El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, establece en el artículo 1.2, que los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendidas en el Anexo II de este Real Decreto legislativo sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.
De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, en el Real Decreto 562/2004, de 19 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales y en el Real Decre-to 1477/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente, corresponde a la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático la formulación de las resoluciones sobre la evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia de la Administración General del Estado, reguladas por la legislación vigente.
La empresa Endesa Generación, S.A. remitió con fecha 28 de junio de 2004 a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, documentación descriptiva del proyecto y un análisis ambiental del mismo, a los efectos de determinar la necesidad o no de someterlo al procedimiento reglado de evaluación de impacto ambiental.
El proyecto remitido tiene por objeto llevar a cabo operaciones de conservación y seguridad del paramento de la presa. Se trata de una presa de escollera de pizarra con pantalla asfáltica impermeable situada en el paramento aguas arriba. Su longitud en coronación es de 397,58 m, su anchura de 10 m, y su altura máxima 89 m. El nivel ordinario de oscilación del embalse es de unos 25 m. La capacidad máxima del embalse es de 5,4 hm3. El embalse se encuentra en un antiguo circo glaciar en el que desembocan pequeños torrentes como el de Sallente o el de Estany Gento. A 2 km. de la presa se incorporan al río Flamisell los ríos Ricuerna y Filia. Para la actuación prevista es necesario vaciar totalmente el embalse. La operación de vaciado se llevaría a cabo en tres fases. La 1.ª fase bombeando hasta el embalse de Estany Gento el volumen útil hasta el nivel mínimo de explotación, lo que es parte de la gestión habitual del embalse. La 2.ª fase con una duración de unos 3 días consiste en la apertura del desagüe superior de fondo, pasando el agua por unas rejillas de 2 cm de paso de luz evitando la salida de los peces. La 3.ª fase con una duración de día y medio hará el vaciado total abriendo el desagüe inferior de fondo también con rejilla de 2 cm de paso de luz. Para la realización de los trabajos se requiere disponer del embalse vacío al menos durante 20 días. El tiempo total previsto para el llenado completo es de 30 días.
La fisiografía de la zona, muy rocosa, junto con los materiales geológicos que la forman, poco solubles, se traduce en una notable escasez de sedimento en la cubeta lacustre de Sallente, hecho plenamente confirmado por los trabajos subacuáticos de inspección de los desagües de fondo previos a la planificación de las operaciones de conservación del paramento de la presa, que se han realizado. El embalse es de carácter oligotrófico con concentraciones prácticamente nulas en amonio y en fosfatos. Los bajos tiempos de residencia del agua contribuyen a controlar la eventual proliferación de plancton. Tanto en el río como en el embalse la población íctica está representada por la trucha común, que en el caso de Sallente procede de una introducción artificial y de posteriores repoblaciones periódicas. En el embalse se practica la pesca recreativa de trucha regulada como coto de pesca controlada. Ningún curso o masa de agua potencialmente afectada por el proyecto está declarado como refugio de pesca o reserva genética de trucha. No son previsibles problemas de niveles mínimos de oxígeno disuelto ni en el interior del embalse ni en el río aguas abajo, ni tampoco concentraciones detectables y/o preocupantes de sulfhídrico, metano, amoniaco u otros compuestos tóxicos. La alteración producida río abajo de la presa por la variación de los caudales circulantes están dentro del rango de la crecida anual ordinaria para el río Flamisell en la zona considerada. La mayor parte de la población de peces quedará retenida en el cuenco de la cola del embalse, al que se va a hacer llegar el agua del torrente de Estany Gento, de más de 200 l/s de caudal estival, para la renovación y oxigenación permanente del agua, además de disponer un compresor de aire provisto de difusores que puedan aportar en un momento dado una oxigenación adicional.
Se realizarán controles instantáneos de la calidad del agua en el estanque de supervivencia, en sus aguas entrantes y salientes, y en un punto de muestreo aguas abajo de la presa. Todos los escombros serán recogidos y transportados a vertedero controlado. Se dispondrá de un panel contenedor móvil para evitar la caída de escombros al vaso del embalse y una barrera flotante provista de un deflector con la función de forzar la decantación de sólidos flotantes procedentes de las operaciones de impermeabilización del paramento de la presa. Los sistemas hidráulicos de la maquinaria operarán con aceite mineral biodegradable. Se repoblará la fauna y flora que resulte afectada.
