La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de julio de 1998, establece el sistema de determinación de los precios de los gases licuados del petróleo, utilizados como combustibles o carburantes, para usos domésticos, comerciales e industriales, en todo el ámbito nacional.
En cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada Orden Ministerial y con el fin de hacer públicos los nuevos precios máximos de los gases licuados del petróleo, en las diferentes modalidades de suministro establecidas en su apartado segundo, esta Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto lo siguiente:
Primero.-Desde las cero horas del día 15 de marzo de 2005, los precios máximos de venta antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo según modalidad de suministro serán los que se indican a continuación:
4. Ejecución:
Órgano ejecutante: Ayuntamiento de Ronda.
El anterior Ministerio de Ciencia y Tecnología y la Junta de Castilla y León firmaron el 27 de octubre de 2003, un Convenio de colaboración para la realización del proyecto de ciudad digital en un área de la ciudad de León.
El Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, en su disposición final primera, suprime el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Las competencias atribuidas a éste, por medio de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pasa a detentarlas el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, según se establece en el artículo 10 del citado Real Decreto.
En el ejercicio de las competencias aludidas, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ha suscrito la modificación del mencionado Convenio de colaboración para la inclusión en el mismo de las actuaciones denominadas «Comunidad rural digital» en Castilla y León, y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la publicación del citado Convenio, que figura como Anexo de esta Resolución.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Entre las actuaciones aprobadas por el Gobierno y que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tiene encomendadas, figura la gestión de una serie de actuaciones en materia de desarrollo de la Sociedad de la Información. Una de ellas tiene por objeto la formación de profesionales en telecomunicaciones y tecnologías de la información y la de usuarios de estas tecnologías.
Mediante la Orden de 1 de agosto de 2001, modificada por Orden CTE/3366/2002, de 27 de diciembre y por Orden CTE/86/2004, de 19 de enero, se puso en marcha el Programa de Formación en Telecomunicaciones (Programa FORINTEL) en el marco del Programa Operativo de Iniciativa Empresarial y Formación Continua del Fondo Social Europeo.
La presente orden ministerial pretende continuar con el Programa de Formación en Telecomunicaciones (Programa FORINTEL), adaptando su regulación a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y a la vez para recoger los cambios que experimentan las nuevas tecnologías.
Por otra parte, en los Programas Operativos de Iniciativa Empresarial y Formación Continua de los objetivos número 1 y 3, aprobados por el Fondo Social Europeo para el Reino de España, aparece el eje prioritario de intervención «Refuerzo de la estabilidad en el empleo y adaptabilidad» y, en ambos casos, una de las actuaciones comprendidas en dicho eje corresponde desarrollarla a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mediante acciones formativas. Por tanto, las acciones enmarcadas en esta orden se integrarán en el programa operativo del mencionado Fondo.
Las actuaciones se concretan en ayudas a la organización e impartición de acciones formativas a distancia (teleformación), mixtas y excepcionalmente presenciales, relacionadas con los servicios avanzados de telecomunicaciones y las tecnologías que les proporcionan soporte. Así mismo, se pondrán en marcha acciones integrales de formación de pequeñas y medianas empresas. Durante el desarrollo del programa se prevé incrementar progresivamente el peso de la formación a distancia, tratando de llegar al final del periodo de vigencia de la presente disposición a un porcentaje no inferior al 80 por ciento.
Los objetivos estratégicos de estas ayudas son la adaptación permanente y evolución de las profesiones y del contenido de los puestos de trabajo, así como la mejora de las competencias y cualificaciones, tanto de las empresas del sector de telecomunicaciones y tecnologías de la información y de su personal como de los sectores usuarios.
A estos objetivos debe añadirse, como elemento de consideración prioritaria, la atención a ciertos colectivos definidos por el Fondo Social Europeo, como son: los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas, las mujeres trabajadoras, los trabajadores que deben adaptarse a los cambios provocados por las nuevas tecnologías y las nuevas condiciones de trabajo; en particular, los que corren el riesgo de quedar excluidos del mercado de trabajo y otros trabajadores que pueden ser más vulnerables por su cualificación inadaptada a las necesidades actuales.
Las ayudas objeto del presente programa estarán sujetas a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) N.º 68/2001 de la Comisión de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del TCE a las ayudas a la formación («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L10 de 13-1-2001), modificado por el Reglamento (CE) N.º 363/2004 de la Comisión de 25 de febrero de 2004 («Diario Oficial de la Unión Europea» L63 de 28-2-2004). Por tanto, el Programa FORINTEL no será aplicable respecto de las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) N.º 1407/2002 del Consejo sobre las ayudas estatales a la industria del carbón» («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L300 de 5-11-2002).
Las ayudas, cuyas bases reguladoras se establecen por esta orden, se regirán por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por las demás disposiciones que sean de aplicación.
En su virtud, dispongo:
Primero. Objeto:
1. Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de las bases reguladoras del régimen de subvenciones del Programa de Formación en Telecomunicaciones (FORINTEL) conforme a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y a las condiciones prescritas por el Reglamento (CE) N.º 68/2001 de la Comisión de 12 de enero de 2001 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del TCE a las ayudas a la formación, modificado por el Reglamento (CE) Nº. 363/2004 de la Comisión, de 25 de febrero de 2004.
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su artículo 51 establece que reglamentariamente se determinará la parte de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, excluidos los gases licuados del petróleo, calificables como existencias estratégicas, correspondiendo a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos su constitución, mantenimiento y gestión.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, de los 90 días de consumos o ventas que constituyen las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, excluidos los gases licuados del petróleo, la mitad tendrán la consideración de existencias estratégicas.
La disposición transitoria segunda del mencionado Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, determina que la adaptación del actual volumen de existencias estratégicas a lo establecido en el referido artículo 14 tendrá lugar de acuerdo con el calendario que apruebe el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, teniendo en cuenta que el proceso de adaptación deberá ser progresivo, de carácter anual y con entrada en vigor el 1 de enero de los años 2005, 2006 y 2007.
Así, en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, mediante esta orden se regula el proceso de incremento de las existencias mínimas de seguridad y, en concreto, se establece el calendario para el incremento de las existencias estratégicas de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, así como se prevén los mecanismos de control e información necesarios para que la Dirección General de Política Energética y Minas conozca la evolución de este proceso y garantice durante su ejecución que los sujetos obligados tengan en cada momento conocimiento de las existencias mínimas de seguridad que están obligados a mantener.
Por la Comisión Nacional de Energía se ha emitido el preceptivo informe sobre el proyecto de esta disposición general, de acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
En su virtud, dispongo:
Primero. Proceso de adaptación de las existencias estratégicas.-Antes del 31 de diciembre de 2007, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos deberá haber incrementado el volumen de las existencias estratégicas hasta una cuantía igual a la mitad de las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos que deben constituir los sujetos obligados definidos en el artículo 7 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio.