluyendo la admisión a trámite de la solicitud de concurso de acreedores de la entidad de contrapartida o la declaración de concurso de acreedores de la misma.

(b) La adopción con arreglo a la legislación de otro Estado Miembro de la Unión Europea de una medida prevista en dicha legislación para decidir el saneamiento de la entidad de contrapartida.

(c) La designación de interventores o administradores provisionales de la entidad de contrapartida adoptada en aplicación de los artículos 70 y siguientes de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

(d) Una declaración por escrito de la entidad de contrapartida reconociendo, bien su incapacidad para pagar todas o parte de sus deudas o para cumplir con sus obligaciones derivadas de operaciones de política monetaria, bien la existencia de un acuerdo voluntario general o convenio con sus acreedores, o bien que la entidad de contrapartida es, o es considerada, insolvente o incapaz de pagar sus deudas.

(e) La adopción de un acto procedimental preliminar a una decisión de las contempladas en los apartados VI.1, VI.2.(a), VI.2.(b) y VI.2.(c).

(f) La incorrección o falsedad de los poderes de representación otorgados por la entidad de contrapartida, o de sus declaraciones precontractuales, contractuales, o que han de ser realizadas por la misma con arreglo de las disposiciones legales aplicables.

(g) La revocación o suspensión de la autorización que tenía la entidad de contrapartida para realizar su actividad con arreglo a (a) la normativa nacional de transposición de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y de las empresas de inversión (la «Directiva 2013/36/UE»), (b) el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y (c) la normativa nacional de transposición de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.



Datos oficiales del departamento Banco de España

Resolución de 18 de julio de 2017, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

"Resolución de 18 de julio de 2017, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2017-8615 publicado el 21 julio 2017

ID de la publicación: BOE-A-2017-8615
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 21 julio 2017
Fecha Pub: 20170721
Fecha última actualizacion: 21 julio, 2017
Numero BORME 173
Seccion: 3
Departamento: Banco de España
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 21 julio 2017
Letra: A
Pagina de inicio: 64536
Pagina final: 64549




Publicacion oficial en el BOE número 173 - BOE-A-2017-8615


Publicacion oficial en el BOE-A-2017-8615 de Resolución de 18 de julio de 2017, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.


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