Analizada la información recibida, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, con fecha 6 de agosto de 2004 envió dicha información y pidió a la Dirección General de Medi Natural del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya y a la Dirección General para la Biodiversidad, que si no estaban conformes con las medidas propuestas por el promotor con las que estimaba no producir impactos ambientales adversos significativos por la ejecución de la actuación prevista, plantearan las medidas y condiciones con las que darían su conformidad.
Con fecha 10 de noviembre de 2004 se recibió informe de la Direcció General del Medi Natural del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya en el que se expresaba la conveniencia de estimar volumen y caracterización físico-química del material sedimentado en el embalse, valoración del impacto potencial sobre la nutria y la reserva genética de truchas, análisis de alternativas de vaciado, y se exponían como medidas correctoras complementarias a las propuestas por el promotor, realizar las obras fuera del período comprendido entre el 15 de octubre y el 30 de abril, implementar medidas que permitan garantizar la supervivencia de los ejemplares que queden durante el vaciado del embalse, y participar a todos los entes, sociedades y administraciones competentes en el programa de vigilancia ambiental.
Con fecha 23 de noviembre de 2004 se recibió informe de la Dirección General para la Biodiversidad, en el que se expresa que con el calendario de obras previsto en el proyecto y las secuencias de vaciado del embalse y medidas elaboradas con vistas a la protección de la ictiofauna, y puesto que los sedimentos en suspensión son un factor en este caso concreto poco significativos debido al sustrato geológico tanto del vaso del embalse como del propio río Flamisell agua arriba del mismo, se consideraba que este proyecto no debía someterse al proceso reglado de evaluación de impacto ambiental.
Con fecha 17 de noviembre de 2004 la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental dio traslado del informe de la Direcció General del Medi Natural al promotor para su consideración.
Con fecha 17 de diciembre de 2004 el promotor envió a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental documentación respondiendo al contenido del informe de la Direcció General del Medi Natural. En su respuesta hace las siguientes matizaciones: El lecho está compuesto por piedras de pizarra y granitos y los valores de DBO5 menores de 0,3 mg/l inferiores al nivel de detección. Los depósitos de sedimentos de fondo son inexistentes. El rango de caudales de desagüe no es ni extraordinario ni está sobredimensionado para las capacidades de desagüe del cauce y además se producirá muy gradualmente, de 0,2 m3/s a 3,5 m3/s en 6 horas en ascenso y unas 90 horas en descenso, y va a tener una corta duración: 2 horas con 3,5 m3/s, 20 horas con 3 m3/s, 30 horas con 2,5 m3/s y 40 horas hasta recuperar el caudal de 0,2 m3/s. En estas condiciones, ni el hábitat fluvial, ni el acceso al agua, ni la disponibilidad ni la accesibilidad al alimento por parte de la nutria, van a verse condicionados. Dado que no hay sedimento removible, no son tampoco esperables cambios en calidad del agua. No habrá modificación de las características genéticas de la población de truchas porque la posible repoblación, si ésta se hiciera, se haría de acuerdo con la Administración competente. La planificación de las subfases de vaciado representa un compromiso entre unos tiempos de vaciado técnicamente aptos para el proyecto y ambientalmente adecuados para evitar embarrancamientos de peces, y los caudales salientes se han limitado al objeto de no generar condiciones extraordinarias río abajo. El cauce del río recibe a lo largo del año caudales de forma natural que se sitúan entre los 6 a 7 m3/s, por lo que el máximo desagüe previsto de 3,5 m3/s garantiza la no afección sobre el cauce y el hábitat físico. La actuación proyectada está prevista llevarla a cabo desde finales de julio hasta finales de septiembre y por tanto fuera del período comprendido entre 15 de octubre y 30 de abril. Las medidas encaminadas a garantizar la supervivencia de los peces se inician procediendo a su rescate y transporte al cuenco de la zona de cola del embalse en el caso de embarrancamiento en pequeñas oquedades del vaso del embalse. Para garantizar la supervivencia en dicho cuenco mientras duran las obras se va a conducir el agua del torrente de Estany Gento, de unos 200 l/s de caudal estival, de modo que se disponga de un caudal de renovación y oxigenación permanente. Se ha simulado el comportamiento del contenido de oxígeno disuelto en el agua, en la zona del cuenco, resultando que en el supuesto más desfavorable, interrupción de la aportación de oxígeno durante los 30 días de duración de la actuación y para una población de unas 10.000 truchas adultas, la máxima concentración de oxígeno disuelto alcanzable en el cuenco se situaría en los 6,8 mg/l, valor por encima del mínimo aceptable para truchas: 5 mg/l, y del mínimo tolerable en periodos de tiempo breves, 3 mg/l. Con la aportación del caudal de renovación de 200 l/s los niveles de oxígeno en el cuenco no descienden de los 8 mg/l. Además, como medida preventiva ante imprevistos, se dispondrá de un comprensor de aire provisto de 3 difusores que puedan aportar en un momento dado una oxigenación adicional al volumen de agua del cuenco. Dado que en el fondo del cuenco existen macroinvertebrados bentónicos y que el caudal de renovación es de origen natural y aporta materia orgánica y organismos, la disponibilidad de alimento para la población de trucha mantenida en el cuenco, está garantizada. Salvo que sea absolutamente imprescindible no se considera recomendable la aportación de alimento para las truchas. Se dará participación a todos los entes, sociedades y administraciones competentes, en el programa de vigilancia ambiental.
