Advertidos errores en la publicación del XVII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España, S.A., registrado y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de octubre de 1997, en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 272, de 13 de noviembre de 1997, se procede a efectuar la rectificación.
En la página 33248, columna izquierda, apartado II. Situación de anticipo del pase a prejubilación, donde dice: «No obstante, lo establecido en el apartado anterior de esta disposición transitoria para la prejubilación y jubilación anticipada con carácter voluntario, se podrá anticipar el pase a la prejubilación a los cincuenta y uno y cincuenta y dos años…», debe decir: «No obstante, lo establecido en el apartado anterior de esta disposición transitoria para la prejubilación y jubilación anticipada, con carácter voluntario se podrá anticipar el pase a la prejubilación a los cincuenta y uno y cincuenta y dos años…».
Advertido error en el Real Decreto 1493/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueban las normas reguladoras de la concesión directa de ayudas destinadas a atender las situaciones de extraordinaria necesidad de los españoles retornados, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 283, de 26 de noviembre de 2007, se procede a efectuar la oportuna rectificación:
En la página 48333, segunda columna, en el artículo 11, donde dice: «1. Las ayudas se harán efectivas a través del sistema de libramientos a justificar.», debe decir: «1. Las ayudas se harán efectivas a través del sistema de pago en firme».
Visto el expediente de constitución de la fundación laboral que se menciona, se dicta la presente resolución, en base a los siguientes
Antecedentes de Hecho
Advertido error en el texto de la Resolución de 2 de abril de 2008, del Instituto de la Mujer, por la que se convoca la concesión de las subvenciones públicas destinadas a fomentar la creación de centros y servicios, o a mejorar los ya existentes, que sean de titularidad municipal, cuyos cometidos consistan en la prestación de atención específica a las mujeres y en el desarrollo de actividades encaminadas a conseguir la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, publicada en el BOE número 104, de 30 de abril, se procede a efectuar las siguientes rectificaciones en la página 22248:
En el apartado noveno, a), donde dice: «... y, en todo caso, antes del 30 de octubre de 2009»; debe decir: «... y, en todo caso, antes del 31 de julio de 2009».
El Real Decreto 8/2008, de 11 de enero (BOE de 24 de enero), por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados, que entró en vigor el 25 de enero de 2008, regula en los artículos 19 y 20 del capítulo II la prestación de incapacidad.
El artículo 19.2 dispone que la valoración de la situación de incapacidad se realizará por los médicos facultativos de la entidad que preste la asistencia sanitaria a los beneficiarios de la prestación por razón de necesidad. Dado que para acceder a esta prestación se exige, entre otros requisitos, la residencia legal y efectiva en aquellos países donde la precariedad del sistema de protección social justifique la necesidad de esta prestación, pueden existir beneficiarios de la misma residentes en países donde la cobertura de la asistencia sanitaria no se preste por las entidades en virtud de convenios, acuerdos u otros instrumentos jurídicos.
En su virtud, y con el fin de concretar el procedimiento para la determinación de la situación de incapacidad absoluta contemplado en el Real Decreto 8/2008, de 11 de enero,
Esta Dirección General de Emigración ha dispuesto: En aquellos países en los que la valoración de la situación de incapacidad que se regula en el artículo 19 del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, no pueda realizarse por médicos facultativos de la entidad que presta la asistencia sanitaria al no existir Convenio que determine el alcance de la prestación, o aun existiendo, se presentasen dificultades en la expedición de los mismos por razones de distancia geográfica o de otra índole, se podrá realizar la valoración de la situación de incapacidad por los médicos acreditados de los Consulados o Secciones consulares de las Embajadas de España en esos países.
Si no existieran médicos acreditados en los Consulados o Secciones consulares de las Embajadas de España, la valoración de la incapacidad se realizará por médicos pertenecientes a entidades públicas o privadas, de acuerdo con el informe que se emita por las correspondientes Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales, Secciones de Trabajo y Asuntos Sociales, o en su caso, por los Consulados si no existiera Consejería en el país de que se trate. En el informe con la propuesta de designación del médico que ha de realizar la valoración de incapacidad se indicarán las razones que motivan esta designación y la acreditación profesional del facultativo para realizar la valoración de la incapacidad, remitiéndose a esta Dirección General con carácter previo al inicio del procedimiento.