En consecuencia, visto que el proyecto comporta actuaciones que no figuran entre las que deben someterse en todo caso al procedimiento reglado de evaluación de impacto ambiental; que la no reparación de la presa podría entrañar impactos ambientales no controlados; y que de la realización de este proyecto, con las medidas propuestas y matizadas por el promotor, no se prevén potenciales impactos adversos significativos en el medio ambiente; la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático, a la vista del informe emitido por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de fecha 31 de enero de 2005, resuelve que es innecesario someter a procedimiento reglado de evaluación de impacto ambiental el proyecto «Restitución del Mastic de Sellado de la Pantalla de Impermeabilización de la Presa de Sallente», término municipal de La Torre de Cabdella (Lleida).
Lo que se hace público para general conocimiento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1308/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.
El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de ocho de mayo, establece en el artículo 1.2 que los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendidas en el anexo II de este Real Decreto Legislativo sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.
De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, en el Real Decreto 562/2004, de 19 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales y en el Real Decreto 1477/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica del Ministerio de Medio Ambiente, corresponde a la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático la formulación de las declaraciones de impacto ambiental de proyectos de competencia de la Administración General del estado, reguladas por la legislación vigente.
El proyecto «Mejora de la cubierta vegetal protectora del canal de las Dehesas, Ramales de Madrigalejo y Pela. Cáceres/Badajoz» se encuentra comprendido en el apartado c) del grupo 8 del anexo II del Real Decreto Legislativo 1302/1986.
De acuerdo con el artículo 2.3 del Real Decreto Legislativo, con fecha de 29 de julio de 2004, la Confederación Hidrográfica del Guadiana remitió a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la documentación relativa al proyecto incluyendo sus características, ubicación y potenciales impactos, al objeto de determinar la necesidad de su sometimiento a procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
En el Anexo l se describe sucintamente el proyecto Mejora de la cubierta vegetal protectora del canal de las Dehesas, Ramales de Madrigalejo y Pela. Cáceres/Badajoz.
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental ha solicitado informe a diferentes organismos e instituciones cuya relación, así como síntesis de las respuestas recibidas, se incluye en el anexo II.
Considerando las respuestas recibidas, así como los criterios del anexo III del Real Decreto Legislativo 1302/1986 relativos a las características del proyecto, su ubicación y características del potencial impacto, y analizada la documentación que obra en el expediente, no se deduce la posible existencia de impactos ambientales significativos que aconsejen someter el proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Por lo tanto, en virtud del artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo, la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático a la vista de del informe emitido por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de este Ministerio de fecha 7 de febrero de 2005, considera que no es necesario someter al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental el proyecto de Mejora de la cubierta vegetal protectora del canal de las Dehesas, Ramales de Madrigalejo y Pela. Cáceres/Badajoz
No obstante, en la realización del proyecto se deberán tener en cuenta lo indicado como medidas correctoras en la documentación así como lo señalado en los informes recibidos y que se extracta en el Anexo II.
El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, establece en el artículo 1.2 que los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendidas en el Anexo II de este Real Decreto legislativo sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.
De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, en el Real Decreto 562/2004, de 19 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales y en el Real Decreto 1477/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente, corresponde a la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático la formulación de las resoluciones sobre la evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia de la Administración General del Estado, reguladas por la legislación vigente.
El proyecto de «modificación del tramo marino de las conducciones de carga y descarga del sistema de refrigeración de la central térmica de 1.200 MW propuesta por AES Energía Cartagena, S.R.L» (AES) se encuentra comprendido en el apartado k del grupo 9 del anexo II del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.
Por Resolución de 12 de septiembre de 2000 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de octubre de 2000), la Secretaría General de Medio Ambiente, actual Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático, formuló declaración de impacto ambiental (DIA) sobre el proyecto de construcción de una central térmica de tres grupos en ciclo combinado, para gas natural, de 1.200 MW de potencia eléctrica total, en el Valle de Escombreras, término municipal de Cartagena (Murcia), promovido por «AES Energía Cartagena, S.R.L». Esta declaración de impacto, se modificó por Resolución de 8 de febrero de 2002 (Boletín Oficial del Estado de 7 de mayo de 2002) de la entonces Secretaría General de Medio Ambiente, a fin de establecer las condiciones de utilización de gasóleo como combustible auxiliar.
El proyecto básico presentado por AES, sobre el que se formuló la DIA, proponía realizar la refrigeración de los grupos de ciclo combinado en circuito abierto con agua de mar. Para ello las canalizaciones de toma y vertido discurrirían enterradas unos 220 m por terrenos del Valle de Escombreras, hasta alcanzar la Sierra de la Fausilla, a una cota de -15 m. A partir de este punto, ambas canalizaciones irían en túnel bajo la Sierra hasta los puntos de toma y vertido, situados en el mar Mediterráneo, hasta aflorar en el fondo marino a una cota de -40 m la toma y -15 m el vertido, a una distancia de la costa de 150 m y 70 m respectivamente. El vertido se efectuaba a través de cuatro difusores de seis metros de diámetro. El estudio de impacto ambiental presentado en su momento, evaluaba los impactos producidos por las obras de construcción del tramo terrestre y del tramo marino y proponía las medidas preventivas y correctoras para minimizar dichos impactos. Estas infraestructuras al discurrir en túnel bajo el fondo marino sólo afectaban al mismo en los puntos de toma y vertido.
Asimismo, la DIA, establecía una serie de condiciones específicas para garantizar la minimización de los impactos producidos, tanto por la construcción de las infraestructuras necesarias para el sistema de refrigeración en circuito abierto como por el funcionamiento del propio sistema, en especial para controlar el impacto del vertido térmico.
Con fecha 21 de enero de 2004 el promotor, AES, presentó un escrito comunicando la necesidad de modificar el tramo marino de las conducciones del sistema de refrigeración previsto, por considerar que la alternativa evaluada en la DIA no era técnicamente factible, adjuntando la documentación: «Modificaciones al diseño básico del tramo submarino», en la que se propuso la construcción del túnel bajo la Sierra de la Fausilla hasta una distancia aproximada de 25 m del frente del acantilado (lado mar), en donde se construiría un pozo hasta la cota de -10 m, desde el cual se procedería a la excavación de una galería en herradura hasta la cara sumergida del acantilado, punto en el que se conectaría con el tramo marino de las conducciones. La conexión de las galerías con las conducciones submarinas de toma y descarga se llevaría a cabo mediante tuberías de acero embutidas en macizos de hormigón sumergido. Para la protección del resto del emisario frente al oleaje, se instalarían en zanja y se colocaría una escollera de protección.
Analizada la documentación aportada por el promotor, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, en reunión efectuada con el promotor el 16 de abril de 2004, indicó que, la solución técnica propuesta como alternativa al diseño básico, no se consideraba ambientalmente asumible porque afectaba a los acantilados de la Sierra de la Fausilla, alteraba la batimetría de la zona de implantación de las conducciones, especialmente en el tramo limítrofe con los acantilados y afectaba a mayor superficie del fondo marino, actualmente declarado LIC.
De acuerdo con el artículo 2.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, con fecha 18 de mayo de 2004, el promotor solicitó nuevamente la modificación del trazado del tramo marino de las conducciones de toma y vertido del agua de refrigeración, y por consiguiente de la DIA formulada mediante Resolución de 12 de septiembre de 2000 de la entonces Secretaría General de Medio Ambiente. Para ello remitió el documento «Informe ambiental de las modificaciones al diseño básico del tramo marino del proyecto de la central de ciclo combinado de 1200 MW de El Fangal (Puerto de Escombreras-Cartagena)» en el que, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas respecto de la anterior propuesta, se analizan tres alternativas constructivas al diseño original de las citadas conducciones de toma y descarga del agua de refrigeración. Estas tres alternativas presentan un tramo común, que no presenta variaciones respecto al trazado de la DIA, que parte de la parcela de la central hasta llegar a la ladera de la Sierra de la Fausilla. A partir de este punto, ambas conducciones discurren en túneles (uno para la toma y otro para la descarga) por debajo de la Sierra de la Fausilla hasta aflorar en el fondo marino a una cota aproximada de unos -12,5 m, a unos 4 m de la línea de rompiente para no afectar al acantilado, y para evitar que las estructuras de las conducciones salgan al exterior.
Al modificar el punto de entronque de los túneles y las conducciones marinas varía la ubicación de los puntos de toma y vertido. Además se propone sustituir los ocho difusores planteados inicialmente por 2 difusores, para disminuir el área de afección de esta infraestructura.
A partir del punto de entronque, se han considerado distintas alternativas de construcción para la conducción de toma en relación con la excavación de zanja y enterramiento de tuberías, que se denominan variantes 1, 2 y 3, para la conducción de descarga solo se ha planteado un alternativa técnicamente posible que se describe en la variante 1.
En la variante 1 se plantea el enterramiento completo de las conducciones en el fondo marino mediante la excavación de una zanja de 31,8 m de anchura para la traza de la toma y de 44,5 m para la descarga. El límite del lecho de roca y el entronque con la salida del túnel hace necesario volar un volumen de roca de aproximadamente 5.500 m3 y dragar 20.000 m3 de sustrato blando. Esta alternativa produce, respecto de las otras dos variantes, una mayor ocupación de terreno, una mayor afección al fondo rocoso al aumentar el área de voladuras para el recorte del mismo y una mayor superficie de hormigón para garantizar su estabilidad. También requiere la movilización de un mayor número de bolos que albergan comunidades de fondos rocosos, por lo que el impacto durante la fase de obras es mayor que el generado por las otras variantes.
En la variante 2 se propone depositar la tubería de toma sobre el lecho marino y protegerla mediante una capa de materiales y escollera de unos 8 m de altura y 30 m de anchura en la base. El punto de entronque con la tubería excavada en la Sierra de la Fausilla requiere una menor envergadura de voladuras que en la variante anterior, aproximadamente 2.200 m3. Esta alternativa apenas produce movilización de sustrato de fondo blando (arenas y maërl) y minimiza significativamente las afecciones durante el desarrollo de las obras, pero mantiene una afección permanente de mayores dimensiones durante la fase de explotación, puesto que la presencia de una escollera de 8 m de altura supone un claro efecto sobre el transporte litoral, pudiendo provocar alteraciones en el perfil del tramo marino y convertirse en una barrera física al movimiento de la fauna no pelágica.
En la variante 3 se contempla el semi-enterramiento de la conducción de toma realizando una zanja de 23,8 m de ancho para la conducción de toma y 34,5 m en la de descarga, y con una escollera de 2 m de altura y 7 m de anchura en la base que protegería a la tubería que queda por encima del fondo marino. En este caso, el volumen de roca a volar es de 2.200 m3 y el volumen de material dragado es de unos 12.000 m3; la pista de trabajo, la anchura de la zanja y las zonas de acopio son menores que en la variante 1; se genera un menor impacto sobre el fondo rocoso minimizando la necesidad de voladuras y el área de recorte y afectando en menor medida a sus comunidades. Tras el fin de las obras, queda sobre el fondo una escollera de 2 metros de altura y 150 m de longitud para la conducción de toma, compuesta por un hormigón ciclópeo diseñado para permitir una rápida colonización.
En cuanto a la conducción de vertido, teniendo en cuenta la necesidad de ubicar el punto de afloramiento del túnel en la cota -12,5 m por los condicionantes ambientales mencionados anteriormente, la menor profundidad del fondo mostrado por los estudios batimétricos y la obligación de restituir el fondo marino lo más semejante a la situación actual, se considera que la alternativa de menor impacto asociado para la construcción de esta conducción es la variante 1.
En cuanto a la conducción de toma, considerando el área de ocupación y la afección durante la fase de obras y la fase de explotación, la alternativa de menor impacto asociado es la variante 3, minimizando el volumen de roca a volar, el espacio ocupado y el material movilizado. La escollera en el fondo marino de 2 m de altura no supone una barrera importante al movimiento de la fauna.
Cualquiera de las tres alternativas discurre por el lugar de importancia comunitaria LIC (ES6200048) «Medio Marino», que incluye el área de las isobatas 5 a 350 m y ocupa una superficie de 159.074 Ha. Se trata del espacio de mayor extensión del litoral murciano y por lo tanto el más heterogéneo, en el que coexisten zonas altamente degradadas y antropizadas como la dársena y la ampliación del puerto de Escombreras con zonas de elevada naturalidad. Según la ficha nacional de Red Natura 2000 y la información de la Región de Murcia, este LIC incluye hábitats de aguas marinas y medios de marea como bancos de arena cubiertos por agua (hábitat de interés comunitario), arrecifes y praderas de Posidonia oceanica (hábitat prioritario).
Puesto que el área de 3 Ha afectada por las obras se encuentra dentro de las 159.074 Ha del espacio propuesto como LIC, el promotor realizó una serie de filmaciones submarinas para determinar la presencia y el estado de conservación de los valores ambientales que han motivado la declaración de dicho LIC.
Dichas filmaciones muestran que los valores ambientales presentes son dos ejemplares dispersos de Pinna rudis y Pinna nobilis (especie de interés comunitario que requiere una protección estricta incluida en el Anexo IV de la Directiva 92/43/CEE y del Real Decreto 1997/1995) y en el entorno de las conducciones, a unos 6 m al este de la conducción de toma y a unos 60 m al oeste de la conducción de vertido, algunos haces aislados de Posidonia oceanica que no constituyen una comunidad.
Durante la fase de obras podrían verse afectados algunos de los ejemplares filmados de Pinna sp. Como medida de protección, el promotor propone realizar, antes del inicio de las obras, una prospección submarina con personal especializado para, en caso de encontrarlos, traslocarlos a zonas de libre afección que presenten el sustrato adecuado. A priori, en esta fase no se espera una afección directa sobre los ejemplares de Posidonia oceanica teniendo en cuenta las velocidades y direcciones de corriente, así como el volumen y granulometría del material dragado. No obstante, el promotor propone la instalación de trampas de sedimentos que permitan controlar en todo momento el estado de los haces durante la fase de obras.
Teniendo en cuenta que se ha modificado el punto de toma y vertido y el número y disposición de los difusores, se ha realizado una nueva simulación del efluente térmico. Para ello se han modelizado cuatro escenarios posibles, considerando el sentido y la velocidad de la corriente, de un vertido de 21,21 m3/s de caudal con un salto térmico de 7,92 °C, en un punto situado sobre la batimétrica de 20 m, a través de dos bocas de 2,5 m de diámetro. Al aumentar la velocidad de la corriente se mejora la dispersión. Por lo tanto, el caso más desfavorable corresponde a las corrientes de 0,07 m/s, tanto del Este como del Oeste. En estas condiciones, el penacho vertido se mantiene unido al fondo a lo largo de unos 60 m antes de que su flotabilidad positiva lo impulse hacia la superficie. La isoterma de 3 °C no llega a los 50 m de distancia desde el punto de vertido, cumpliendo el requisito de la Región de Murcia de no superar los 3 °C a 200 m del punto de vertido. Los resultados de la modelización y las dimensiones de la pluma indican que no se espera una afección directa a los especímenes de Posidonia oceanica. La sustitución de los 8 difusores por 2 se considera, por tanto de menor impacto.
En cuanto a la posible afección al punto de toma del proyecto de REPSOL, se espera que el incremento térmico a partir de los 400 m sea inferior a 0,6 °C, por lo que no se produciría afección alguna. La toma de IBERDROLA se localiza en el interior de la dársena del Puerto de Escombreras, por lo tanto la afección del vertido de AES en este punto es inexistente. Desde el punto de vista de los efectos globales en la zona, la combinación de los tres vertidos supone un incremento de 0,5 °C de temperatura a lo largo de unos 1.500 m de la costa independientemente de la dirección de la corriente.
Con objeto de decidir sobre la necesidad de que el proyecto se someta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, con fecha 3 de junio de 2004, remitió a distintos organismos e instituciones, la documentación enviada a esta Dirección General por el promotor del proyecto, para que las entidades consultadas hicieran llegar sus sugerencias y comentarios en relación con la problemática ambiental del proyecto.
Estos organismos e instituciones son: la Dirección General para la Biodiversidad, la Dirección General de Costas, la Autoridad Portuaria del Puerto de Cartagena, la Dirección General de Calidad Ambiental de la Región de Murcia, la Dirección General del Medio Natural de la Región de Murcia, la Dirección General de Cultura de la Región de Murcia, y el Ayuntamiento de Cartagena.
La Autoridad Portuaria de Cartagena, en su escrito recibido en esta Dirección General con fecha 18 de junio de 2004, señala que la modificación presentada no afecta a terrenos ni lámina de agua incluidos dentro de la zona de servicio de esta Autoridad Portuaria, por lo que no formula objeción alguna al proyecto.
La Dirección General de Cultura de la Región de Murcia, en su escrito recibido con fecha 12 de julio de 2004, hace constar que la zona afectada por el proyecto ha sido objeto de prospecciones arqueológicas que han constatado la existencia de restos cerámicos aislados que van disminuyendo en frecuencia conforme nos alejamos de la punta oriental de la isla de Escombreras. No obstante, considera suficiente la supervisión de los trabajos de excavación y dragado por parte de un arqueólogo marino de cara a garantizar la documentación de eventuales restos que puedan ser afectados por el proyecto. Dicho técnico arqueólogo deberá ser debidamente autorizado por la Dirección General de Cultura previa propuesta de los interesados del proyecto.
El Ayuntamiento de Cartagena, en el informe remitido con fecha 27 de julio de 2004, considera que tanto en la fase de explotación y especialmente en la construcción se deberá generalizar el cumplimiento de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra ruidos y vibraciones, única normativa municipal que afecta a dichas variaciones.
La Dirección General de Calidad Ambiental de la Región de Murcia, en su escrito de 21 de septiembre remite el informe de la Dirección General del Medio Natural, que se resume a continuación.
La Dirección General del Medio Natural, en el informe remitido con fecha 21 de septiembre de 2004, señala que el área de influencia del proyecto afecta directamente al Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Medio Marino (ES6200048) e indirectamente al LIC Franja Litoral Sumergida de la Región de Murcia (ES6200029), incluyendo una lista de las biocenosis, hábitats y especies incluidas en ambos LICs.
Tras analizar las tres alternativas se considera que desde el punto de vista de conservación de los valores naturales existentes en la zona, sería más adecuada la opción del diseño básico inicial, de esta manera se evitaría los impactos previsibles de las voladuras, dragados y ocupación de sustrato. Por otra parte, la salida del emisario ocurriría a -40 m de profundidad en zona de detrítico enfangado, menos sensible a las perturbaciones que las comunidades de roca o maërl.
No obstante, teniendo en cuenta que la opción inicial es inviable técnicamente, se considera que para llevar a cabo una de las tres opciones planteadas es necesario efectuar una adecuada evaluación de las repercusiones del proyecto en la Red Natura 2000.
En contestación a este escrito, el promotor con fecha 3 de enero de 2005, remite una nueva documentación: «Informe ambiental y análisis de repercusiones sobre el LIC propuesto Medio Marino (ES6200048) del litoral murciano, de las modificaciones al diseño básico del tramo marino del proyecto de la central de ciclo combinado de 1.200 MW de El Fangal (Puerto de Escombreras-Cartagena)», en el que realiza la adecuada evaluación de las repercusiones del proyecto en la Red Natura 2000. En dicho estudio se concluye que, del total de 159.074 Ha de superficie del LIC solo se verán afectadas 3,4 Ha (el 0,021% de la superficie total del LIC), en las que no aparecen representados ninguno de los valores ambientales que han motivado la declaración de dicho LIC. No hay hábitats prioritarios, ni de interés comunitario. Las únicas especies detectadas de interés comunitario incluidas en el Anexo IV del RD 1997/1995, son dos especímenes de Pinna Rudis y Pinna nobilis que serán traslocadas antes de iniciar las obras para garantizar su integridad, de acuerdo con lo indicado en el apartado de medidas correctoras.
Examinada la documentación presentada por el promotor y en escrito con fecha 17 de enero de 2005, la Dirección General del Medio Natural de la Región de Murcia, considera que el contenido y el análisis del Informe de repercusiones sobre el LIC, se ha realizado conforme a lo establecido en el art. 6 de la Directiva 92/43/CEE, es decir, se aporta la información suficiente para una adecuada evaluación de las repercusiones del proyecto de la Red Natura 2000, concluyendo que el proyecto no afectará negativamente ni causará perjuicio significativo a la integridad del LIC Medio Marino (ES6200048).
En el anexo de esta Resolución, se incluye un resumen del estudio «Informe Ambiental de las Modificaciones al Diseño Básico del tramo marino del proyecto de la CTCC de 1200 MW de El Fangal (Puerto de Escombreras-Cartagena)», del «Informe Ambiental y Análisis de las repercusiones sobre el LIC Medio Marino (ES6200048) del litoral murciano» y de la información ambiental más relevante utilizada para establecer el condicionado de esta resolución.
Considerando las respuestas recibidas, los criterios del Anexo III del Real Decreto Legislativo, analizada la documentación que obra en el expediente y visitada la zona del proyecto, no se deduce la posible existencia de impactos ambientales significativos que aconsejen someter el proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, siempre que se efectúe la denominada variante 3 para la conducción de toma y la variante 1 para la conducción de vertido, cumpliendo con las condiciones que se establecen en esta resolución.
En consecuencia, en virtud del artículo 1.2 del citado Real Decreto Legislativo, y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas anteriormente, la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático, a la vista del informe emitido por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de fecha 16 de febrero de 2005, considera que no es necesario someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto de modificación del tramo marino de las conducciones de carga y descarga del sistema de refrigeración de la central térmica de 1.200 MW, en ciclo combinado, para gas natural, ubicada en el Valle de Escombreras, término municipal de Cartagena (Murcia), promovido por «AES Energía Cartagena, S.R.L».
Siempre que se cumplan las siguientes condiciones que modifican el condicionado de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de construcción de una central térmica de 1200 MW, en ciclo combinado, para gas natural, y una planta desalinizadora de 6 Hm3/año, en «El Fangal», término municipal de Cartagena (Murcia), promovida por «AES Energía Cartagena, S.R.L», formulada por Resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente, de fecha 12 de septiembre de 2000, en los siguientes términos:
1. Quedará sin efecto la condición 1.4 «Protección de la calidad de las aguas litorales», que deberá sustituirse por la siguiente condición:
El Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, aprobó el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, así como la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. General de Subvenciones en los términos y en las cuestiones a que se refieren las Disposiciones Transitoria Primera y Segunda, en sus apartados 3 y 4 de dicha Ley.
La Orden MAM/1089/2002, de 26 de abril, por la que se regula la concesión por el Organismo Autónomo Parques Nacionales de ayudas para la asistencia a cursos y actividades de formación ambiental, dispone en su artículo 1. que «la presente normativa tiene por objeto la regulación de la concesión de ayudas para atender los gastos de manutención y alojamiento de los alumnos durante el desarrollo de los cursos y actividades de formación ambiental organizados por el Organismo Autónomo Parques Nacionales, a través del Centro Nacional de Educación Ambiental, cuya programación será elaborada anualmente por el Organismo Autónomo dentro del marco de su disponibilidad presupuestaria».
La Resolución de 10 de agosto de 2004, del Organismo Autónomo Parques Nacionales, por la que se convoca la concesión de ayudas para participar en el Programa de Formación Ambiental. Aula Abierta 2004, establece en su disposición quinta y en cumplimiento del artículo 81.7 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, «que la relación definitiva de solicitantes adjudicatarios de las ayudas, se hará pública trimestralmente a través del Boletín Oficial del Estado, junto con el programa y crédito presupuestario a los que se imputa, la cantidad concedida a cada beneficiario y la finalidad de esta subvención».
Por todo lo anterior y de conformidad con la normativa reguladora de la concesión de subvenciones, dispongo la publicación de la relación definitiva de solicitantes adjudicatarios de las siguientes ayudas, todas ellas imputables a la aplicación presupuestaria: 23.101.533A.480, del Organismo Autónomo Parques Nacionales, para el ejercicio 2004: